Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
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LEY GENERAL DE
TRANSPORTE
DECRETO No. 164, Aprobada el 13 de Febrero de 1986
Publicado en La Gaceta No.34 de 17 de Febrero de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY GENERAL DE TRANSPORTE
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto regular el
transporte de personas y bienes en los términos en ella misma
definidos.
Artículo 2.-Toda Persona Natural o Jurídica que se dedique
al transporte de personas, bienes, objetos y artículos por
cualquiera de los medios de transporte terrestre, ferroviario,
marítimo, acuático, lacustre o aéreo deberá obtener su
correspondiente, autorización de funcionamiento que de acuerdo al
sector se denominan:
a) SECTOR TERRESTRE: Licencia de Funcionamiento.
b) SECTOR AEREO: Certificado de Aeronavegabilidad.
c) SECTOR ACUATICO: Concesión de ruta, todo de conformidad
con las normas que para este fin rigen en el Ministerio de
Transporte.
Artículo 3.-Autorización de Funcionamiento: Es la que el
Estado concede a las personas naturales o jurídicas para que operen
el servicio de transporte. Esta autorización en ningún momento
causa derechos adquiridos y estará sujeta al cumplimiento de la
Ley, Reglamento y disposiciones que emanen del Ministerio de
Transporte por medio de sus respectivas Direcciones.
Artículo 4.-Para efectos de la presente Ley, el servicio
público de transporte se presta en los siguientes niveles: Nacional
o Internacional. Clasificándose según su modalidad en:
a) Transporte de pasajeros, cuando moviliza personas.
b) Transporte de carga, cuando moviliza bienes, mercadería,
mercancía o animales.
c) Transporte mixto, cuando, simultáneamente se movilizan pasajeros
y carga.
I
TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL
Es el que se realiza dentro de territorio nacional, movilizando
pasajeros, carga y carga - pasajeros, este transporte según su
radio de acción, se clasifica en:
a) URBANO
Cuando funciona dentro de los límites de un núcleo urbano.
b) SUB-URBANO
El que se realiza entre núcleos urbanos y asentamientos o zonas
poblacionales adyacentes.
c) INTERURBANO
El que se presta entre cabeceras departamentales o entre éstas y
municipios.
d) INTERMUNICIPAL
El que se realiza entre diferentes municipios del país.
e) RURAL
El que se presta entre caseríos, valles y poblados en zonas
rurales.
f) OTROS
El que se presta con fines turísticos, recreativos, culturales,
transporte de personal, alumnos de instituciones públicas o
privadas y servicios de vehículos rentados.
II
TRANSPORTE A NIVEL INTERNACIONAL
El Transporte Internacional de pasajeros o carga es el que se
extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al
territorio nacional, procedente de otros países.
El transporte internacional de pasajeros puede ser afectado por los
medios de transporte terrestre, acuático y aéreo, especialmente
acondicionado para este tipo de servicio y cualquier otro medio que
el Ministro de Transporte autorice.
Artículo 5.-Tanto la carga internacional como la nacional,
dependiendo de su tipo, será transportada en medio de transportes
adecuados a la naturaleza de la misma.
Artículo 6.-Todas las empresas o particulares autorizados a
prestar el servicio de transporte, deberán colocar en el interior
de las unidades de transporte y sus oficinas visibles para el
usuario, las tarifas de transporte debidamente autorizadas por el
Ministerio de Transporte.
DE LAS
SANCIONES
Artículo 7.-Las Direcciones que conforman los tres sectores,
terrestres, acuáticos y aéreos, a través de sus Delegados
Departamentales impondrán las sanciones a que los beneficiados, con
autorización de funcionamiento, se hagan acreedores por incurrir en
la violación de leyes y Reglamentos relativos al transporte.
Artículo 8.- Las sanciones aplicables según la gravedad del
caso y la reincidencia del infractor serán clasificadas en la
siguiente forma, sin que ello signifique que la aplicación de una
de ellas excluya a cualquiera de las otras.
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Multas en el orden siguiente:
De C$ 5,000.00 a C$ 1,000.000.00. Por reincidencia la multa será
elevada al doble en cada caso.
c) Intervención temporal de la unidad.
d) Ocupación de la unidad.
e) Cancelación para operar el servicio de transporte.
