Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ELECTORAL
Decreto No. 1413 de 26 de Marzo de 1984
Publicado en La Gaceta No. 63 de 28 de Marzo de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo nicaragüense que:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en Sesión
Extraordinaria número siete de los días 22 de Febrero al 15 de
Marzo de 1984, "A Cincuenta Años Sandino Vive".
Considerando:
I
Que el Estatuto Fundamental de la República, base jurídica del
nuevo Estado revolucionario, ordena la promulgación de una Ley
Electoral que garantice realmente por primera vez el derecho de los
nicaragüenses a elegir libremente a sus gobernantes.
II
Que con el objeto de cumplir con ese mandato, la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, ha promulgado las Leyes necesarias para
ese fin, incluyendo el Decreto No. 1400 del 21 de Febrero de 1984,
en donde se convoca a los ciudadanos nicaragüenses a elecciones de
Presidente, Vice-Presidente y Representantes a la Asamblea
Nacional.
III
Que la promulgación de la Ley de Partidos Políticos ha contribuido
al fortalecimiento de pluralismo político e institucionalización
del proceso revolucionario.
IV
Que el ejercicio del sufragio debe considerarse como una
responsabilidad patriótica en la Nicaragua revolucionaria donde el
ciudadano lo ejerce libremente participando en la elección de sus
autoridades supremas y al mismo tiempo como un derecho cívico que
exprese y garantice la presencia directa del país, es decir su
inalienable derecho de construir la nueva sociedad y su propio
futuro sin injerencia externa de ninguna clase.
V
Que no existiendo Ley alguna que garantice la elección de
autoridades supremas, es necesario, en consecuencia, promulgar una
Ley Electoral que a la par que establezca los procedimientos
requeridos para que los ciudadanos ejerzan el derecho a un sufragio
libre, secreto, igual y directo, responda esencialmente a la
realidad histórica de nuestro pueblo.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el artículo 18 del
Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua,
Decreta:
La siguiente:
LEY ELECTORAL
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- Con la presente Ley la Revolución Popular
Sandinista institucionaliza el derecho del pueblo nicaragüense a
elegir a sus máximas autoridades de manera libre y soberana
mediante el sufragio universal, igual y secreto. Así como el
derecho de ser elegido para los cargos públicos.
Es una responsabilidad patriótica hacer uso del derecho al
sufragio, dentro de las condiciones de libertad conquistada por la
Revolución para contribuir al reordenamiento político, económico y
social del país.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular todo lo
relativo al proceso electoral, entendido como el conjunto de
actividades encaminadas a elegir autoridades ejecutivas y
legislativas, de conformidad con el Estatuto Fundamental, sus
Reformas y el Decreto No. 1400 del 21 de febrero de 1984.
Capítulo II
De los Organismos Electorales
Artículo 3.- En el Estatuto Fundamental de la República y en
la presente Ley se establecen los siguientes organismos electorales
encargados de la aplicación de la presente Ley:
1. El Consejo Supremo Electoral que será el máximo organismo
rector en materia de elecciones;
2. Los Consejos Electorales que serán regionales,
sub-regionales y de zonas especiales, según la circunscripción en
que se encuentren;
3. Las Juntas Zonales Electorales y
4. Las Juntas Receptoras de votos.
Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral, estará integrado
por un Presidente y dos miembros propietarios, cada uno de ellos
con sus respectivos suplentes, nombrados por la Corte Suprema de
Justicia dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de la
presente Ley. En caso de ausencia temporal de algún miembro del
Consejo Supremo Electoral asumirá el cargo su respectivo suplente.
En caso de ausencia definitiva la Corte Suprema de Justicia
decidirá si lo sustituye el suplente o nombra otra persona para que
asuma el cargo.
Artículo 5.- Para ser miembro del Consejo Supremo Electoral
se requieren las siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua;
b) Haber cumplido los 25 años de edad;
c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
ciudadanos.
Artículo 6.- Los miembros del Consejo Supremo Electoral y
sus suplentes rendirán promesas de Ley y tomarán posesión de sus
cargos en un solo acto ante la Corte Suprema de Justicia dentro de
los quince días después de haber sido nombrados, previa
notificación.
Artículo 7.- Son atribuciones del Consejo Supremo Electoral,
las siguientes:
a) Nombrar a los miembros de los Consejos Electorales:
Regionales, Sub-regionales y de Zonas Especiales;
b) Organizar, regular y supervisar la inscripción de los
ciudadanos en los Catálogos de Electores;
c) Determinar el calendario electoral que señala los
períodos de:
1) La Campaña electoral;
2) La inscripción de los partidos políticos y alianzas;
3) La inscripción de candidatos;
4) La inscripción de los ciudadanos;
d) Resolver las apelaciones y quejas que se interpongan en
contra de los Consejos Electorales;
e) Resolver los recursos de nulidad en los casos
contemplados en esta Ley;
f) Inscribir a los candidatos propuestos por los partidos
políticos o alianzas;
g) Ejercer la vigilancia y control sobre los demás
organismos electorales;
h) Dictar las disposiciones que sean necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley;
i) Realizar el cómputo nacional;
j) Proclamar a los electos y entregarles las
credenciales;
k) Formular su presupuesto;
l) Cualquier otra que le señale la presente Ley.
Artículo 8.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos será
el órgano consultivo del Consejo Supremo Electoral, el cual le
solicitará opiniones fundamentales sobre los asuntos que juzgue
pertinentes entre otros los siguientes:
1) Sobre el calendario electoral y en particular sobre la
campaña electoral;
2) Sobre las inscripciones electorales;
3) Sobre la ética electoral.
Artículo 9.- Las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
se tomarán por mayoría de votos y en su contra no se admitirá
ningún recurso ordinario o extraordinario.
Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Supremo Electoral:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Supremo
Electoral) Ejercer la representación oficial del Consejo Supremo
Electoral;
c) Hacer cumplir las resoluciones del Consejo;
d) Disponer todo lo relativo a la administración y
funcionamiento de los organismos electorales y determinar el número
y forma del nombramiento del personal auxiliar necesario;
e) Cualquier otra que le confiere la presente Ley.
Artículo 11.- Son atribuciones de los otros dos miembros
propietarios participar en las sesiones y resoluciones del Consejo
Supremo Electoral, con voz y voto y auxiliar al Presidente en el
ejercicio de las funciones que por resolución del Consejo Supremo
Electoral se les asigne.
Artículo 12.- Los Consejos Electorales serán nombrados por
el Consejo Supremo Electoral e integrados por un Presidente y dos
miembros, con sus respectivos suplentes. Tendrán las mismas
calidades consignadas el artículo cinco de la presente Ley. Los
Consejos Electorales designarán de su seno al miembro que debe
actuar como Secretario.
Artículo 13.- El Presidente del Consejo Supremo Electoral
tomará la promesa de Ley a los integrantes de los Consejos
Electorales.
Artículo 14.- Son atribuciones de los Consejos
Electorales:
a) Nombrar a los miembros de la Juntas Zonales Electorales y
de las Juntas Receptoras de Votos;
b) Tomar la promesa de Ley a los miembros de las Juntas
Zonales Electorales;
c) Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y
recursos que se presenten contra las Juntas Receptoras de
Votos;
ch) Ejercer vigilancia y control sobre la Juntas Zonales
Electorales;
d) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de
Votos;
e) Entregar las credenciales a los fiscales de los partidos
políticos o alianzas que participen en las elecciones de acuerdo
con el artículo 21 de la presente Ley;
f) Las demás que le señale la presente Ley o el Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 15.- En lo que corresponda a las circunscripción,
electoral, el Presidente del Consejo Electoral, regional,
Sub-regional o de Zona Especial, tendrá las mismas atribuciones del
Presidente del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 16.- Las Juntas Zonales Electorales, estarán
integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos
suplentes, con las calidades requeridas por el Artículo 5o. de la
presente Ley. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la
respectiva circunscripción.
