Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY MONETARIA
Decreto No. 78, Aprobado el 23 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1979
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas
del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza
Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora
Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana
Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel
Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora
María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Doctor
Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y
Comercio por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras
Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de
Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud
Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y
Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo;
previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República
y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la
Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el
siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el
Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto
Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta:
Ley Monetaria
Capítulo I.
De la unidad monetaria
Artículo 1.-La unidad monetaria de Nicaragua será el
Córdoba, cuyo símbolo será C$ o CC$.
Artículo 2.- El Córdoba se subdividirá en cien partes
denominadas centavos.
Artículo 3.- Solamente los medios legales de pago emitidos
de conformidad con esta ley, tendrán, dentro del territorio de la
República, poder liberatorio ilimitado y servirán para solventar
toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los
casos contemplados en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 4.- Los precios, impuestos, tasas, tarifas,
honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de
cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o
ejecutados en la República de Nicaragua se expresarán y liquidarán
exclusivamente en córdobas. Toda cláusula calificativa o
restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o
divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago
que no sea el córdoba, será nula. No obstante, dicha nulidad no
invalidará la obligación principal, cuando esta pueda interpretarse
en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se
liquidarán las respectivas obligaciones en córdobas, efectuando la
conversión sobre la base del tipo de cambio legal o
pre-correspondiente, ya sea al tiempo de la celabración del
contrato o bien al momento de pago según resulte más favorable al
fiador.
Se exceptúan de las limitaciones anteriores:
a) Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales,
deban cumplirse en moneda extranjera o en especie;
b) Las transacciones derivadas del comercio exterior de
Nicaragua;
c) Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas
efectivamente en el extranjero, por servicios prestados por tiempo
determinado temporalmente en el país;
d) Los contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera
celebrados por las Compañías de Seguros que operen en el país,
nacionales o extranjeras;
e) Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados
por personas o entidades nicaragüenses a personas o entidades
extranjeras;
f) Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de
fondos dados en fideicomisos o en administración, constituidos en
moneda extranjera;
g) Los prestamos de las Instituciones financieras a los residentes
en Nicaragua, siempre que tales préstamos fueren hechos con fondos
provenientes de obligaciones en moneda extrajera;
h) Los contratos a plazo de suministro de materia prima extranjera
y de venta de bienes de capital importados, así como las garantías
que otorgaren las instituciones financieras para tales
propósitos;
i) El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero
residente en Nicaragua debe efectuar a un acreedor nacional o
extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en
moneda extranjera fuera del país por cuenta de dicho deudor, ya sea
en calidad de avalista, codeudor o garante solidario o simple
fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o
similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya
tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;
j) Los contratos de compra y venta de la producción agrícola
destinada a la exportación y los adelantos a cuenta de futuras
entregas;
k) Las obligaciones autorizadas por el Banco Central que tuvieren
como fuente financiera recursos contratados en el exterior, siempre
que fuesen debidamente registrados en dicha institución:
l) Las transacciones referentes a servicios turísticos, siempre que
su monto esté correlacionado con los servicios prestados.
El Banco Central establecerá los términos y condiciones que
normarán las obligaciones que se refieren los incisos comprendidos
de la f) a la k).
Estas autorizaciones no excederán el monto de los compromisos
externos que se hubiese adquirido.
Artículo 5.- Cuando el Banco Central de Nicaragua en su
carácter de agente financiero, concediera anticipos al Gobierno
Central o a entes autónomos o servicios descentralizados,
destinados a cancelar obligaciones en moneda extranjera, el Banco
Central podrá requerir de las respectivas instituciones deudoras
bonos expresados en la moneda en que se hizo el pago de la deuda
externa.
Capítulo II.
