Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ESPECIAL DE PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS
Decreto No. 331 de 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 55 de 5 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Estado es dueño soberano de los recursos minerales, y siendo
prioritaria e imperiosa la necesidad de resolver la crítica
situación de los trabajadores de minas, en cuanto a prestaciones
varias se refiere, con los consiguientes beneficios sociales.
II
Que siendo de todos conocida la rudeza del trabajo minero, cuyas
secuelas producen serios y a veces irreversibles trastornos físicos
en la humanidad de nuestros hermanos laborantes de las minas, los
que a la fecha no han gozado de una adecuada y eficaz protección
social.
III
Que siendo un importante núcleo de nicaragüenses los afectados por
esa situación es procedente señalar de inmediato las disposiciones
legales para la adecuada recuperación de prestaciones varias y
señalar normas protectoras de carácter social para él y su
familia.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente,
LEY ESPECIAL DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS
TRABAJADORES MINEROS
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
concederá todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de
Seguridad Social y su Reglamento General en cuanto a las pensiones
de invalidez, vejez, viudez, orfandad y por riesgos profesionales a
todos los trabajadores mineros que realicen o hayan realizado
labores de explotación directa de minerales metálicos en cualquiera
de su proceso de extracción, manipulación y separación de tales
minerales, por un período mayor dé cinco años, salvo que se
compruebe en los que se encuentran actualmente en estado de
incapacidad total permanente, que fue adquirida en un período
menor.
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
conjuntamente con el Instituto Nicaragüense de Minas e
Hidrocarburos, dictarán las medidas pertinentes para un eficaz y
oportuno otorgamiento de las pensiones que deben concederse de
conformidad con esta Ley y lograr la adaptación profesional y la
ubicación en labores remuneradas al incapacitado.
Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Minas e
Hidrocarburos suministrará al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social una lista de los trabajadores mineros beneficiarios de este
programa, así como los familiares, tales como viudas (esposa o
compañera), hijos y padres de los trabajadores fallecidos.
Junto con esta lista se remitirá la documentación respectiva que
compruebe la edad, incapacidad, parentesco de los beneficiarios y
los años de servicio de cada uno en actividades mineras mencionadas
en el Artículo 1, de esta Ley.
Artículo 4.- A falta de la documentación a que se refiere el
Artículo anterior que no pueda completarse, bastará la constancia
extendida por el o los responsables de esta labor en el Instituto
Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos.
Artículo 5.- El salario base para el otorgamiento de las
pensiones respectivas será de C$ 1,014.00 mensuales,
correspondiente a la VIII categoría de los salarios para los
trabajadores asalariados, salvo que se compruebe que el salario
promedio en el último año trabajado corresponda a una categoría
mayor.
Artículo 6.- Las pensiones correspondientes se otorgarán en
igual forma que se calculan para los trabajadores asegurados en
general y de conformidad con el Reglamento General del Seguro
Social vigente en la fecha de su otorgamiento, considerando los
años de servicio como si hubieren cotizado al Seguro Social. En
ningún caso la pensión del trabajador minero, sea asegurado o no,
podrá ser inferior del 80% del salario base de referencia si el
trabajador no tiene carga familiar, y en caso contrario, se
incrementará en un 15% para la esposa o compañera de vida y en un
10% por cada hijo menor de 15 años hasta alcanzar el 100% de dicho
salario.
Artículo 7.- Las pensiones actualmente concedidas a los
trabajadores mineros asegurados se revalorizarán en los términos
señalados en los dos Artículos anteriores.
Artículo 8.- Fecha inicial de las pensiones que se concedan
a los actualmente incapacitados o que hayan cumplido la edad de 55
años y se encuentren cesantes o hubieren fallecido a la fecha de la
vigencia de esta Ley, será a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 9.- Este Decreto entrará en vigencia desde su
publicación en la La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. -
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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