Ley Monetaria 2

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY MONETARIA Decreto No. 78, Aprobado el 23 de mayo de 1979 Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: El Presidente de la República, En Consejo de Ministros En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979. Decreta: Ley Monetaria Capítulo I. De la unidad monetaria Artículo 1.-La unidad monetaria de Nicaragua será el Córdoba, cuyo símbolo será C$ o CC$. Artículo 2.- El Córdoba se subdividirá en cien partes denominadas centavos. Artículo 3.- Solamente los medios legales de pago emitidos de conformidad con esta ley, tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos contemplados en el artículo 5 de esta ley. Artículo 4.- Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua se expresarán y liquidarán exclusivamente en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdoba, será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará la obligación principal, cuando esta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o pre-correspondiente, ya sea al tiempo de la celabración del contrato o bien al momento de pago según resulte más favorable al fiador. Se exceptúan de las limitaciones anteriores: a) Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales, deban cumplirse en moneda extranjera o en especie; b) Las transacciones derivadas del comercio exterior de Nicaragua; c) Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas efectivamente en el extranjero, por servicios prestados por tiempo determinado temporalmente en el país; d) Los contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera celebrados por las Compañías de Seguros que operen en el país, nacionales o extranjeras; e) Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras; f) Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomisos o en administración, constituidos en moneda extranjera; g) Los prestamos de las Instituciones financieras a los residentes en Nicaragua, siempre que tales préstamos fueren hechos con fondos provenientes de obligaciones en moneda extrajera; h) Los contratos a plazo de suministro de materia prima extranjera y de venta de bienes de capital importados, así como las garantías que otorgaren las instituciones financieras para tales propósitos; i) El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua debe efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor o garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional; j) Los contratos de compra y venta de la producción agrícola destinada a la exportación y los adelantos a cuenta de futuras entregas; k) Las obligaciones autorizadas por el Banco Central que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior, siempre que fuesen debidamente registrados en dicha institución: l) Las transacciones referentes a servicios turísticos, siempre que su monto esté correlacionado con los servicios prestados. El Banco Central establecerá los términos y condiciones que normarán las obligaciones que se refieren los incisos comprendidos de la f) a la k). Estas autorizaciones no excederán el monto de los compromisos externos que se hubiese adquirido. Artículo 5.- Cuando el Banco Central de Nicaragua en su carácter de agente financiero, concediera anticipos al Gobierno Central o a entes autónomos o servicios descentralizados, destinados a cancelar obligaciones en moneda extranjera, el Banco Central podrá requerir de las respectivas instituciones deudoras bonos expresados en la moneda en que se hizo el pago de la deuda externa. Capítulo II. Régimen de Excepción Artículo 6.- Cuando conforme la Ley Reguladora de Cambios Internacionales se alterare el régimen de libre convertibilidad del córdoba, las obligaciones en moneda extranjera consignadas en el artículo 4, podrán ser canceladas en la moneda pactada o en su equivalente en córdobas de acuerdo a lo siguientes: a) A la tasa oficial que rigiere para todas las operaciones cambiarias; b) Si hubiere más de una, a la tasa oficial que rigiere para la transacción de que se trate; c) A la tasa de mercado que hubiese prevalecido el día anterior para ese tipo de operaciones. Capítulo III. Poder Liberatorio Artículo 7.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando, por su valor nominal billetes o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio, salvo las excepciones señaladas en el artículo 8 de esta ley. Artículo 8.- Nadie estará obligado a recibir el pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas. Sin embargo, las oficinas públicas del Estado, del Distrito Nacional y de los Municipios, estarán obligados a recibir las monedas, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, derechos o servicios. Artículo 9.- No tendrá ningún efecto jurídico la cláusula o condición de un contrato, por la cual se establezca una relación específica del córdoba con respecto al oro, la plata u otro metal, o con una moneda extranjera u otro denominador, la obligación así establecida se solventará con córdobas y se hará caso omiso de la pretendida relación especial. Artículo 10.- No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de determinado metal o denominación. Capítulo IV. De La Emisión Monetaria Artículo 11.- La facultad de emisión de los medios legales de pago corresponde exclusivamente al Banco Central de Nicaragua, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Dichos medios de pago podrán consistir en billetes o monedas de cualquier metal. Artículo 12.- Los billetes que emita el Banco Central de Nicaragua deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua", su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; la fecha de la Resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el número y fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que autoricen la emisión de la respectiva serie; y las firmas en facsímil del Presidente de la República y del Presidente y del Gerente del Banco Central de Nicaragua. Artículo 13.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones, colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir con la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 14.