Artículo 17.- Las Juntas Zonales Electorales tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo Electoral de su respectiva
circunscripción los nombres de los integrantes de las Juntas
Receptoras de Votos;
b) Ejercer vigilancia sobre el buen funcionamiento de las
Juntas Receptoras de Votos;
c) Cualquiera otra que le señale la presente Ley o el
Consejo Electoral de sus respectiva circunscripción.
Artículo 18.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán
integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos
suplentes; deberán tener las calidades requeridas en el Artículo
5o. de la presente Ley, excepto la edad que será de 21 años o más.
Serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente
circunscripción.
Artículo 19.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de
Votos, las siguientes:
a) Calificar la inscripción de los electores de acuerdo con
los requisitos de Ley y ordenar la inscripción si procede;
b) Garantizar el ejercicio del sufragio;
c) Recepción de los votos;
ch) Realizar el escrutinio de los votos en su
demarcación;
d) Garantizar el orden del recinto durante la inscripción y
la votación;
e) Recibir peticiones sobre la impugnación de los votos y
darles trámite conforme lo establecido en la presente Ley;
f) Cualquier otra que le señale la presente Ley.
Artículo 20.- En caso de ausencia temporal de algunos de los
integrantes de cualesquiera de los Consejos Electorales, de la
Juntas Zonales, o de las Juntas Receptoras de Votos los suplirá su
respectivo suplente. En caso de falta definitiva al Consejo Supremo
Electoral o el Consejo Electoral de la Circunscripción
correspondiente, según el caso decidirá si el suplente ocupará el
cargo o si nombrará a, otro para sustituirlo.
Artículo 21.- Cada partido político o alianza inscrito en el
Consejo Supremo Electoral tiene el derecho de nombrar un fiscal y
su respectivo suplente ante cada uno de los Consejos Electorales,
así como ante cada Junta Receptora de Votos. El nombramiento de los
fiscales deberá darse a conocer ante el Consejo Electoral de la
circunscripción respectiva quince días antes del comienzo de las
inscripciones de los electores como mínimo. Terminadas las
inscripciones podrán nombrarlos a más tardar quince días antes del
día de la votación. El nombramiento de los fiscales y sus suplentes
no es obligatorio; los partidos o alianzas podrán nombrarlos donde
lo estimen conveniente.
Artículo 22.- Los fiscales de los partidos políticos o
alianzas tendrán las siguientes facultades:
a) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período
de inscripción de los electores y durante se realice el recuento de
los votos;
b) Estar presente en el local donde funcione cada Junta
Receptora de votos durante los días de la inscripción y el de la
votación;
c) Interponer los recursos consignados en esta Ley;
ch) Hacer observaciones en las actas cuando lo estimen
conveniente y firmarlas de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley. La negativa a firmar las actas no las invalida. Deberá hacerse
constar la negativa a firmarla y las razones que expresare el
fiscal.
Capítulo III
Circunscripciones Electorales
Artículo 23.- Para la elección del Presidente y
Vice-Presidente, la Circunscripción será nacional.
Artículo 24.- Para la elección de la Asamblea Nacional, que
estará integrada por noventa Representantes con sus respectivos
suplentes, el país se dividirá en 10 Circunscripciones Electorales:
Regionales, Subregionales y de Zonas Especiales, las que se definen
junto con el número de representantes que corresponde elegir en
cada una de ellas, de la manera siguiente:
a) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva
Segovia, Madriz y Estelí, nueve representantes;
b) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y
Chinandega, quince representantes;
c) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua,
se dividirá en dos subregiones: la primera, trece representantes y
la segunda, doce representantes;
ch) La Región Cuatro, que comprende los departamentos de
Granada, Masaya, Carazo y Rivas, catorce representantes;
d) La Región Cinco, que comprende el departamento de
Chontales y Boaco, diez representantes;
e) La Región Seis, que comprende los departamentos de
Jinotega y Matagalpa, once representantes;
f) La Zona Especial I, que comprende el ámbito territorial
desde el Río Grande de Matagalpa hasta la frontera norte denominada
Zelaya Norte, tres representantes;
g) La Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial
desde el Río Grande de Matagalpa, hasta el límite de la Zona
Especial III, denominada Zelaya Sur, dos representantes;
h) La Zona Especial III, que comprende el departamento de
Río San Juan, un representante.
Artículo 25.- Las Circunscripciones Electorales contarán con
sus respectivas Juntas Zonales Electorales y éstas a su vez
contarán dentro de su jurisdicción, con Juntas Receptoras de Votos,
que también tendrán su correspondiente Jurisdicción.
Artículo 26.- La demarcación territorial de las subregiones
del departamento de Managua, de las Juntas Zonales Electorales y de
las Juntas Receptoras de Votos la hará el Consejo Supremo
Electoral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 de la
presente Ley.
Capítulo IV
De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales
Artículo 27.- Solamente los partidos políticos que gocen de
personalidad jurídica de acuerdo con la Ley de Partidos Políticos
podrán inscribirse ante el Consejo Supremo Electoral para concurrir
a las elecciones. Esta inscripción es requisito indispensable para
usar de los derechos que la presente Ley establece.
Artículo 28.- Además de las alianzas a que se refiere la Ley
de Partidos Políticos y su Reglamento, podrán también los partidos
formar alianzas con fines electorales.
Artículo 29.- El convenio de alianza de los partidos
políticos para elección de autoridades ejecutivas o representantes
a la Asamblea Nacional deberá contener:
a) Partidos que integran la alianza, denominación de ésta y
representantes legales;
b) Las elecciones en que participarán como aliados;
c) Generales de los candidatos y partidos políticos a que
pertenecen;
ch) Cargo para el que se les nomina y circunscripción en la
que participarán;
d) Siglas, emblema y colores adoptados.
Los Partidos políticos integrados en alianzas conservarán su
personalidad jurídica y su identidad.
Artículo 30.- El Convenio de la alianza deberá presentarse
al Consejo Supremo Electoral el que verificará si cumple con lo
establecido en el artículo anterior, procediendo a su
registro.
Artículo 31.- La alianza presentará a sus candidatos, ya sea
con el registro y emblema de la misma, con el nombre y emblema de
cada uno de los partidos que la integran o bien podrán adoptar el
de cualquiera de los partidos aliados.
Artículo 32.- Los partidos políticos en alianza podrán
identificar a sus candidatos en la boleta electoral colocándole sus
siglas al lado o antes del nombre y apellido de estos.
Artículo 33.- Los partidos políticos no podrán nominar
candidatos propios en las circunscripciones nacional, regional,
subregional o de zonas especiales donde hubiere candidatos de la
alianza de la que forman parte.
Capítulo V
De la campaña y Propaganda Electorales
Artículo 34.- Se entiende por campaña electoral el período
definido por el Consejo Supremo Electoral con el fin de realizar el
conjunto de actividades organizadas y desarrolladas por los
partidos políticos o alianzas con el propósito de explicar más
profundamente sus principios ideológicos, sus programas políticos,
sociales y económicos y sus plataformas de gobierno. La campaña se
dirigirá además a la captación de votos para sus candidatos.
