Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY
MONETARIA
Decreto Ley No. 1-92 de 06 de Enero
de 1992
Publicado en La Gaceta No.2 de 7 de Enero de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las
facultades delegadas por la Asamblea Nacional, mediante Decreto Ley
Anual Delegatorio de las funciones legislativas de fecha trece de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Decreta:
La siguiente
LEY
MONETARIA
Capitulo I
Unidad Monetaria
Artículo 1.- La Unidad Monetaria de la República de
Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales
denominadas centavos. Su símbolo es C$.
Artículo 2.- Los medios legales de pago de la República
serán los billetes y las monedas emitidos de conformidad con esta
ley, que tendrán, dentro de todo su territorio curso legal y poder
liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de
obligaciones, tanto públicas como privadas, exceptuando los casos
contemplados en el Arto. 4 de esta ley.
Artículo 3.- Los precios, impuestos, tasas, tarifas,
honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de
cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o
ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán
exclusivamente en Córdobas. Toda cláusula calificativa o
restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o
divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago
que no sea el Córdoba, será nula. No obstante, dicha nulidad no
invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o
cumplidos, ni la obligación, cuando ésta pueda interpretarse en
términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se
liquidarán las respectivas obligaciones en Córdobas, efectuando la
conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio
correspondiente al momento del pago.
Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior:
a) Las obligaciones que se originen en transacciones
públicas o privadas, derivadas del comercio exterior de la
República de Nicaragua;
b) Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en
el extranjero, por servicios prestados temporalmente en el
país;
c) Los contratos de seguro o de reaseguro en moneda
extranjera, celebrados por las Empresas de Seguro que operen en el
país;
d) Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios
prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o
entidades extranjeras;
e) Las operaciones que se realicen con recursos provenientes
de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en
moneda extranjera;
f) El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o
extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor
nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que
pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho
deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario
o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito
o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor
haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;
g) Las obligaciones autorizadas por el Banco Central, y que
tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el
exterior, siempre que fuesen debidamente registrados en dicha
institución;
h) Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en las
empresas bancarias y financieras, de conformidad con las normas que
al efecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua;
i) Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua.
El Banco Central de Nicaragua establecerá los términos y
condiciones que regirán las obligaciones a que se refieren los
literales e) hasta i), las cuales no excederán el monto de los
compromisos externos adquiridos.
Capitulo II
Curso Legal y Poder Liberatorio
Artículo 5.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda
nacional, se solventará entregando billetes en cantidades
ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder
liberatorio.
Salvo en las oficinas públicas, nadie estará obligado a recibir en
pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una
de las diferentes monedas.
No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago,
total o parcialmente, en moneda de determinado metal o
denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la
República.
Capitulo III
Emisión Monetaria
Artículo 6.- El Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua determinará:
a) Las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones,
colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las
cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir;
b) Para la acuñación de las monedas, los tipos, valor
facial, metales, aleaciones, características y las leyendas que
deberán llevar.
Artículo 7.- Los billetes llevarán la leyenda "Banco Central
de Nicaragua"; su denominación respectiva en cifras y letras; su
serie y numeración y las firmas en facsímil del Presidente del
Banco Central de Nicaragua y del Ministro de Finanzas de la
República de Nicaragua.
Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en su Ley
Orgánica, corresponde al Banco Central de Nicaragua, mediante
resolución de su Consejo Directivo, y con la aprobación del
Presidente de la República, ordenar la impresión, acuñación y
emisión o puesta en circulación de los billetes y las monedas a que
se refiere la presente ley.
La aprobación presidencial deberá constar en comunicación oficial
escrita, dirigida al Presidente del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 9.- Las monedas de oro, plata y de otros metales
preciosos que emita el Banco Central de Nicaragua, serán de curso
legal en la República, pero no de circulación obligatoria.
Prescindiendo de su valor facial, dichas monedas podrán ser
vendidas libremente por el emisor, al precio que fije el Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 10.- Los billetes rotos, quemados o estropeados,
serán canjeados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el
deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara
identificación.
Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o
contraseñas, y las que presenten vestigios de uso no monetario,
perderán su carácter de moneda legal, y no serán admitidas en las
oficinas públicas.
Las monedas que muestren indicios de desgaste por el uso, serán
retiradas de la circulación por el Banco Central de Nicaragua y
canjeadas por nuevas monedas.
Artículo 11.- Asimismo, el Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua podrá llamar al canje a los billetes de
cualquier serie o denominación por razones de conveniencia
nacional. Los billetes llamados al canje en virtud de esta facultad
conservarán su poder liberatorio durante el plazo que señalare
dicho Consejo Directivo. Vencido el plazo, los billetes perderán su
poder liberatorio y solo podrán ser canjeados a la par y sin
recargo durante un segundo plazo que señalará el Consejo Directivo,
vencido el cual, los billetes no canjeados quedarán sin valor
liberatorio y sin derecho a canje. Estos plazos nunca podrán ser
menores de noventa días naturales.
Artículo 12.- Prohíbese imprimir por cualquier medio y para
cualquier fin fotograbados de billetes de bancos de toda clase, o
imágenes parecidas. El Banco Central de Nicaragua podrá autorizar
la impresión con fines propagandísticos cuando así se le solicite,
o cuando en los fotograbados se amplíe o reduzca ostensiblemente el
tamaño normal de dichos billetes y que la impresión sea
exclusivamente en blanco y negro.
Capitulo IV
Valor Externo
Artículo 13.- El valor externo del Córdoba será fijado por
el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, previa
aprobación del Presidente de la República. Dicho valor será
expresado en relación a cualquiera de los instrumentos
siguientes:
a) El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier
otra moneda o grupos de monedas, de uno o más países, que sean
reconocidas internacional o regionalmente como medios de
pago;
b) Cualquier activo que haya sido creado por convenio
internacional suscrito por Nicaragua;
c) Cualquier activo regional que haya sido creado por
convenio Centroamericano;
Artículo 14.-El valor externo del Córdoba, expresado en
cualquiera de los denominadores contemplados en el artículo
anterior, podrá ser modificado por el Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias externas o
internas del desarrollo económico del país lo exijan.
Artículo 15.- El valor legal de cambio de las monedas
extranjeras en relación al Córdoba, se determinará de acuerdo a lo
siguiente:
a) Cuando el valor externo del Córdoba esté expresado en
términos de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de
cambio de las otras monedas se calculará en base a su relación con
el dólar o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los
Estados Unidos de América, en los mercados internacionales;
b) Cuando el valor externo del Córdoba esté fijado en
relación a otro denominador de los señalados en el Artículo 13,el
valor de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba,
se fijará en base a la relación de dichas monedas con el
denominador al cual esté vinculado el Córdoba;
c) Cuando no fuere posible establecer el valor de cambio de
las monedas extranjeras en relación con el Córdoba, y en la forma
establecida en los literales precedentes, el Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua lo fijará.
Artículo 16.- En todo contrato podrá establecerse una
claúsula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas
mantendrán su valor en relación con una moneda extranjera. En este
caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio
del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación
expresada en Córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la
modificación operada.
En lo que respecta al crédito intermediado por las empresas
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, corresponderá al Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua reglamentar la aplicación de la presente
disposición.
Capitulo V
Disposiciones Finales
Artículo 17.- Derógase la Ley Monetaria promulgada el 14 de
Febrero de 1988, y que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 42 del 1o. de Marzo del mismo año, y cualquier otra disposición
que se le oponga.
Artículo 18.- La presente ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO .- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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