Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL PUEBLO
Decreto No. 625 Aprobado el 22 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 16 del 22 de enero de 1981
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública, y del Área Propiedad del Pueblo.
La Contraloría General de la República cumple con el deber que
corresponde a toda entidad pública, que formula un proyecto de Ley
a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. de presentar su
correspondiente exposición de motivos.
En ella, la Contraloría trata de explicar el contenido, las razones
y fundamentos del Proyecto de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo.
Aunque es evidente (que el hombre es el gran factor determinante en
la honestidad administrativa) creemos que también es cierto que la
Administración Pública necesita de una Ley, o sea de un instrumento
legal adecuado y capaz, que permita al órgano de control de los
recursos del Estado llenar sus funciones a cabalidad, con la mayor
independencia, agilidad, precisión y eficiencia.
Consecuentemente con lo anterior, este proyecto de Ley se ha
elaborado con el objeto de convertir en realidad una de las
aspiraciones más justas e importantes del pueblo nicaragüense, de
su vanguardia el Frente Sandinista de Liberación Nacional y de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que consiste en
erradicar la corrupción en la administración de los recursos del
Estado e implantar definitivamente, la honestidad en el manejo de
los mismos, así como en el de las Empresas del Area Propiedad del
Pueblo.
Hemos creído necesario que por tratarse de una Ley que cambia
fundamentalmente las estructuras de control de los recursos del
Estado, hacer una relación comparativa entre la Ley actual que
regía en tiempos del somocismo, y el Proyecto que se somete a la
consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a
fin de que puedan justipreciar con mayores elementos de juicio, el
cambio que representa la nueva Ley en caso de ser aprobada.
La Ley del Tribunal de Cuentas de Nicaragua, tiene su origen
histórico en las Contadurías que rigieron durante la época de la
colonia española y aún después de la independencia del imperio
español.
Brevemente podemos decir que el Tribunal de Cuentas de Nicaragua
tiene su origen en la Contaduría Mayor y la Dirección de
Contabilidad del Gobierno. El 14 de octubre de 1899, el Gobierno
del General José Santos Zelaya decretó la fusión de la Contaduría
Mayor con la Dirección de Contabilidad del Estado. Esta Ley que
entró en vigencia en 1900, creó el Tribunal Supremo de Cuentas de
la República.
En 1930 el Congreso Nacional reformó la Ley del Tribunal Supremo de
Cuentas de la República, bajo la simple designación de Tribunal de
Cuentas; posteriormente sufrió varias reformas intrascendentes
hasta quedar como está actualmente conforme a la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas de 1966.
Del conjunto o contexto de la Ley del Tribunal de Cuentas por una
parte y del Proyecto de Ley por otra parte, se puede comprobar que,
aunque ambas tienen la finalidad de ejercer un control sobre los
recursos estatales, cada una de ellas, como ya dijimos, presenta
una estructura distinta, por lo que sus respectivas aplicaciones
conducen a resultados con diverso grado de eficiencia.
El Tribunal de Cuentas básicamente tenía funciones gubernativas o
administrativas y otras de corte judicial. En la parte gubernativa
llevaba la contabilidad del Gobierno y actividades de control
previo, casi confundiéndose con la administración propiamente
dicha.
El Tribunal de Cuentas tiene en lo judicial o ante judicial, un
mecanismo calcado de los Tribunales judiciales, pues tiene
distribuida sus atribuciones y facultades en una serie de Salas que
de modo colegiado desempeñan las actividades que se les
asignan.
Dentro de este tipo de organización, también se divide el trabajo y
las facultades asignadas, por lo cual el Presidente y los Jefes de
Sala tienen determinados poderes y facultades dentro de las
resoluciones que emite el Tribunal.
Además de que la estructura fundamental está diseñada. en la forma
indicada, que consideramos poco expedita y ágil, quizás lenta y
engorrosa para ejercer un control rápido y eficiente, tiene el
defecto de que comparte inclusive responsabilidades administrativas
de actividades que posteriormente tiene que entrar a juzgar. En
este caso nos referimos por ejemplo, a una serie de atribuciones
como las de cotejar y autorizar de previo las órdenes de pago y
llevar la contabilidad del Estado en detalle (no sólo su
consolidación) . Asimismo, el propio curso de la Ley del Tribunal
de Cuentas lo conduce práctica y legalmente a desembocar en el
juicio de rendición de cuentas individuales, en el enjuiciamiento
de los funcionarios y empleados, los que en el citado antejuicio
son considerados reos, como lo indica el Artículo 30 de dicha Ley.
Es decir, casi nos atrevemos a calificar que el control
actualmente, conforme la Ley del Tribunal de Cuentas, consiste en
un "anteproceso judicial".
Quizás esta modalidad o estructura de los Tribunales de Cuentas
obedecen a las lejanas épocas, hoy históricas, en que fueron
organizados. Épocas en que el Estado desempeñaba reducidas
funciones de vigilancia de las actividades de sus países y no
participaba directa y activamente en la planificación y en el
desarrollo económico, así como en las actividades de producción,
como sucede en los Estados Revolucionarios Modernos.
El proyecto, por otra parte, comprende un verdadero y amplio
sistema de control, con nuevas técnicas y normas que, además de
servir de instrumentos efectivos de control, dicha efectividad hace
más dinámica las tareas de un Estado Revolucionario.
El órgano de control, que es la Contraloría General de la
República, desempeña su misión dentro de un sistema de
administración que le permite ejercer, básicamente, un control
posterior por medio de las unidades de control interno de los
diversos Organismos y Dependencias del Estado, y por medio de la
auditoria externa en el propio terreno o campo de la
administración, siendo esta última realizada directamente por la
Contraloría. La Contraloría está dirigida hacia el control de los
Organismos y Entidades del sector público, y por ende, de los
servidores del Estado.
Todos estos puntos están claramente expuestos en las primeras
disposiciones del Proyecto, donde en sus artículos primeros habla
de que comprende la Ley Orgánica de la Contraloría y el conjunto de
leyes, reglamentos, normas, políticas, métodos, procedimientos y
órganos que rigen las actividades del régimen de control del sector
público. Puede decirse que es un control externo, pero con
facultades de intervenir para señalar las normas conducentes al
cumplimiento de los objetivos planificados por el Estado, a efecto
de garantizar el eficiente desarrollo de las labores de
control.
En los Arts. 2 y 3 del Proyecto están definidas las finalidades y
objetivos del sistema; en el 4 los componentes del sistema; y en el
5 el ámbito de aplicación del mismo que comprende todos los
organismos y dependencias del Gobierno; comprende todas las
entidades que pertenecen al Estado, aunque no sean el Estado mismo;
aunque tengan personalidad jurídica distinta, y el Área Propiedad
del Pueblo. Inclusive comprende el control de organismos no
estatales, pero que el Estado en una u otra forma afianza, avala o
garantiza sus operaciones o parte de ellas; en los que tiene
intereses; y a los que ejecutan obras por cuenta del Estado.
Gran parte del articulado de la Ley, comprende el aspecto
verdaderamente técnico de la forma de operar del sistema.
La Contraloría es el órgano Superior de Control, con las facultades
específicas que le confiere el Artículo 10.
En el área legal, los casos de violaciones a las leyes que causen
perjuicio al patrimonio del Estado están también claramente
regulados por los Arts. 64, 138 y 139. El Proyecto de Ley, en lugar
de tener una organización o tramitación que podríamos llamar
diseñada para operar a cámara lenta en la determinación de las
responsabilidades de los funcionarios o empleados, inclusive los
terceros en las responsabilidades no administrativas, da facultades
a los funcionarios de la Contraloría para tomar medidas rápidamente
en la protección de los intereses del Estado. El Contralor General
tiene facultades para determinar las responsabilidades
administrativas y civiles, y la presunción de responsabilidad
penal, en base a los resultados, informes, actas y exámenes
especiales.
Se establece, en el Proyecto, las causas, el procedimiento y los
plazos para efectuar las revisiones de las decisiones del
Contralor, así como para la impugnación de sus resoluciones
impugnables ante los tribunales competentes.
Todo este aspecto legal está diseñado para que, caso de encontrarse
violaciones e irregularidades que afecten al patrimonio del pueblo
y del Estado, el Contralor tome decisiones con certeza, y para que
cualquier afectado que considere injusta la decisión, pueda
interponer recursos para desvirtuar las responsabilidades que se le
determinen.
Asimismo, deseamos explicar que hemos introducido algunas
disposiciones transitorias en el Proyecto, a fin de no disolver de
una vez la estructura del Tribunal de Cuentas en caso de ser
aprobada la Ley, y poder realizar la transición de un sistema a
otro, de manera ordenada.
Para concluir, deseamos expresar que recomendamos a la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional la promulgación del presente
Proyecto de Ley, a fin de dotar a la Contraloría de un instrumento
capaz de realizar una labor efectiva en el campo del control de los
recursos del Estado y del Área Propiedad del Pueblo.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL
SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL ÁREA
PROPIEDAD DEL PUEBLO
Título I
Objeto de la ley
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1.- La presente Ley regula a la Contraloría General
de la República, establece un Sistema de Control de los Recursos de
la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, y
comprende:
a) El conjunto de Leyes, Reglamentos, Normas, Políticas, Métodos,
Procedimientos y Órganos que rigen la actividad de las Entidades y
Organismos del Sector Público, en lo concerniente al control de su
gestión y al ejercicio de las facultades, autoridad y obligaciones
de sus servidores;
b) Las acciones que deben llevarse a cabo para precautelar y
verificar que sus recursos humanos, materiales y financieros se
administren en forma correcta, eficiente, efectiva y económica, con
el propósito de que se logren los fines, metas y objetivos
programados;
c) Los procedimientos pertinentes a la utilización de los recursos
públicos por parte de otras Entidades y Organismos; y
d) Comprende finalmente la adopción de las medidas adecuadas para
corregir las desviaciones.
Artículo 2.- Finalidades.
Las finalidades de la presente Ley son:
1. Establecer un Sistema de Control en las Entidades y Organismos
sujetos a esta Ley, el cual comprende un control interno integrado
dentro de sus sistemas administrativos y financieros, apoyado por
el control externo de la Contraloría General; y
2. Efectuar exámenes, independientes y objetivos con respecto al
grado en que las Entidades y Organismos de sector público y sus
servidores cumplen sus funciones administrativas y financieras; así
como formular recomendaciones para mejorar las operaciones y
actividades del sector público.
Artículo 3.- Objetivos.
Sus objetivos principales son:
1. Dinamizar la actividad administrativa de las Entidades y
Organismos sujetos a esta Ley, por medio del establecimiento de las
funciones específicas que les corresponden en materia de
control.
2. Complementar la actividad de los órganos contralores externos
sobre sus operaciones y actividades.
3. Establecer un control interno confiable.
4. Fijar, dentro de las atribuciones de la máxima autoridad de cada
Entidad y Organismo, las funciones de planificación, organización,
dirección, coordinación y control interno, de acuerdo con las
normas de esta Ley.
5. Garantizar a los servidores estatales un medio ambiente que
fortalezca su moralidad e integridad.
6. Contribuir al aumento de la productividad de las Entidades y
Organismos del sector público.
7. Establecer deberes y obligaciones individuales de los Organismos
y servidores del Estado relativos al control.
8. Facilitar la adopción de decisiones gerenciales a base de
información confiable y oportuna.
9. Salvaguardar los recursos públicos.
10. Aumentar la eficiencia, efectividad y economía en las
operaciones gubernamentales y en el uso de los recursos
públicos.
11. Fomentar el cumplimiento de las disposiciones legales, normas y
políticas pertinentes; y
12. Facilitar el logro de las metas y objetivos programados.
Artículo 4.- Componentes.
Forman parte del sistema:
a) El control interno de cada una de las Entidades y Organismos
señalados en el artículo siguiente de esta Ley;
b) El control que compete a otras Entidades y Organismos, en el
ámbito de su competencia; y
c) El control externo que corresponde a la Contraloría General de
la República de Nicaragua creada por Decreto No. 86 de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional del 20 de septiembre de 1979,
publicado en "La Gaceta" No. 16 del 22 de septiembre de 1979 y sus
reformas.
Artículo 5.- Ámbito de Aplicación.
El sistema regirá para todas las operaciones financieras y
administrativas del Gobierno de Reconstrucción Nacional y para
todas y cada una de las demás Entidades y Organismos del sector
público. Y expresamente alcanza:
1. A empresas estatales, regionales o seccionales.
2. A compañías de economía mixta.
3. A las sociedades mercantiles de distinta especie y a las
civiles, cuyos capitales estén integrados total o parcialmente con
fondos públicos o se financien con asignaciones permanentes de
presupuestos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de la
empresa, compañía, sociedad o entidad, creada por estatutos,
decreto o ley de personalidad jurídica reconocidas por la
Ley.
4. Regirá finalmente para organismos financieros, de fomento de
desarrollo, de seguridad social, y de seguros.
En el caso de entidades comprendidas en los numerales anteriores,
que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia General de
Bancos y de Otras Instituciones, el control externo que corresponde
a la Contraloría General se realizará en coordinación con dicho
organismo.
El sistema cubre también las actividades de Entidades y Organismos
de cualquier naturaleza que, no estando comprendidos entre los
determinados en los numerales anteriores, reciban asignaciones o
participaciones ocasionales de recursos públicos o gocen de fianza
o avales del Estado o de Entidades del Estado o de participación
Estatal. En este caso, el sistema de control se aplicará únicamente
al ejercicio en que se haya desembolsado la asignación y al monto a
que alcance la misma o mientras esté vigente la fianza o aval. Al
ejercer el control de los recursos de las Entidades y Organismos
del sector público, se observarán las disposiciones de la presente
Ley, los Reglamentos, Políticas y Normas, tanto de aplicación
general como de aplicación particular en la respectiva Entidad u
Organismos.
El control de los recursos públicos en las Entidades y Organismos
del sector privado en que el Estado tenga participación se ejercerá
tomando en cuenta las disposiciones pertinentes de esta Ley y las
leyes y disposiciones especiales que los rijan.
Artículo 6.- Control Previo.
Las Entidades y Organismos del sector público así como las del
sector privado afectados por esta Ley, establecerán mecanismos y
procedimientos para analizar las operaciones que hayan proyectado
realizar, antes de su autorización, o de que ésta surta sus
efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas
operaciones, su legalidad y veracidad y, finalmente, su conformidad
con el presupuesto, planes y programas.
Artículo 7.- Control Posterior.
El examen posterior de las operaciones financieras o
administrativas de una Entidad u Organismo se practicará por medio
de la auditoria externa. Sin embargo, no podrán revisarse las
resoluciones que hayan puesto término a los reclamos de los
particulares.
Título II
Organismo Superior de Control
Capítulo I
De la Contraloría General
Artículo 8.- Competencia Corresponde a la Contraloría
General de la República, como órgano superior de control, el
ejercicio privativo del control externo de los recursos públicos,
en el ámbito señalado en la presente Ley.