El Consejo Supremo Electoral determinará el tiempo de duración de
la campaña electoral entre un mínimo de dos meses y un máximo de
cuatro meses.
Artículo 35.- Durante el período de la campaña electoral,
los partidos políticos o alianzas podrán publicar libros, revistas,
folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos, etc. y hacer
uso de la prensa escrita, radial y televisiva y toda clase de
eventos culturales, sociales y políticos de acuerdo a las leyes
vigentes y a los que señale el Consejo Supremo Electoral sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos y en su
Reglamento.
Toda propaganda electoral deberá llevar la identificación del
partido político o alianza que la emita; la propaganda impresa debe
llevar pie de imprenta.
Artículo 36.- En cada Circunscripción Electoral, los
partidos políticos o alianzas deberán acreditar un representante y
su suplente para efectos de realizar y responder por la propaganda
electoral de su partido.
Este representante y su suplente deberán inscribirse en el Consejo
Electoral correspondiente.
También podrá realizarse la propaganda electoral por los medios
siguientes:
a) Mediante altavoces fijos o en vehículos, la que se hará
previa autorización de los Consejos Electorales correspondientes;
éstos prohibirán que la propaganda electoral por medio de altavoces
se efectúe entre las diez de la noche y las cinco de la
mañana.
Dicha propaganda deberá relacionarse con la participación de los
ciudadanos en el proceso electoral, lectura de listas de los
candidatos, puntos básicos de sus programas e invitaciones a
manifestaciones públicas o actividades bajo techo;
b) A través de mantas, pancartas o carteles fijados en
bienes inmuebles, previa autorización de quien lo habite. Se
prohíbe este tipo de propaganda en los monumentos y edificios
públicos, así como en los templos;
c) A través de la prensa escrita, la radio y la televisión
según el principio de la libre contratación.
Artículo 37.- El Consejo Supremo Electoral garantizará a los
partidos políticos o alianzas que concurran a las elecciones, la
emisión de su propaganda durante la campaña electoral en el Sistema
Sandinista de Televisión y en las radioemisoras propiedad del
Estado y privadas en igualdad de condiciones.
a) Mientras dure la campaña electoral se asignarán en el
Sistema Sandinista de Televisión quince minutos diarios en cadenas
en ambos canales. El total de este tiempo se distribuirá por partes
iguales a cada partido político o alianza que participe en las
elecciones;
b) En las radioemisoras del Estado se asignarán 30 minutos
diarios en cada una de ellas. El total de este tiempo se
distribuirá por partes iguales para cada partido o alianza que
participe en las elecciones;
c) Los partidos o alianzas gozarán del derecho de usar para
su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el
principio de la libre contratación dentro de los siguientes
límites: Las radioemisoras privadas estarán obligadas a
garantizarle a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos
diarios pero no podrán contratar más de media hora al día. Las
radioemisoras religiosas no podrán hacer campaña de proselitismo
político o a captar contratos para la misma;
ch) Los partidos políticos o alianzas podrán usar
diariamente el tiempo que les corresponda, o bien sumar la cantidad
de tiempo a la semana, tanto en la televisión como en las
radioemisoras del Estado, para utilizarlo en forma de documental,
exposición personal de los candidatos, reportajes de actividades
partidarias y debates políticos. Estos programas deberán ser
realizados en Nicaragua y por nicaragüenses;
d) Cada partido o alianza podrá utilizar durante la campaña
electoral quince viñetas de un minuto como máximo. En el caso del
Sistema Sandinista de Televisión estas serán computadas fuera del
tiempo establecido en el literal a) de este artículo.
En el caso de las radioemisoras dentro del tiempo establecido en
los literales b) y c) de este artículo respectivamente;
e) Los partidos políticos presentarán su propuesta de
calendario de presentación de programas y viñetas en televisión y
radioemisoras del Estado y privadas al Consejo Supremo Electoral,
el que después de oírlos y en base al criterio de alternabilidad de
los partidos y con el asesoramiento del director del Sistema
Sandinista de Televisión (SSTV) y de los directores respectivos
elaborará el calendario final y lo enviará a los partidos políticos
o alianzas que participen en las elecciones;
f) Cada partido o alianza deberá pagar el costo de sus
programas y viñetas, que incluye el espacio en la programación de
los canales de televisión y radioemisoras y los costos de
producción y realización.
El Sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras
presentarán sus tarifas al Consejo Supremo Electoral dentro de los
quince días siguientes a la integración del mismo.
Este, previa consulta con los partidos políticos participantes en
la elección, fijará las tarifas que se aplicarán para los efectos
de la presente Ley.
Artículo 38.- Para la realización de manifestaciones
públicas se deberá observar lo siguiente:
a) Los organizadores presentarán solicitud al consejo
Electoral correspondiente para la realización de la manifestación
señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto;
b) La solicitud deberá de presentarse con una semana de
anticipación al menos. Los Consejos Electorales resolverán dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la
solicitud;
c) En caso de que se presentaren varias solicitudes para
realizar manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar,
los Consejos Electorales podrán efectuar modificaciones en la
programación de la actividad de consulta con los solicitantes con
el objeto de evitar alteraciones del orden público, tomando como
uno de los criterios la solicitud presentada primero;
La Policía Sandinista cumplirá con el deber de velar por el
desarrollo normal de tales actividades.
ch) La Policía Sandinista evitará la acción de grupos de
personas que traten de impedir las manifestaciones públicas
autorizadas de conformidad con la Ley.
Artículo 39.- Los derechos establecidos en este capítulo en
beneficio de los partidos o alianzas, solamente los ejercerán los
que se hubieren inscritos para participar en las elecciones.
Artículo 40.- Se prohíbe la propaganda que proclame la
abstención electoral.
Artículo 41.- Setenta y dos horas antes del inicio de las
votaciones cesará toda campaña electoral y todos los medios de
comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para
difundir información acerca de los procedimientos para ejercer el
derecho del sufragio.
Artículo 42.- Los partidos políticos o alianzas que
consideren violados o denegados sus derechos podrán concurrir ante
el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los
Consejos Electorales.
Artículo 43.- Los partidos políticos o alianzas interpondrán
el recurso establecido en el artículo anterior dentro del término
de seis días a partir de que sea notificada oficialmente la
resolución ante el Consejo Electoral correspondiente, en papel
común.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso dentro del
término de ocho días pudiendo abrirlo apruebas si lo considera
conveniente.
Capítulo VI
De la Ética Electoral
Artículo 44.- La propaganda durante la campaña electoral
deberá respetar los valores supremos de la patria y enmarcarse
dentro de la consideración debida a los otros partidos o alianzas,
a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo
nicaragüense.
Artículo 45.- Los partidos políticos o alianzas deberán
usar, entre otros fines, la campaña electoral como contribución a
la educación cívica de los nicaragüenses. Nunca deberán utilizarse
medios contrarios a la ética y la moral.
En consecuencia, se prohíbe:
a) Denigrar o calumniar a los candidatos presentados por los
partidos políticos o alianzas;
b) Distribuir productos que estimulen vicios;
c) Hacer obsequios que a juicio del Consejo Supremo induzcan
a los electores a sufragar por determinados candidatos, partidos o
alianzas;
ch) Presentar a los candidatos a través de los recursos
publicitarios que se usan para promocionar los objetos de
comercio.
La violación de estas normas será sancionada de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y el Código Penal vigente.
