Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
-
LEY GENERAL SOBRE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL
Decreto No. 48, Aprobado el 16 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 10 del 13 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
LEY GENERAL SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Capítulo Uno.
Conceptos Básicos
Artículo 1. a) La libertad de información, como conjugación
de la libertad de opinión y la libertad de expresión en la
comunicación colectiva, constituye la garantía para el ejercicio
profesional de publicar, esparcir, emitir o difundir noticias,
ideas u opiniones, y la consagración del derecho del pueblo a
informar, opinar y ser plenamente informado, dentro de un real
ejercicio de la responsabilidad social;
b) La libertad de información es uno de los principios
fundamentales de la auténtica democracia y el Estado deberá
garantizar de que no exista la posibilidad objetiva de someterla
directa o indirectamente al poder económico de ningún grupo social,
a fin de garantizar su plena independencia;
C) Es responsabilidad social de los medios de comunicación el
ofrecer noticias veraces dentro de un contexto coherente, actuar
como reflejo correcto de los grupos sociales y valorar y potenciar
los objetivos comunes de la colectividad.
Capítulo Dos.
Tutela de la Paz Social, la Educación y la
Cultura
Artículo 2.- a) Las críticas o comentarios críticos a las
funciones públicas, así como toda la labor noticiosa, deberán
cimentarte en la prosecución de fines constructivos, basados en
hechos debidamente comprobados y objetivamente confrontados con ha
responsables de las funciones y los protagonistas de be hechos
informados;
b) Las publicaciones descritas en el inciso anterior deberán
expresar una legítima preocupación por la defensa de las conquistas
de la revolución, el proceso de reconstrucción y lee problemas del
pueblo nicaragüense; y no deberán ser instrumentos de intereses
anti-populares.
Artículo 3.- Corresponde al Estado promover cuanto sea
necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y la
educación y por ende asegurarse que los medios de comunicación sean
vehículos de las mismas. En tal sentido se considera inmoral y
contrario a la educación y cultura de nuestro pueblo, y por lo
tanto se prohibe publicar, distribuir, circular, exponer, difundir,
exhibir, transmitir o vender:
a) Escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes,
anuncios, emblemas, fotografías u otros objetos que estimulen los
vicios, rebajen la dignidad humana o que sean de dañina sensualidad
o morbosidad;
b) Que utilicen a la mujer como objeto sexual o comercial;
c) Que adopten temas capaces de destruir la devoción al trabajo, el
entusiasmo por el estudio o la consideración al esfuerzo que todo
triunfo legítimo necesita;
d) Que estimulen la pasividad, la tendencia al ocio o la fe en el
azar como regulador de la conducta;
e) Que contenga apologías a protagonistas cuyo éxito depende de la
evasión de las Leyes y el respeto a las Instituciones
establecidas;
f) Que anuncien bebidas alcohólicas y cigarrillos;
g) Que atenten contra la nacionalidad nicaragüense, su idioma y en
general contra sus valores históricos y culturales;
h) Que hagan exposición o despliegue de actos delictuosos de orden
común, sobre todo los que involucran a menores de edad o delitos
que tienen que ver con la honra de las personas;
j) Que utilice los símbolos nacionales, los nombres, palabras y
hechos de héroes y mártires, los Himnos Patrióticos y Lemas, y en
general todo el legado de la lucha Revolucionaria, con fines de
propaganda comercial.
Artículo 4.- Los anuncios de productos médicos y
farmacéuticos, tendrán que ser aprobados de previo por el
Ministerio de Salud.
Capítulo Tres.
De la Radio y la Televisión
Artículo 5.- Corresponde a la nación el dominio directo de
su espacio territorial y en consecuencia del medio en que se
propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable
e imprescriptible.
Artículo 6.- La operación de la Radio y la Televisión
comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas,
mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones
radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o
frecuencia, televisión, facsímiles o cualquier otro procedimiento
técnico posible.
El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, se hará
mediante previa concesión o permiso que el Poder Ejecutivo otorgue
y sujetos a los reglamentos técnicos que al respecto se
dicten.
Capítulo Cuarto.
De la Competencia del Ministerio de Cultura
Artículo 7.- Mientras no se dicten leyes específicas sobre
el funcionamiento de los medios de comunicación colectivos, el
Ministerio de Cultura se encargará de:
a) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas
en esta Ley;
b) Conocer y registrar los medios de comunicación, mediante la
reglamentación que para el caso dictará el Ministerio de
Cultura;
c) Conocer y resolver, con la asesoría adecuada, los problemas
derivados del funcionamiento técnico de la Radio y
Televisión;
d) Obtener de los medios electrónicos la difusión en cadena de
mensajes o comparecencias, que por razones de Estado juzgue de
trascendental importancia para 'el pueblo, nicaragüense.
Artículo 8.- La responsabilidad penal para los delitos
cometidos en el ejercicio de la libertad de información, será
exigible sólo ante un Tribunal ordinario y con todas las garantías
procesales de que pueda gozar cualquier presunto delincuente.
Capítulo Quinto.
De los Gremios
Artículo 9.- La garantía de la responsabilidad individual,
social y profesional en el uso de los medios de comunicación,
incide fundamentalmente en los atributos de sus comunicadores. En
tal sentido para desempeñarse como periodista profesional en
cualquier medio de comunicación, con las reglamentaciones que al
efecto se dictarán, se deberá estar afiliado con todos sus deberes
y derechos a la Unión de Periodistas de Nicaragua y al Sindicato de
Radioperiodistas de Managua.
Capítulo Sexto.
De la Vía Contenciosa
Artículo 10.- Se crea un Consejo Especial Permanente para el
funcionamiento de los medios de comunicación colectivos que se
integrará de la siguiente manera.,
a)Un representante del Ministerio de Cultura;
b)Un representante de los titulares de medios;
e)Un representante de la Unión de Periodistas
de Nicaragua (U.P.N.).
Artículo 11.- El Consejo a que hace referencia el artículo
anterior, estará facultado para decidir, cuando de la aplicación de
las disposiciones de esta Ley no hubiere acuerdo entre el
Ministerio de Cultura y los medios de comunicación.
De las resoluciones del Consejo podrá apelarse ante la Junta de
Gobierno en los términos de un juicio sumario administrativo.
Artículo 12.- Cualquier persona natural o jurídica, podrá
recurrir al Ministerio de Cultura para solicitar la inserción en
los medios, de lo que creyera que injustamente se le deniega; y
para resolver sobre el particular, se atenderá al procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Moisés Hassan M.
Daniel Ortega S.
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