Artículo 9.- Independencia y Autonomía.
La Contraloría General es un Organismo autónomo en sus funciones y
no estará sujeta a las Leyes generales que de alguna manera puedan
afectar o menguar su independencia y autonomía.
Artículo 10.- Funciones y Facultades.
Son funciones y facultades de la Contraloría General las
siguientes:
1. Efectuar auditorias financieras y operaciones de las Entidades y
Organismos sujetos a su control, de acuerdo con las normas de
auditoria generalmente aceptadas.
2. Revisar y evaluar la calidad de las auditorias efectuadas por
las unidades de auditoria interna.
3. Calificar, seleccionar y contratar de manera exclusiva, firmas
privadas para efectuar auditorias independientes en las Entidades y
Organismos sujetos a su control, y supervisar sus labores.
4. Efectuar exámenes especiales aplicando las técnicas de la
auditoria.
5. Efectuar el control parcial o total, o exámenes especiales, con
respecto a la realización de proyectos de obras públicas, empleando
las técnicas contables y de auditoria necesarias para lograr el
control de cada una de sus fases.
6. Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas profesionales
para el control de proyectos de obras públicas.
7. Supervisar la correcta recaudación y manejo de los fondos
públicos, y llevar a cabo exámenes especiales con respecto a los
ingresos, tributarios o no tributarios, de las Entidades y
Organismos públicos, especialmente a los siguientes efectos:
a) Recomendar mejoras a los procedimientos relacionados con la
emisión de títulos de crédito y la recaudación de los ingresos;
y
b) Solicitar, en el caso de no existir base legal para el cobro de
determinados ingresos, que se deje de recaudarlos.
8. Dictar y actualizar los reglamentos, políticas, normas, manuales
e instructivos; de acuerdo con esta ley, respecto a las siguientes
materias:
a) Auditoria Gubernamental;
b) Contabilidad Gubernamental, incluyendo la consolidación de la
información financiera;
d) Control interno;
e) Control de los proyectos de obras públicas;
f) Control de los recursos materiales y financieros;
g) Control de los sistemas de procesamiento automático de
datos;
h) Control de las garantías contractuales y cauciones para el
ejercicio de cargos públicos; y Las demás que le faculte la
ley.
9. Determinar la forma y contenido de los informes financieros que
han de ser presentados al Ministerio de Planificación, al
Ministerio de Finanzas, a la Contraloría General y a la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, según el caso.
10. Proporcionar asesoría técnica a las entidades y Organismos, con
respecto a la implantación de los sistemas y materias que le
competen.
11. Normar y coordinar con el Instituto Nicaragüense de
Administración Pública la capacitación técnica a los servidores de
las Entidades y Organismos del sector público, en las materias de
que es responsable.
12. Vigilar la aplicación de los sistemas de contabilidad
gubernamental y de control de los recursos públicos; asimismo,
vigilar la consolidación de la contabilidad de las diferentes
Entidades y Organismos del Gobierno.
13. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y
actividades de las Entidades y Organismos sujetos a su
control.
14. Formular y comunicar las conclusiones resultantes de los
exámenes practicados, durante el curso de los mismos, y por medio
de los respectivos informes.
15. Requerir a los respectivos funcionarios y empleados que hagan
efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las Entidades y
Organismos del sector público, y que cumplan las que a dichas
Entidades y Organismos correspondan.
16. Efectuar exámenes especiales respecto al servicio de
amortización e intereses de la deuda pública, con el objeto de
exigir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
17. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por
quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de
las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles, por el
perjuicio económico sufrido por la Entidad u Organismo respectivo,
a causa de la acción u omisión de sus servidores, y presunciones de
responsabilidad penal mediante la determinación de hechos
incriminados por la Ley. Para el ejercicio de esta facultad y la
del numeral 18 de este artículo, el Contralor General expedirá el
correspondiente reglamento.
18. Declarar responsable principal y ordenar el reintegro inmediato
de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado, a las
personas jurídicas del sector privado o a personas naturales, que
hayan recibido el desembolso, y declarar responsable subsidiario
del mismo, al servidor que por acción u omisión haya dado lugar a
este hecho.
Se entenderá indebidamente desembolsado todo recurso financiero
transferido de una Entidad u Organismo del sector público a favor
de personas jurídicas del sector privado o de personas naturales,
como pago o por cualquier otro concepto, cuando la transferencia no
haya tenido fundamento legal ni contractual para ser realizado o
para serlo en determinado monto a determinada persona, o en las
circunstancias en que de hecho ha sido efectuada, como cuando por
error se entrega en pago una cantidad de dinero a persona distinta
del acreedor.
Si el obligado o responsable fuere acreedor por otros conceptos, la
Contraloría General ordenará el reintegro mediante la compensación
o confusión de crédito; de tratarse de un servidor de la Entidad u
Organismo, la compensación podrá efectuarse mediante retención de
sus remuneraciones en las proporciones de la Ley Laboral.
Igualmente ordenará los asientos contables del caso. Cuando el
obligado o responsable subsidiario haya reintegrado el principal,
se subrogará en los derechos de la Entidad u Organismo acreedor y
podrá repetir el pago contra el principal por la vía ejecutiva. A
este efecto, constituirá título ejecutivo la copia certificada del
oficio de la Contraloría General en que se ordena el reintegro y el
comprobante de pago respectivo; la correspondiente obligación se
tendrá también como ejecutiva.
19. Ordenar que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los
funcionarios o empleados, contra sus bienes y contra sus fiadores,
cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que
trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero u otros valores a
cargo de dichos funcionarios o empleados.
20. Informar por escrito, a la máxima autoridad de las Entidades y
Organismos del sector público, respecto del gasto hecho o del uso
de propiedades públicas, cuando dicho gasto o uso fuere
legal.
21. Vigilar la ejecución del presupuesto y conceder autorización
para utilizar fondos de distinta partida, cuando por razones
urgentes lo soliciten las autoridades correspondientes u Organismos
del régimen seccional y las descentralizadas. En la solicitud que
se presente al Contralor General, deberá comprobarse
documentadamente:
a) Existencia de la partida presupuestaria;
b) Carencia de saldos disponibles en la misma;
c) Orden expresa, escrita de autoridad competente;
d) Urgencia e imperiosidad de realizar el gasto;
e) Utilidad del mismo;
f) Que se harán los trámites inmediatos para la reposición; y
g) Que no se cause perjuicio alguno a la Entidad u Organismo.
Se entenderá que existe urgencia e imperiosidad del gasto, cuando
de él dependa la seguridad del Estado, el orden interno, la
solución de alguna calamidad superveniente o el funcionamiento y
continuidad de los servicios públicos.
Tratándose de Entidades y Organismos del Gobierno de Reconstrucción
Nacional, esta atribución la ejercerá el Ministro de Finanzas,
previa consulta a la Contraloría General de la República. Si se
realizare el gasto a que se refiere este numeral, sin autorización
del Contralor General, o del Ministro de Finanzas, según el caso,
constituirá malversación, con los efectos previstos en el Código
Penal.
22. Aplicar las multas y hacer efectivas las responsabilidades
administrativas y civiles que a la Contraloría corresponde imponer
y establecer.
23. Elaborar y entregar a las diversas instituciones del sector
público un informe anual sobre los campos de su competencia.
24. Emitir informe previo sobre los proyectos de reformas o
codificaciones de esta Ley.
25. Emitir opinión sobre proyectos de presupuesto y de Leyes
Hacendarias que le sean consultadas.
26. Vigilar el Registro de los Bienes del Estado que deberá ser
llevado por cada una de las Entidades y Organismos del sector
público, y velar por el adecuado control y uso de los mismos.
27. Vigilar que se lleve una debida custodia de:
a) Todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado,
tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos
que acrediten garantías a favor del Fisco;
b) Los documentos cancelados del Crédito Público, después de
verificar su autenticidad.
28. Vigilar la emisión, distribución y uso de:
a) Los Recibos Fiscales, que son los que deberán extender las
receptorías fiscales de la República;
b) Los recibos de otras oficinas públicas.
29. Vigilar la emisión, revalorización, desvalorización e
incineración de toda clase de especies fiscales y postales.
30. Supervigilar y registrar las Emisiones de Bonos
Estatales.
31. Vigilar el cumplimiento de la Ley de Integridad Moral de
Funcionarios y Empleados Públicos; y
32. Los demás que le confieran las Leyes.
Artículo 11.- Informe sobre contratos.
Será requisito previo a la celebración de todo contrato que entrañe
egresos de recursos del sector público por un monto igual o mayor
que el que señale la Ley para el concurso de ofertas o licitación,
haya sido o no concursado o licitado, el informe razonado del
Contralor General. Este informe se referirá al cumplimiento de los
requisitos legales y podrá versar, además, sobre las condiciones
del contrato.
El informe a que se refiere este artículo será expedido en el
término de quince días contados desde la fecha de recepción de la
solicitud y de todos los documentos respectivos. La falta de
informe no impedirá la celebración del contrato, una vez vencido el
término señalado en este inciso.
No será necesario el informe de que trata el presente artículo en
los contratos y convenios de deuda pública interna o externa.
Artículo 12.- Uso exclusivo de denominaciones.
Ninguna otra entidad u organismo del sector público podrá crear o
mantener unidades administrativas con la denominación de
"Contraloría", ni cargos con la denominación de "Contralor".
Capítulo II
Del Contralor General
Artículo 13.- Máxima autoridad de control.
El Contralor General es la máxima autoridad de control de los
recursos públicos, dentro de los términos de esta Ley; le
corresponde representar a la Contraloría General, ejercer las
atribuciones que la Ley confiere al órgano superior de control,
dirigir su organización y funcionamiento integrales y ejecutar sus
programas de trabajo.
Artículo 14.- Requisitos
Para ser nombrado y ejercer el cargo de Contralor General o
Sub-Contralor son necesarios los siguientes requisitos:
Ser mayor de treinta años de edad.
Poseer título académico conferido por un centro educativo superior
o bien tener experiencia suficiente en actividades vinculadas con
la administración financiera o el control.
No haber sido sancionado, dentro de los tres años precedentes a la
fecha en que se califiquen sus requisitos para optar al cargo, por
mora en la presentación de información financiera, habiendo estado
obligado a ello como funcionario o empleado de las Entidades y
Organismos sujetos al control de la Contraloría General; y
No hallarse comprendido en alguna de las prohibiciones generales
señaladas en la Ley para el desempeño de funciones públicas.
Artículo 15.- Nombramiento.
El Contralor General y el Sub-Contralor General serán nombrados por
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y durarán en su
cargo por tiempo indefinido.
Artículo 16.- Rango de Ministro y Vice-Ministro de
Estado.
El Contralor y Sub-Contralor tendrán respectivamente rango de
Ministro y Vice-Ministro de Estado. En las restricciones del
Gabinete a que fueren llamados tendrán voz pero no voto.
Artículo 17.- Responsabilidad.
El Contralor General y Sub-Contralor responderán ante la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional por sus propios actos ofíciales
y por los de sus subalternos, cuando hubiere negligencia comprobada
de los Contralores.
Artículo 18.- Remoción.
El Contralor General y el Sub-Contralor, sólo podrán ser removidos
de sus cargos o suspendidos en sus funciones por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, por causa de culpa grave o
dolo en el cumplimiento de sus funciones, o por incapacidad
permanente para desempeñarlas.
Artículo 19.- Decisiones Definitivas.
Las decisiones del Contralor General son definitivas, sin que sean
susceptibles de recurso alguno ante otras autoridades en la vía
administrativa, sin perjuicio del recurso de revisión de que trata
el Artículo 141.
Artículo 20.- Subrogación.
El Sub-Contralor General sustituirá al Contralor en caso de
inhabilidad, enfermedad o de cualquier ausencia temporal, así como
en caso de ausencia definitiva hasta cuando se nombre el nuevo
Contralor.
Artículo 21.- Delegación de Facultades.
El Contralor General podrá delegar el ejercicio de sus facultades,
cuando estime conveniente hacerlo. Los actos oficiales ejecutados
por funcionarios, empleados o representantes especiales o
permanentes, delegados para un determinado objeto por el Contralor
General, tendrán la misma fuerza, efecto y responsabilidades
solidariamente como si los hubiere hecho el propio Contralor. Los
delegados no podrán, a su vez, delegar; pero podrán dar órdenes
para. la realización de trabajos específicos relacionados con la
delegación, que serán sometidos a su conocimiento y evaluación,
actuando como delegados al momento de la aprobación de dichos
trabajos.
Capítulo III
De la Organización de la Contraloría
Artículo 22.- Nombramiento y Remoción del Personal.
El Contralor General nombrará y removerá a los funcionarios y
empleados de la Institución, de acuerdo con las normas y
reglamentos respectivos.
Artículo 23.- Incompatibilidad por Parentesco.
No podrán ser funcionarios con responsabilidad y poder de decisión,
ni auditores de la Contraloría, quienes sean cónyuges o tengan
parentesco entre sí, o con el Contralor, Sub-Contralor, responsable
financiero o el responsable de la unidad contable de la
Contraloría, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
De producirse incompatibilidades supervenientes, cederá el
funcionario o empleados de menor jerarquía; en caso de funcionarios
que tengan un mismo nivel jerárquico, cederá el de más reciente
nombramiento.
Artículo 24.- Idoneidad del Personal.
El Personal de la Contraloría General será de probada capacidad e
idoneidad para el desempeño de sus respectivas funciones. Para
asegurar estas condiciones se exigirá al personal de la Contraloría
la rendición de pruebas sobre las materias correspondientes, la
aprobación de cursos técnicos, básicos y avanzados, y la
actualización periódica de sus conocimientos, con arreglo a las
normas específicas de la Institución.
Artículo 25.- Requisitos Académicos del Personal
Directivo.
El personal dirigente de la Contraloría General tendrá
necesariamente título académico de grado universitario o bien la
experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 26.- Personal de las Unidades de Auditoria.
Las unidades administrativas de auditoria de la Contraloría
General, estarán conformadas por contadores públicos con título de
grado universitario, o equivalente, y por auxiliares que reúnan los
requisitos mínimos establecidos, quienes estarán sujetos a
evaluación con respecto a su idoneidad, capacidad y ética
profesional, así como actualización técnica.
Ninguna persona será nombrada para un cargo con funciones de
auditoria si tiene antecedentes que pongan en duda su moralidad y
honradez, o que haya sido sancionado, como director financiero o
contador, por mora en la presentación de informes financieros a la
Contraloría General, dentro de los tres años precedentes a la fecha
en que se califiquen sus requisitos para optar el cargo.
Artículo 27.Suscripción de Informes.
Los informes de auditoria y de exámenes especiales, elaborados por
los auditores gubernamentales de la Contraloría General, serán
firmados por el que tenga el cargo de director o responsable de la
unidad administrativa emisora de dichos informes.