Capítulo VII
Del Financiamiento
Artículo 46.- El estado destinará la cantidad de seis
millones de Córdobas para financiar los gastos de cada partido o
alianza que participe en la elección. De esta suma, cada partido o
alianza tendrá derecho a retirar un millón y medio de Córdobas para
su campaña de Presidente y Vice-Presidente y cuatro millones y
medio de Córdobas para su campaña de Representantes ante la
Asamblea Nacional. No podrá retirar la primera cantidad si
no presenta candidato para Presidente y Vice-Presidente; de la
segunda suma podrá retirar cincuenta mil Córdobas por cada
candidato a Representante, comprometiéndose en ambos casos a hacer
la campaña correspondiente hasta culminar con las elecciones.
Artículo 47.- Los fondos mencionados en el artículo anterior
serán distribuidos por el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con
el calendario que elabore para ese fin.
Artículo 48.- El partido político o alianza que habiendo
recibido financiamiento del Consejo Supremo Electoral para su
participación en la elección, se retirase, deberá regresar las
sumas recibidas dentro del mes siguiente de su retiro de la
elección.
Si no lo hiciere, sus representantes legales serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Libro II, Título VIII,
Capítulo X del Código Penal.
Artículo 49.- Los partidos o alianzas que reciban donaciones
del extranjero, deberán dar cuenta de ellas al Banco Central y
determinar de acuerdo con el Consejo Supremo Electoral, la parte de
divisas que van a utilizar para compras en el exterior.
Las donaciones nacionales para la campaña electoral, deberán ser
declaradas por los partidos políticos al Consejo Supremo
Electoral.
Los partidos políticos o alianzas o sus representantes, que violen
el presente artículo serán sancionados de conformidad con la
legislación vigente.
Capítulo VIII
De la Inscripción de Candidatos
Artículo 50.- Los partidos políticos o alianzas inscritos en
el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con el artículo 27 de la
presente Ley podrán presentar indistintamente candidatos para las
elecciones de Presidente y Vice-Presidente, para las de
Representantes ante la Asamblea Nacional o para ambas con la
limitación del artículo 33 de la presente Ley. Podrán nombrar
candidatos para la Asamblea Nacional en una, varias o todas las
Circunscripciones Electorales pudiendo presentar el número de
candidatos que estimen pertinente, aunque no llenen el total de
escaños asignados para cada Circunscripción.
Artículo 51.- El período de inscripción de candidatos para
Presidente y Vice-Presidente de la República y para Representantes
ante la Asamblea Nacional quedará abierto y terminará cuando lo
determine el Consejo Supremo Electoral. Las postulaciones
extemporáneas se tendrán como no presentadas.
Artículo 52.- Sólo los partidos políticos o alianzas podrán
solicitar inscripción de candidatos. La solicitud se presentará en
duplicado y deberá contener:
a) Nombres, siglas y emblema del partido o alianza que lo
postula;
b) Los nombres y apellidos de los candidatos;
c) Lugar, fecha de nacimiento y domicilio;
ch) Cargo para el que se les nomina;
d) Circunscripción para la cual se les nomina en caso de
representantes para la Asamblea Nacional.
Artículo 53.- El Consejo Supremo Electoral podrá denegar la
solicitud de inscripción de una candidatura por no reunir los
requisitos de forma o las calidades que establece la presente Ley.
La resolución será notificada al partido político o alianzas que la
propuso dentro de los tres días siguientes a la presentación de la
solicitud de inscripción. Los vacíos de forma podrán ser subsanados
dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación. Cuando la
denegación sea porque el candidato no llena las calidades
requeridas por la Ley, el partido o alianza podrá reponerlo dentro
del plazo de cinco días a contarse de la notificación.
Artículo 54.- Dentro del plazo establecido para la
inscripción de candidatos, los partidos políticos o alianzas podrán
sustituirlos libremente.
Artículo 55.- Vencido el término para la inscripción de
candidatos y antes de que se inicie la campaña electoral, los
partidos políticos o alianzas podrán pedir al Consejo Supremo
Electoral la cancelación o sustitución de cualquiera de los
candidatos inscritos, por causa de fallecimiento, inhabilitación o
incapacidad sobreviniente.
Artículo 56.- Concluido el período de inscripción, el
Consejo Supremo Electoral dará a conocer la lista de candidatos a
través de los medios de comunicación social.
Artículo 57.- Ninguna persona podrá ser inscrita para dos
cargos.
Artículo 58.- Los candidatos a Presidente y Vice-Presidente
de la República que no resulten electos pasarán a ocupar un lugar
en la Asamblea Nacional como Representante Propietario y Suplente,
de la circunscripción que determine su partido o alianza.
Para hacer uso de este derecho el partido o alianza correspondiente
deberá expresarlo así por escrito al Consejo Supremo Electoral
dentro de los tres días subsiguientes al cierre del período de
inscripción de los candidatos.
Los candidatos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán ser
electos si hubieren obtenido en la circunscripción nacional en que
participaron un número de votos igual o superior al cociente
electoral de la circunscripción correspondiente. En este caso el
partido o alianza determinará a cuales de sus candidatos
sustituirán.
En el caso de que no obtengan el número de votos requeridos el
orden de la lista no será alterado. Para los demás candidatos se
aplicarán las reglas del Capítulo XIV de la presente Ley.
Capítulo IX
De los Electores
Artículo 59.- El sufragio es un derecho individual. El voto
es universal, personal, libre, directo, igual y secreto.
Artículo 60.- Tienen derecho al sufragio los ciudadanos
nicaragüenses que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos
políticos.
Para ejercer este derecho los ciudadanos deben estar
inscritos.
Artículo 61.- No podrán inscribirse ni votar, las personas
que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:
a) Los procesados por delitos que merezcan pena más que
correccional o estén cumpliendo condena de privación de
libertad;
b) Los ex-oficiales de la extinta guardia nacional y
ex-miembros de la seguridad somocista que comprometidos en actos
delictivos no han sido juzgados por los tribunales de
Justicia;
c) Los Jefes o cabecillas contrarrevolucionarios que han
pedido la intervención de una potencia extranjera o solicitando
fondos para financiar acciones contrarrevolucionarias en
Nicaragua;
ch) Los jefes o cabecillas contrarrevolucionarios que han
dirigido o planeado ataques terroristas en contra de la población
nicaragüense, o de los recursos económicos del país.
Artículo 62.- Gozarán de sus derechos políticos las personas
que se hayan acogido al Decreto No. 1353, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial, No. 275 del seis de Diciembre de mil novecientos
ochenta y tres y su prórroga Decreto 1401, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 40 del 24 de Febrero de mil novecientos
ochenta y cuatro.
Artículo 63.- Los miembros de las Fuerzas Armadas
Sandinistas en servicio activo no podrán hacer proselitismo
político.
Capítulo X
De la Inscripción de los Electores
Artículo 64.- El Consejo Supremo Electoral demarcará en cada
Circunscripción Electoral la jurisdicción de las Juntas Zonales
Electorales mediante resoluciones administrativas.
Determinará asimismo, las Juntas Receptoras de Votos que habrá en
el país, señalándoles su delimitación territorial y ubicación en
proporción al número estimado de electores y la dispersión
poblacional. Sus decisiones al respecto las dará a conocer la
debida anticipación.
Artículo 65.- Es obligación de todos los ciudadanos
nicaragüenses concurrir ante la Junta Receptora de Votos para
inscribirse en los catálogos de electores en las formas, fecha y
lugar que se señale para tal efecto.
Artículo 66.- Los nicaragüenses que no tengan la edad legal
para votar, pero que la fueren a cumplir antes o a la fecha de las
elecciones, tienen la misma obligación establecida en el artículo
65 de esta Ley.
