Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA
Decreto No. 36, Aprobado el 8 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 5 del 31 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA
Artículo 1.- La Procuraduría General de Justicia adscrita al
Poder Ejecutivo de la República, tiene la representación legal del
Estado en lo que concierne a los intereses y a las materias que la
presente Ley determina.
Artículo 2.- La Procuraduría General de Justicia estará
integrada por:
a) La Procuraduría General de Justicia;
b) La Sub-Procuraduría General de Justicia;
c) La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa.
d) La Procuraduría Penal;
e) La Procuraduría de Trabajo;
f) La Procuraduría de Finanzas;
9) La Procuraduría Agraria;
h) La Procuraduría Administrativa;
i) La Procuraduría Específica;
j) La Notaría del Estado;
k) la Secretaría de la Procuraduría General de Justicia;
l) Las Procuradurías Auxiliares;
ll) Los demás funcionarios y empleados que requiera el buen
servicio.
Cada Procuraduría tendrá la representación del Estado en las
materias propias de su competencia.
Las atribuciones y funciones correspondientes serán reguladas
mediante el respectivo reglamento de esta Ley.
Para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten,
el Poder Ejecutivo podrá, en casos muy calificados, designar
Fiscales Específicos.
Artículo 3.- El Procurador General de Justicia será nombrado
por el Poder Ejecutivo. Podrá asistir, con carácter consultivo a
las reuniones del Poder Legislativo cuando sea convocado por el
Poder Ejecutivo de la República. El Sub-Procurador General de
Justicia sustituirá al Procurador General en casos de ausencia,
falta temporal o legítimo impedimento.
Artículo 4.- Los Procuradores deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser Abogado;
b) Ser mayores de veinticinco años;
c) Haber ejercido la profesión durante un período de tres
años;
No podrán ser nombrados los que estuvieron enjuiciados o cumpliendo
condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de
cualquier delito, y los que no observaren una conducta
ejemplar.
Artículo 5.- El Procurador General de Justicia prestará la
Promesa de Ley ante el Poder Ejecutivo de la República. El
Sub-Procurador y los Procuradores, ante el Procurador General de
Justicia. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará acta,
la cual se publicará para acreditar la correspondiente
personería.
Artículo 6.- Se considerarán abogados auxiliares de la
Procuraduría General de Justicia, todos aquellos que trabajen en
los Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo y presten
servicio de asesoría jurídica.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerán normas de
relación y dependencia que regirán entre la Procuraduría y las
oficinas jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y
demás dependencias del Poder Ejecutivo.
Artículo 7.- Servirán como notarios del Estado los que al
efecto nombre el Poder Ejecutivo, quienes trabajarán a tiempo
completo a sueldo fijo. Para el desempeño de sus cargos deberán
utilizar sus protocolos, exclusivamente para el otorgamiento de
escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga
interés el Estado.
Los honorarios que pudieren corresponder a los notarios, según el
arancel establecido en el Código de Aranceles Judiciales,
ingresarán al fondo común del Estado.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Procuraduría General de
Justicia:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de
cualquier naturaleza que se ventilen o deban ventilarse en los
Tribunales de Justicia;
b) Representar al Estado en todos los actos o contratos que deban
formalizarse en escrituras públicas;
c) Dar los informes, dictámenes y asesoramiento que acerca de
cuestiones legales le soliciten los organismos públicos y elaborar
los estudios jurídicos que le encomiende el Poder Ejecutivo;
d) Ejercitar y activar las acciones por delitos en que figuren como
ofendidos el Estado, las Municipalidades, las Instituciones
Autónomas o semi-autónomas, sin perjuicio de las que deben
presentar las entidades afectadas o las personas que resultaren
perjudicadas;
e) Recibir denuncias acerca de los delitos indicados en el inciso
anterior;
f) Calificar las garantías para excarcelación de los indiciados o
procesados por los delitos señalados en los incisos anteriores y
velar porque se cumplan las penas impuestas;
g) Intervenir en los procesos por otros delitos de acción pública y
promover y vigilar el juzgamiento de los mismos;
h) Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a
la querella privada, cuando los ofendidos sean personas
incapacitadas que carezcan de representante legal o cuando éstos
fueren delincuentes;
i) Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales
relacionadas con la detención o prisión de los indiciados o
procesados y presentar las quejas o denuncias que correspondan por
inobservancia de las Leyes y reglamentos vigentes en la
materia;
j) Representar judicialmente a las Corporaciones Municipales,
cuando carezcan de representante propio y exista requerimiento al
efecto;
k) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que las Leyes
en vigencia atribuyan al Ministerio Público;
l) Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos
que señalen las Leyes del país.
Toda persona que sea citada por la Procuraduría General de
Justicia, deberá comparecer personalmente, pero puede hacerse
acompañar de su abogado. Si fuere citada por segunda vez y no
compareciere el día y hora señalados, podrá ser obligada a
comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos de fuerza
mayor o legítimo impedimento.