Cuando los informes incluyan dictamen sobre los estados financieros
serán por el director o responsable de la unidad de auditoria
correspondiente.
Artículo 28.- Reglamento de Personal.
El Contralor expedirá el reglamento de personal de la Contraloría,
que incluirá la escala general de sueldos básicos y de valoración
de puestos del personal de la Institución, así como un plan de
carrera para la promoción de sus servidores, con sujeción a esta
Ley.
Artículo 29.- Distracción de Funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales, los funcionarios
y empleados de la Contraloría General no podrán ser distraídos de
sus funciones para ningún otro servicio de cualquier naturaleza,
incluyendo comisiones de servicio de corto, mediano o largo plazo,
sin autorización previa del Contralor General.
Artículo 30.- Reglamento Orgánico Funcional.
El Contralor General expedirá y mantendrá actualizado el reglamento
orgánico funcional de la Contraloría, en el que se determinarán
tanto la estructura orgánica como las funciones de las diferentes
unidades administrativas que fueren necesarias para su eficiente,
efectivo y económico funcionamiento; podrá expedir y actualizar
también los demás reglamentos y normas que fueren necesarios para
la organización y funcionamiento de la Institución.
Artículo 31.- Contratación de Asesoría Técnica.
El Contralor General podrá contratar, cuando no cuente con
especialistas, los servicios de técnica, con respecto a cualquier
materia o asunto pertinente a sus funciones; igualmente podrá
contratar, con firmas y sociedades privadas de auditoria y de
control de proyectos de obras públicas, cuando así lo demande el
cumplimiento de sus funciones de control, de acuerdo con los
reglamentos correspondientes que dictará el mismo Contralor.
Capítulo IV
Facultades Normativos
Artículo 32.- Políticas.
El Contralor General expedirá las políticas de auditorias
gubernamentales, como guía general para las acciones de auditorias
que deban llevarse a cabo.
Cada Entidad y Organismo establecerá sus propias políticas de
control interno en coordinación con la Contraloría General.
Artículo 33.- Normas Técnicas.
El Contralor General expedirá las normas técnicas de control
interno como disposiciones fundamentales que regularán el control
interno en las Entidades y Organismos del sector público.
Expedirá también las normas técnicas de auditoria gubernamental que
determinarán específicamente la naturaleza y amplitud de la
información que debe ser obtenida por el auditor gubernamental, la
calidad de sus labores y la presentación y contenido de su informe,
así como los requisitos generales o personales del auditor.
Artículo 34.- Normas de Auditoria Generalmente
Aceptadas.
Los criterios básicos para efectuar la auditoria gubernamental
están expresados en las normas de auditoria generalmente aceptadas,
que el Contralor General considere aplicables a la materia.
Artículo 35.- Facultad Privativa de la Contraloría
General.
La Contraloría General tiene facultad privativa para dictar las
normas secundarias sobre el control de los recursos públicos.
Cualesquiera otras normas relativas a sistemas administrativos
generales o particulares incluirán los aspectos necesarios
relativos al control interno y guardarán armonía con las normas
dictadas por la Contraloría General.
La Contraloría General tendrá facultad privativa para dictar las
normas generales o especiales sobre la auditoria
gubernamental.
Artículo 36. Manual General.
El Contralor publicará un manual general de auditoria gubernamental
que, en un solo instrumento, contendrá la descripción de los
requisitos, técnicas, métodos y procedimientos a ser aplicados en
la auditoria gubernamental.
Artículo 37.- Manuales Especializados.
El Contralor General aprobará y publicará manuales especializados
para el ejercicio de la auditoria gubernamental sobre grupos de
Entidades y Organismos del sector público, que tengan actividades y
características similares.
Título III
De las Formas de Control
Capítulo I
Del Control Interno
Artículo 38.- Descripción.
El control interno de una Entidad u Organismo comprende el plan de
organización y el conjunto de medios adoptados para salvaguardar
sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información
financiera, técnica y administrativa, promover la eficacia en las
operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y
lograr el cumplimiento de las metas y objetivos programados.
Artículo 39.- Control Interno Propio.
En cada Entidad y Organismo del sector público es obligatorio el
establecimiento de métodos y procedimientos propios de control
interno.
Artículo 40.- Contenido.
El control interno comprenderá:
1. Un plan de organización que prevea una separación apropiada de
funciones.
2. Métodos y procedimientos de autorización y registro que hagan
posible el control financiero y administrativo sobre los recursos,
obligaciones, ingresos, gastos y patrimonio, así como sobre los
proyectos de obras públicas.
3. Prácticas sanas para el cumplimiento de los deberes y funciones
de cada unidad y servidor.
4. Asignación de personal idóneo para el cumplimiento de su
atribuciones y deberes; y
5. Una unidad de auditoria interna.
Artículo 41.- Integración de las Operaciones.
Los métodos y procedimientos de control interno serán implantados e
integrados dentro de los procedimientos de operación administrativa
de la Entidad y Organismo respectivo y serán incorporados en las
normas y manuales correspondientes relativos a la organización,
funciones y procedimientos. El control interno previo y concurrente
será efectuado por los servidores responsables del trámite
ordinario de las operaciones, sin que deban crearse unidades
especiales para ese fin.
La unidad de auditoria interna será responsable, en forma
privativa, del control posterior interno, ante la máxima autoridad
de la Entidad u Organismo.
Artículo 42.- Examen y Evaluación.
La Contraloría General, al realizar sus funciones de control
externo, podrá examinar y evaluar el control interno de las
Entidades y Organismos y formulará las recomendaciones específicas
que fueren necesarias para mejorarlo.
Capítulo II
Auditoria Gubernamental
Sección I
Generalidades
Artículo 43.- Auditoria Gubernamental.
La auditoria gubernamental consiste en un examen objetivo,
sistemático y profesional de las operaciones financieras o
administrativas, o de ambas a la vez, practicado con posterioridad
a su ejecución, con la finalidad de verificarlas, evaluarlas y
elaborar el correspondiente informe que debe contener comentarios,
conclusiones y recomendaciones y, en caso de examen de los estados
financieros, el respectivo dictamen profesional.
Artículo 44.- Actividades Comprendidas.
La auditoria gubernamental comprende las siguientes
actividades:
1. Verificar las transacciones, registros, informes y estados
financieros correspondientes al período examinado.
2. Determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, políticas y demás normas aplicables.
3. Revisar y evaluar el control interno financiero.
4. Examinar y evaluar la planificación, organización, dirección y
control interno administrativo.
5. Revisar y evaluar la eficiencia, efectividad y economía con que
se han utilizado los recursos humanos, materiales y financieros;
y
6. Revisar y evaluar los resultados de las operaciones programadas,
a fin de determinar si se han alcanzado las metas propuestas.
Artículo 45.- Propósito.
El propósito es establecer un mecanismo unificado de auditoria
interna y externa, basado en las normas de auditoria gubernamental,
a fin de asegurar un control posterior efectivo de las operaciones
financieras y administrativas de cada Entidad y Organismo del
sector público, para los efectos siguientes:
1. Mejorar la administración pública mediante la implantación de
las recomendaciones de la auditoria.
2. Asegurar la ética en la administración pública, por medio de un
eficiente control posterior.
3. Verificar la confiabilidad, oportunidad y pertinencia de la
información financiera y administrativa..
4. Poner de manifiesto y corregir las irregularidades, errores,
desviaciones o deficiencias de las operaciones
gubernamentales.
5. Verificar que los recursos públicos humanos, materiales y
financieros hayan sido debidamente controlados y aplicados a los
programas, actividades y propósitos autorizados y que hayan sido
utilizados de manera eficiente, efectiva y económica.
6. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales
referentes a la gestión administrativa y financiera.
7. Determinar si todas las rentas e ingresos resultantes de las
operaciones públicas han sido correctamente determinados, cobrados
y contabilizados; y
8. Evaluar los sistemas de control interno y formular
recomendaciones para mejorarlos.
Artículo 46.- Personal Ejecutor.
La auditoria gubernamental será efectuada por Contadores Públicos a
nivel universitario, o equivalente, y por profesionales de otras
disciplinas que, en uno y otro caso, deberán reunir los demás
requisitos establecidos por los organismos de Personal de Estado en
coordinación con la Contraloría General de la República.
Artículo 47.- Confidencialidad y ética.
El personal de auditoria gubernamental al asumir sus funciones
prestará formal promesa de mantener reserva confidencial y de
observar la ética profesional.
La observancia del Código de Ética Profesional del Auditor
Gubernamental, expedido por el Contralor General, será obligatoria
para todo el personal de auditoria gubernamental de la Contraloría,
el de las unidades de auditoria interna y el de las firmas privadas
contratadas.
Artículo 48.- Clases de auditoria.
La auditoria gubernamental se llama interna, cuando es realizada
por las unidades administrativas específicas de las Entidades y
Organismos del sector público, y externa, cuando es practicada por
la Contraloría General por medio de sus propias unidades
administrativas o de firmas privadas contratadas. Desde otro punto
de vista, la auditoria gubernamental es financiera u operacional.
En ambos casos deberá ser ejecutada por un equipo único de
profesionales a quienes corresponde emitir un solo informe, de
acuerdo con las técnicas, métodos y procedimientos
específicos.
El uso de vocablos "auditoria" y "auditor" quedará limitado a los
exámenes efectuados por las unidades mencionadas en el inciso
anterior.
Artículo 49.- Auditoria Operacional.
La auditoria operacional consiste en el examen y evaluación que se
realiza con respecto a una Entidad u Organismo, para establecer el
grado de eficiencia, efectividad y economía en su planificación,
organización, dirección, control interno y uso de sus recursos;
verificar la observancia de las disposiciones pertinentes y
formular comentarios, conclusiones y recomendaciones tendientes a
mejorar las actividades y materias examinadas; dirigirá su atención
en forma selectiva a las actividades y materias consideradas como
críticas.
Artículo 50.- Auditoria Financiera.
Consiste en el examen de los registros, comprobantes, documentos y
otras evidencias que sustentan los estados financieros de una
Entidad u Organismo, efectuado por el auditor para formular el
dictamen con respecto a la razonabilidad con que se presentan los
resultados de las operaciones, la situación financiera, los cambios
operados en ella y en el patrimonio; para determinar el
cumplimiento de las disposiciones legales y para formular
comentarios, conclusiones y recomendaciones tendientes a mejorar
los procedimientos relativos a la gestión financiera y al control
interno.
Artículo 51.- Examen Especial.
Consiste en la verificación, estudio y evaluación de aspectos
limitados o de una parte de las operaciones y transacciones
financieras o administrativas, con posterioridad a su ejecución,
aplicando las técnicas y procedimientos de la auditoria, de la
ingeniería o afines, o de las disciplinas específicas, de acuerdo
con la materia del examen, con el objeto de evaluar el cumplimiento
de políticas, normas y programas y formular el correspondiente
informe que debe contener comentarios, conclusiones,
recomendaciones, así como el señalamiento de hechos o situaciones
que puedan dar lugar a responsabilidades de cualquier índole.
Artículo 52.-Revisión Selectiva. Si de la evaluación del
control interno y del examen selectivo de las transacciones u
operaciones, el auditor gubernamental llega a tener evidencia
suficiente y pertinente sobre la confiabilidad de las mismas, a su
discreción podrá limitar el examen a una parte de ellas.
Sección II
Auditoria interna
Artículo 53.- Auditoria Interna.
La auditoria interna consiste en el examen posterior de las
operaciones financieras o administrativas de una Entidad u
Organismo del sector público, como un servicio a la alta dirección,
realizados por sus propios auditores organizados en una unidad
administrativa de auditoria interna, con las finalidades
determinadas en el Artículo 43 de esta Ley; las funciones y
actividades de estos auditores deben estar completamente desligadas
de las actividades y operaciones sujetas a su examen.
Artículo 54.- Organización.
La unidad de auditoria interna, será organizada según las
necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y
complejidad de las transacciones u operaciones de la respectiva
Entidad u Organismo, de cuya autoridad superior dependerá. Para su
creación se requerirá informe previo del Contralor General.
Artículo 55.- Unidad de Auditoria Interna.
Se establecerá una sola unidad de auditoria interna a la que
competerá efectuar auditorias de todas las operaciones, actividades
y programas de la respectiva Entidad u Organismo y de cualesquiera
otras entidades u organismos adscritos o dependientes, que no
cuenten con una unidad propia de auditoria interna.
Artículo 56.- Requisitos.
La unidad de auditoria interna estará organizada de acuerdo con las
normas pertinentes y contará con un personal profesional. Las
auditorias serán efectuadas con arreglo a las normas de auditoria
generalmente aceptadas y a las políticas y normas técnicas de
auditoria gubernamental expedidas por el Contralor General.
Artículo 57.- Personal.
La unidad de auditoria interna estará integrada con personal
idóneo, que deberá reunir los mismos requisitos mínimos
establecidos para el personal de auditoria gubernamental de la
Contraloría General.
El personal de auditoria interna será designado por la respectiva
autoridad nominadora y estará sujeto a evaluación periódica por la
Contraloría General.
No se podrá nombrar para un cargo en una unidad de auditoria
interna a persona alguna que tenga antecedentes que pongan en duda
su ética profesional, o que hayan desempeñado, dentro de los cinco
años anteriores, funciones financieras o contables en la misma
Entidad u Organismo, o que haya sido sancionado, como director
financiero o contador, por mora en la presentación de informes
financieros a la Contraloría General o al Ministerio de Finanzas,
dentro de los tres años precedentes a la fecha en que se califiquen
sus requisitos para optar el cargo.
Artículo 58.- Manual de Auditoria Interna.
Cada unidad de auditoria interna formulará, publicará y mantendrá
actualizado un manual de auditoria gubernamental para la Entidad u
Organismo, que presente en un solo instrumento una descripción de
las características y procedimientos de auditoria particularmente
aplicables a dicha Entidad u Organismo, de tal manera que, sin
repetir el contenido de los manuales de auditoria publicados por la
Contraloría General, los completen en los aspectos específicos
propios de la respectiva Entidad u Organismo. Los manuales de
auditoria interna serán aprobados por la Contraloría General para
que entren legalmente en vigencia y su aplicación estará sujeta a
evaluación o modificación periódica. Las unidades de auditoria
interna sujetas al uso de los manuales de que tratan los Arts. 36 y
37, por regla general, no requerirán de otro manual.
Artículo 59.- Independencia.
La unidad de auditoria interna tendrá el máximo grado de
independencia, pues la función de su personal es la evaluación y
juzgamiento, aprobación, contabilización o adopción de decisiones
dentro de la Entidad u Organismo respectivo, sin participación
alguna en los procesos de Administración.
Su participación en las actividades de toma de inventarios físicos
entrega recepciones, avalúos, remates, bajas y otros actos
similares, se contraerá a observar dichas actividades, sin aprobar
ni firmar los documentos respectivos, debiendo informar
separadamente.