- El Consejo Directivo del Banco Central, con la aprobación del Poder Ejecutivo, determinará para su acuñación los tipos, valor facial, metales, aleaciones, características y las leyendas que deberán llevar las monedas que se emitan. Artículo 15.- Los billetes rotos, quemados o estropeados serán cambiados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiera su clara identificación. Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas, las que presenten vestigios de uso no monetario, y los billetes manchados con leyendas o mensajes de cualquier índole, perderán su carácter de moneda legal y no serán admitidas en las oficinas públicas. Las monedas que muestren indicios de desgaste por el uso, serán retiradas de la circulación por el Banco Central y canjeadas por nuevas. El Consejo Directivo del Banco Central determinará por reglamento los términos y condiciones para el canje de los billetes o monedas. Artículo 16.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona natural o jurídica, emitir en pago de obligaciones, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o marcados, o fichas, discos o piezas de metal o cualquier otro material, con el fin de que sirvan, aún solo en forma limitada, de medios de pago, o poner en circulación tales signos. Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes. Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con multas de C$100.00 a C$1,000.00 (Cien a Un Mil Córdobas). Artículo 17.- Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas para estos delitos por el Código Penal. Artículo 18.- El Banco Central deberá acusar ante los tribunales correspondientes, sin necesidad de rendir fianza, a los que cometieren los delitos a que se refiere el Capítulo I, Título noveno del Libro 2 del Código Penal, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 96 del 3 de mayo de 1974. Artículo 19.- Prohíbese imprimir con cualquier fin fotograbados de billetes de banco de toda clase, o imágenes parecidas. El Banco Central podrá autorizar la impresión con fines propagandísticos, cuando así se le solicite, y que en los fotograbados se amplíe o reduzca ostensiblemente el tamaño normal de dichos billetes, y que la impresión sea exclusivamente en blanco y negro. Capítulo V. Del valor externo del Córdoba Artículo 20.- El valor externo del córdoba será fijado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua de acuerdo con el Poder Ejecutivo. Dicho valor será expresado en relación a cualquiera de los instrumentos siguientes. a) El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda o grupos de monedas, de uno o más países, que sean reconocidos internacional o regionalmente como medio de pago; b) Cualquier activo internacional que haya sido creado por Convenio Internacional suscrito por Nicaragua; c) Cualquier activo regional que haya sido creado por Convenio Centroamericano; d)Cualquier otro activo internacional que sea aceptado internacional o regionalmente como medio de pago. El acuerdo del Banco Central de Nicaragua tendrá efecto legal cuando haya sido aprobado y sancionado por el Poder Ejecutivo. Artículo 21.- El valor externo del córdoba, expresado en cualquiera de las denominaciones contemplados en el artículo anterior, podrá modificarse por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país lo exija y lo apruebe y sancione el Poder Ejecutivo. Artículo 22.- El valor legal de cambio de las monedas extranjeras en relación con el córdoba se determinará de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando el valor externo del córdoba esté expresado en términos de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de cambio de las otras monedas se calcularán en base a su relación con el dólar o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales; b) Cuando el valor externo del córdoba esté fijado en relación a otro denominador de los señalados en el artículo 20, el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación al córdoba se fijará en base a la relación de dichas monedas con el denominador al cual esté vinculado el córdoba; c) Cuando no fuere posible establecer el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación con el córdoba, en la forma establecida en los incisos precedentes, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua lo fijará en base a la cotización de dichas monedas, en los mercados internacionales, expresado en monedas de libre uso de países que tengan un volumen significativo de comercio con Nicaragua. Artículo 23.- El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, de acuerdo con el Poder Ejecutivo determinará los tipos de compra y venta de las monedas extranjeras. También podrá determinar los tipos de compra y venta de las monedas extranjeras, de acuerdo con su respectivo valor externo con la variación porcentual que señale el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. Capítulo VI. Disposiciones Finales Artículo 24.- Las transacciones de compra y venta de oro, tanto internamente como con el exterior, podrán realizarse libremente sin sujeción a requisito alguno. Artículo 25.- Derógase la Ley Monetaria que fue promulgada como parte de los Decretos - Leyes del 26 de Octubre de 1940; los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 22 de Febrero de 1963; el Decreto Legislativo No. 446 del 10 de Octubre de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 5 de Noviembre de 1959; el Decreto No. 76 del 23 de Enero de 1942; así como todas las demás leyes y disposiciones legales que se opusieren a la presente ley. Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Mora Rostrán. Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) Julio C. Quintana V. Ministro de Hacienda y Crédito Público.- (f) Samuel Genie Amaya.- Ministra de Educación Pública.- (f) María Helena de Porras. Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley.- (f) Carlos Moisés Baltodano G. Ministro de Obras Públicas,.- (f) Luis Valle Olivares. Ministro de Defensa.- (f) Guillermo Noguera Z. Ministro de Salud Pública.- (f) Edmundo Bernheim E. Ministro de Agricultura y Ganadería,.- (f) Klaus Sengelmann. Ministro del Trabajo.- (f) Justo García Aguilar. Secretario de la Presidencia de la República, que Autoriza.- (f) Manuel Centeno Cantillano. -