Artículo 67.- El Consejo Supremo Electoral regirá la
inscripción, en los catálogos de electores, de los nicaragüenses
comprendidos en los artículos 65 y 66 de la presente Ley, a través
de las dependencias que establecerá para ese fin.
Artículo 68.- La inscripción de los ciudadanos se realizarán
en la Junta Receptora de Votos del lugar donde resida
habitualmente, aunque se encuentren transitoriamente en otra parte.
Los miembros de las Fuerzas Armadas se inscribirán en la Junta
Receptora de Votos que corresponda al lugar donde presten servicio.
Asimismo los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los
fiscales y los auxiliares se inscribirán ante la Junta Receptora de
Votos donde estén ubicados.
Artículo 69.- Las Juntas Receptoras de Votos se constituirán
en los locales, día, lugares y hora fijados para la inscripción de
los ciudadanos.
Artículo 70.- El ciudadano deberá comparecer personalmente
al acto de inscripción.
Para la identificación y determinación de la edad podrán utilizarse
la certificación de la partida de nacimiento, la tarjeta de
identificación del INSSBI, la licencia de conducir, el pasaporte o
cualquier otro documento que lo identifique o con la presentación
de dos testigos idóneos, quienes rendirán la promesa de Ley.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que tendrá en
consecuencia la facultad de aceptar o denegar la inscripción.
La inscripción se perfeccionará con la firma y la impresión de la
huella digital. Quienes no sepan o no puedan firmar estamparán
solamente su huella digital. En caso de personas mutiladas de las
extremidades superiores, se dejará razón de tal
circunstancia.
Artículo 7l.- Realizada la inscripción del ciudadano en los
Catálogos de Electores, la Junta Receptora de Votos le entregará un
documento que se denominará Libreta Cívica.
Artículo 72.- Los Catálogos de Electores son los libros
donde se inscribirán los ciudadanos para votar y contendrán:
a) Ubicación de la Junta Receptora de Votos;
b) Número y código de inscripción;
c) Nombres y apellidos del ciudadano;
ch) Fecha y lugar de nacimiento;
d) Sexo;
e) Lugar de residencia habitual y dirección;
f) Firma y huella digital del ciudadano que se
inscribe.
g) Forma de identificación;
h) Casilla para hacer constar oportunamente si ejerció o no
el derecho del voto.
Artículo 73.- Los Catálogos de Electores se llevarán en
duplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y
el otro el Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente.
Artículo 74.- A los Catálogos de Electores se les pondrán
los días, fechas de inscripción y votación y razón de apertura y
cierre, que se firmarán por todos los integrantes de la Junta
Receptora de Votos respectivamente y por los fiscales de los
partidos políticos o alianzas si lo desearen.
Artículo 75.- Después de cada día de terminada la
inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la
lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los mismos
lugares en que se hubiere verificado la inscripción. La publicación
deberá hacerse por lo menos durante diez días y deberá contener el
número y código de inscripción, nombres y apellidos del
ciudadano.
Artículo 76.- Lo señalado en el artículo anterior tendrá por
objeto que durante esos días los interesados puedan solicitar ante
el Consejo Electoral correspondiente, que se corrijan los errores
de inscripción, la omisión en las listas o se declare la
nulidad.
Artículo 77.- Se entiende por interesados para los efectos
de los artículos 76, 79 y 86 los siguientes:
a) Las personas directamente afectadas;
b) Los partidos políticos o alianzas que concurran a la
elección.
Artículo 78.- Los Catálogos de Electores serán remitidos por
las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente
y al Consejo Supremo Electoral, después de haber concluido el
período de las inscripciones.
Artículo 79.- Una vez recibidos los Catálogos, el Consejo
Electoral de la Circunscripción correspondiente, procederá de
oficio o a solicitud de los interesados a depurarlos si fuera el
caso.
Artículo 80.- La Libreta Cívica es un documento público de
identificación y requisito indispensable para depositar
posteriormente el voto en las urnas correspondientes.
Artículo 81.- La Libreta Cívica contendrá:
a) Ubicación de la Junta Receptora de Votos.;
b) Número y Código de inscripción,
c) Nombres y apellidos del ciudadano inscrito;
ch) Fecha y lugar de nacimiento;
d) Lugar de residencia habitual y dirección.
e) Sexo;
f) Firma y huella digital del inscrito, salvo lo dispuesto
en el Artículo 70;
g) Casilla para marcar cuando el portador haga uso del
voto.
h) Firma del Presidente de la Junta Receptora de
Votos;
i) Sello.
Artículo 82.- Los que falsificaren la Libreta Cívica serán
reos del delito de falsificación de Documentos Públicos y
Auténticos de conformidad con los artículos 473 y siguientes del
Código Penal.
Artículo 83.- Si la Libreta Cívica se extraviare, dañare o
contuviere errores, el interesado comparecerá ante el Consejo
Electoral de su circunscripción, a fin de solicitar su
reposición.
Artículo 84.- El Consejo Supremo Electoral elaborará un
formato especial de solicitud para reposición de la Libreta
Cívica.
Artículo 85.- Presentada la solicitud de reposición de la
Libreta Cívica, el Consejo de la circunscripción correspondiente,
si llena los requisitos de esta Ley, estará obligado a acceder a la
solicitud dentro del tercer día.
Capítulo XI
De los Recursos en Materia de Inscripción
Artículo 86.- De acuerdo con el Artículo 76 de la presente
Ley, los interesados podrán recurrir al Consejo Electoral de su
Circunscripción en contra de las Juntas Receptoras de Votos,
solicitando:
a) La exclusión de personas del Catálogo de Electores;
b) Su inclusión cuando ésta le hubiere sido denegada;
c) Corrección de errores en la inscripción.
La solicitud deberá ser presentada ante la Junta Receptora de Votos
o directamente al Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente.
Artículo 87.- El Consejo Electoral correspondiente deberá
contestar la solicitud en el término de cinco días y de ser
favorable, enviará copia de la resolución al Consejo Supremo
Electoral a fin de que proceda conforme a lo dispuesto. Asimismo,
ordenará que la resolución se fije en el local de la Junta
Receptora de Votos respectivo, por el término de diez días.
Artículo 88.- Denegada la solicitud se podrá interponer el
recurso de inconformidad en el término de tres días ante el Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 89.- El recurso de inconformidad se formulará por
escrito, conteniendo:
a) Nombres y apellidos del recurrente;
b) El acto que lo motiva.
Se podrán incluir las pruebas que se estimen convenientes.
Artículo 90.- El Consejo Supremo Electoral una vez recibido
el recurso, resolverá en el término de cinco días. La resolución se
le notificará al interesado y al Consejo Electoral correspondiente.
Ordenará cuando sea el caso, la corrección de los Catálogos de
Electores correspondiente y la reposición o emisión de la Libreta
Cívica respectiva.
Capítulo XII
Elecciones de Autoridades Supremas
Artículo 91.- Las autoridades que se elegirán de conformidad
con las normas de la presente Ley son:
a) Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Representantes ante la Asamblea Nacional.
Artículo 92.- Para ser electo Presidente o Vice-Presidente
se requiere:
a) Ser nacional de Nicaragua;
b) Haber cumplido los 25 años de edad;
c) Ser del estado seglar;
ch) Estar en pleno goce de sus derechos políticos.
Artículo 93.- Para ser Representante ante la Asamblea
Nacional, se requiere:
a) Ser nacional de Nicaragua;
b) Haber cumplido los 21 años de edad;
c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
ciudadanos.