Para asegurar tal independencia, ningún miembro del personal
calificado de la unidad de auditoria interna podrá ser destituido,
sino por causas legales debidamente comprobadas, y con informe
previo del Contralor General.
Los auditores internos, cuando lo consideren necesario, comunicarán
directamente a la Contraloría General, cualquier asunto de
importancia que deba ser conocido por ella.
Artículo 60.- Coordinación de Labores de Auditoria.
Las unidades de auditoria interna presentarán a la Contraloría
General, a más tardar el día 30 de septiembre de cada año, su plan
de trabajo para el siguiente ejercicio y le darán a conocer
inmediatamente cualquier modificación significativa al respecto, a
fin de coordinar las labores de auditoria y evitar exámenes
duplicados.
Artículo 61.- Evaluación de Labores de Auditoria
Interna.
La Contraloría General, al realizar el control externo, podrá
efectuar evaluaciones de las unidades de auditoria interna. Para
ello, durante el plazo previsto en el Artículo 105, los archivos,
papeles de trabajo y copias de los informes de auditoria interna se
mantendrán ordenados dentro de las oficinas de dichas unidades, a
los que tendrán libre acceso los auditores de la Contraloría
General.
Artículo 62.- Informes.
Los informes de auditoria interna y de exámenes especiales serán
firmados por el auditor jefe de la unidad y dirigidos a la
autoridad de la cual proviene su nombramiento.
Artículo 63.- Responsabilidad Administrativa o Civil.
Cuando del examen practicado por las unidades de auditoria interna
aparecieren hechos que puedan generar la responsabilidad de que
trata el Artículo 136, se dejará constancia de ello en el
pertinente informe, de manera que posibilite al titular o máxima
autoridad la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
171 de ésta Ley.
Cuando los hechos puedan generar la responsabilidad a la que se
refiere el Artículo 137 de esta Ley, el auditor jefe informará por
escrito al titular o a su máxima autoridad superior respectiva y a
la Contraloría General acerca de la irregularidad observada, para
que ésta, por medio de un examen especial forme su propia opinión,
y, en caso de que hubiere lugar a ello, establezca las
responsabilidades civiles pertinentes.
Artículo 64.- Hechos Delictivos.
Cuando por medio de las actividades de la auditoria interna, sean
éstas regulares o especiales, se evidencien hechos delictivos que
perjudiquen o pongan en peligro los intereses económicos de los
Entes u Organismos a que se refiere esta Ley o en general, atenten
contra la probidad en el manejo de los mismos, aunque solo fueren
en detrimento de particulares, se procederá de la siguiente
manera:
1. El auditor jefe de la unidad de auditoria interna hará conocer
inmediatamente por cualquier medio estos hechos a la Contraloría
General y a su máxima autoridad, y levantará un acta para dejar
constancia de dichos hechos.
2. La máxima autoridad correspondiente remitirá de inmediato a la
Contraloría General de la República copia de todo lo actuado, para
que ésta ordene, a la mayor brevedad, un examen especial a fin de
establecer las responsabilidades a que haya lugar, procediéndose
enseguida conforme lo dispuesto en el Artículo 138 de esta
Ley.
Artículo 65.- Intervención de otro Funcionario.
Cuando no haya auditor interno, si los hechos delictivos a que se
refiere el artículo anterior fueren evidenciados por medio de
diligencias practicadas por un funcionario o empleado autorizado
para ellas, éste girará los avisos y levantará el acta de que habla
el artículo anterior, procediéndose en los demás como se encuentra
dispuesto en el mismo artículo.
Sección III
Auditoria por medio de firmas privadas
Artículo 66.- Necesidad de Contratar.
Antes de iniciar una auditoria que forme parte del plan, o a
solicitud de parte, o ante la urgente necesidad de efectuar una
auditoria externa de una Entidad u Organismo sujeto a su control,
el Contralor General determinará si será efectuado el trabajo por
auditores de la Contraloría, o si se contratará una firma privada
profesional para este propósito, tomando en cuenta la naturaleza y
objeto del examen, la disponibilidad de auditores de la
Contraloría, la posibilidad que sea financiado el contrato y el
beneficio real que se puede obtener.
Artículo 67.- Selección, Calificación y Contratación.
Al decidir contratar con una firma privada para efectuar la
auditoria de una Entidad u Organismo sujeto a su control, el
Contralor General, dispondrá que se cumpla el proceso de selección,
calificación y contratación, de acuerdo con la Ley y con el
Reglamento que le corresponde expedir con esta finalidad.
Artículo 68.- Registro de Firmas Calificadas.
En la Contraloría General se mantendrá un registro actualizado de
firmas profesionales susceptibles a ser contratadas por este
Organismo.
Artículo 69.- Requisitos de la Firma Privada.
Para ser registrada, la firma privada deberá cumplir los requisitos
que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el Artículo 67
de esta Ley.
Artículo 70.- Personal de la Firma.
El personal profesional y auxiliar de la firma privada asignado
para el trabajo señalado por la Contraloría, reunirá los requisitos
mínimos que se determinen en las normas técnicas de auditoria, y
deberá estar completamente desligado de las funciones, actividades
e intereses del Organismo sujeto a examen y de sus
funcionarios.
Artículo 71.- Observancia de las Normas.
El personal de auditoria de la firma privada contratada estará
obligado a observar las disposiciones legales y el conjunto de
normas relativas a la auditoria gubernamental.
Dará importancia especial al mantenimiento de su independencia
respecto a la Entidad u Organismo sujeto a examen y respecto a los
servidores de éstos.
Artículo 72.- Limitación de Responsabilidad.
Cuando en el curso de una auditoria la firma privada contratada
encontrare hechos delictivos de los referidos en el Artículo 64 de
esta Ley, o hechos que puedan generar responsabilidad civil o
administrativa, notificará este particular inmediata y
exclusivamente a la Contraloría General, para la realización de un
examen especial sobre el asunto. La firma privada no será
responsable de este examen especial, pero colaborará en su
realización a pedido del Contralor General.
Si del examen especial a que se refiere esta disposición, se
establecieran responsabilidades provenientes de los hechos
delictivos mencionados, la Contraloría procederá conforme lo
dispuesto en el Artículo 138, de esta Ley.
Artículo 73.- Supervisión.
Las labores de auditoria de la firma contratada estarán sujetas a
la supervisión continua de un auditor supervisor de la Contraloría
General designado para ello, a quien compete asegurar la calidad
técnica del examen y la observancia de las normas aplicables. Dicho
funcionario tendrá acceso a todo programa de auditoria, papel de
trabajo u otro documento elaborado u obtenido por la firma privada
contratada.
Artículo 74.- Informe y Aceptación.
El informe de la firma privada contratada será presentado para su
aceptación al Contralor General, suscrito por persona autorizada.
La aceptación del informe significa que, a base de la supervisión
continua de las labores de auditoria, la Contraloría General ha
llegado a las mismas conclusiones que la firma privada y que está
de acuerdo con los resultados del examen.
Aceptado el informe, el Contralor lo remitirá a la máxima autoridad
de la Entidad u Organismo examinado y a los funcionarios que
corresponda, manifestando que la Contraloría General está de
acuerdo con el contenido del informe.
De no ser aceptado el informe de la firma privada, se estará a lo
establecido en las voces del respectivo contrato, por lo que hace a
las responsabilidades de la firma privada, y por lo que hace a la
Auditoria del Informe no aceptado, el Contralor General deberá
tomar las medidas necesarias para evitar daño al patrimonio del
Estado.
Artículo 75.- Colaboración del Personal de la
Contraloría.
El Contralor General podrá convenir en que el personal de auditoria
de la Contraloría General, colabore en los trabajos de la auditoria
contratada, conformando con el personal de la firma privada un
equipo único de auditoria.
Sección IV
Auditorias por la Contraloría General
Artículo 76.- Planeamiento.
La Contraloría General formulará un plan anual de auditoria
gubernamental orientado a las necesidades de control, tomando en
cuenta los siguientes aspectos:
1. Los recursos humanos profesionales y financieros de que pueda
disponer.
2. El grado de efectividad del control interno implantado en las
respectivas Entidades y Organismos, incluyendo la efectividad de
las unidades de auditoria interna.
3. Sectores o actividades de control prioritario, especialmente
Entidades y Organismos nuevos, programas y cambios sustanciales en
los existentes.
4. La posibilidad de contratar el servicio de firmas privadas;
y
5. La obligación legal o contractual de efectuar determinados
exámenes.
Artículo 77.- Flexibilidad del Plan.
El plan anual de auditoria tendrá suficiente flexibilidad, que le
permita realizar auditorias y exámenes especiales no previstos,
resultantes de emergencias, solicitudes urgentes, denuncias
significativas y otros motivos.
Artículo 78.- Ejecución de las Auditorias.
Las auditorias operacional y financiera, que haya de efectuar la
Contraloría General, serán ejecutadas de acuerdo con las normas de
auditorias generalmente aceptadas y con arreglo a las políticas,
normas, técnicas, manuales e instructivos expedidos por el
Contralor General, que resulten aplicables según la clase del
examen y el objeto sobre el que deba versar.
Artículo 79.- Independencia del Personal de Auditoria.
El personal de auditoria gubernamental de la Contraloría General
mantendrá independencia completa respecto a las Entidades y
Organismos sujetos al control de la misma; por ello, no podrá
efectuar labores de auditoria de Entidades y Organismos en los
cuales haya prestado servicios en los cinco años anteriores;
tampoco podrá hacerlo cuando sus labores recaigan sobre actividades
realizadas por sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 80.- Declaraciones Testimoniales y Presentación de
Documentos.
El Contralor General, los auditores gubernamentales de la
Contraloría y los representantes del Contralor especialmente
designados para ello, están facultados para hacer comparecer
testigos y exigir declaraciones juradas en las actuaciones que
estén dentro de las facultades de la Contraloría; podrán también
exigir la presentación de documentos. La persona que rehuse
comparecer como testigo o rendir declaración o exhibir documentos,
cuando así lo exija un funcionario autorizado conforme a esta Ley,
será compelido con apremio corporal, conforme a los Arts. 2520,
2521 y 2526 del Código Civil.
La persona que incurra en falso testimonio o perjurio en
declaraciones rendidas ante un funcionario autorizado para
recibirlas conforme a esta Ley, quedará sujeta, sin otro requisito,
a las acciones y penas que establece la Ley.
Artículo 81.- Informes.
Los informes de auditoria y de exámenes especiales elaborados por
los auditores gubernamentales de la Contraloría General, una vez
aprobados por el Contralor, serán remitidos a la máxima autoridad
de la Entidad u Organismo de que se trate y a los demás
funcionarios que corresponda.
Título IV
Sistema de Contabilidad Gubernamental
Capítulo I
Generalidades
Artículo 82.- Comunicación.
En el transcurso de una auditoria o examen especial los auditores
gubernamentales mantendrán constante comunicación con los
servidores de la Entidad u Organismo de que se trate, dándole
oportunidad para presentar pruebas documentadas, así como
información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen. Sin
perjuicio de cumplir lo que ordenan los Arts. 64, 72 y 138 de esta
Ley, darán a conocer los resultados provisionales de cada parte del
examen, tan pronto como se los concrete, a los funcionarios que
corresponda, con las finalidades siguientes:
1. Ofrecerles oportunidad para que presenten sus opiniones.
2. Hacer posible que los auditores gubernamentales dispongan de
toda la información y de las evidencias que haya, durante sus
labores.
3. Evitar que se presente información o evidencia adicional,
después de la conclusión de las labores de auditoria.
4. Facilitar el inicio inmediato de las acciones correctivas
necesarias por parte del titular y funcionarios responsables,
incluyendo la implantación de mejoras a base de las
recomendaciones, sin esperar la emisión del informe.
5. Asegurar que las conclusiones resultantes del examen sean
definitivas.
6. Posibilitar la restitución o recuperación inmediata de cualquier
faltante de recursos financieros o materiales durante el curso del
examen; y
7. Identificar los campos en que hay diferencia concreta de opinión
entre los auditores y los funcionarios de la Entidad, que no sean
susceptibles de solución durante el curso de las labores de
auditoria.
Artículo 83.- Discrepancias.
Las diferencias de opinión, entre los auditores gubernamentales y
los funcionarios de la Entidad u Organismo respectivo, serán
resueltas en lo posible durante el curso del examen.
Artículo 84.- Dictamen Profesional.
En los casos de exámenes financieros, el informe de auditoria
incluirá el dictamen profesional sobre la razonabilidad de dichos
estados y, además, la expresión de su conformidad o disconformidad
con las disposiciones legales y secundarias correspondientes. Los
informes de exámenes que no comprendan los estados financieros
expresarán claramente este particular.
Artículo 85.- Comentarios, Conclusiones y
Recomendaciones.
Cada informe contendrá, además de lo determinado en el artículo que
precede, lo siguiente:
1. Los comentarios con respecto a las operaciones, actividades y
asuntos examinados.
2. Las conclusiones con respecto a las operaciones, actividades y
asuntos examinados, que darán fundamento a la determinación de
responsabilidades, cuando las haya, y al establecimiento de
acciones correctivas; y
3. Las recomendaciones para mejorar las operaciones de la Entidad u
Organismo en los aspectos administrativos, financieros y de control
interno, según la clase del examen.
Artículo 86.- Acciones Correctivas Resultantes.
Las acciones correctivas resultantes de las auditorias y de los
exámenes especiales efectuados por la Contraloría General, por las
firmas privadas contratadas y por las unidades de auditoria
interna, competen a la actividad gerencial de la Entidad u
Organismo de que se trate, sin perjuicio de las medidas que
corresponde adoptar a la Contraloría en caso de determinación de
responsabilidades a través del examen.
Cuando sea necesario, las unidades de auditoria interna, o la
Contraloría General, ofrecerán asesoría en términos generales sobre
la implantación de las recomendaciones, pero no participarán en la
adopción de decisiones.
Artículo 87.- Descripción.
El sistema de contabilidad gubernamental, parte de la organización
financiera, y auxiliar básico del sistema de control, comprende el
proceso de las operaciones patrimoniales y presupuestarias de las
Entidades y Organismos del sector público, expresadas en términos
financieros, desde la entrada original a los registros de
contabilidad hasta el informe sobre ellas, la interpretación y
consolidación contable. Comprende, además, los documentos, los
registros y archivos de las transacciones.
Artículo 88.- Finalidad.
Su finalidad es establecer, poner en operación y mantener en cada
Entidad y Organismo del sector público, un sistema específico y
único de contabilidad y de información gerencial que integre las
operaciones financieras, tanto patrimoniales como presupuestarias,
e incorpore los principios de contabilidad generalmente aceptados,
aplicables al sector público.
Artículo 89.- Objetivos.
Sus objetivos principales son:
1. Posibilitar la entrega oportuna de la información financiera
necesaria en forma concisa y clara, para la adopción de decisiones
de alta dirección.
