Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL CUERPO DE
POLICÍAS VOLUNTARIOS DE LA POLICÍA SANDINISTA
DECRETO No. 1347. Aprobado el 15 de Noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 265 del 22 de Noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:Único: Que aprueba con reformas la iniciativa presentada por
el Consejo de Estado del Decreto «Ley Orgánica del Cuerpo de
Policías Voluntarios de la Policía Sandinista» que íntegra y
literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria Número cuatro del día veintidós de Junio de mil
novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
CONSIDERANDO:
I
Que la situación de agresión que vive Nicaragua de parte del
Imperialismo Norteamericano, hace indispensable la incorporación
voluntaria de todos los ciudadanos conscientes, a la defensa de
nuestra soberanía e integridad territorial.
II
Que es deber patriótico de todo nicaragüense el mantener el Orden y
la Seguridad Pública, y en los tres años de existencia de la
Policía Voluntaria, por medio de ella nuestra Revolución ha
combatido con firmeza y decisión de forma eficiente y al menor
costo, la delincuencia y la contrarrevolución.
III
Que la participación de nuestro Pueblo (Obreros, Artesanos,
Campesinos) integrados en la Policía Voluntaria junto a la Policía
Sandinista comparten las mismas dificultades, propias de su trabajo
con abnegación y sacrificio con el fin de garantizar el Orden
Público, la tranquilidad ciudadana y cuidar los bienes estatales y
particulares del pueblo, aún a costa de entregar su vida en el
cumplimiento de su deber.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios de la Policía
Sandinista
Artículo 1.- La presente Ley, establece la Naturaleza,
Funciones y Estructura Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios
el cual estará adscrito y subordinado a la Dirección General de la
Policía Sandinista del Ministerio del Interior.
Artículo 2.- Podrán ser miembros del Cuerpo de Policías
Voluntarios todos aquellos ciudadanos consecuentes y honestos, que
previo proceso de selección, desean cooperar con la Policía
Sandinista sin abandonar las tareas en sus respectivos centros de
trabajo.
Artículo 3.- El Cuerpo de Policías Voluntarios se
considerará para todos los efectos como fuerza de reserva y apoyo
del Ministerio del Interior, y mientras sus miembros se encuentren
movilizados o presentando servicios, quedan sujetos a las
disposiciones contenidas en la Ley de Organización,de la Auditoría
Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, Ley Provisional
de Delitos Militares, Reglamento Disciplinario del MINT, y
cualquier otra disposición u orden dictada por este
Ministerio.
Artículo 4.- El Cuerpo de Policías Voluntarios tendrá como
función las propias de su condición de agente de la Autoridad, con
el fin de garantizar el Mantenimiento del Orden y la Seguridad
Pública. Para tales efectos realizará todas las tareas asignadas,
participando y coordinándose con los Comités de Defensa Sandinista
que impulsan la Vigilancia revolucionaria.
Artículo 5.- El Cuerpo de Policías Voluntarios, estará
estructurado en Delegaciones establecidas en todo el territorio
nacional, de acuerdo a las necesidades de prevención y control de
los delitos y accidentes que se cometan en todo el territorio
nacional.
Cada Delegación estará subordinada para todos los efectos al Jefe o
Responsable de la Unidad de Policía mas cercana, dentro de la
respectiva circunscripción territorial.
Artículo 6.- Las personas que soliciten incorporarse al
Cuerpo de Policías Voluntarios y que llenen los requisitos que
establece el Artículo 2 de esta Ley, deberán llenar hoja de
ingreso, que deberá contener además de la información requerida por
el MINT, señalamiento expreso de todas las regulaciones a los que
quedarán sometidos conforme el Artículo 1 de esta Ley los miembros
del Cuerpo de Policías Voluntarios.
Artículo 7.- Se extienden los beneficios establecidos en los
Decretos Nos. 595 y 1224, publicados en «Las Gacetas» del 22 de
Diciembre de 1980 y 6 de Abril de 1983, a los miembros de la
Policía Voluntaria, cuando por instrucciones del Ministerio del
Interior, se encuentren desarrollando actividades como tales, o
bien movilizados por el cumplimiento de otras tareas de
Defensa.
Artículo 8.- Se faculta al Ministerio del Interior para
dictar las disposiciones reglamentarias que estime necesarias, para
la mejor aplicación de la presente Ley.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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