Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Decreto No. 123, Aprobado el 23 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 44 de 30 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS
Capítulo I.
Constitución y Objeto
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados creado por Decreto No. 20 del 25 de julio de 1979,
es un ente autónomo con personería jurídica, patrimonio propio y
plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y su
duración será indefinida.
Artículo 2.- El domicilio del Instituto será la ciudad de
Managua, Capital de la República, pudiendo establecerse sucursales
u oficinas en las diferentes localidades del territorio
nacional.
Para los efectos de los actos y de las operaciones que realicen las
sucursales u oficinas de las localidades referidas, su domicilio
será el lugar en que se establezcan.
Artículo 3.- Los bienes muebles o inmuebles y derechos del
Estado o Municipales en posesión y adscritos a las instalaciones
del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados y de la
Empresa Aguadora de Managua, las que jurídicamente se extinguen;
pasarán por Ministerio de la Ley a integrar el patrimonio del
Instituto sin necesidad de ninguna escritura de traspaso o
cesión.
En los asientos de inscripción de los Registros Públicos de la
Propiedad de toda la República, y para operarse la transferencia de
los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, a favor
del Instituto, se pondrá al margen de los referidos asientos la
siguiente nota: "Los derechos que conforme a este asiento
corresponden al Estado o Municipalidad, en lo sucesivo se traspasan
al Instituto conforme el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados". A
continuación el Registrador fechará y firmará la anotación.
Por estas diligencias el Registrador no podrá cobrar más de diez
córdobas (C$ 10.00), por gastos y honorarios de cada
anotación.
Artículo 4.- El Instituto será el encargado de realizar la
planificación, ejecución y control de los Sistemas Municipales y
Locales que se incluyen en el Plan Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, los cuales se declaran obras de interés nacional y
de utilidad pública.
Artículo 5.- Las. aguas subterráneas o superficiales
destinadas a uso público ya sean a obras de acueductos o de obras
hidráulicas, pertenecen al dominio del Estado; el Instituto como
organismo encargado del control y uso de las aguas y para propósito
del servicio de agua ; tendrá preferencia en su utilización sobre
cualesquier particular. -
El Instituto mediante Decreto del Poder Ejecutivo, podrá declarar
zonas de reserva en terrenos comunales o particulares, donde no se
podrá emprender ninguna obra de exploración o explotación de aguas
de cualesquier naturaleza, en beneficio de persona natural o
jurídica alguna; con el objeto de garantizar la existencia de
fuente de aguas suficientes para los servicios públicos de interés
general que presta el Instituto.
Todo lo anterior en coordinación con el Instituto de Recursos
Naturales y del Ambiente.
Artículo 6.- El Instituto tendrá como objetivo principal
planear, proyectar, construir, operar y administrar los Acueductos
y Alcantarillados de todo el país, para el logro de su objetivo
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Resolver los problemas de abastecimiento de aguas y
alcantarillado sanitarios de las comunidades y poblaciones del
país;
b) Dictar las normas y especificaciones que regirán el diseño,
construcción, operación, mantenimiento y administración, tanto para
las obras de acueductos y/o alcantarillados urbanos y rurales a
cargo del Instituto como las que funcionaren bajo otras autoridades
públicas o particulares;
c) Comprobar y verificar que las obras se ejecuten conforme a estas
normas y exigir en su caso las adiciones, instalaciones o
adaptaciones necesarias a fin de asegurar el buen servicio de las
mismas;
Toda obra relacionada con el abastecimiento de agua potable y/o
evacuación de aguas negras o desechos industriales y explotación de
aguas subterráneas o superficiales que efectúen otras dependencias
oficiales o las personas naturales jurídicas, deberá previamente a
su realización someterse a la revisión técnica y aprobación del
Instituto, que podrá verificar que las mismas se ejecuten de
acuerdo a los proyectos aprobados y exigir las adiciones,
modificaciones e instalaciones necesarias, para lo cual podrán
solicitar ayuda de las Autoridades Sanitarias del país;
d) Determinar las normas nacionales sobre tarifas de los Servicios
Públicos de Acueductos y/o Alcantarillados tanto para los que
administre el Instituto como para los que funcionen temporalmente
bajo otras autoridades públicas o particulares;
e) Colaborar con el Ministerio de Salud en la elaboración del
Código Sanitario Nacional y una vez promulgado, participar con ese
Ministerio en el control de la calidad del agua para uso humano o
industrial y en el cumplimiento de las normas que eviten la
contaminación y polución de las aguas;
f) Prestar asistencia técnica y económica a las comunidades y
poblaciones dispersas, solucionar el déficit de abastecimiento de
aguas y eliminación de excretas de estas comunidades;
g) Concertar empréstitos y emitir bonos y otros títulos valores que
se estimen convenientes o necesarios para su desarrollo; todo con
aprobación de las dependencias que correspondan;
h) Ejecutar en relación a sus bienes muebles, o equipos todos los
actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el
cumplimiento de sus finalidades y en relación con sus bienes
inmuebles, para ser gravados, enajenados o permutados por acciones
o derechos sociales, se requerirá la aprobación de las Autoridades
Ejecutivas Supremas de la República.