2. Obtener de las Entidades y Organismos del sector público
información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable, para
fines de consolidación.
3. Conseguir un registro contable que facilite el control de todos
los recursos financieros y materiales de las Entidades y Organismos
del sector público.
4. Obtener la elaboración periódica de un conjunto de estados
financieros de cada Entidad y Organismo, que presente los
resultados de sus operaciones, su situación financiera, los cambios
operados en ella y en su patrimonio.
5. Posibilitar la elaboración de informes financieros mensuales
para fines de gerencia interna.
6. Facilitar la determinación de los costos de las Entidades y
Organismos del sector público a quienes compete la realización de
los programas.
7. Lograr un informe consolidado de las operaciones patrimoniales y
presupuestarias, mediante clasificación y registro comunes, que
posibiliten su presentación en forma comparativa.
8. Determinar oportunamente las desviaciones significativas de los
planes y programas financieros y sus causas.
9. Producir información financiera que dé posibilidades a las
Entidades y Organismos del sector público para efectuar evaluación
presupuestaria; y
10. Hacer posible que la información financiera sea consolidada
dentro de diferentes ámbitos de gobierno.
Artículo 90.- Componentes.
Los componentes del sistema de contabilidad son:
1. El conjunto de normas relativas a esta materia.
2. La contabilidad específica de las Entidades y Organismos del
sector público; y
3. La consolidación de la información financiera.
Artículo 91.- Ámbito de Aplicación.
El sistema de contabilidad gubernamental regirá para todas las
Entidades y Organismos del sector público.
Artículo 92.- Sistema Único.
Se establecerá un sistema único de contabilidad, que comprenderá el
registro e informe de todas las actividades financieras sin
excepción alguna. En dicho sistema se incluirán también todos los
recursos financieros y materiales que pertenezcan a terceros, de
manera que ningún recurso quede excluido del registro e informe, a
través del sistema contable.
Capítulo II
Facultades Normativas
Artículo 93.- Principios.
El Contralor General publicará y actualizará periódicamente los
principios de contabilidad generalmente aceptados, que considere
aplicables a la contabilidad gubernamental, como marco de
referencia dentro del cual deben establecerse las normas del
sistema general y de la contabilidad específica de las Entidades y
Organismos del sector público.
Artículo 94.- Políticas.
El Contralor General dictará y promulgará las políticas de
contabilidad que servirán como guía general para el diseño,
implantación y funcionamiento de la contabilidad de las Entidades y
Organismos del sector público y para el proceso de consolidación de
la información financiera.
Artículo 95.- Normas Técnicas.
El Contralor General dictará y promulgará las normas técnicas de
contabilidad, que constituirán medidas de calidad para el régimen
de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector
público.
Artículo 96.- Manual del Sistema.
El Contralor General dictará y publicará un manual del sistema de
Contabilidad Gubernamental, que proporcionará una descripción
documentada de los requisitos del sistema de contabilidad de las
Entidades y Organismos del sector público.
Artículo 97.- Manuales Especializados.
Para uso de grupos de Entidades y Organismos del sector público,
que tengan características y actividades similares, el Contralor
General dictará y publicará manuales especializados de contabilidad
que contendrán métodos y procedimientos uniformes, aplicables a
dichos grupos.
Artículo 98.- Facultad Privativa de la Contraloría
General.
Corresponde a la Contraloría General la facultad privativa para
expedir las normas secundarias de carácter general o especial,
aplicables a la contabilidad gubernamental y a la consolidación de
la información financiera. Ninguna otra Entidad u Organismo podrá
dictar normas o establecer requisitos con respecto a la
contabilidad de las Entidades y Organismos del sector
público.
Capítulo III
Contabilidad de las Entidades y Organismos del Sector
Público
Artículo 99.- Descripción
La contabilidad de una Entidad u Organismo del sector público,
comprende el proceso de las operaciones patrimoniales y
presupuestarias respectivas, expresadas en términos financieros,
desde su entrada original en los registros de contabilidad hasta el
informe sobre ellas y su interpretación; comprende además, los
documentos, registros y archivos de las transacciones. Artículo
100.- Requisitos.
La contabilidad de toda Entidad y Organismo cumplirá los siguientes
requisitos:
1. Conformidad con las normas pertinentes.
2. Asignación de personal idóneo.
3. Procedimientos adecuados de control interno.
4. Documentación y registro de sus operaciones que respalden de
manera suficiente la información financiera; y
5. Elaboración de estados financieros oportunos.
Artículo 101.- Organización Contable.
Dentro de la unidad financiera de cada Entidad y Organismo se
establecerá una sub-unidad a la que competerá en forma exclusiva la
ejecución del sistema de contabilidad y del control interno
financiero previo al compromiso, al gasto y al desembolso, materia
en la que se cuidará de separar las funciones incompatibles.
Esta sub-unidad se conformará a la naturaleza y necesidades de cada
Entidad u Organismo y a los lineamientos señalados por la
Contraloría General. No están obligados al establecimiento de esta
sub-unidad las Entidades y Organismos pequeños, calificados como
tales por la Contraloría General, en los cuales la propia unidad
financiera se encargará de esta función.
Artículo 102.- Personal Contable.
El personal encargado de las funciones de contabilidad de cada
Entidad y Organismo reunirá los requisitos mínimos establecidos
para este efecto y estará sujeto a evaluación periódica, respecto
de su calidad y ética profesional.
Artículo 103.- Manuales Específicos.
Cada Entidad y Organismo elaborará, publicará y mantendrá
actualizado su manual específico de contabilidad, que contendrá una
descripción documentada de los requisitos y procedimientos
contables aplicables. Las Entidades y Organismos sujetos al uso de
los manuales especializados de contabilidad de que trata el
Artículo 97, por regla general, no requerirán de otros
manuales.
Los manuales de contabilidad de las Entidades y Organismos del
sector público serán elaborados, de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley, en coordinación con la Contraloría General y aprobados
por el Contralor General antes de su implantación; su aplicación
estará sujeta a evaluación o modificación periódicas. Las reformas
se sujetarán al mismo procedimiento.
Artículo 104.- Formularios y Registros Contables.
Los formularios y registros contables estarán comprendidos y
explicados dentro del manual de contabilidad; serán diseñados según
las necesidades de cada Entidad y Organismo, de acuerdo con las
normas establecidas, asegurarán información completa, guardarán
sencillez y claridad y preverán sólo el número indispensable de
copias.
Todo formulario, registro, libro, resumen o cualquier instrumento
que contenga cifras que expresen cantidades en córdobas u otra
unidad monetaria, relativo a transacciones u operaciones,
comprometidas o efectuadas, constituye parte del sistema de
contabilidad de la respectiva Entidad u Organismo.
Artículo 105.- Retención de Documentos y Registros.
Las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos del
sector público retendrán y conservarán los documentos, registros
contables e instrumentos contentivos de cifras, las comunicaciones
y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad
financiera, debidamente ordenados en un archivo especial, durante
veinticinco años. Todos los documentos relativos a una transacción
específica serán archivados juntos, o debidamente
referenciados.
Los archivos de documentación contable quedarán bajo la custodia de
la Entidad u Organismo correspondiente y no podrán ser removidos de
sus oficinas sino de acuerdo con una disposición u orden
legal.
En caso de que hubiere posibilidad material y legal de reproducir
por medios mecánicos, de microfilmación o de cualquier otro sistema
los documentos a que se refiere este artículo, las Entidades u
Organismos podrán hacerlo, previa autorización de la Contraloría
General y autenticación en la forma que se reglamente.
Estos documentos así archivados tendrán iguales efectos que los
originales.
Artículo 106.- Contabilidad y Auditoria.
La contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público
contendrá pistas de auditoria que incluyan ordenamiento lógico y
referenciación para posibilitar el rastreo de una transacción a
través del sistema, desde el documento fuente hasta su presentación
en los informes financieros. Todos los documentos, registros,
instrumentos contentivos de cifras y archivos del sistema de
contabilidad estarán disponibles, en cualquier momento, para fines
de auditoria interna o externa.
Artículo 107.- Contabilización Inmediata.
Las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos
efectuarán el registro de las correspondientes operaciones
financieras, inmediatamente después de recibir los documentos
respectivos.
Título IV
Sistema de contabilidad gubernamental
Capítulo IV
Estados Financieros
Artículo 108.- Formato y Contenido.
La Contraloría General, por medio de los manuales y de las normas
técnicas de contabilidad, establecerá el formato y contenido de los
estados financieros que deben ser elaborados por las Entidades y
Organismos del sector público.
Artículo 109.- Año Financiero.
El año financiero, para fines de elaboración y presentación de los
estados financieros anuales y el cierre oficial de los registros
contables, empieza el primero de enero y termina el treinta y uno
de diciembre.
Artículo 110.- Estados Financieros Completos.
Los estados financieros elaborados por las unidades de contabilidad
serán completos; por lo tanto, incluirán toda actividad, operación
y transacción sujeta a cuantificación y registro en términos
monetarios. Incluirán además los recursos financieros y materiales,
así como el movimiento o cambio que se haya operado en ellos, todos
los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos propios de la
Entidad u Organismo y aquellos que estuvieren confiados a su
custodia, constituyan o no recursos públicos, estén o no
presupuestados.
Artículo 111.- Estados Financieros para Uso Gerencial.
Las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos del
sector público elaborarán estados e informes financieros para su
uso interno, para el de la alta dirección y el de los funcionarios
responsables de las diversas unidades administrativas.
Capítulo V
Consolidación de la Información Financiera
Artículo 112.- Descripción.
Comprende la recepción, clasificación y procesamiento de los datos
contenidos en los estados financieros elaborados por cada una de
las Entidades y Organismos, con la finalidad de obtener estados
financieros consolidados, relativos a grupos definidos del sector
público.
Artículo 113.- Centralización.
El Ministerio de Finanzas, por medio de la dependencia adecuada de
contabilidad gubernamental, efectuará la centralización de la
información contable de las operaciones del Gobierno de
Reconstrucción Nacional, de acuerdo con las políticas y normas
establecidas.
Artículo 114.- Ejecución Presupuestaria y Transacciones de
Caja.
La información contable a la que se refiere el artículo anterior
reflejará en relación con el presupuesto, tanto la ejecución
presupuestaria como las transacciones de caja y sus respectivos
resultados.
Para efectos de la centralización contable de la ejecución
presupuestaria, se considerarán todos los ingresos que se perciban
en el ejercicio, así como todos los gastos en que se haya incurrido
en el mismo período. Se considerarán gastos todas las obligaciones
que hayan afectado al presupuesto de acuerdo con lo establecido en
la Ley o Reglamento correspondiente.
Constituirán ingresos de caja todas las recaudaciones tributarias o
no tributarías que se perciban en efectivo en el transcurso del
ejercicio. Constituirán egresos de caja los pagos efectivos que se
realicen durante el ejercicio, cualquiera que sea la fecha a que
corresponda la obligación que se cancele.
Artículo 115.- Registro de Ingresos.
El registro principal de los ingresos, que se perciban por medio
de. las oficinas recaudadoras del Ministerio de Finanzas, se
realizará en las correspondientes unidades administrativas
centrales.
Artículo 116.- Necesidades de la Información Financiera
Consolidada.
La Contraloría General establecerá las necesidades, que haya en
materia de información financiera consolidada, tomando en cuenta la
posibilidad de utilizarla, los requerimientos de las instituciones
interesadas, el costo, beneficio, así como la conveniencia de
disponer de estimaciones en ciertos casos.
Artículo 117.- Información Financiera para
Consolidación.
Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad,
establecerán la naturaleza de la información financiera, así como
su clasificación y la forma en que debe ser presentada por cada
Entidad y Organismo del sector público, para fines de consolidación
y centralización.
Artículo 118.- Presentación de la Información
Financiera.
A partir del primer día hábil de cada mes, las unidades de
contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público
prepararán la información financiera que haya dispuesto el
Contralor General, correspondiente al mes precedente, y la enviarán
a la Contraloría General dentro de los quince primeros días de cada
mes.
Al término de cada año, las Entidades y Organismos del sector
público cerrarán formalmente los registros efectuando el corte
contable al último día del año. Los estados financieros anuales se
elaborarán durante el mes de enero y serán enviados a la
Contraloría General hasta el treinta y uno de dicho mes. Las
Entidades y Organismos del Gobierno de Reconstrucción Nacional
enviarán también a la dependencia encargada de la Contabilidad
Gubernamental del Ministerio de Finanzas, la información de que
trata este artículo, en los mismos plazos y condiciones.
Artículo 119.- Distribución de la Información Financiera
Consolidada.
El Ministerio de Finanzas por medio de la dependencia encargada de
la Contabilidad Gubernamental, elaborará anualmente la información
consolidada del sector público y la presentará a conocimiento de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, dentro del primer
trimestre, del año siguiente al período a informarse.
Título V
Determinación de responsabilidades
Capítulo Único
Sección I
Generalidades
Artículo 120.- Presunción de Corrección.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se presume
legalmente que las operaciones y actividades llevadas a cabo por
las Entidades y Organismos y por sus servidores, sujetos a su
régimen legal, son confiables y correctas, a menos que haya
precedido declaratoria de responsabilidad por parte de la
Contraloría. En consecuencia, no será necesario relevar o eximir
formalmente de responsabilidades a las Entidades y Organismos ni a
sus servidores, con excepción de los casos en los cuales han sido
declarados responsables de irregularidades, perjuicios o
desviaciones, por la Contraloría General, como consecuencia de la
aplicación del control externo.
Artículo 121.- Atribución para Establecer
Responsabilidades.
El Contralor General tiene atribuciones para conocer el movimiento
financiero y las operaciones de las Entidades y Organismos sujetos
a esta Ley, para juzgar su legalidad, propiedad y corrección; tiene
facultad, por tanto, para pronunciarse sobre los mismos y sobre sus
resultados, estableciendo las responsabilidades de carácter
administrativo y civil y las presunciones de responsabilidad penal
a que haya lugar, a través de la correspondiente auditoria o examen
especial.
La facultad establecida en el inciso anterior podrá ejercerse
también a través del control de proyectos de obras públicas.
Artículo 122.- Responsabilidad Directa.
Los funcionarios y empleados de las Entidades y Organismos del
sector público que tengan a su cargo la responsabilidad de los
sistemas de administración financiera o la administración, registro
o custodia de los recursos materiales o financieros, serán
responsables, hasta por culpa leve, de su pérdida o menoscabo, con
sujeción a las correspondientes disposiciones legales.
Artículo 123.- Responsabilidad Subsidiaria y
Solidaria.
