Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN
INDUSTRIAL DEL PUEBLO (COIP)
Decreto No. 597 de 12 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 295 de 22 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Decreta:
La Siguiente:
"LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO"
(COIP)
Capítulo I
Denominación, Objeto, Domicilio y Atribuciones
Artículo 1.- La Corporación Industrial del Pueblo a que se
refiere el Decreto No. 224 emitido por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional el día 27 de diciembre de 1979, es un Ente
Descentralizado, adscrito al Ministerio de Industria, destinado a
la promoción y realización de las actividades industriales que el
Gobierno Central ha puesto y ponga bajo su administración y
dirección, así como las que la propia Corporación organice y
desarrolle. Se le podrá designar con sus siglas "COIP" y para los
efectos de esta Ley también se le podrá llamar con el nombre de "La
Corporación".
Artículo 2.- La Corporación tendrá personalidad jurídica,
patrimonio propio y duración indefinida.
Artículo 3.- Su domicilio es la ciudad de Managua, pudiendo
sin embargo establecer oficinas o agencias en cualquier parte de la
República, así como fuera de ella.
Artículo 4.- La Corporación se regirá por la presente Ley,
sus reglamentos y demás regulaciones administrativas que emita el
Director.
Artículo 5.- El ejercicio financiero de La Corporación se
ajustará a las disposiciones que al respecto dicte la autoridad
competente.
Artículo 6.- Son atribuciones de La Corporación, las
siguientes:
a) Dirigir y administrar las empresas que le sean asignadas;
b) Designar la representación que conforme la Ley le corresponde en
los órganos de las sociedades donde La Corporación tenga
participación;
c) Constituir nuevas sociedades que favorezcan el desarrollo
industrial del país, ya sea con la sola participación de La
Corporación o en Empresas Mixtas;
d) Programar y desarrollar proyectos industriales compatibles con
los planes generales del Gobierno, que tiendan a la sustitución de
importaciones;
e) Incrementar la oferta de bienes de consumo popular y de insumos
básicos para la industria, agricultura, la minería y
construcción;
f) Conceder a las Empresas bajo su administración, préstamos con
fondos propios o provenientes de préstamos de bancos o
instituciones financieras;
g) Recibir donaciones;
h) Adquirir o suscribir acciones, bonos, obligaciones y todo título
público o privado que favorezca el desarrollo industrial del
país;
i) Actuar como fiduciario;
j) Adquirir activos de Empresas Industriales o aún de las mismas
Empresas, y disponer de unos y otros mediante el traspaso de
acciones o certificados o por la constitución de nuevas compañías o
subsidiarias o por operaciones directas de venta, locación o
colocación no gratuita;
k) Organizar asociaciones, sociedades y cooperativas de
producción;
l) Contratar empréstitos ya sean procedentes del Sistema Financiero
Nacional o de fuentes extranjeras, de acuerdo a las normas dictadas
por el Gobierno Central, otorgando toda clase de garantía sobre los
bienes muebles y productos. Los bienes inmuebles podrán ser
gravados o enajenados con autorización del Ministerio de
Industria;
m) Comercializar la producción de la Corporación, de acuerdo con
los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción
Nacional;
n) Emitir bonos, cédulas y otros títulos valores para fines
relacionados con los objetivos de la Corporación y con ese mismo
propósito otorgar fianzas o avales, y descontar o pignorar
documentos de crédito, valores y bienes.
o) Realizar todos los actos necesarios o conducentes para el
cumplimiento de sus objetivos.
Capítulo II
Dirección y Administración
Artículo 7.- La Dirección y Administración de La Corporación
estará a cargo de un Director con rango de Vice Ministro de
Industria, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, quien será la máxima autoridad de La Corporación y su
representante legal. El Vice Ministro Director informará para la
aprobación de sus gestiones al Ministro de Industria.
Artículo 8.- La Corporación tendrá un SubDirector nombrado
por el Ministro de Industria quien colaborará con el Director en la
ejecución de las actividades que le sean asignadas por él y hará
las veces de éste en caso de imposibilidad o ausencia temporal
únicamente en lo que se refiere a la gestión y representación de La
Corporación.
Artículo 9.- Corresponde al Director:
a) La representación judicial y extrajudicial de La Corporación con
plenas facultades; salvo las limitaciones que establece esta
Ley;
b) Ejecutar los planes de desarrollo industrial de corto, largo y
mediano plazo, emanadas del Ministerio de Industria;
c) Elaborar el presupuesto anual de La Corporación;
d) Elaborar la memoria y los estados financieros anuales de la
misma;
e) Emitir los reglamentos de La Corporación;
f) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que
expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro
ordinario de las operaciones de La Corporación, inclusive aquéllas
que fueren consecuencia necesaria de los mismos;
g) Otorgar Poderes Generales y Especiales, tanto judiciales como de
administración;
h) Nombrar al personal administrativo de La Corporación;
i) Aplicar la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 10.- Habrá una Auditoría Interna a cargo de un
Auditor nombrado por el Ministro de Industria quien desempeñará las
funciones de Inspector y Fiscalizador de las cuentas de La
Corporación. Este Auditor le rendirá un informe mensual a dicho
Ministro e igualmente al Director de la entidad.
Artículo 11.- Para el eficiente cumplimiento de los
objetivos de La Corporación el Director podrá organizar sus
actividades por medio de los Departamentos, Oficinas,
coordinaciones de complejos industriales, y empresas que considere
necesarios, los cuales le darán asesoramiento y apoyo y tendrán las
funciones específicas de operación que se determinen por
reglamento.
Capítulo III
Patrimonio
Artículo 12.- El patrimonio de La Corporación estará
constituido por lo siguiente:
a) Los valores, efectivo y bienes muebles o inmuebles que le han
sido asignados de conformidad con la Ley y los que en el futuro se
le asignen;
b) Otros bienes muebles o inmuebles que reciba a cualquier
titulo.
Artículo 13.- Los excedentes que resultaren del desarrollo
de las actividades de la Corporación, después del cumplimiento de
sus obligaciones financieras, y de las fiscales que le correspondan
como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional de acuerdo con los lineamientos
de la política socio económica y fiscal del Gobierno.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorios
Artículo 14.- Quedan ratificados todos los contratos y
actuaciones que se hayan celebrado a nombre de la Corporación por
el Ministro de Industria y el Vice Ministro de La Corporación
Industrial del Pueblo, o con su autorización desde la promulgación
del Decreto No. 224, emitido por la Junta de Gobierno hasta el día
que entre en vigencia la presente Ley.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova
Rivas. Moisés Hassan Morales.
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