Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE
CRÉDITO POPULAR
"No. 331. Aprobado el 14 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 84 de 18 de Abril de 1972.
Presidente de la República de Nicaragua,
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y quince
minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil novecientos
setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de
Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres,
Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de
Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro
Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso
Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada
G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso
Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz
Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor
Presidente de la República, General de División Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis
Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que
autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
En uso de las facultades constitucionales que le confiere el
Artículo. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de
1971,
Decreta:
La siguiente Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO
Artículo 1.- Créase el Banco de Crédito Popular, que en la
presente Ley se llamará "Banco Popular" o simplemente "Banco", como
una entidad autónoma del dominio comercial del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones y de duración indefinida,
destinada principalmente a la protección económica de los
trabajadores, fomentando el ahorro regular en los mismos y
utilizando tales recursos y otros consignados en esta Ley para
satisfacer legítimas necesidades de crédito de los mismos
trabajadores.
Artículo 2.- El Banco Popular será sucesor sin solución de
continuidad de todos los derechos adquiridos y obligaciones
contraídas por:
A) La Caja Nacional de Crédito
Popular creada por la llamada "Ley Orgánica" de dicha Caja, la cual
fue publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No 247 de 5 de
Noviembre de 1940;
B) El Banco Obrero y Campesino creado por Decreto No. 1188
de 1 de Mayo de 1966, publicado en "La Gaceta" No. 95 de 2 de Mayo
de 1966; y
C) La Caja de Crédito para los Funcionarios y Empleados
Públicos creada por Decreto N° 255 de 25 de Julio de 1957,
publicado en "La Gaceta" No. 175 de 5 de Agosto de 1957.
Estas tres instituciones quedarán jurídicamente extinguidas al
iniciar el Banco sus operaciones de conformidad con el
Artículo 42 de la presente Ley.
Artículo 3.- El domicilio del Banco Popular es la ciudad de
Managua, D. N., pudiendo establecerse sucursales, agencias y otras
oficinas subsidiarias en cualquier parte dentro del territorio
nacional.
Para los efectos de las operaciones que efectúen, se entenderá como
domicilio de las sucursales y agencias el lugar en que estén
establecidas.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO
Artículo 4.- El capital del Banco Popular será la suma de
los capitales que tuvieren las instituciones mencionadas en los
incisos a) y b), y el Patrimonio de la institución mencionada en el
inciso c) del Artículo. 2, al extinguirse jurídicamente conforme
esta Ley. Dicho capital se incrementará anualmente con el excedente
de los ingresos fiscales a que se refiere el Artículo. 5 del
Decreto Legislativo No. 165 de 21 de Diciembre de 1955, y podrá ser
aumentado en la forma que determine esta Ley o por aportes del
Estado.
Artículo 5.- El Banco constituirá las reservas de capital
que considere convenientes, por determinación de la Junta Directiva
con el total de las utilidades que obtuviere.
Artículo 6.- El período financiero del Banco correrá del 1
de Enero al 31 de Diciembre de cada año. A esta fecha el Banco
elaborará un balance general de operaciones y un estado de
ganancias y pérdidas, documentos que deberá publicar en forma
condensada en el Diario Oficial "La Gaceta", en el transcurso del
mes siguiente.
El primer período financiero del Banco se cerrará el 31 de
Diciembre del año en que éste comience a operar.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 7.- El Banco estará dirigido por su Junta
Directiva, y su administración corresponderá al Presidente y demás
funcionarios administrativos.
Artículo 8.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la
dirección y administración del Banco y estará compuesta de la
siguiente forma:
A) Un Presidente de
nombramiento directo del Presidente de la República, como miembro
Propietario ex-oficio;
B) El Ministro del Trabajo como miembro Propietario
ex-oficio y el ViceMinistro del mismo ramo como Suplente;
C) El Ministro de Economía como miembro Propietario
ex-oficio y el Vice-Ministro del mismo ramo como Suplente;
D) El Tesorero General de la República en representación de
los trabajadores del Estado y el Director General del Presupuesto
como Suplente;
E) Un representante de los sindicatos de trabajadores que
fueren reconocidos por el Ministerio del Trabajo y su
Suplente;
F) Un miembro y su respectivo suplente en representación del
Partido de la Minoría.
Artículo 9.- Los miembros del Consejo a que se refiere el
acápite E) del Artículo anterior serán elegidos por el Presidente
de la República de una lista de cinco (5) personas que le someterán
los sindicatos reconocidos conforme la Ley. El miembro del Partido
de la Minoría y su suplente se escogerán de conformidad con la
Constitución de la República.
Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de 25
años de edad, sin sujeción a períodos y tomarán posesión ante el
Secretario de la Presidencia de la República.
Artículo 10.- Los miembros, propietarios y suplentes, de la
Junta Directiva deberán ser nicaragüenses, ciudadanos en ejercicio
de sus derechos, no menores de 25 años de edad y caracterizados por
su honestidad y reconocida solvencia moral.
Artículo 11.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva
del Banco:
A) Los parientes del
Presidente de la República, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges o quienes
tuvieren iguales grados de parentesco con miembros de la Junta
Directiva;
B) Los miembros y funcionarios de los Poderes del Estado,
excepto los indicados en los incisos B), C) y D) del Artículo 8 de
la presente Ley;
C) Las personas que sean deudores morosos del Banco o de
cualquier institución sometida a la vigilancia del Superintendente
de Bancos y de Otras Instituciones.
Aquellos que siendo ya miembros de la Junta Directiva del Banco
incurrieren en impedimento, cesarán en su cargo.
Artículo 12.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia
o impedimento legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva
del Banco:
A) El que por cualquier causa
no justificada, a juicio de la Junta Directiva, hubiese dejado de
concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
B) El que se ausentare del país por más de tres meses, sin
autorización de la Junta Directiva;
C) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas
en las leyes relativas al Banco; y
D) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo durante tres meses consecutivos.
La Junta Directiva, previa la información respectiva, calificará la
causa de cesación y el Presidente del Banco lo hará del
conocimiento del Ministerio de Economía, para el procedimiento
consiguiente.
Artículo 13.- Cada miembro propietario de la Junta Directiva
será sustituido en sus ausencias temporales por su respectivo
suplente.
Artículo 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente
una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente del
Banco la convoque.
Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva serán
personal y solidariamente responsables por los daños y perjuicios
que causaren al Banco por infracciones de la Ley y sus Reglamentos,
salvo aquel que en la sesión en que tal infracción ocurriese haga
constar su voto en contra.
La responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá un
año después de haberse producido el hecho imputable.
Artículo 16.- Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación, o la tuvieren sus socios o la firma o
empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite el asunto
respectivo, debiendo citarse a su suplente en tales casos.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
A) Dirigir la política
financiera y las actividades superiores de la Institución;
B) Formular los planes anuales generales de crédito de la
Institución;
C) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos ordinarios del
Banco;
D) Reunirse ordinariamente una vez al mes, o
extraordinariamente previa convocatoria del Presidente;
E) Acordar la apertura y clausura de sucursales, agencias y
subsidiarias del Banco;
F) Aprobar la emisión de bonos
y cédulas y la contratación de créditos externos, sometiéndose en
todo caso a las regulaciones pertinentes del Banco Central de
Nicaragua;
G) Dictar las normas de
crédito que no estuviesen contempladas en esta Ley y sus
Reglamentos;
H) Determinar las normas para la determinación del valor de
los bienes ofrecidos en prenda;
I) Aprobar los balances, estados de Ganancias y Pérdidas y
acordar la distribución de utilidades;
J) Emitir a solicitud del Presidente del Banco los
reglamentos y normas necesarias para el funcionamiento de la
Institución de acuerdo con el Reglamento de Organización
Administrativa que al efecto dictare el Poder Ejecutivo;
K) Nombrar al Auditor del
Banco;
L) Nombrar y remover a los Jefes de Departamentos del Banco
a solicitud de su Presidente;
M) Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de
acuerdo con las Leyes y que no estuviere atribuida a otro organismo
administrativo del Banco.
Artículo 18.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá
las sesiones de la Junta la persona que ésta escoja de su seno. En
este caso, el Vice - Gerente y Jefe del Departamento de Crédito
desempeñará las funciones de Gerente y asistirá a las sesiones de
la Junta con voz y voto.
Artículo 19.- El Presidente de la Institución será el
funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la
representación legal, dirección y control del Banco Popular. Será
nombrado por el Presidente de la República y deberá ser natural de
Nicaragua, mayor de 25 años de edad y de reconocida probidad y
experiencia. El Presidente del Banco tomará posesión ante el
Presidente de la República.