Ningún funcionario o empleado de las Entidades y Organismos del
sector público podrá ser relevado de su responsabilidad legal por
el hecho de alegar el cumplimiento de órdenes superiores con
respecto al uso ilegal, incorrecto o impropio de los inmuebles, de
vehículos, equipos, maquinarias, fondos, especies valoradas,
timbres y demás bienes de los cuales sea responsable, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
El funcionario superior que haya impartido dichas órdenes será
pecuniariamente el principal responsable, por la pérdida, deterioro
o perjuicio que sufran las Entidades u Organismos en virtud de
tales órdenes.
No podrá establecerse solidaridad en la responsabilidad, con
respecto a varios sujetos, sino cuando éstos aparezcan como
responsables del mismo acto administrativo o del hecho que ha dado
origen a la responsabilidad.
Artículo 124.- Objeciones e Insistencia para Compromisos,
Obligaciones y Desembolsos.
Los funcionarios o empleados, a quienes competa ejercer el control
interno previo en el proceso financiero de los compromisos,
obligaciones y desembolsos de fondos de la Entidad u Organismo,
podrán objetar las pertinentes órdenes, por escrito, a la autoridad
que libró la orden, expresando las razones de que se crean
asistidos.
Si la autoridad insistiere por escrito en el compromiso, en la
obligación o en el desembolso, dichos funcionarios o empleados
cumplirán la orden, pero la responsabilidad consiguiente recaerá
exclusivamente en la persona que haya insistido. Para los
funcionarios o empleados a quienes se refiere este artículo, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 59.
Artículo 125.- Responsabilidades en los Procesos de
Contratación y Ejecución.
Los funcionarios y empleados que tengan a su cargo la dirección de
los procesos previos a la celebración de los contratos públicos de
construcción, provisión, asesoría o servicios, serán responsables
por su legal y correcta celebración; y aquellos a quienes
correspondan las funciones de supervisar, controlar, calificar o
dirigir la ejecución de los contratos serán responsables de tomar
todas las medidas para que sean ejecutados con estricto
cumplimiento de las estipulaciones contractuales, los programas,
costos y plazos previstos.
La Contraloría General establecerá las responsabilidades a que haya
lugar en esta materia.
El Contralor General reglamentará la aplicación de este
artículo.
Sección II
Actuación de la contraloría
Artículo 126.- Decisiones Impugnables.
Las resoluciones o decisiones del Contralor General que impliquen
el establecimiento de responsabilidades de carácter civil o
administrativo podrán ser impugnadas por la parte o partes
afectadas, en la vía jurisdiccional competente, contándose los
términos para ella, a partir de la fecha de la notificación de la
decisión o resolución de que se trate o de la fecha en que debió.
emitirse, en base al silencio administrativo.
Artículo 127.- Decisiones no Impugnables.
No serán susceptibles de impugnación los siguientes actos o
decisiones del Contralor General:
1. Los que consistan en dictámenes o informes que le corresponda
emitir de acuerdo con la Ley;
2. Los que establezcan presunciones de responsabilidad penal; y 3.
Los informes de auditoria o exámenes especiales.
Artículo 128.- Controversias de Jurisdicción.
En el proceso de establecimiento de responsabilidades por el
Contralor General y en las controversias jurisdiccionales
consiguientes, no se reconoce fuero privilegiado alguno.
Artículo 129.- Notificación al Interesado.
Cuando se estudie el movimiento financiero y el funcionario o
empleado respectivo haya renunciado o salido de su cargo, la
Contraloría General deberá notificarle que se está realizando ese
estudio. En caso de que dicho funcionario o empleado hubiere
fallecido, la notificación se hará a sus herederos, quienes podrán
acreditar un representante para el efecto. En caso de que se
encontrase ausente sin haber dejado representante legal, y se
ignorare su paradero, la notificación será de acuerdo a lo previsto
en el artículo siguiente.
Artículo 130.- Notificación de Glosas y Resoluciones.
La notificación de las glosas y resoluciones se hará por una cédula
en el domicilio del interesado, o por correo certificado, o por
telegrama.
Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se
trate de notificar a los herederos del interesado, la notificación
se hará mediante una publicación en el Diario Oficial "La Gaceta",
o en un medio escrito de comunicación colectiva.
Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o
colectivamente, contendrán únicamente los nombres y apellidos de
los interesados, las funciones que hayan ejercido y el valor de las
glosas.
En el caso de notificación por correo certificado, o telegramas, se
presumirá legalmente que el interesado ha recibido la notificación
en él término de quince días contados desde la fecha de la guía o
comprobante del correo certificado o copia del telegrama, sellado
por la oficina de telégrafos.
Artículo 131.- Plazos y Contenido de las Resoluciones.
Las resoluciones sobre glosas se expedirán dentro del plazo de
ciento ochenta días contados desde el día hábil siguiente al de la
notificación respectiva.
Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las
disposiciones legales y reglamentarías aplicadas y a la
documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán todas
las cuestiones planteadas en la glosa y en las alegaciones
pertinentes de los interesados.
Artículo 132.- Imperfección en las Resoluciones.
Si las resoluciones no cumplieren los requisitos señalados en los
artículos anteriores, o no se expidieren o notificaren dentro del
plazo señalado, los interesados podrán considerar este hecho como
delegación tácita de sus alegaciones en virtud del silencio
administrativo y, consiguientemente, como confirmación de las
glosas, pudiendo en tales casos interponer la acción que
corresponda ante las autoridades competentes. Igual acción tendrán
los interesados en virtud de imperfección de la Resolución.
Artículo 133.- Ejecución de las Resoluciones
Confirmatorias.
Para la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas del Contralor
General, que confirmen glosas, se procederá de la siguiente
manera:
1. Se enviarán al departamento que corresponda del Ministerio de
Finanzas, copias certificadas de las resoluciones que establezcan
obligaciones a favor de los órganos del Gobierno de Reconstrucción
Nacional, es decir, de los poderes del Estado, para la expedición
del título de crédito correspondiente y su respectivo cobro.
2. Se enviarán a las municipalidades, y en general, a las Entidades
y Organismos del sector público que tengan capacidad legal para
emitir documentos que traigan aparejada ejecución, copias
certificadas de las resoluciones que establezcan obligaciones a
favor de estas Entidades y Organismos, para que emitan el título de
crédito correspondiente y procedan a su recaudación, de acuerdo con
las leyes y regulaciones propias de la materia; y
3. La recaudación de las obligaciones a favor de las Entidades y
Organismos sujetos a esta Ley, no comprendidas en los incisos
anteriores de este artículo y que no tengan capacidad legal para
emitir documentos que traigan aparejada ejecución, se hará en la
forma determinada en el numeral 1 de este artículo. Realizado el
pago, el Ministerio de Finanzas entregará a la Entidad u Organismo
acreedor el valor recaudado.
Artículo 134.- Ejecutoria de las Resoluciones.
Se entenderán ejecutoriadas las resoluciones del Contralor General
cuando no hayan sido impugnadas conforme lo previsto en el Artículo
126 de esta Ley.
Artículo 135.- Rectificación de Errores de Cálculo.
El Contralor General podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro
de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición
de parte, los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiere
incurrido, tanto en el establecimiento de las glosas como en las
resoluciones.
Sección III
Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal
Artículo 136.- Responsabilidad Administrativa.
La responsabilidad administrativa se establecerá a base del
análisis que se hará sobre el grado de inobservancia, por parte de
las Entidades y Organismos del sector público y de sus servidores,
de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trata y
sobre el incumplimiento de las atribuciones y deberes que les
competen por razón de sus específicas funciones administrativas; la
responsabilidad administrativa se concretará en la aplicación de
las sanciones previstas en el Artículo 171 de esta Ley.
Artículo 137.- Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la
Contraloría General, previo estudio del movimiento financiero, o
del proceso de contratación y ejecución de estudios o 'proyectos de
obras públicas, cuando por la acción u emisión de los servidores
respectivos se haya producido perjuicio económico a la Entidad u
Organismo, dicho perjuicio se establecerá mediante glosas que serán
notificadas al funcionario o implicado, concediéndole el plazo
perentorio de sesenta días para que las conteste y presente las
pruebas correspondientes. Expirado ese plazo, el Contralor podrá
pronunciar su resolución dentro de los ciento ochenta días
señalados en el Artículo 131 de esta Ley.
Cuando del examen aparezca la responsabilidad de un tercero, el
Contralor formulará la respectiva glosa y la notificará al tercero
concediéndole igual plazo, pasado el cual, el Contralor dictará la
resolución que corresponda.
Sin embargo, de comprobarse la existencia de sumas indebidamente
desembolsadas, la responsabilidad se establecerá mediante un oficio
debidamente fundamentado del Contralor que será notificado al o a
los interesados, sin que sea requisito, en este caso, que haya
precedido el estudio del movimiento financiero.
Las controversias judiciales derivadas de estipulaciones de
contratos celebrados por Entidades u Organismos del sector público,
se ventilarán ante la justicia ordinaria, excepto en aquellos
asuntos que hayan sido materia de determinación de responsabilidad
civil por la Contraloría General, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento de la resolución de glosa y de impugnación ante el
Tribunal competente.
Artículo 138.- Presunción de Responsabilidad Penal.
Cuando la Contraloría General, en cumplimiento de sus funciones
regulares o de los exámenes especiales que ordene, establezca
hechos delictivos de los referidos en el Artículo 64 de esta Ley,
se procederá así:
1. El funcionario responsable del examen de auditoria externa, sea
ésta regular o especial, que constate la comisión de los hechos
delictivos, previo visto bueno del Contralor General o del
Sub-Contralor, o de quien hiciere sus veces a falta de uno u otro,
ordenará por escrito la aprehensión del presunto G presuntos
responsables para que una vez capturados sean puestos a la orden
del Juez o Tribunal competente.
2. La Contraloría enviará un ejemplar o copia certificada de las
actuaciones al Organismo afectado en su caso, al Juez o Tribunal
competente y a la Procuraduría General de Justicia para que el
respectivo Procurador intervenga como parte en el proceso.
3. El Juez o Tribunal competente, una vez puestos a su orden los
supuestos responsables o recibidas las actuaciones de la
Contraloría a que se refiere el inciso anterior, en uno u otro
caso, dictará de inmediato el autocabeza de proceso ordenando la
detención de los indiciados; y a petición de la Procuraduría podrá
proceder, sin más trámite, al embargo o retención de bienes del
presunto responsable para garantizar los intereses y obligaciones
que se deriven del proceso.
4. El embargo o retención subsistirá aunque se rinda fianza de la
haz o caución juratoria y quedará confirmado con el auto de
procesamiento sea éste de prisión o de ha lugar a formación de
causa, o de cualquier otra denominación;
5. En este proceso la declaración ad-inquirendum será recibida de
la máxima autoridad del ente u organismo respectivo, procediéndose
en todo lo demás de conformidad con las reglas del derecho
común;
6. Lo establecido en esta Ley es sin perjuicio de las facultades y
procedimientos especiales contemplados en la Ley reguladora de los
delitos de malversación, fraude y peculado.
Artículo 139.- Práctica de la Liquidación.
Ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad penal del
encausado, aún cuando nada se haya dicho en ella sobre las
responsabilidades civiles, se las determinará de la siguiente
manera:
1. La Procuraduría General de Justicia solicitará ante el Juez
Civil respectivo la liquidación correspondiente. Para tal efecto
esta autoridad designará dos peritos, quienes presentarán la
liquidación en el término de diez días contados a partir de su
posesión.
2. Para efectuar la liquidación, los peritos aplicarán los
siguientes criterios: monto de la defraudación y recargo del máximo
interés convencional sobre dicho monto, computado desde la fecha en
que se produjo la defraudación. De no conocerse con certeza la
fecha en que se produjo la defraudación, se presumirá de derecho
que ésta ocurrió el día intermedio entre el examen que estableció
la defraudación y el último examen practicado antes por la
Contraloría General o la última entrega recepción de los fondos o
especies materia del enjuiciamiento.
3. Practicada la liquidación por los peritos, se le notificará a
los interesados. De no haber observaciones, dentro del término de
cuarenta y ocho horas, la aprobará el juez; de haberlas, tramitará
el incidente en diez días; y
4. Aprobada la liquidación el Juez enviará, dentro del término de
diez días, copia certificada de la sentencia y de la liquidación
definitiva al Ministerio de Finanzas o a la máxima autoridad de las
Entidades y Organismos, debiendo observarse lo previsto en el
Artículo 132 de esta Ley.
Artículo 140.- Otros Delitos.
Cuando por actas o informes o en general por los resultados de
auditoria o exámenes especiales, se establezcan graves presunciones
del cometimiento de otros delitos que no sean los previstos en el
Artículo 64 de esta Ley, el Contralor General los pondrá en
conocimiento de la Procuraduría General de Justicia.
Sección IV
Recurso de Revisión
Artículo 141.- Recurso de Revisión.
El Contralor General revisará las resoluciones, en todo lo
concerniente, al establecimiento de responsabilidad civil, de
oficio o a petición de quien se encuentre directamente afectado por
ella, en los casos contemplados por esta Ley.
Artículo 142.- Causas para la Revisión.
El Contralor General procederá a la revisión en los siguientes
casos:
1. Cuando las resoluciones hayan sido expedidas con evidente error
de hecho o de derecho, que aparezca de los documentos que constan
en el propio expediente, o de disposiciones legales expresas.
2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tenga
conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la
resolución correspondiente.
3. Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la
resolución no llenen los requisitos necesarios para su validez y
eficacia conforme a las leyes comunes, o hayan sido declarados
nulos por sentencia judicial ejecutoriada.
4. Cuando se pueda presumir grave y concordantemente la falsedad de
los documentos, sean éstos públicos o privados.
5. Cuando, fundada la resolución en prueba testimonial, los
testigos hayan sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada,
por falso testimonio o por perjurio, precisamente por las
declaraciones que sirvieron de fundamento a dicha resolución;
y
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se establezca que,
para dictar la resolución que es materia de la revisión, ha mediado
delito cometido por los funcionarios o empleados que intervinieron
en tales resoluciones.
Artículo 143.- Iniciación del Recurso.
Cuando el Contralor General conozca, por informe interno o externo
o a petición de parte, que en la expedición de una resolución se ha
incurrido en algunas de las causas del artículo anterior, dispondrá
mediante providencia la iniciación del recurso de revisión, la cual
será notificada a los afectados por la resolución que es materia de
la revisión.
De la negativa de la revisión no habrá recurso alguno en la vía
administrativa ni en la contenciosa, pero el interesado tendrá el
derecho de impugnar la resolución, respecto de la cual se haya
negado la revisión de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 126
de esta Ley, contándose el término para este recurso desde la
notificación de la negativa de la revisión.
Artículo 144.- Efecto del Recurso.
La notificación de la providencia de revisión interrumpe la
caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolución
que ha sido objeto de la revisión. La revisión no es requisito
previo para impugnar una resolución; pero mientras se tramita la
revisión, no podrá ejecutarse la resolución recurrida ni deducirse
acción contenciosa.