Régimen de Excepción
Artículo 6.- Cuando conforme la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales se alterare el régimen de libre convertibilidad del
córdoba, las obligaciones en moneda extranjera consignadas en el
artículo 4, podrán ser canceladas en la moneda pactada o en su
equivalente en córdobas de acuerdo a lo siguientes:
a) A la tasa oficial que rigiere para todas las operaciones
cambiarias;
b) Si hubiere más de una, a la tasa oficial que rigiere para la
transacción de que se trate;
c) A la tasa de mercado que hubiese prevalecido el día anterior
para ese tipo de operaciones.
Capítulo III.
Poder Liberatorio
Artículo 7.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda
nacional, se solventará entregando, por su valor nominal billetes o
monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio,
salvo las excepciones señaladas en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 8.- Nadie estará obligado a recibir el pago de una
obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las
diferentes monedas. Sin embargo, las oficinas públicas del Estado,
del Distrito Nacional y de los Municipios, estarán obligados a
recibir las monedas, sin limitación alguna, en pago de toda clase
de impuestos, derechos o servicios.
Artículo 9.- No tendrá ningún efecto jurídico la cláusula o
condición de un contrato, por la cual se establezca una relación
específica del córdoba con respecto al oro, la plata u otro metal,
o con una moneda extranjera u otro denominador, la obligación así
establecida se solventará con córdobas y se hará caso omiso de la
pretendida relación especial.
Artículo 10.- No tendrá ningún efecto legal el pacto de
efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de
determinado metal o denominación.
Capítulo IV.
De La Emisión Monetaria
Artículo 11.- La facultad de emisión de los medios legales
de pago corresponde exclusivamente al Banco Central de Nicaragua,
de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Dichos medios de pago
podrán consistir en billetes o monedas de cualquier metal.
Artículo 12.- Los billetes que emita el Banco Central de
Nicaragua deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua",
su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y
numeración; la fecha de la Resolución del Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua y el número y fecha del Decreto del
Poder Ejecutivo que autoricen la emisión de la respectiva serie; y
las firmas en facsímil del Presidente de la República y del
Presidente y del Gerente del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 13.- El Consejo Directivo del Banco Central
determinará las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones,
colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las
cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir con la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- El Consejo Directivo del Banco Central, con la
aprobación del Poder Ejecutivo, determinará para su acuñación los
tipos, valor facial, metales, aleaciones, características y las
leyendas que deberán llevar las monedas que se emitan.
Artículo 15.- Los billetes rotos, quemados o estropeados
serán cambiados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el
deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiera su clara
identificación.
Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o
contraseñas, las que presenten vestigios de uso no monetario, y los
billetes manchados con leyendas o mensajes de cualquier índole,
perderán su carácter de moneda legal y no serán admitidas en las
oficinas públicas.
Las monedas que muestren indicios de desgaste por el uso, serán
retiradas de la circulación por el Banco Central y canjeadas por
nuevas.
El Consejo Directivo del Banco Central determinará por reglamento
los términos y condiciones para el canje de los billetes o
monedas.
Artículo 16.- Queda terminantemente prohibido a cualquier
persona natural o jurídica, emitir en pago de obligaciones,
boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles impresos
o escritos, sellados o marcados, o fichas, discos o piezas de metal
o cualquier otro material, con el fin de que sirvan, aún solo en
forma limitada, de medios de pago, o poner en circulación tales
signos.
Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos
privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación
limitada reconocidos por las leyes.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será
castigada con multas de C$100.00 a C$1,000.00 (Cien a Un Mil
Córdobas).
Artículo 17.- Los que falsificaren billetes o monedas
acuñadas y los que pusieren en circulación billetes o monedas
falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas para
estos delitos por el Código Penal.
Artículo 18.- El Banco Central deberá acusar ante los
tribunales correspondientes, sin necesidad de rendir fianza, a los
que cometieren los delitos a que se refiere el Capítulo I, Título
noveno del Libro 2 del Código Penal, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial, No. 96 del 3 de mayo de 1974.
Artículo 19.- Prohíbese imprimir con cualquier fin
fotograbados de billetes de banco de toda clase, o imágenes
parecidas. El Banco Central podrá autorizar la impresión con fines
propagandísticos, cuando así se le solicite, y que en los
fotograbados se amplíe o reduzca ostensiblemente el tamaño normal
de dichos billetes, y que la impresión sea exclusivamente en blanco
y negro.