Artículo 9.- La representación de la Procuraduría General de
Justicia le corresponde al Procurador General, quien podrá
delegarla mediante simple escrito o nota y aún por la vía
telegráfica o radiográfica, en el Sub-Procurador o en alguno de los
Procuradores para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o
varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades
de la oficina.
Artículo 10.- Las oficinas de la Procuraduría General de
Justicia serán tenidas por las autoridades judiciales y
administrativas como casas señaladas para oír las notificaciones
que correspondan, en el Distrito respectivo, sin necesidad de
señalamiento especial.
Artículo 11.- La Procuraduría General de Justicia usará
papel simple en toda clase de juicio y actuaciones y no está
obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel
para ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal,
radiográfica y telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.
Podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno, Institución u
Organismo del Estado los informes y certificaciones con sus
respectivas copias que estime convenientes para tramitar asuntos de
su competencia, las que deberán extenderse en papel simple, exentos
de todo impuesto o tasa.
Artículo 12.- Los Tribunales de Justicia, Administrativos y
de lo Contencioso Administrativo, están obligados:
a) A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General copias
de todos los escritos y documentos que se presenten en los juicios
en que sea parte o tenga interés el Estado;
b) A suministrar a la misma oficina copias de todas las
resoluciones actas y diligencias, ya sean probatorias o de
cualquier otra naturaleza que se practiquen durante la tramitación
de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por
el Secretario del Despacho;
c) A citar, por medio de los notificadores o citadores a los
testigos que ofrezca la Procuraduría.
No correrán en perjuicio del Estado los trámites respectivos
mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo,
si las copias, en su caso, fueren indispensables para la
efectividad de esos trámites, a juicio del Juez; ni podrá cobrarse
por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de
Justicia.
Artículo 13.- Los funcionarios de la Procuraduría General de
Justicia tienen en cuanto a los negocios en que deben intervenir
ante las autoridades de Justicia las facultades correspondientes a
los mandatarios judiciales según la legislación común, con las
restricciones siguientes: Les está absolutamente prohibido, sin
previa autorización especial dada Por Decreto o Acuerdo del Poder
Ejecutivo; percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones,
condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o
reclamaciones en los negocios o someterlos a la decisión de
árbitros.
Artículo 14.- Cuando por las necesidades del Despacho a
juicio del Procurador General, solicite éste ampliación de términos
y señalamientos, los Tribunales de Justicia accederán a lo pedido.
En ningún caso la ampliación podrá ser mayor de la mitad del
término correspondiente y la solicitud necesariamente deberá ser
presentada antes del vencimiento del término o señalamiento
respectivo.
Artículo 15.- Cuando se tratare de omisión de recursos
ordinarios se tendrá por interpuesto el recurso de apelación sin
necesidad de gestión alguna tan pronto haya transcurrido el término
legal para apelar si la resolución fuere contraria a los intereses
del Estado.
Esta disposición no se aplicará a la materia penal, salvo cuando se
trate de procesos por delitos en daño de la Hacienda Pública.
Artículo 16.- Es prohibido a todos los funcionarios y
empleados de la Procuraduría General de Justicia, servir cualquier
otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende los
cargos docentes.
Artículo 17.- No podrán desempeñar simultáneamente cargos de
la Procuraduría General de Justicia, personas ligadas entre sí por
matrimonio o por cualquier parentesco de consanguinidad o
afinidad.
En la colateral llegarán hasta tercer grado inclusive, si fuere de
consanguinidad y hasta el segundo inclusive, si fuere de afinidad.
En consecuencia, cesará en su cargo el funcionario que durante el
ejercicio del mismo, contraiga matrimonio en virtud del cual
resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de
acuerdo con lo dicho.
Artículo 18.- Quien desempeña en propiedad cualquiera de los
cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la abogacía, aunque
esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por
cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su
cónyuge o de los parientes de él, por consanguinidad en todos los
grados o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 19.- Los funcionarios de la Procuraduría General de
Justicia no podrán intervenir como tales en los negocios y
reclamaciones en que tengan interés directo y en los que de manera
análoga, intereses a su cónyuge o a los parientes de ellos,
consanguíneos o afines en todos los grados y la colateral hasta el
segundo grado inclusive.
Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere, aparte de
acarrear responsabilidad al funcionario trasgresor, no producirá
efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aún de
oficio por los Tribunales de Justicia cuando la intervención se
hubiera. producido ante éstos.
Artículo 20.- Son admisibles toda clase de pruebas en los
juicios sobre rescisión y nulidad de actos o contratos en que hayan
intervenido indebidamente los funcionarios de la Procuraduría
General de Justicia, o en que hayan infringido las prohibiciones
contenidas en esta Ley, o incurrido en fraudes en perjuicio de la
Hacienda Pública.
Disposición Transitoria
Artículo 21.- Cuando en las disposiciones de la presente Ley
se haga referencia al Poder Ejecutivo, deberá entenderse la Junta
de Gobierno y cuando se haga referencia al Poder Legislativo,
deberá entenderse el Consejo de Estado.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y nueve, "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Daniel Ortega S.
- Moisés Hassan M.
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