Si la Contraloría General hubiere dado ya cumplimiento a lo que
dispone el Artículo 133, hará conocer al Departamento que
corresponda del Ministerio de Finanzas o a la Entidad u Organismo
que corresponda, la providencia que concede la revisión, para que
se suspenda el trámite en el estado en que se encuentre.
Artículo 145.- Resolución.
Notificada la providencia de revisión, el Contralor General tendrá
el plazo de noventa días para dictar una nueva resolución motivada,
en la que se confirmará, revocará, modificará o sustituirá la
resolución revisada, siempre y cuando no haya pasado el caso a los
Tribunales Judiciales.
De no dictarse en este plazo los interesados podrán considerar el
silencio como delegación tácita del recurso, y proponer acción
contenciosa ante el Tribunal competente.
Las resoluciones que se dicten por el recurso de revisión quedarán
ejecutoriadas cuando no fueren impugnadas de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 126. Ejecutoriada la resolución, se enviará
una copia de la misma al Ministerio de Finanzas o a la Entidad u
Organismo correspondiente, para su cumplimiento.
Artículo 146.- Improcedencia del Recurso.
No procede el recurso de revisión en los casos siguientes:
1. Cuando el asunto esté en conocimiento o haya sido resuelto por
el tribunal competente.
2. Cuando el asunto esté siendo sustanciado o haya sido resuelto
por la justicia ordinaria civil o penal.
3. Cuando desde la fecha en que se notificó la resolución original
haya transcurrido más de un año; y
4. Cuando la correspondiente solicitud no esté legal y
documentadamente fundada.
Artículo 147.- Concesión del Recurso por Segunda Vez.
Se podrá conceder el recurso de revisión por segunda vez cuando se
alegue distinta causal, siempre que no se halle comprendido en
alguno de los casos del artículo precedente.
Sección V
Caducidad y Prescripción
Artículo 148.- Caducidad de las Facultades de la
Contraloría.
La facultad que corresponde a la Contraloría General para
pronunciarse sobre las operaciones o actividades de las Entidades y
Organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así como para
notificar las glosas, caso de haberlas, caducará en cinco años
contados desde la fecha en que hayan tenido lugar dichas
operaciones o actividades.
La facultad para exigir la presentación de la información
financiera que se haya señalado, por períodos vencidos, caducará en
tres años contados desde la fecha en que debió ser presentada, y se
extenderá a todos los períodos anteriores a esa fecha.
Si notificadas las glosas, no se notificare la resolución
respectiva dentro de los cinco años posteriores a la notificación
de glosas, se entenderá también caducada la facultad del Contralor
para dictar resoluciones sobre tales glosas, que se tendrán en
consecuencia como inexistentes.
Cuando el Contralor General haya dispuesto que se inicie o haya
concedido el recurso de revisión de una resolución, dentro del
plazo previsto en esta Ley, se producirá la caducidad de la
facultad para resolverlo, una vez transcurridos tres años desde la
notificación de la providencia respectiva sin que se hubiere
notificado la resolución correspondiente. En tal evento la
resolución material del recurso de revisión quedará firme; a menos
que el asunto haya sido sometido a conocimiento del Tribunal
competente, en cuyo caso se estará a lo que dicho Tribunal
resuelva.
Artículo 149.- Declaratoria de la Caducidad.
En todos los casos la caducidad será declarada, de oficio o a
petición de parte, por el Contralor General; o por el Tribunal
competente a petición de parte, ya sea que hubiere presentado el
reclamo como acción o como excepción.
Artículo 150.- Prescripción de Obligaciones Nacidas de
Glosas Confirmadas.
Las obligaciones nacidas de glosas confirmadas prescribirán en diez
años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se
hubiere ejecutoriado; y será declarada por el Contralor General de
oficio o a petición de parte, o por el Tribunal competente, a
petición de parte, por vía de impugnación o por vía de excepción al
procedimiento de ejecución.
Artículo 151.- Prescripción de Obligaciones por
Defraudaciones.
Las obligaciones civiles que se establezcan por desfalco o por
cualquier otro modo de defraudación de los recursos públicos,
declaradas en sentencias judiciales, prescribirán en el plazo de
diez años contados desde la fecha de emisión del título de crédito
respectivo.
Esta prescripción sólo podrá ser declarada por el Tribunal
competente, mediante acción propuesta por el interesado contra la
Entidad u Organismo acreedor, o por vía de excepción al
procedimiento de ejecución.
Artículo 152.- Interrupción de la Prescripción.
La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o
tácito de las obligaciones por parte del deudor, o por el
requerimiento de pago por parte del titular de crédito.
No se tomará en cuenta la interrupción por el requerimiento de pago
cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos
años, salvo que la suspensión haya sido ordenada por decisión
judicial.
Artículo 153.- Responsabilidad por la Caducidad.
Los funcionarios o empleados de la Contraloría General que, por su
acción u omisión, fueren responsables por la caducidad serán
sancionados por el Contralor General de acuerdo con el Artículo 171
de esta Ley.
Título VI
Deberes, Atribuciones y Sanciones
Capítulo I
Generalidades
Artículo 154.- Entidades y Organismos.
Cada Entidad y Organismo del sector público, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y las normas secundarias, es responsable
de la administración del sistema de presupuesto, que incluye la
elaboración oportuna y adecuada de su proyecto de presupuesto, la
ejecución, el control y la evaluación presupuestaria respecto al
logro de las metas y objetivos programados.
Las Entidades y Organismos del sector público, que se financien
total o parcialmente con recursos propios, serán responsables del
sistema de determinación y recaudación de los recursos financieros,
y del sistema de tesorería. Las Entidades y Organismos que reciben
la totalidad o parte de sus recursos financieros de la Tesorería
General de la República o de otras entidades, serán responsables
sólo de la administración de esos recursos.
Cada entidad y Organismo del sector público responde por su
administración financiera, su contabilidad, el establecimiento y
conservación de una unidad de auditoria interna y la colaboración
con los auditores externos, con arreglo a las disposiciones de esta
Ley.
Responde, además, por el establecimiento de su propia política de
control interno y por la incorporación, dentro de sus sistemas
administrativos y financieros, de los métodos y procedimientos
indispensables para el efecto.
Artículo 155.- Ministros y Máximas Autoridades.
Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades
y Organismos del sector público son responsables de los actos o
resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos,
expresa o tácitamente; son responsables también por suspender la
ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente, a pretexto de
interpretarlas, y por abuso de autoridad contra alguna persona,
empleado o corporación.
Los funcionarios mencionados en el inciso anterior dictarán los
correspondientes reglamentos orgánicos, funcionales y necesarios
para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus
Entidades u Organismos, cuyos textos completos se publicarán en el
Diario Oficial, para su debido cumplimiento.
Artículo 156.- Titular de la Entidad.
La máxima autoridad o el titular de cada Entidad y Organismo tiene,
además, los siguientes deberes:
1. Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los
sistemas de administración financiera, de presupuesto, de
determinación y recaudación de los recursos financieros, de
Tesorería y de contabilidad, cuidando de incorporar el control
interno dentro de dichos sistemas, en las áreas de su
competencia.
2. Asegurar el mayor grado de idoneidad del Jefe de la unidad
financiera.
3. Evaluar los sistemas de administración financiera, de
presupuesto, de determinación y recaudación de recursos
financieros, de tesorería y de contabilidad, adoptar las acciones
correctivas, e imponer las sanciones u otras medidas disciplinarías
que sean necesarias.
4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por el
Contralor o por el Ministro de Finanzas. .
5. Utilizar la información financiera en la programación,
organización, dirección, coordinación y control de las actividades
de la Entidad u Organismo a su cargo.
6. Asegurar el establecimiento y mantenimiento de la unidad de
auditoria interna.
7. Adoptar oportunamente las medidas correctivas señaladas en las
recomendaciones constantes en los informes de auditoria interna o
externa, como necesarias para mejorar las operaciones de la Entidad
u Organismo; y
8. Asegurar la debida comunicación y colaboración con los auditores
gubernamentales por parte de todos los servidores que estén a su
cargo.
Artículo 157.- Titular Financiero.
El Jefe de la unidad financiera o quien haga sus veces, tiene los
siguientes deberes:
1. Organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades
financieras de la Entidad u Organismo.
2. Vigilar la incorporación de los procesos específicos de control
interno, dentro de los sistemas de presupuesto, de determinación y
recaudación de los recursos financieros, de tesorería y
contabilidad.
3. Asegurar el funcionamiento de control interno financiero.
4. Supervisar el funcionamiento adecuado y oportuno de los sistemas
de presupuesto, de determinación y recaudación de recursos
financieros, de tesorería y contabilidad, de acuerdo con la
naturaleza y organización de la Entidad u Organismo.
5. Adoptar medidas correctivas para el mejoramiento de los sistemas
de Administración financiera.
6. Entregar oportunamente el proyecto de presupuesto de la Entidad
u Organismo al órgano que debe aprobarlo, cuando dicha función le
esté atribuida, y colaborar en su perfeccionamiento.
7. Solicitar las modificaciones al presupuesto aprobado, conforme a
las disposiciones de esta Ley.
8. Establecer métodos específicos de evaluación presupuestaria,
cuando esa función sea de su competencia.
9. Entregar con oportunidad la información financiera requerida, a
los distintos grados gerenciales internos, a la Contraloría
General, al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de
Planificación.
10. Asesorar a la máxima autoridad o titular para la adopción de
decisiones en materia financiera.
11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales,
reglamentarias, las políticas y normas pertinentes relacionadas con
sus funciones, así como supervisar la labor y la calidad ética y
profesional de personal de su unidad.
12. Asegurar la liquidación y cancelación oportuna de toda
obligación de la Entidad u Organismo; y
13. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley.
Artículo 158.- Jefe de la Unidad de Contabilidad.
El Jefe de la Unidad de Contabilidad tiene los siguientes
deberes:
1. Programar, organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las
actividades contables de la Entidad u Organismo, que competan a la
unidad a su cargo.
2. Diseñar y mantener la contabilidad y el manual a que se refiere
el Artículo 103.
3. Asegurar el funcionamiento de un proceso de control interno
financiero adecuado, como parte integrante del sistema de
contabilidad.
4. Preservar su calidad técnica y profesional y la del personal de
la unidad a su cargo.
5. Asesorar al Jefe de la unidad financiera.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales,
reglamentarias, las políticas, normas técnicas y demás regulaciones
establecidas para el sistema de administración financiera,
especialmente para el sistema de contabilidad.
7. Aplicar el control interno previo sobre compromisos, gastos y
desembolsos.
8. Vigilar la calidad técnica y el funcionamiento del sistema de
contabilidad y sugerir la adopción de las medidas correctivas que
se estimen necesarias.
9. El registro oportuno de las transacciones, la elaboración y
entrega de los estados y de cualquier otra información
financiera.
10. Entregar al reemplazante los registros contables al día, antes
de cesar definitivamente en sus funciones.
11. Mantener actualizado el archivo de la documentación
sustentatoria de los registros contables; y
12. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley.
Artículo 159.- Personal de la Unidad Financiera.
El personal de la unidad financiera de cada Entidad y Organismo del
sector público será responsable del cumplimiento de sus deberes y
funciones, con moralidad y honradez, de acuerdo con las normas
pertinentes y especialmente de la observancia de los principios y
normas relativos al control interno.
Artículo 160.- Personal Contable.
El personal de la unidad de contabilidad es responsable del
cumplimiento de sus deberes y funciones con el máximo grado de
eficiencia y ética profesional, de acuerdo con las normas
establecidas al efecto.
Artículo 161.- Jefe de la Unidad de Auditoria Interna.
El Jefe de la Unidad de Auditoria Interna tiene los siguientes
deberes:
1. Programar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las
actividades de la unidad a su cargo.
2. Diseñar y mantener actualizado el manual de auditoria
interna.
3. Supervisar la calidad técnica de los exámenes efectuados.
4. Recomendar la adopción de medidas correctivas.
5. Colaborar con la Contraloría General y con los auditores
externos.
6. Preservar su calidad técnica y profesional y la del personal a
su cargo.
7. Elaborar y presentar oportunamente a la Contraloría General el
plan anual de auditoria interna.
8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales,
reglamentarias, políticas, normas técnicas y todas las demás
regulaciones de la auditoria gubernamental; y
9. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley.
Artículo 162.- Personal de Auditoria.
El personal de auditoria gubernamental es responsable de cumplir
sus funciones de acuerdo con las normas de auditoria generalmente
aceptadas, las disposiciones de esta Ley, los correspondientes
reglamentos de carácter general o especial, el Código de Ética del
Auditor Gubernamental, las políticas y normas técnicas de
auditoria, el manual general de auditoria y cualesquiera otras
disposiciones dictadas por el Contralor General. Será responsable,
además, de informar inmediatamente al Contralor sobre la comisión
de cualquier falta grave o hecho delictivo que verifique con
ocasión del cumplimiento de sus funciones.
Artículo 163.- Firma de Cheques.
La persona o personas designadas para firmar cheques, como
giradores u otorgadores de visto bueno en las Entidades y
Organismos del sector público, son responsables de verificar que el
proceso de control interno previo al desembolso haya sido cumplido
y que la documentación está completa antes de autorizarlos con su
firma.
Artículo 164.- Personal de la Entidad u Organismo Sujeto a
Control.
Los funcionarios y empleados de las Entidades y Organismos sujetos
al ámbito del sistema de control de los recursos públicos, están
obligados a colaborar con los auditores gubernamentales,
suministrándoles toda la información y documentación pertinentes,
facilitándoles la inspección y verificación de cualquier recurso
financiero o material y proporcionándoles las pruebas relativas a
las operaciones o transacciones sujetas a examen.
Asimismo, están obligados a comparecer como testigos, declarar bajo
promesa de Ley, exhibir documentos y, en general, realizar los
actos o diligencias tendientes a proporcionar elementos de juicio a
dichos auditores gubernamentales.
El Contralor General o la máxima autoridad de las Entidades u
Organismos sujetos a control, podrán pedir a los jueces civiles la
aposición de sellos en locales o muebles, como diligencia previa a
la práctica de una auditoria o examen especial.
Artículo 165.- Jefes de Unidades Administrativas.
Los Jefes de Unidades Administrativas de las Entidades y Organismos
del sector público tienen los siguientes deberes:
1. Establecer los métodos y medidas adecuadas de control interno,
dentro de su ámbito de actividad.
2. Asegurar el óptimo grado de idoneidad del personal de la unidad
a su cargo.
3. Mantener al día la información que haga posible efectuar la
evaluación de las actividades relacionadas con su cargo.
4. Cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
5. Prestar la colaboración y facilidades necesarias a los auditores
gubernamentales durante el curso de las auditorias o exámenes
especiales; y
6. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley.
Artículo 166.- Servidores.
Cada servidor de las Entidades y Organismos del sector público está
obligado a usar de manera eficiente, efectiva y económica los
recursos públicos, para los programas debidamente
autorizados.