Artículo 9.- Para efectos de aplicación del Artículo 7 de la
presente ley, se entiende:
a) Intervención: Acto por medio del cual el Delegado
Departamental nombra a un funcionario del Ministerio de Transporte
ejerza las funciones de fiscalización de las operaciones de la
empresa o unidad intervenida por el tiempo que dure el juicio. El
interventor queda autorizado para dictar las órdenes necesarias a
fin de que el servicio de transporte no sea interrumpido.
b) Ocupación: Acto por medio del cual el Delegado
Departamental nombra a un funcionario del MITRANS para que
en nombre del Ministerio ejerza las funciones de Administrador de
la empresa o unidad que por violación grave a las leyes y
reglamentos del Ministerio de Transporte, hasta que la Dirección
General del Sector a que la empresa o unidad! pertenece, se
pronuncie al respecto.
c) Cancelación: Facultad que tiene el Ministerio de
Transporte de acuerdo a su Ley Orgánica en defensa de los usuarios
de cancelar la autorización de funcionamientos a aquellos
transportistas que en forma reiterada cometen violaciones graves a
las Leyes y Reglamentos que norman el transporte nacional.
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 10.-Para efectos de la aplicación de las sanciones
establecidas en esta Ley, se iniciará la causa por denuncia o por
acusación, de la que el Delegado Departamental de Transporte
levantará Acta y recabará la información que crea conveniente,
procediendo de inmediato, a citar al presunto infractor para que
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes comparezca a
deslindar responsabilidades, en dicha audiencia podrá aportar las
pruebas a su favor que crea convenientes.
Artículo 11.-El Delegado Departamental dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes se pronunciará por escrito
aplicando o no la sanción correspondiente.
Artículo 12.-Si el presunto infractor no comparece a la
citación que le haga el Delegado Departamental, se tendrá como
cierta la infracción denunciada o acusada y sin más trámite
aplicará la sanción correspondiente.
Artículo 13.-Podrá interponer la denuncia o acusación en
contra de¡ presunto infractor:
a) El usuario que se sienta agraviado.
b) El Ejército Popular Sandinista.
c) La Policía Sandinista.
d) Delegados e Inspectores del Ministerio de Transporte.
Artículo 14.- De la sanción que aplique el Delegado
Departamental de Transporte, el infractor podrá apelar dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas después de notificado ante el
Delegado Regional del Ministerio de Transporte.
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el
mismo Delegado Departamental quien sin más trámites lo admitirá y
enviará todo lo actuado a la instancia señalada en el párrafo
anterior a más tardar veinticuatro (24) horas después de
interpuesto.
Artículo 15.-El apelante dentro de las setenta y dos (72)
horas después de interpuesta la apelación, deberá apersonarse por
escrito ante el Delegado Regional expresando agravios en el mismo
escrito de apersonamiento.
Artículo 16.-El Delegado Regional una vez teniendo en su
poder las diligencias, se pronunciará sin más trámite, revocando,
reformando o confirmando la sanción impuesta por el Delegado
Departamental, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Artículo 17.-En caso de confirmarse la sanción impuesta y no
estando conforme el infractor, podrá interponer ante el mismo
Delegado Regional el recurso de revisión para ante la Dirección
General correspondiente al sector a que pertenece el medio de
transporte.
Artículo 18.-El Delegado Regional enviará dentro de las
veinticuatro horas siguientes todo lo actuado al Director General
del sector correspondiente.
Artículo 19.-Dentro de las setenta y dos horas siguientes a
la interposición del recurso de revisión deberá el infractor
apersonarse ante el Director General correspondiente alegando por
escrito lo que tenga a bien.
Artículo 20.-Una vez las diligencias en poder del Director
General, sin más trámites se pronunciará confirmando, reformando o
revocando la sanción impuesta dentro de los diez (10) días
siguientes al apersonamiento de¡ infractor, con lo que se agotará
la vía administrativa.
Artículo 21.-Los términos a que los recurrentes tienen
derecho de acuerdo a la ley son sin perjuicio del término de la
distancia establecido por la Ley Común.
Artículo 22.-Para que el presunto infractor pueda ejercitar
sus derechos señalados en los artículos anteriores, será
indispensable que en el caso de multas, acompañe su escrito de
apelación con el recibo correspondiente de haber depositado a la
orden del Ministerio de Transporte, en un Banco de la localidad, la
suma de dinero con que fue sancionado.
Artículo 23.-DISPOSICIONES ESPECIALES.-Siendo el transporte
un servicio público, ningún transportista privado o estatal, podrá
suspender u obstaculizar el servicio de transporte de pasajeros,
carga y pasajeros en cualquiera de sus medios: terrestre, acuático
y aéreo.