Artículo 20.- Corresponden al Presidente del Banco las
siguientes atribuciones:
A) Convocar y presidir las
sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus deliberaciones;
B) Proponer a la Junta Directiva la política financiera, los
Planes y normas anuales de crédito y el Presupuesto de la
Institución;
C) Estudiar y considerar los asuntos que deberán someterse
al conocimiento de la Junta Directiva;
D) Delegar con autorización de la Junta Directiva la
representación legal del Banco;
E) Proponer al Poder Ejecutivo la organización
administrativa del Banco, quien la promulgará mediante decreto en
el ramo de Economía;
F) Proponer a la Junta
Directiva el nombramiento de los Jefes de Departamento o Jefes de
Sucursales Departamentales y nombrar y remover directamente a los
otros empleados;
G) Dirigir la operaciones del Banco Popular de conformidad
con los reglamentos, instrucciones y leyes pertinentes;
H) Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de
sucursales o agencias;
I) Autorizar los préstamos que conceda la Institución dentro
de los límites y Regulaciones que se dicten;
J) Podrá conceder prórroga del plazo de los créditos, por
una sola vez, por la mitad del contemplado originalmente, siempre
que sea por causa justa y que no se exceda el plazo consignado en
el inciso D) del Arto. 27;
K) Ordenar los juicios hipotecarios;
L) Atender todas las demás funciones que le encomiende la
Ley, sus reglamentos o la Junta Directiva.
Artículo 21.- Las labores que el Presidente desempeñe en el
Banco le serán remuneradas con asignación mensual.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
de Economía, dictará para el funcionamiento del Banco, un
Reglamento de Organización, ordenando sus servicios por medio de
Departamentos, los cuales tendrán objetivos y funciones específicas
y operarán de conformidad con dicho Reglamento y con las
disposiciones internas dictadas por la Junta Directiva.
Artículo 23.- La fiscalización de las operaciones del Banco
estará a cargo de un Auditor quien deberá reunir las mismas
cualidades del Presidente, debiendo ser versado en Contabilidad
Bancaria y ser de preferencia Contador Público Autorizado. El
Auditor será nombrado por la Junta Directiva, pudiendo ser removido
únicamente por causa justa. Sus deberes y atribuciones serán
señalados por Reglamento.
Artículo 24.- La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones vigilará y fiscalizará al Banco, pero únicamente en
las propias operaciones de éste.
Artículo 25.- El Banco contribuirá anualmente al
mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones de acuerdo con lo establecido en el Arto. 90 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
CAPÍTULO IV
RECURSOS FINANCIOROS Y OPERACIONES
Artículo 26.- Para sus operaciones, el Banco contará además
de su capital y reservas, tal como está definido en el Arto. 4 de
esta Ley, con las siguientes fuentes de recursos:
A) Los depósitos de ahorro y a
plazo;
B) Los fondos provenientes de empréstitos contratadosde
empréstitos contratados en el exterior con aprobación del Banco
Central de Nicaragua;
C) Los fondos provenientes de la emisión de cédulas y
valores en la forma determinada por las leyes y reglamentos;
D) Donaciones, subsidios y cualquier otra clase de recursos
públicos o privados, nacionales y extranjeros que fueren cedidos al
Banco y aceptados por la Junta Directiva.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo, mediante Reglamento en el
Ramo de Economía, determinará las condiciones, normas y garantías
que regirán el otorgamiento de los créditos de naturaleza
consuntiva y personal que otorgue el Banco.
Artículo 28.- El Banco Central de Nicaragua determinará las
tasas de interés a cobrarse en las operaciones activas y pasivas
del Banco, así como los encajes legales sobre sus depósitos y las
condiciones generales y modalidades de los préstamos.
Artículo 29.- Los patronos quedan autorizados a solicitud
del interesado a deducir del sueldo o salario de los empleados que
tengan préstamos en el Banco las cantidades que éste ordene deducir
hasta la total cancelación de deuda, pero dicha retención no podrá
exceder del 20% del sueldo del obrero o empleado.
Artículo 30.- Aceptada la solicitud de deducción por el
patrono, éste se convierte en retenedor depositario de los fondos,
debiendo depositarlos en el Banco o en sus sucursales en un plazo
no mayor de cuatro (4) días después de hecha la deducción bajo pena
de incurrir en las responsabilidades de depositario judicial y en
una multa igual al doble de la cantidad deducida. Dicha multa se
hará efectiva gubernativamente e incrementará las reservas del
Banco.
Artículo 31.- Podrán también ser sujetos de crédito del
Banco las personas jurídicas, tales como Asociaciones, Sindicatos,
Federaciones, Confederaciones, Organizaciones Mutuales, Colonias
Agrícolas, y cualquier otra organización obrera y campesina o que
llene funciones sociales que desempeñare las funciones de
intermediario entendiéndose como tal la persona que obtuviere
crédito del Banco para ser destinado a préstamos de monto reducido
a pequeños comerciantes, artesanos industriales que por razón de su
monto y garantía no puedan ser atendidos directamente por la
Institución. Dichos préstamos a los intermediarios deberán ser
autorizados por la Junta Directiva del Banco conforme reglamento
que será aprobado por el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 32.- Cuando la garantía de los préstamos fuere
prendaria, ésta deberá consistir en cosas no inflamables,
explosivas, corruptibles, deteriorables o fermentables. La Junta
Directiva hará una lista de mercadería u objetos no aceptables como
garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario
Oficial y de modo permanente en cartulinas impresas en sus
oficinas.