Capítulo II.
Patrimonio
Artículo 7.- Además de los bienes y derechos adquiridos por
cl Instituto en virtud del Decreto de creaciones y lo contemplado
en el artículo 3 de la presente Ley, el patrimonio del Instituto
estará constituido por:
1.-Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación para el Instituto, para las aguadoras y los servicios de
acueductos y/o alcantarillados municipales o locales y el producto
de la recuperación de dichas sumas.
2.-Las sumas asignadas por los Municipios, según convenios, o por
otras entidades de derecho público o privado o por las comunidades,
para ser invertidas por conducto del Instituto para estos servicios
públicos:
3.-Los préstamos de instituciones nacionales o extranjeras
adquiridos por el Instituto o por la Nación para acueductos y
alcantarillados y el producto de recuperación de los mismos.
4.-Los bienes o fondos obtenidos para estas finalidades sea por
donación, emisión de bonos nacionales o municipales, el producto de
los derechos y tarifas derivados del funcionamiento de las Empresas
Aguadoras, y de los Servicios de Alcantarillado.
5.-El producto de los derechos y honorarios que cobre el Instituto
por los servicios o actividades técnicas y administrativas que
realiza para la proyección, construcción, operación y
administración de los sistemas de acueductos y
alcantarillados.
6.-El producto de los intereses, comisiones, bonificaciones,
rentas, etc., que devengue el fondo de sus capitales, o bienes no
comprometidos o de los préstamos que hiciere para la realización de
las obras a cargo del Instituto.
7.-Los bienes que le traspasen al Estado, las Municipalidades de la
República y particulares, lo mismo que cualesquier otro recurso que
adquiera a cualesquier titulo; y
8.-Las Empresas Aguadoras y Servicios de Alcantarillados con todas
sus instalaciones y predios donde están situados, en las que el
Estado haya hecho inversiones o aportes económicos de cualesquier
naturaleza, igualmente y en forma definitiva integrarán el
patrimonio del Instituto, quedando sin efecto cualesquier convenio
o disposición legal anterior que haya contemplado lo
contrario.
Capítulo III.
De la Administración del Instituto
Artículo 8.- La Representación, Dirección y Administración
del Instituto estará a cargo de un funcionario denominado Director,
el cual será nombrado por las Autoridades Ejecutivas Supremas de la
República, y tendrá las facultades de un Mandatario
Generalísimo.
Artículo 9.- En los casos de ausencia o incapacidad temporal
del Director, éste nombrará a un funcionario que dentro del
personal asuma su cargo.
Artículo 10.- Para agilizar y acelerar los programas propios
de sus funciones, el Instituto dentro de su estructura operativa,
constará con las sub-directorias, gerencias técnicas y
administrativas, asesorías, divisiones y oficinas, que se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley, que deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Tanto el Director como los Sub-Directores y
Gerentes de Divisiones y Asesoría del Instituto, a que se refiere
el artículo anterior, deberán ser ciudadanos profesionales con
vasta experiencia en el ejercicio profesional del ramo.
Capítulo IV.