Capítulo V.
Del valor externo del Córdoba
Artículo 20.- El valor externo del córdoba será fijado por
el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua de acuerdo con
el Poder Ejecutivo. Dicho valor será expresado en relación a
cualquiera de los instrumentos siguientes.
a) El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra
moneda o grupos de monedas, de uno o más países, que sean
reconocidos internacional o regionalmente como medio de pago;
b) Cualquier activo internacional que haya sido creado por Convenio
Internacional suscrito por Nicaragua;
c) Cualquier activo regional que haya sido creado por Convenio
Centroamericano;
d)Cualquier otro activo internacional que sea aceptado
internacional o regionalmente como medio de pago.
El acuerdo del Banco Central de Nicaragua tendrá efecto legal
cuando haya sido aprobado y sancionado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 21.- El valor externo del córdoba, expresado en
cualquiera de las denominaciones contemplados en el artículo
anterior, podrá modificarse por el Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias internas o
externas del desarrollo económico del país lo exija y lo apruebe y
sancione el Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- El valor legal de cambio de las monedas
extranjeras en relación con el córdoba se determinará de acuerdo
con lo siguiente:
a) Cuando el valor externo del córdoba esté expresado en términos
de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de cambio de
las otras monedas se calcularán en base a su relación con el dólar
o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados
Unidos de América, en los mercados internacionales;
b) Cuando el valor externo del córdoba esté fijado en relación a
otro denominador de los señalados en el artículo 20, el valor de
cambio de las monedas extranjeras en relación al córdoba se fijará
en base a la relación de dichas monedas con el denominador al cual
esté vinculado el córdoba;
c) Cuando no fuere posible establecer el valor de cambio de las
monedas extranjeras en relación con el córdoba, en la forma
establecida en los incisos precedentes, el Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua lo fijará en base a la cotización de
dichas monedas, en los mercados internacionales, expresado en
monedas de libre uso de países que tengan un volumen significativo
de comercio con Nicaragua.
Artículo 23.- El Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, de acuerdo con el Poder Ejecutivo determinará los tipos
de compra y venta de las monedas extranjeras. También podrá
determinar los tipos de compra y venta de las monedas extranjeras,
de acuerdo con su respectivo valor externo con la variación
porcentual que señale el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Capítulo VI.
Disposiciones Finales
Artículo 24.- Las transacciones de compra y venta de oro,
tanto internamente como con el exterior, podrán realizarse
libremente sin sujeción a requisito alguno.
Artículo 25.- Derógase la Ley Monetaria que fue promulgada
como parte de los Decretos - Leyes del 26 de Octubre de 1940; los
incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales del 22 de Febrero de 1963; el Decreto Legislativo
No. 446 del 10 de Octubre de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial del 5 de Noviembre de 1959; el Decreto No. 76 del 23 de
Enero de 1942; así como todas las demás leyes y disposiciones
legales que se opusieren a la presente ley.
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor desde el día
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ministro de la
Gobernación, (f) J. Antonio Mora Rostrán. Ministro de
Relaciones Exteriores.- (f) Julio C. Quintana V. Ministro de
Hacienda y Crédito Público.- (f) Samuel Genie Amaya.-
Ministra de Educación Pública.- (f) María Helena de Porras.
Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley.- (f)
Carlos Moisés Baltodano G. Ministro de Obras Públicas,.- (f)
Luis Valle Olivares. Ministro de Defensa.- (f) Guillermo
Noguera Z. Ministro de Salud Pública.- (f) Edmundo Bernheim
E. Ministro de Agricultura y Ganadería,.- (f) Klaus
Sengelmann. Ministro del Trabajo.- (f) Justo García
Aguilar. Secretario de la Presidencia de la República, que
Autoriza.- (f) Manuel Centeno Cantillano.
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