Artículo 94.- No pueden ser inscritos como candidatos a
Presidente y Vicepresidente, Representantes ante la Asamblea
Nacional, a menos que renuncien a sus cargos un día después de la
apertura de inscripción de candidatos:
a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás
miembros del Poder Judicial que ejerzan jurisdicción;
b) Los miembros prioritarios y suplentes de los Organismos
electorales;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas Sandinistas en
servicio activo.
Capítulo XIII
De las Votaciones
Artículo 95.- El Consejo Supremo Electoral enviará las
boletas y demás materiales electorales a los Consejos de cada
circunscripción para que sean distribuidos a las Juntas Receptoras
de Votos, a través de las Juntas Zonales Electorales, al menos seis
días antes de la fecha de las votaciones.
Artículo 96.- En las votaciones se utilizarán dos tipos de
boletas electorales. Una para la elección de Presidente y
Vice-Presidente que tendrá carácter nacional, y otra para la
elección de representantes ante la Asamblea Nacional, una por cada
circunscripción electoral. Corresponde al Consejo Supremo Electoral
el diseño de las boletas, identificándose con claridad los
diferentes partidos o alianzas, conforme a lo establecido en los
Artos. 31 y 32 de la presente Ley.
Artículo 97.- El Consejo Supremo Electoral elaborará
muestras de las boletas electorales y las instrucciones de cómo
emitir el voto, dándole publicidad por cualquier medio, con el
objeto de que sean conocidas con anticipación por los
electores.
Estas boletas deberán llevar impreso que son muestras.
Artículo 98.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos
con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales
correspondientes a las seis de la mañana del día fijado para las
votaciones que comenzarán a las siete de la mañana. Después de esta
hora e integrada la Junta Receptora podrán retirarse los
suplentes.
En caso de no presentarse algunos de los miembros propietarios los
sustituirá inmediatamente su suplente. Si posteriormente se
presentara el miembro propietario ocupará el lugar de quien lo
estaba sustituyendo. Podrán estar también presentes los fiscales de
los partidos políticos o alianzas debidamente acreditados.
Artículo 99.- Las Juntas Receptoras de Votos para recibir la
votación estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para
la inscripción. Sus locales deberán llenar los requisitos mínimos
que establezca el Consejo Supremo Electoral para garantizar el voto
secreto del elector.
Sin embargo las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor
tengan que cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial
podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral de la
circunscripción correspondiente.
Este cambio deberá de ponerse en conocimiento de la población que
le corresponde con tres días de anticipación al día de la
votación.
Durante el tiempo que dure la votación la bandera de Nicaragua
permanecerá dentro del local que ocupa la Junta Receptora de
Votos.
Artículo 100.- Los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos levantarán un acta de constitución en la forma y con las
copias que determine el Consejo Supremo Electoral, donde deberá
consignarse:
a) Su constitución y quienes integran la Junta Receptora de
Votos;
b) Constancia de que el local de las votaciones reúne las
condiciones mínimas para tal efecto;
c) El número de boletas electorales recibidas para la
votación;
ch) Que revisaron las urnas electorales mostrándolas a los
fiscales de los partidos políticos o alianzas para que constataren
que se encontraban vacías y que las cerraron y sellaron;
d) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos.
Los fiscales podrán firmar si así lo desearen.
Artículo 101.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se
firme el acta de escrutinio no se podrá:
a) Cambiar el local de las votaciones;
b) Introducir o extraer ilegalmente boletas en las urnas
electorales;
c) Retirar del local papelería o cualquier otro material del
que servirá para la votación;
ch) Ausentarse de su puesto ningún miembro de la Junta
Receptora de Votos si no está presente su respectivo suplente. En
caso de emergencia justificada se continuará la votación con el
otro miembro y se mandará a llamar o se irá a traer al
suplente.
Artículo 102.- Las votaciones se darán por concluidas a las
seis de la tarde, pero podrán darse por terminadas antes si
conforme la lista de electores todos ellos hubieren ejercido el
derecho al voto. No podrán cerrarse mientras faltaren electores por
ejercerlo y se encontraren esperando turno.
Artículo 103.- En cada Junta Receptora de Votos habrá dos
urnas electorales:
Una para depositar las boletas para la elección del Presidente y
Vicepresidente de la República y otra para la de Representantes
ante la Asamblea Nacional. Cada una de ellas debidamente
identificada.
Artículo 104. Para el acto de votación se procederá
así:
a) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta
Receptora de Votos y presentará su Libreta Cívica;
b) La Junta Receptora de Votos recibirá la Libreta Cívica y
verificará si el elector se encuentra inscrito en el Catálogo de
Electores y de estarlo procederá entregarle las boletas electorales
correspondientes;
c) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará
al elector la forma de emitir el voto advirtiéndole que no puede
permanecer más de dos minutos en el recinto destinado para
garantizar el secreto del voto;
ch) El votante deberá marcar en cada boleta electoral con
una X la casilla del partido o alianza de su preferencia y la
introducirá en la urna electoral correspondiente.
Realizado el acto de la votación, el elector deberá introducir un
dedo de la mano derecha o en su defecto de la izquierda en un
recipiente con tinta indeleble, procurando que el dedo se impregne
hasta la base de la uña. La Junta Receptora de Votos le devolverá
al elector la Libreta Cívica. debidamente marcada
Artículo 105.- Las personas que tuvieren impedimento físico
podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para
ejercer su derecho al voto.
Artículo 106.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos
deberá de hacer constar en el Catálogo de Electores en la casilla
correspondiente si el inscrito ejerció el derecho al voto.
Artículo 107.- El día de las votaciones se prohíbe:
a) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran al
desarrollo de las elecciones;
b) Venta de bebidas alcohólicas;
c) Entrar armado al recinto de las votaciones;
ch) Llegar en estado de embriaguez;
d) Aconsejar a los votantes dentro del local, votar por un
partido determinado;
e) Agruparse alrededor de los locales de votación.
Sólo podrán estar los votantes que a la entrada del local esperen
su turno en fila y por orden de llegada;
f) Colocar propaganda de los partidos políticos dentro del
recinto de la votación;
g) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o perturbar
el desarrollo normal de la votación.
Estas prohibiciones regirán también para los días de las
inscripciones.
Artículo 108.- Finalizadas las votaciones, los miembros de
las Juntas Receptoras de Votos, levantarán acta expresando lo
siguiente:
a) Hora en que terminó la votación,
b) Número de electores que votaron;
c) Fiscales que presenciaron la votación;
ch) Número de boletas no usadas;
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deberán firmar el
acta; los fiscales podrán firmarla si así lo desearen.
Capítulo XIV
Del Escrutinio
Artículo 109.- Terminada las votaciones y firmada el acta,
la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio a la
vista de los fiscales si los hubiere; se abrirán las urnas de los
votos previa constatación de su estado.
Artículo 110.- Se contarán y examinarán las boletas
electorales para verificar si su número corresponde al de las
personas que votaron según conste en el Catálogo de
Electores.
Artículo 111.- Se considerará voto válido el que se realice
en las boletas electorales oficiales y esté marcado en uno de los
recuadros de la lista de candidatos de los partidos políticos o
alianzas.
Artículo 112.- Son votos nulos:
a) Los efectuados en boletas electorales no oficiales;
b) Los que hubieren sido marcados en dos o más
recuadros;
c) Cuando la marca fuere puesta de manera tal que no se
puede apreciar la voluntad del elector;
ch) Cuando la boleta fuere depositada sin marcar;
d) Cuando la boleta se encuentre rota o dañada de tal manera
que no permita apreciar la voluntad del elector.