Artículo 24.-El Ministerio de Transporte, con el objeto de
garantizar la continuidad y normal prestación del servicio, aún
para prevenir inminentes obstaculizaciones o suspensiones, podrá
acordar de inmediato el restablecimiento pleno del servicio. En
caso de que sus órdenes no sean acatadas en un término no mayor de
cuatro horas, acordará la intervención de la unidad del infractor o
infractores, si las anomalías continuaren a pesar de la
intervención, el MITRANS ordenará la ocupación directo de
las unidades y empresas.
Artículo 25.-Sin perjuicio de las medidas señaladas en el
artículo anterior, el Delegado Departamental impondrá la multa
correspondiente y en caso de reincidencia podrá acordar la
cancelación de la Licencia o de la autorización de
funcionamiento.
Artículo 26.-Nota: El presente artículo no venía en La
Gaceta original, por lo que no se incluye en la presente Base de
Datos.
Artículo 27.-Cuando se trate de suspensión u obstaculización
del servicio de transporte en situaciones de Estado de Emergencia
Nacional o local, calamidad pública, el Ministerio de Transporte a
través de sus Delegados ordenará sin más trámites la intervención u
ocupación de las unidades y empresas infractoras.
Artículo 28.-Para el electo de esta ley, se considerará
infracciones graves:
a) Elevar tarifas sin autorización del MITRANS.
b) Obstaculizar la prestación del servicio.
c) No salir a la hora señalada sin causa justa.
d) Suspensión del servicio sin autorización previa del
MITRANS.
e) No avisar a las autoridades del MITRANS, los desperfectos
que sufra la unidad con un tiempo no mayor de dos (2) horas antes
de la salida de unidad.
f) Que los propietarios permitan que sus conductores manejen en
estado de embriaguez o bajo efecto de estupefacientes.
g) Vender o ejercer actos de comercio con artículos controlados por
el MITRANS sin la autorización correspondiente.
Artículo 29.-Tanto las empresas como particulares
autorizados para prestar servicio de transporte, están en la
obligación de atender las indicaciones que en desempeño de sus
funciones le dicten los funcionarios del MITRANS, así como a
brindarles la información que le requieran. En caso de no atender
el presente precepto se aplicará la sanción como infracción
grave.
Artículo 30.-Los artículos tales como llantas, repuestos,
etc., que por razón de la producción y la defensa se encuentren
controlados por el MITRANS, no podrán ser objeto de
transacciones comerciales, si no es con la aprobación del
Ministerio de Transporte, a través de sus Delegados Regionales,
quienes emitirán tales autorizaciones en formatos especiales.
Artículo 31.-El Ministerio de Transporte deberá comunicar al
público y a los distribuidores autorizados la lista de artículos
cuya venta debe ser objeto de controles y regulaciones.
Artículo 32.-Los particulares que sean sorprendidos en
actividades de comercio y de cualquier índole con los artículos
antes mencionados, serán penados además de la multa señalada en,
esta Ley con arresto de un (1) a cuatro (4) años inconmutables. El
procedimiento para la persecución y castigo de los particulares a
que se refiere este artículo será el establecido en el Decreto No.
896 del 4 de Diciembre de 1981, "Ley Procesal para los Delitos
sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública".
Artículo 33.-Los empleados o funcionarios del MITRANS
que en el ejercicio de sus funciones permitan o dejen que otros
funcionarios permitan la violación a esta ley, Leyes y Reglamentos
del Ministerio de Transporte, sea por negligencia, soborno o
regalías, sin perjuicio de las sanciones administrativas, se les
aplicarán las sanciones penales establecidas en el Capítulo IX,
Título VIII del Libro 11 del Código Penal, y sus reformas.
Artículo 34.-La presente Ley es de orden público. Los
distintos organismos estatales, municipales, sectores populares,
organizaciones y todas las personas naturales o jurídicas deberán
prestar la colaboración que se les solicite para su efectiva
aplicación.
Artículo 35.-Facúltase al Ministerio de Transporte para que
dicte los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación y
funcionamiento de la presente Ley.
Artículo 36.-Esta Ley deroga cualquier disposición legal que
en materia de transporte acuático, terrestre y aéreo se le
oponga.
Artículo 37.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Febrero
de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 Años, Todas las Armas
contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de
la República.
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