Deberes y Atribuciones del Director
Artículo 12.- En el ejercicio de sus atribuciones, el
Director General tendrá las funciones siguientes:
a) Dictar la Política General del Instituto y pronunciarse sobre
los programas de trabajo, sometiendo a la aprobación de las
Autoridades Ejecutivas Supremas, de la República;
b) Dirigir todas las actividades técnicas y administrativas del
Instituto, con responsabilidad ante las Autoridades Ejecutivas
Supremas de la República por el correcto y eficaz funcionamiento
del Instituto;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el funcionamiento del Instituto;
d) Representar legalmente al Instituto con facultades de Mandatario
Generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales,
pudiendo otorgar poderes de cualquier tipo; pero necesitando la
autorización de las Autoridades Ejecutivas Supremas de la
República, para adquirir, vender, gravar o enajenar en cualquier
forma bienes inmuebles y para contraer obligaciones que no sean de
simple administración;
e) Elaborar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicios
así como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a
sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron
para la debida autorización de las Autoridades Ejecutivas Supremas
de la República;
f) Autorizar la compra de bienes que fueren necesarios para el uso
del Instituto, lo mismo que la venta de los que no lo fueren, de
acuerdo en lo establecido en literal h) del Artículo 6;
g) Negociar y suscribir los contratos de financiamiento y
empréstito al Instituto, de acuerdo con lo establecido en el
inciso, g) del Artículo 6 de esta Ley; el financiamiento
internacional será gestionado y negociado a través del Fondo
Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua;
h) Hacer los nombramientos y remoción de los funcionarios y
empleados del Instituto.-
i) Someter a la aprobación de las Autoridades Ejecutivas Supremas
de la República, el proyecto del Presupuesto de cada año, así como
un plan financiero al inicio de cada ejercicio anual, el cual
deberá comprender la distribución y aplicación de las utilidades
obtenidas en el ejercicio anterior;
j) Dictar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento
del Instituto.
Capítulo V.
De las Juntas de Reconstrucción de Managua y
Municipales
Artículo 13.- Las Juntas de Reconstrucción de Managua, y las
Juntas Municipales de las diversas cabeceras departamentales y
demás ciudades y localidades del país, deberán colaborar con el
Instituto, en todas las obras de acueductos y alcantarillados que
él efectúe en beneficio de la comunidad respectiva, colaboración
que podrán prestar las citadas Juntas en forma de aporte de
materiales, mano de obra, obtención de predios y servidumbres donde
vayan a verificarse instalaciones; lo mismo que dar todas las
facilidades y contribución que sea deseable dentro de sus
posibilidades.
Capítulo VI.
Disposiciones Generales
Artículo 14.- Cuando una partida del Presupuesto Nacional
asignada al Instituto no se haya utilizado en su totalidad al
cierre del ejercicio presupuestario, el Ministerio de Finanzas hará
la reserva por el saldo pendiente, con el fin de que la obra
programada con tales recursos pueda ser continuada o
terminada.
Artículo 15.- Con el fin de no entorpecer la oportuna
ejecución de las obras y por tratarse de actividades técnicas que
operan a base de programas debidamente controladas, la adquisición
de artículos que requiera el Instituto para su funcionamiento y
para la construcción y operación de las obras; podrá éste
directamente realizar licitaciones, utilizando sus propios recursos
financieros, sujetos a la fiscalización de la Contraloría la que
deberá comprobar que ellas se realicen de conformidad al Reglamento
de Licitaciones aprobado por las Autoridades Ejecutivas Supremas de
la República.
Artículo 16.- Por su carácter de encargado de realizar el
Plan Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto,
mediante previo Decreto de las Autoridades Ejecutivas Supremas de
la República deberá asumir y administrar los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados Municipales o correspondientes a personas
naturales o jurídicas, en que el Estado haya hecho inversiones en
sus activos, o que por falta de fondos no puedan prestar un
servicio eficiente a los usuarios.
Artículo 17.- El Instituto estará exento del pago de todo
Impuesto Fiscal, Municipal, o de las Juntas de Reconstrucción de
Managua, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice,
servicios que preste y obras que ejecute; lo mismo que en todos los
casos en que los citados impuestos deberían ser pagados por el
Instituto; en igual forma estará exento del pago de los impuestos o
derechos fiscales sobre importaciones de equipos, materiales
destinados al uso exclusivo o de los objetivos propios del
Instituto.
En todas las transacciones de compra-venta y de cualesquier
naturaleza en que intervenga el INAA, estará exento de todas las
boletas que usualmente son exigidas por el Estado a las personas
naturales o jurídicas.
Artículo 18.- En los juicios contenciosos en que el INAA
comparezca como demandante se le dispensará de toda fianza y
requisitos procesales análogos, que se exigen a las personas
naturales y jurídicas.
Artículo 19.- Los Reglamentos de la Empresa Aguadora de
Managua y DENACAL contenidos en los Acuerdos No. 3-B del 7 de marzo
de 1972 y DECRETO No. 39 del 15 de octubre de 1976 respectivamente,
continúan fungiendo en todo Io que no se oponga a la presente Ley,
y mientras no se dicte Ley, y mientras no se dicte el respectivo
Reglamento de INAA.
Artículo 20.- Deróganse los Decretos No. 1349 del 22 de
julio de 1967 y No. 20 del 13 de febrero de 1969.
Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y tres días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo Callejas. Daniel
Ortega Saavedra.
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