Artículo 113.- Los votos válidos se clasificarán y contarán
de la siguiente manera:
a) La Junta Receptora clasificará y contará los votos
válidos para Presidente y Vicepresidente obtenido por cada partido
político o alianza. Realizado este conteo se procederá a hacer la
anotación correspondiente en el acta de escrutinio;
b) De igual manera se procederá para los Representantes ante
la Asamblea Nacional.
Artículo 114.- El acta de escrutinio se levantará en la
forma y con las copias que determine el Consejo Supremo
Electoral.
Deberá contener:
a) El número total de votos depositados;
b) El número de votos válidos;
c) El número de votos nulos;
ch) Los votos obtenidos por cada partido o alianza;
d) La firma de los miembros de la Junta Receptora de
Votos.
Los fiscales podrán firmar si así lo desearen.
Artículo 115.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la
Junta Receptora de Votos informará por la vía telegráfica o por
cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo
Regional, Subregional o de Zona Especial, los resultados de las
votaciones.
Artículo 116.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos
deberá llevar de inmediato, personalmente y resguardado al Consejo
Electoral de su circunscripción, los siguientes documentos:
a) El acta de constitución;
b) El acta de cierre de la votación;
c) El acta de escrutinio;
ch) Los votos válidos;
d) Los votos nulos;
e) Las boletas electorales no usadas;
f) El Catálogo de Electores.
Artículo 117.- El Consejo Supremo Electoral al recibir los
informes de los resultados de las votaciones de las Juntas
Receptoras de Votos, hará las totalizaciones y procederá conforme
lo establecido en el Capítulo XV de esta Ley y dará a conocer los
resultados de las elecciones de Presidente y Vicepresidente y de
los Representantes ante la Asamblea Nacional a través de los medios
de comunicación social.
Artículo 118.- Recibida por el Consejo Electoral de cada
circunscripción la documentación a que se refiere el artículo 114
de esta Ley, hará el recuento de los votos, pudiendo estar
presentes los fiscales de los partidos políticos o alianzas.
Artículo 119.- Concluido el recuento, el Consejo Electoral
correspondiente, deberá levantar acta, conforme lo señale el
Consejo Supremo Electoral, en la que constará el total de los votos
obtenidos por cada partido o alianza, la que se le enviará de
inmediato al Consejo Supremo Electoral. El acta la firmarán los
miembros del Consejo Electoral correspondiente; los fiscales de los
partidos o alianzas podrán firmar si así lo desearen.
Artículo 120.- Recibidas por el Consejo Supremo Electoral
las actas de recuento y constatados los resultados finales se
publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial una vez resueltos los
recursos establecidos en el Capítulo XVI de la presente Ley si se
presenten o vencidos los términos correspondientes si no se
presentara ningún recurso.
Capítulo XV.
Sistema Electoral
Artículo 121.- La elección de Presidente y Vicepresidente se
hará por el sistema de mayoría relativa. Se entiende como tal el
mayor número de votos que obtenga cualquiera de los candidatos que
se presentaren a la elección.
Artículo 122.- La elección para representantes ante la
Asamblea Nacional se hará utilizando el sistema de representación
proporcional, conforme lo estipulan los siguientes artículos.
Artículo 123.- Los electores de una circunscripción sólo
podrán dar su voto a una sola lista de candidatos sin introducir en
ellas modificación alguna.
Artículo 124.- Para la asignación de los escaños a las
distintas listas de los partidos o alianzas en cada Circunscripción
Electoral el Consejo Supremo Electoral procederá de la forma
siguiente:
Supremo Electoral procederá de la forma siguiente:
a) El total de votos válidos de la circunscripción se
dividirá entre el número de escaños a elegirse, obteniéndose el
cociente electoral;
b) Los Partidos Políticos o Alianzas se ordenarán de acuerdo
al número de votos obtenidos de mayor a menor;
c) Se dividirá el total de votos obtenido por cada uno de
los partidos políticos o alianzas entre el cociente electoral
siendo el resultado de esta división el número de escaños que se
asignarán a cada partido o alianza.
ch) En las nominaciones de candidatos para la Asamblea
Nacional, se declararán electos los nominados en el orden
establecido en que figuren en cada una de las listas presentadas
por los partidos políticos o alianzas hasta llegar al número de
escaños correspondientes a cada uno de ellos.
Artículo 125.-Si después de aplicado el procedimiento del
artículo anterior hubieren todavía escaños sin asignar, se
procederá de la siguiente manera:
a) Se sumarán los votos sobrantes de cada partido o alianza
en todas las circunscripciones;
b) Igualmente se sumarán el número de escaños no asignados
en todas las circunscripciones;
c) Para obtener el cociente electoral para la distribución
de los escaños restantes, se sumarán el total de votos sobrantes de
cada uno de los partidos o alianzas dividiéndose entre la suma de
Representantes no asignados;
ch) Para asignar los escaños no asignados se dividirá el
total de votos sobrantes de cada partido o alianza entre el
cociente electoral obtenido de acuerdo con el inciso precedente. El
resultado de esta operación indicará el número de representantes
asignados a cada partido o alianza;
d) Si realizada la distribución conforme los incisos
anteriores aún hubieren Representantes sin asignarse, se le
asignarán a los partidos o alianzas que obtuvieren mayores restos
en orden decreciente;
e) Los Representantes que sean asignados a los partidos o
alianzas conforme el procedimiento establecido en los incisos
anteriores, serán seleccionados de acuerdo al orden de listas, en
las circunscripciones en que hubieren obtenido más votos
sobrantes.
Artículo 126.- Solamente serán reconocidos como partidos
políticos con personalidad jurídica aquellos que se inscriban para
concurrir a las elecciones, solos o en alianzas, participen en ella
y obtengan al menos un Representante ante la Asamblea
Nacional.
Los partidos políticos que pierdan su personalidad jurídica podrán
seguir funcionando como agrupaciones políticas y solicitar de nuevo
su personalidad jurídica de acuerdo con lo que disponga la
Constitución Política de Nicaragua que se promulgue.
Capítulo XVI
De lo Contencioso Electoral
Artículo 127.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta
Receptora de Votos:
a) Cuando la Junta Receptora de Votos se hubiere constituido
ilegalmente;
b) Cuando se hubiere realizado la votación en locales
distintos a los señalados por las autoridades electorales
correspondientes;
c) Cuando sin haber existido causa justificada sean
entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la
Ley establece.
Artículo 128.- Cuando por error aritmético en la
totalización del cómputo en las Juntas Receptoras de Votos, se
afecte considerablemente los resultados de la votación, se
procederá a realizar nuevo escrutinio.
Artículo 129.- La solicitud de nulidad de las votaciones por
causas establecidas en el Artículo 127 y la del error aritmético
del Artículo 128 deben interponerse por los fiscales de los
partidos ante la Junta Receptora de Votos mientras ésta esté
constituida.
La Junta Receptora de Votos se abstendrá de emitir opinión o
resolución, limitándose a enviar la solicitud con toda la
documentación de la votación al Consejo Electoral de su
circunscripción.
Artículo 130.- Recibida por el Consejo Electoral de la
circunscripción correspondiente la solicitud de nulidad de la
votación o nuevo escrutinio de una Junta Receptora de Votos, deberá
resolverla dentro de los cinco días siguientes, notificando su
resolución al recurrente; contra esta resolución no cabrá ningún
recurso.