Artículo 167.- Obligación de Prestar Caución.
Los funcionarios o empleados del sector público encargados de la
recepción, control, custodia e inversión de fondos públicos, o del
manejo de bienes públicos, están obligados a prestar caución de
acuerdo con las normas que dicte el Contralor, a favor del Fisco, o
de la Entidad respectiva, para responder por el fiel cumplimiento
de las funciones que le asigne la Ley. En caso de duda o de
controversia el Contralor General determinará si se debe o no
prestar caución.
Artículo 168.- Entidades Bancarias.
El Banco Central de Nicaragua, y las Instituciones del Sistema
Financiero Nacional, están obligados a proporcionar inmediatamente,
mediante confirmaciones por escrito a los auditores gubernamentales
debidamente acreditados, los saldos de cuentas mantenidas por las
Entidades y Organismos del sector público, así como de las
operaciones de crédito y otros servicios bancarios prestados, y los
correspondientes saldos pendientes de pago. Asimismo, están
obligados, a los efectos previstos en el Artículo 107, a presentar
a las unidades contables de las Entidades y Organismos del sector
público, todos los documentos o informes detallados y completos
relativos a la recaudación y pago, así como a todas las
operaciones, financieras realizadas por cuenta de tales Entidades y
Organismos.
Artículo 169.- Personas Particulares.
Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que
mantengan relaciones contractuales con las Entidades u Organismos
del sector público, están obligados a proporcionar a los auditores,
gubernamentales debidamente acreditados, confirmaciones por escrito
sobre las operaciones y transacciones que mantengan o hayan
efectuado con la Entidad u Organismo sujeto a examen.
Artículo 170.- Autoridades Seccionales.
Es obligación de las autoridades superiores departamentales o
municipales y demás autoridades seccionaIes, vigilar que los
funcionarios y empleados de sector público observen, en todo lo que
les concierna, las leyes, reglamentos y demás normas relativas a la
determinación, recaudación, custodia, administración e inversión de
los recursos financieros y materiales, y contribuir a la prevención
y sanción de los fraudes y otras infracciones respecto a los bienes
nacionales.
Capítulo II
Sanciones Administrativos
Artículo 171.- Sanción por Incorrecciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades civil y pena a que hubiere
lugar, serán condenados a multa no menor de C$100.00 ni mayor de
C$100,000.00 Córdobas, pudiendo ser además destituidos de sus
cargos los funcionarios o empleados del sector público que se
encuentren en uno o más de los siguientes casos:
1. Ejercer presión o abuso en el ejercicio de su cargo.
2. Exigir a sabiendas sumas mayores o distintas de las legales, o
recibir regalos, pagos o recompensas no autorizadas por la
Ley.
3. No otorgar, estando obligados o hacerlo, recibos relativos a
sumas recaudadas en el cumplimiento de sus funciones.
4. Facilitar o permitir, por acción u omisión, que se defraude a la
Entidad u Organismo donde presten sus servicios.
5. Permitir, por negligencia o por intención, la violación de la
Ley; o incumplir las disposiciones reglamentarias, los manuales y
las normas específicas de las Entidades u Organismos, o aquellas de
carácter generalmente obligatorio, expedidos por el Contralor
General o por el Ministro de Finanzas.
6. Pedir o aceptar, o intentar cobrar, directa o indirectamente, en
concepto de pago o en otro concepto, dinero u otras cosas para
ocultar una transgresión de la Ley o para ocultar denuncias que se
hayan producido por la infracción; o cobrar o aceptar dinero u
otras cosas para arreglarse o transigir sobre la infracción.
7. Exigir o recibir dinero, premios o recompensas por el hecho de
cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o por el
otorgamiento de contratos a determinada persona, o por suministrar
información reservada.
8. Incurrir en ilegal determinación o recaudación de los ingresos
del Gobierno de Reconstrucción Nacional o de las demás Entidades y
Organismos del sector público.
9. Recaudar, sin estar autorizados, sumas adeudadas a las Entidades
u Organismos donde presten sus servicios, u ofrecerse a los
deudores para servir de intermediarios en el pago.
10. No investigar oportuna y eficazmente las faltas de sus
subalternos o dejar de imponerles las respectivas sanciones.
11. Dar lugar a injustificado retardo en la recaudación de los
ingresos, por no haber realizado, dentro de los plazos legales o
reglamentarios, todas las gestiones conducentes a la percepción de
tales ingresos, inclusive la acción judicial correspondiente.
12. No transferir con oportunidad los recursos financieros a las
Entidades y Organismos del sector público, cuando dichos recursos
estén disponibles para el efecto.
13. No remitir a las Entidades y Organismos beneficiarios, dentro
del plazo fijado por la Ley, los ingresos o cualquier valor
cobrado, que les haya sido destinados a pesar de estar disponibles
para el efecto.
14. Ordenar el cobro de valores no establecidos en la Ley,
ordenanza o reglamento.
15. Expedir ordenanzas o reglamentos que establezcan el cobro de
valores sin tener atribución legal para ello, o sin cumplir las
formalidades previstas en la Ley.
16. No depositar íntegros e intactos en el depositario oficial los
valores cobrados, dentro del plazo establecido en esta Ley.
17. Ordenar el depósito de los fondos públicos, o cualesquiera
otros por los cuales el poder público sea responsable, en
instituciones que no sean los depositarios oficiales, o en cuentas
corrientes distintas de aquéllas a que correspondan.
18. No exigir a los proveedores la entrega total de los bienes o
suministros que hayan comprado los Organismos y Entidades en forma
previa a la cancelación de su valor, salvo las excepciones
legales.
19. Contraer compromisos u obligaciones por cuenta de la Entidad u
Organismo en el que presten sus servicios, contraviniendo las
normas respectivas o sin sujetarse a los dictámenes de Ley; o
insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada por el
control previo.
20. Efectuar pagos sin haber verificado el control previo al
compromiso, al gasto y al desembolso, o librar cheques por valores
que excedan del monto de las autorizaciones de giro
recibidas.
21. Retardar injustificadamente la cancelación de obligaciones a su
vencimiento, cuando existan recursos financieros disponibles al
efecto.
22. Pagar en dinero efectivo, cuando de acuerdo con esta Ley deban
hacerlo por medio de cheques, o firmar cheques en blanco.
23. Omitir el reintegro de cualquier recurso financiero recibido,
que no haya sido empleado en el destino autorizado.
24. Autorizar, expedir o inscribir el nombramiento de una persona
que no reúna los requisitos legales para el desempeño del cargo de
que se trate.
25. No establecer y mantener la administración del sistema de
presupuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y normas.
26. No presentar, a efectos de la programación presupuestaria,
dentro de los plazos establecidos, los programas de trabajo y los
requerimientos de recursos de las unidades administrativas de la
Entidad u Organismo.
27. No presentar al Ministerio de Finanzas o al órgano competente,
dentro del plazo establecido, el proyecto de presupuesto de la
Entidad u Organismo.
28. Dejar de incluir algún recurso financiero, de cualquier
naturaleza, en el proyecto de presupuesto de la Entidad u
Organismo.
29. Autorizar u ordenar gastos en exceso de los montos asignados
para los programas de la Entidad u Organismo.
30. No establecer y mantener, dentro de la Entidad u Organismo, la
determinación, recaudación y administración de recursos
financieros, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos y normas aplicables.
31. No establecer la unidad financiera responsable de todas las
actividades financieras de la Entidad u Organismo.
32. No organizar y mantener la administración del sistema de
contabilidad, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
reglamentos y normas aplicables,
33. No conformar la unidad responsable de mantener el sistema de
contabilidad.
34. Hacer o aprobar asientos, certificados o estados financieros
falsos.
35. Omitir el registro oportuno de las transacciones.
36. No elaborar con oportunidad los informes financieros internos,
para servicio de las decisiones gerenciales.
37. No presentar oportunamente a la Contraloría General, al
Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Planificación la
información requerida.
38. No tener la documentación adecuada y completa que apoye las
transacciones registradas.
39. No conservar debidamente archivados o referenciados los
registros y la documentación contable.
40. No establecer la unidad de auditoria interna, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
41. No tomar inmediatamente las acciones correctivas necesarias,
especialmente en conocimiento del informe del auditor interno o
externo.
42. No proporcionar oportunamente la información pertinentes o no
prestar la colaboración requerida a los auditores
gubernamentales.
43. No establecer y mantener el control interno, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
44. No presentar todas las pruebas de evidencia disponible en el
transcurso del examen especial o de la auditoria
gubernamental.
45. Auspiciar irregularidades en los procesos previos a la
celebración de contratos de cualquier clase.
46. Aprobar, sin tener atribución, el cambio de planes y programas
y estipulaciones relativas a la ejecución de los contratos.
47. No cumplir los proyectos y programas establecidos, no obstante
tener disponibles los recursos necesarios; y
48. No informar con oportunidad, estando obligados, sobre las
desviaciones de los planes y programas en la ejecución de los
contratos, o de su legal, incorrecta o impropia ejecución.
Artículo 172.- Imposición de las Sanciones.
Las sanciones administrativas de destitución o multa, o ambas
conjuntamente, a que se refiere el artículo anterior, se impondrán
por el correspondiente Ministro de Estado o la autoridad nominadora
de la Entidad u Organismo de que dependa el servidor respectivo, o
por el Contralor General, cuando los indicados funcionarios hayan
dejado de hacerlo, o hayan incurrido, ellos mismos, en los casos
que dan lugar a la responsabilidad administrativa.
Las sanciones se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo
señalados en esta Ley, de acuerdo con los siguientes criterios: la
gravedad de la violación de la norma, según la importancia que
tenga la norma violada; la circunstancia de haber realizado el
hecho por primera vez o en forma reiterada, el desorden o
desviación administrativos que haya producido el hecho, y otros
elementos de juicio que, a criterio de la autoridad competente,
deban tomarse en cuenta en cada caso.
Artículo 173.- Recursos.
Las decisiones que impongan sanción, de acuerdo con este capítulo,
son definitivas en la vía administrativa; pero podrán contradecirse
en la vía jurisdiccional, ante el Tribunal competente.
Artículo 174.- Pervivencia de la Acción Penal.
Ni la imposición de las multas previstas en esta Ley o en otras, ni
la destitución del cargo, ni ambas sanciones impuestas a la vez
impedirán la sanción penal correspondiente, si se descubrieren
hechos delictivos de los mencionados en el Artículo 64 de esta
misma Ley, y otros hechos incriminados por la Ley Penal.
Artículo 175.- Recaudaciones de Multas.
La recaudación de las multas impuestas a los servidores del sector
público, a base de la presente Ley u otras Leyes y disposiciones
internas de la Entidad u Organismo, se efectuará por la propia
Entidad u Organismo, mediante retención de las remuneraciones, o
por el procedimiento ejecutivo, o por el trámite previsto en el
Artículo 133 según el caso.
Artículo 176.- Intereses.
Se cargarán intereses computados al máximo tipo de interés
convencional, hasta el momento de la recaudación de las
obligaciones que provengan de la aplicación de esta Ley, en la
siguiente forma:
1. En el caso de resoluciones confirmatorias expedidas por el
Contralor General, desde la fecha de notificación de la
glosa.
2. En el caso de delitos, desde la fecha real o presunta en que se
produjo la defraudación, con arreglo a las normas de esta
Ley.
3. En caso de faltantes cubiertos durante el curso del examen, en
la misma forma que en el inciso anterior; y
4. En el caso de desembolso indebido, desde la fecha del
desembolso. Las multas no devengarán intereses.
Título VII
Disposiciones Generales y Finales
Artículo 177.- Nulidad de Contratos.
Los contratos, para cuyo financiamiento se hayan comprometido
recursos públicos, serán absolutamente nulos en los casos
siguientes:
1. Cuando no se hayan solicitado los informes que disponen las
Leyes.
2. Cuando, solicitado el informe, se ha celebrado el contrato antes
de haberse cumplido el término de quince días a que se refiere el
Artículo 11 de esta Ley; y
3. Cuando se celebre el contrato sin provisión actual o futura de
los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento.
El Contralor General excitará a los funcionarios correspondientes
para que demanden la nulidad en los casos previstos en los
numerales que preceden.
Artículo 178.- Sector Público.
Para los efectos de esta Ley, sin que ello implique cambio en la
naturaleza de las Entidades y Organismos, o en las relaciones con
sus servidores, el sector público comprende:
1. El Gobierno de Reconstrucción Nacional integrado por todas las
Entidades y Organismos que ejercen las funciones legislativa,
judicial y ejecutiva, con sus Entidades y Organismos adscritos o
independientes, incluidas sus empresas.
2. Los gobiernos departamentales en su caso.
3. Las municipalidades y sus empresas.
4. Las Entidades creadas por ley u ordenanza como de derecho
público o de derecho privado con finalidad social o pública;
y
5. Las empresas o sociedades cuyo capital esté integrado parcial o
totalmente por aporte de las Entidades y Organismos determinados en
los numerales que preceden.
Artículo 179.- Catastro del Sector Público.
El Ministerio de Planificación elaborará y mantendrá actualizado un
catastro de las Entidades y Organismos que conformen el sector
público, y lo publicará en el Diario Oficial.
Artículo 180.- Publicaciones Especiales.
La Contraloría General o el Ministro de Finanzas podrán efectuar
publicaciones especiales de la presente Ley, así como de las
reformas, leyes conexas y normas secundarias, en las áreas de su
respectiva competencia, en coordinación con el Ministerio de
Justicia.
Artículo 181.- Facultad a la Contraloría General.
Se faculta a la Contraloría General para dictar los reglamentos
generales y especiales correspondientes a la presente Ley.
Mientras tanto, quedará en vigor en todo lo aplicable la Ley
Reglamentaria del 15 de diciembre de 1899 y sus reformas.
Artículo 182.- Derogaciones.
Derógase la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas publicada en "La
Gaceta", No. 144 del 28 de junio de 1966, y cualquier ley o
reglamento que se oponga a la presente Ley, de acuerdo a las
disposiciones transitorias contenidas en el artículo
siguiente.
Artículo 183.- Transitorias.
Toda actividad que se encuentre iniciada en la Contraloría General
conforme a la Ley del Tribunal de Cuentas, como lo prescribe el
Artículo 4 de la Ley Creadora de la Contraloría General de la
República, continuará tramitándose de acuerdo con la Ley anterior
referida.
Las actividades que se inicien con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley, se tratarán conforme a las nuevas
disposiciones.
En consecuencia de lo anterior, la Contraloría General de la
República no disolverá las estructuras del anterior Tribunal de
Cuentas de una sola vez, sino que lo hará paulatinamente y en la
medida en que fenezcan todas las actividades iniciadas. Las
estructuras del Tribunal de Cuentas quedarán definitivamente
disueltas al terminarse la última actividad actualmente en
tramitación bajo esa Ley.
Artículo 184.- Entrada en Vigor.
Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los 22 días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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