Artículo 33.- Cuando la garantía fuere prendaria, vencido el
plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán vendidas
extrajudicialmente por la Institución en remate público, de
conformidad con el Reglamento que para el efecto dicte el Poder
Ejecutivo en el ramo de Economía.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34.- Los organismos y dependencias del Estado están
obligados a cooperar con el Banco en aquellas actividades y obras
en que el Banco se lo solicite de acuerdo con su finalidad.
Artículo 35.- Las obligaciones que contraiga el Banco con el
público tendrán la plena garantía del Estado por el solo hecho de
su contratación. Igual garantía tendrán los valores que, de
conformidad con las regulaciones existentes, llegare a
emitir.
Artículo 36.- Las actividades y servicios del Banco se
considerarán de interés público.
Artículo 37.- Las deducciones establecidas en el Arto. 28 de
esta Ley gozarán de prioridad con respecto a toda retención o de
deducción del sueldo del empleado o trabajador por otras razones,
con excepción de la retención hecha por alimentos.
Artículo 38.- El Banco estará exento de rendir fianzas o de
hacer depósitos en los asuntos judiciales en que intervenga.
Artículo 39.- El Banco estará exento del pago de todo
impuesto fiscal, establecido o por establecerse, tanto en sus
bienes, rentas y operaciones que ejecute como en todos aquellos
casos en que dichos impuestos deberán ser pagados por el
Banco.
Artículo 40.- El Banco Popular gozará de los derechos y
privilegios especiales otorgados a los Bancos, de conformidad con
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, en lo que se
refiere a obligaciones constituidas a su favor. También gozarán de
los mismos derechos y privilegios especiales respecto a las
garantías, los documentos en que consten y los procedimientos
judiciales a seguirse cuando sea necesaria la ejecución para el
cobro de las mismas.
Artículo 41.- La apertura de toda cuenta de ahorro o de
plazo, los documentos justificativos de la misma y sus giros
estarán exentos de todo impuesto fiscal. Los depósitos y sus
intereses de personas nacionales en el Banco estarán exentos del
impuesto de bienes mobiliarios y de la renta. También gozarán de
esta exoneración hasta el monto de C$ 100.000.00 los depósitos de
personas jurídicas siempre que tales depósitos sean a un plazo no
menor de un año.
El Poder Ejecutivo no aprobará ningún Plan de arbitrio municipal o
de asistencia social que graven los documentos y actividades a que
se refiere este artículo.
Artículo 42.- El Banco Popular estará exento de cualquier
carga fiscal, incluyendo los impuestos arancelarios y derechos
consulares sobre la importación de equipo y materiales necesarios
para su funcionamiento y operaciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43.- El Banco iniciará sus operaciones el día 1 de
julio de 1972. A partir de esa fecha quedarán derogadas las
siguientes leyes:
A) La Ley Orgánica de la Caja
Nacional de Crédito Popular creada por Decreto del 26 de octubre de
1940, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 247 de 5 de
noviembre de 1940;
B) La Ley del Banco Obrero y Campesino creada por Decreto
No. 1188 de 1o. de mayo de 1966, publicado en "La Gaceta", No 95 de
2 de mayo de 1966; y
C) La Ley de la Caja de Crédito para los Funcionarios y
Empleados Públicos creada por el Decreto No. 255 de 25 de julio de
1957, publicado en "La Gaceta" No. 175 de 5 de agosto de 1957. El
Patrimonio de estas instituciones se entenderán traspasados al
Banco Popular por el solo ministerio de la presente Ley. El Balance
de apertura de este Banco estará constituido por la consolidación
de los balances auditoriados de la Caja Nacional de Crédito Popular
y del Banco Obrero y Campesino al 30 de junio de 1972, más la
Cartera depurada por el Tribunal de Cuentas, de la Caja de Crédito
para los Funcionarios y Empleados Públicos a la misma fecha.
Artículo 44.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce
de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA,
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.-
Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones
Exteriores.-, Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía,
Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El Ministro de
Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación
Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras
Públicas.- Alfonso Callejas Deshon.- El Ministro de
Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y
Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud
Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo,
por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la
Presidencia de la República.- Luis Valle
Olivares".
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