Artículo 131.- Declarado nula la votación de una Junta
Receptora de Votos, el Consejo Electoral de la circunscripción lo
pondrá en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, para que éste
si las votaciones son determinantes para el resultado de la
elección convoque a nueva elección nacional o de circunscripción
según el caso.
Artículo 132.- Será nula la elección de un candidato si se
le comprueba que hubiere falseado los requisitos señalados en la
presente Ley.
Si se trata de la elección de Presidente o Vice-presidente se
convocará a nuevas elecciones para sustituirlo.
Cuando se trate de Representantes ante la Asamblea Nacional se
llamará al siguiente de la lista en la circunscripción.
Artículo 133.- Cuando en las votaciones o escrutinios se
produzcan fraude, cohechos, soborno o violencia será nula la
elección. Si la elección fuera para Presidente y Vice-presidente y
se comprueba que los vicios determinaron el triunfo de los
candidatos el Consejo Supremo Electoral convocará a nueva
elección.
En el caso de que los vicios afecten en la misma forma la lista de
candidatos para Representantes ante la Asamblea Nacional, el
Consejo Supremo Electoral llamará a elección regional, subregional
o de zona especial.
Artículo 134.- Cuando en los Consejos Electorales se hubiere
producido un error aritmético en la totalización del cómputo de los
votos y este hecho sea determinante en los resultados de la
votación, el Consejo Supremo Electoral deberá proceder a realizar
un nuevo escrutinio.
Artículo 135.- Solamente los partidos políticos o alianzas
participantes en las elecciones podrán interponer la solicitud de
nulidad a que se refieren los Artículos 132, 133 y 134 y lo harán
ante el Consejo Supremo Electoral debiendo fundamentar su
solicitud, señalando las normas que consideren que han sido
violadas, acompañando las pruebas que estimen oportunas.
Artículo 136.- El término para interponer el recurso
anterior será de cinco días a partir de la fecha en que el Consejo
Supremo Electoral dé a conocer los resultados de la elección, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la presente
Ley.
Interpuesto el recurso, el Consejo Electoral al siguiente día hábil
emplazará a los partidos o alianzas interesados por cartel que se
publicará en "La Gaceta", Diario Oficial y notificará al Procurador
General de Justicia, quienes podrán alegar y presentar las pruebas
que tengan a bien, en el término de cinco días.
Vencido este término, el Consejo Supremo Electoral, resolverá en un
plazo que no podrá exceder de diez días.
Artículo 137.- Si procediera la nulidad, el Consejo Supremo
Electoral actuará de conformidad a lo establecido en el Artículo
133 de la presente Ley.
Capítulo XVII
De los Delitos Electorales
Artículo 138.- Serán sancionados con arresto inconmutable de
diez a ciento ochenta días y con multa de quinientos a dos mil
Córdobas:
a) El ciudadano que no siga las instrucciones de la Junta
Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio y con su
conducta dolosa dificulte el proceso normal de las
votaciones;
b) El que deteriore o destruya propaganda electoral;
c) El que no cumpla con las disposiciones contenidas en la
presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
en materia de propaganda electoral;
ch) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que
no acaten las órdenes de los organismos electorales;
d) El que pretendiera inscribirse o votar más de una
vez.
Artículo 139.- Serán sancionados con arresto inconmutable de
seis a doce meses:
a) Quien con violencia o amenaza forzare a otro:
1) A adherirse a determinada candidatura;
2) A votar en determinado sentido;
3) A abstenerse de votar;
b) El que con halagos u obsequios induzca a otro a emitir el
voto a favor de una candidatura determinada;
c) El que por cualquier medio obstaculice el desarrollo de
los actos de inscripción y votación;
ch) El que asista armado a los actos de inscripción,
votación o escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral
que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo;
d) Quienes en forma dolosa extraviaren el acta de escrutinio
de la Junta Receptora de Votos;
e) El que se inscriba o vote dos o más veces;
f) Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos o
cualquier funcionario electoral que realizara inscripciones fuera
del lugar o de la hora señalada para ellos;
g) El que proporcione datos falsos en la inscripción a la
Junta Receptora de Votos.
Artículo 140. Serán sancionados con arresto inconmutable de
uno a dos años:
a) El que amenazara a mano armada o agrediera de cualquier
forma a los miembros de la Junta Receptora de Votos;
b) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones
presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o a
abstenerse;
c) El integrante de una Junta Receptora de Votos, que
dolosamente no concurriera al lugar y hora señalada para ejercer
sus funciones;
ch) El que sustraiga una urna electoral o destruya material
electoral;
d) El que mediante actos o amenazas de violencia, impida o
estorbe la celebración de una elección o limite la libertad
electoral.
Artículo 141.- Son competentes para conocer de los delitos
electorales los Jueces de Distrito del Crimen y la Auditoría
Militar en su caso.
Artículo 142.- Serán inhabilitados por tres años para
ejercer cargos públicos de elección o de nombramientos, los que no
se inscribieren en el Catálogo de Electores, salvo que justifiquen
ante las autoridades respectivas la razón de su no
inscripción.
Artículo 143.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior, a los nicaragüenses que estén acreditados o trabajen en
misiones diplomáticas, consulares o estén en organismos
internacionales en representación del Gobierno de Nicaragua y no
pueden inscribirse o votar en el país en las fechas
correspondientes.
Capítulo XVIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 144.- En la Zona Especial Tres, el cociente
electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre
los escaños a elegir más dos. En la Zona Especial Dos el cociente
electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre
los escaños a elegirse más uno.
Artículo 145.- Todas las instituciones y los funcionarios
del Estado prestarán a los organismos y funcionarios electorales el
apoyo que estos requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 146.- El Ministerio del Interior destinará para que
funcionen como Policía Electoral un número suficiente de efectivos
policiales a la orden del Consejo Supremo Electoral durante el
período de inscripciones y desde dos días antes hasta cinco días
después del día señalado para la votación.
Artículo 147.- El Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), dará preferencia a la
correspondencia enviada por los Organismos Electorales. Estos
gozarán de franquicia postal y telegráfica.
Artículo 148.- El Consejo Supremo Electoral podrá dirigirse
a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para que en los
lugares en que se sufra agresión contrarrevolucionaria, dicte las
medidas necesarias para poder llevar a cabo la votación.
Artículo 149.- El Presidente del Consejo Supremo Electoral,
una vez publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, los resultados
de la elección procederá a entregar a los electos la credencial
respectiva en un plazo que no exceda de quince días.
Artículo 150.- El presidente del Consejo Supremo Electoral
verificará las credenciales de los miembros de la Asamblea
Nacional, comprobará el Quórum, dará por instalada la primera
Sesión, presidirá la elección de la primera Directiva y le dará
posesión a sus miembros.
Artículo 151.- El Presidente y Vicepresidente de la
República, tomarán posesión ante la Asamblea Nacional y rendirán su
promesa de Ley ante el Presidente de la misma, quien les entregará
los símbolos patrios.
Artículo 152.- La Toma de Posesión del Presidente y
Vicepresidente y la instalación de la Asamblea Nacional tendrán
lugar el 10 de Enero de 1985.
Artículo 153.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para
resolver cualquier asunto en materia electoral que no esté previsto
en la presente Ley conforme las disposiciones del Derecho
Común.
Artículo 154.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua, a los quince días del mes de Marzo
de mil novecientos ochenta y cuatro. "A 50 Años Sandino Vive".'-
Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de
Estado.-Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de
Estado.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A 50 Años Sandino
Vive".- JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.-
Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova
Rivas.
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