Ley Orgánica Del Cuerpo De Policías Voluntarios De La Policía Sandinista

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos - Ley - LEY ORGÁNICA DEL CUERPO DE POLICÍAS VOLUNTARIOS DE LA POLICÍA SANDINISTA DECRETO No. 1347. Aprobado el 15 de Noviembre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 265 del 22 de Noviembre de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980 Hace saber al Pueblo Nicaragüense:Único: Que aprueba con reformas la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto «Ley Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios de la Policía Sandinista» que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número cuatro del día veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". CONSIDERANDO: I Que la situación de agresión que vive Nicaragua de parte del Imperialismo Norteamericano, hace indispensable la incorporación voluntaria de todos los ciudadanos conscientes, a la defensa de nuestra soberanía e integridad territorial. II Que es deber patriótico de todo nicaragüense el mantener el Orden y la Seguridad Pública, y en los tres años de existencia de la Policía Voluntaria, por medio de ella nuestra Revolución ha combatido con firmeza y decisión de forma eficiente y al menor costo, la delincuencia y la contrarrevolución. III Que la participación de nuestro Pueblo (Obreros, Artesanos, Campesinos) integrados en la Policía Voluntaria junto a la Policía Sandinista comparten las mismas dificultades, propias de su trabajo con abnegación y sacrificio con el fin de garantizar el Orden Público, la tranquilidad ciudadana y cuidar los bienes estatales y particulares del pueblo, aún a costa de entregar su vida en el cumplimiento de su deber. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Ley Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios de la Policía Sandinista Artículo 1.- La presente Ley, establece la Naturaleza, Funciones y Estructura Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios el cual estará adscrito y subordinado a la Dirección General de la Policía Sandinista del Ministerio del Interior. Artículo 2.- Podrán ser miembros del Cuerpo de Policías Voluntarios todos aquellos ciudadanos consecuentes y honestos, que previo proceso de selección, desean cooperar con la Policía Sandinista sin abandonar las tareas en sus respectivos centros de trabajo. Artículo 3.- El Cuerpo de Policías Voluntarios se considerará para todos los efectos como fuerza de reserva y apoyo del Ministerio del Interior, y mientras sus miembros se encuentren movilizados o presentando servicios, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de Organización,de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, Ley Provisional de Delitos Militares, Reglamento Disciplinario del MINT, y cualquier otra disposición u orden dictada por este Ministerio. Artículo 4.- El Cuerpo de Policías Voluntarios tendrá como función las propias de su condición de agente de la Autoridad, con el fin de garantizar el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública. Para tales efectos realizará todas las tareas asignadas, participando y coordinándose con los Comités de Defensa Sandinista que impulsan la Vigilancia revolucionaria. Artículo 5.- El Cuerpo de Policías Voluntarios, estará estructurado en Delegaciones establecidas en todo el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades de prevención y control de los delitos y accidentes que se cometan en todo el territorio nacional. Cada Delegación estará subordinada para todos los efectos al Jefe o Responsable de la Unidad de Policía mas cercana, dentro de la respectiva circunscripción territorial. Artículo 6.- Las personas que soliciten incorporarse al Cuerpo de Policías Voluntarios y que llenen los requisitos que establece el Artículo 2 de esta Ley, deberán llenar hoja de ingreso, que deberá contener además de la información requerida por el MINT, señalamiento expreso de todas las regulaciones a los que quedarán sometidos conforme el Artículo 1 de esta Ley los miembros del Cuerpo de Policías Voluntarios. Artículo 7.- Se extienden los beneficios establecidos en los Decretos Nos. 595 y 1224, publicados en «Las Gacetas» del 22 de Diciembre de 1980 y 6 de Abril de 1983, a los miembros de la Policía Voluntaria, cuando por instrucciones del Ministerio del Interior, se encuentren desarrollando actividades como tales, o bien movilizados por el cumplimiento de otras tareas de Defensa. Artículo 8.- Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones reglamentarias que estime necesarias, para la mejor aplicación de la presente Ley. Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -