Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DEL SISTEMA
PRESUPUESTARIO
DECRETO No. 1361. Aprobado el 7 Diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 281 del 14 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente
Ley del Sistema Presupuestario
TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto
regular el proceso de formulación, aprobación, coordinación de la
ejecución, control y evaluación de los presupuestos de los
organismos y entidades que integran el sector público.
Artículo 2.- Ambito de Aplicación. Para la aplicación de
esta Ley, sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales de
los distintos organismos, el sector público está integrado de la
siguiente manera:
1) El gobierno central, constituido por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, los ministerios y los órganos que ejercen
las funciones Legislativas y Judicial. Asimismo, se sujetarán a las
normas presupuestarias del gobierno central aquellas otras
instituciones nacionales y regionales que la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional asilo decida.
2) Las entidades autónomas no empresariales, las cuales están
conformadas por las instituciones de seguridad y asistencia social,
de educación superior y otras que se formen con fines no
empresariales, incluyendo sus organismos adscritos.
3) Las municipalidades, que comprenden los gobiernos locales en que
está dividido política y administrativamente el país.
4) Las corporaciones y empresas estatales, entendiéndose que dentro
de este ámbito está incluido el Area Propiedad del Pueblo. El
reglamento establecerá las características que deben reunir las
empresas para ser sujetas a esta Ley.
Artículo 3.- El Presupuesto como Instrumento de los Planes.
Todos los organismos y entidades señaladas en el artículo 2 de esta
Ley deberán conformar sus presupuestos en función de los planes de
desarrollo económico y social del país, para ello los presupuestos
deben ser reflejo de la responsabilidad que tienen las
instituciones en la producción de bienes, prestación de servicios y
captación de recursos que se les asigne a través del Plan
Anual.
El Ministerio de Finanzas preparará el presupuesto del sector
público y sus cuentas consolidadas, de tal forma, que esto sea un
efectivo apoyo al cumplimiento de los objetivos y metas planteadas
en el Plan Anual.
Artículo 4.- Probación de la Política Presupuestaria.
La política presupuestaria del sector público, enmarcada en los
planes de desarrollo económico y social del país, será aprobada por
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Dicha política es
de obligatorio cumplimiento para los organismos regidos por esta
Ley.
Artículo 5.- Responsabilidad. La máxima autoridad de cada
entidad u organismo es responsable de cumplir estrictamente con los
objetivos y metas aprobadas en el presupuesto.
Artículo 6.- Armonización de los Aspectos Metodológicos. Los
organismos regidos por esta Ley están obligados a utilizar la
metodología del sistema presupuestario que establezca el Ministerio
de Finanzas.
La misma deberá tener la debida coordinación y armonización con las
necesidades metodológicas del sistema de planificación, así como,
con los sistemas de control externo y de gestión propia de los
organismos, a los efectos de evitar diversidad de criterio en
cuanto a requerimientos de información.
Artículo 7.- Ejercicio Presupuestario. El ejercicio
presupuestario del sector público empieza el primero de enero y
concluye el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO II
Del Presupuesto del Gobierno Central
Capítulo I
De la Estructura del Presupuesto
Artículo 8.- Descripción. El presupuesto del Gobierno
Central comprende el presupuesto de ingresos y el presupuesto de
gastos, en la forma establecida en los artículos 9 y 10 de esta
Ley.
Artículo 9.- Presupuesto de Ingresos. El presupuesto de
ingresos deberá mostrar sus distintas fuentes, distinguiéndose los
tributarios y no tributarios, préstamos y donaciones. Incluye
además las existencias en el tesoro, al treinta y uno de diciembre,
no comprometidas en el respectivo ejercicio presupuestario.
El Ministerio de Finanzas adoptará la estructuración y
clasificación que mas convenga, a los efectos de facilitar su
análisis económico y fiscal.
Artículo 10.- Presupuesto de Gastos. El presupuesto de
gastos se estructurará por programas, de manera tal que guarde
concordancia con la producción de bienes y servicios, según lo
determinado por el Plan Anual para los organismos del Gobierno
Central. Contemplará los recursos necesarios para financiar aquella
producción, además de los correspondientes al servicio de la deuda
pública y los subsidios y aportes a los organismos públicos y
privados.
Capítulo II
De la Programación y Formulación del Proyecto de
Presupuesto
Artículo 11.- Política Presupuestaria Previa. El Ministerio
de Finanzas en base a las orientaciones, prioridades y cifras
directivas, presentará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional la propuesta de política presupuestaria, incluyendo
orientaciones específicas para los organismos del Gobierno Central,
en este caso además de los aspectos globales, sectoriales y
regionales, que enmarcarán la acción de dichos organismos, se
propondrán límites financieros máximos para cada uno de ellos, los
montos para subsidios y aportes y la cantidad y composición del
financiamiento.
Artículo 12.- Elaboración del Anteproyecto de Presupuesto.
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en base a las
propuestas previstas en el artículo anterior y con las
modificaciones que estime conveniente, establecerá y comunicará las
políticas, normas y límites de gastos a que se ajustarán los
ministerios y organismos para la elaboración de sus anteproyectos
de presupuestos.
Todos los Ministerios y Organismos elaborarán sus anteproyectos de
presupuestos de acuerdo a la metodología, formularios e
instructivos establecidos. Una vez preparado dicho documento, se
entregará al Ministerio de Finanzas, en la forma y plazo que fija
él mismo.
Artículo 13.- Elaboración del Proyecto de Presupuesto. El
Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Presupuesto, analizará los anteproyectos de presupuesto pudiendo
verificar con el Ministerio de Planificación el grado de
cumplimiento de la política presupuestaria. Una vez realizado dicho
análisis, el Ministerio de Finanzas preparará el proyecto de Ley
Anual de Presupuesto para someterlo a la consideración de la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 14.- Componente del Proyecto de Presupuesto.
El proyecto de presupuesto del Gobierno Central estará constituido
por los siguientes documentos:
a) Exposición de motivos, que incluye clasificaciones agregadas de
ingresos y gastos.
b) Las regulaciones presupuestarias.
c) Un detalle de las fuentes y estimación de los ingresos, así como
el presupuesto de gastos a nivel institucional y
programático.
d) Otras informaciones que se estimen necesarias.
Artículo 15.- Imprevistos. El proyecto de presupuesto de
gastos incluirá una partida denominada "Imprevistos", a disposición
de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a los efectos
de financiar gastos urgentes y necesarios que no se hayan podido
prever al elaborar el anteproyecto de presupuesto.
El reglamento establecerá el nivel máximo relativo de esta
partida.
Capítulo III
De la Discusión y Aprobación del Presupuesto
Artículo 16.- Aprobación del Presupuesto. El proyecto de
presupuesto de ingresos y gastos del Gobierno Central, como parte
constitutiva del Plan Anual, será aprobado por la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, por medio de la Ley Anual del
Presupuesto.
Artículo 17.- Publicación del Presupuesto. La emisión y
publicación de la Ley Anual de Presupuesto deberá realizarse antes
del primero de enero del ejercicio presupuestario a entrar en
vigencia.
Capítulo IV
De la Coordinación de la Ejecución del
Presupuesto
Artículo 18.- Ejecución de Ingresos. El Ministerio de
Finanzas y cualquier otro organismo que perciban recursos previstos
en el presupuesto de ingresos, son responsables por el cumplimiento
de las metas que les corresponde.
Artículo 19.- Centralización de Ingresos. Cualquier
tipo de fondos que recauden o reciban con regularidad o por
excepción, los Ministerios y Organismos a que se refiere este
TÍTULO, deberán ser trasladados a las cuentas bancarias que
establezca el Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección
General de Tesorería de la República, en la forma y periodicidad
que la misma fije.
Artículo 20.- Prohibición de Financiamiento no Previsto. Los
Ministerios y Organismos del Gobierno Central no podrán contratar
financiamiento no previsto en el presupuesto de ingresos de cada
ejercicio presupuestario. Por tanto, queda prohibido recurrir a
préstamos bancarios directos y al endeudamiento con proveedores de
bienes y servicios.
Artículo 21.- Ingresos por Préstamos y Donaciones. Todos los
fondos provenientes de préstamos y donaciones, internos y/o
externos, para financiar gastos de organismos del Gobierno Central,
ingresarán al Ministerio de Finanzas sin excepción, en las cuentas
bancarias que para tales efectos establezca él mismo, a través de
la Dirección General de Tesorería de la República.
Artículo 22.- Ingresos con Destino Específico. Los ingresos
con destino específico, cualesquiera sea su naturaleza, sólo podrán
ser empleados para los fines previstos.
Artículo 23.- Incorporación de Nuevas Líneas de Ingresos.
Durante la ejecución del presupuesto de ingresos podrán
incorporarse nuevas líneas de ingresos, siempre y cuando estén
sancionadas por las normas legales correspondientes.
Artículo 24.- Límites del Gasto. A los Ministerios y
Organismos se les Darán créditos presupuestarios para el
cumplimiento de los objetivos y metas previstos. Dichos créditos
constituirán límite máximo para comprometer en los niveles que
establezca la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 25.- Modificaciones. Durante la ejecución
del presupuesto del Gobierno Central se podrán efectuar
modificaciones a los créditos presupuestarios, con el objeto de
asegurar un adecuado cumplimiento de los objetivos y metas
contempladas en el Plan Anual y/o de las situaciones de emergencias
no previstas.
Las modificaciones al presupuesto de gastos que se introduzcan
durante su ejecución deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional. Esta podrá delegar parcialmente esas
atribuciones en el Ministerio de Finanzas, por medio de la Ley
Anual de Presupuesto.
Artículo 26.- Financiamiento de la Modificación. Toda
modificación deberá indicar su propia fuente de financiamiento. La
modificación que signifique ampliación al total del presupuesto de
gastos y que no tenga asegurado los recursos específicos, parcial o
totalmente, deberá financiarse con fondos adicionales del Banco
Central de Nicaragua. En dicho caso, la ampliación solo podrá ser
aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 27.- Trámite de la Solicitud de
Modificación. Toda solicitud de modificación presupuestaria
deberá ser sometida exclusivamente ante el Ministerio de Finanzas,
por medio de la Dirección General de Presupuesto, como etapa
inicial de los trámites posteriores que establezca la Ley Anual de
Presupuesto y/o el reglamento de esta Ley.
Artículo 28.- Restricciones Adicionales. El Ministerio de
Finanzas, previa aprobación de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, podrá establecer restricciones adicionales
y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de los
Ministerios y Organismos. Para ello, se tomará en consideración la
evolución desfavorable en la recaudación de los ingresos, la
evaluación de la ejecución de los programas y proyectos y/o
cualquier otra situación coyuntural no prevista.
Artículo 29.- Programación de la Ejecución. Todos los
ministerios y organismos del Gobierno Central están obligados a
presentar al Ministerio de Finanzas la programación de la ejecución
física y financiera, por subperíodos, en la forma y condiciones que
establezca él mismo.
Artículo 30.- Aprobación de la Programación de la Ejecución.
El Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección General de
Presupuesto, analizará y podrá introducir modificaciones a la
programación de la ejecución del gasto, en base al flujo y
periodicidad de los ingresos y a las disponibilidad efectiva de los
insumos.
Mientras el Ministerio de Finanzas no apruebe la programación de la
ejecución para el respectivo subperíodo, no suministrará fondos a
los Ministerios y Organismos y éstos no podrán comprometer gastos
con cargo a las solicitudes presentadas.
Artículo 31.- Reprogramaciones. El Ministerio de Finanzas, a
través de la Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará
las reprogramaciones de la ejecución que presenten los Ministerios
y Organismos, en la forma y condiciones que establezca la Ley Anual
de Presupuesto.
Artículo 32.- Entrega de Fondos. El Ministerio de Finanzas
establecerá mecanismos para la entrega y rendición de cuentas de
los fondos para gastos de funcionamiento, proyectos, subsidios y
aportes.
Asimismo, fijará las normas y condiciones a que estarán sujetos los
Ministerios y Organismos, a los efectos de reintegrar a dicho
Ministerio, a través de la Dirección General de Tesorería de la
República, los recursos financieros no utilizados.
Artículo 33.- Cuenta Única del Tesoro. El Ministerio
de Finanzas, a los efectos de hacer un uso racional de los recursos
financieros del Gobierno Central, durante la ejecución del
presupuesto establecerá un sistema de cuenta única del Tesoro
Nacional en el Banco Central de Nicaragua. La misma estará
conformada por las cuentas corrientes que se constituyan en ese
banco a favor de los Ministerios y Organismos comprometidos en este
TÍTULO, y las cuentas que maneja directamente el Ministerio de
Finanzas, a través de la Dirección General de Tesorería de la
República.
Capítulo V
Del Control y Evaluación del Presupuesto
Artículo 34.- Control y Evaluación de Ejecución. El control
y evaluación de la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos
del Gobierno Central corresponde al Ministerio de Finanzas, el que
tendrá la facultad de emitir todas las disposiciones
reglamentarias, normas e instructivos necesarios para instrumentar
dicho sistema en los Ministerios y Organismos.
Artículo 35.- Contabilidad Presupuestaria. Todos los
Ministerios y Organismos están obligados a llevar los registros y
aplicar las normas de contabilidad presupuestaria establecidos por
el Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental.
Artículo 36.- Obligatoriedad de la Información. Los
Ministerios y Organismos del Gobierno Central están obligados a
suministrar, al Ministerio de Finanzas, toda la información física
y financiera necesaria de la ejecución del presupuesto, de acuerdo
a la periodicidad y normas que establezca el mismo.
Artículo 37.- Información del Uso de los Aportes al
Sector Privado. Las instituciones de carácter privado que
tengan previstos subsidios y/o aportes en la Ley Anual de
Presupuesto, quedan obligadas a informar al Ministerio de Finanzas
el uso de los fondos recibidos, sin perjuicio de las atribuciones
de otras instituciones. La periodicidad y procedimientos serán
establecidos por dicho Ministerio. Cualquier incumplimiento
implicará la suspensión en la entrega de los recursos.
Artículo 38.- Facultad de Verificar la Ejecución. El
Ministerio de Finanzas queda facultado para realizar las
verificaciones en las unidades ejecutoras acerca del cumplimiento
de los ingresos, las metas de producción de bienes y servicios, el
ritmo de ejecución de los proyectos de inversión y el uso racional
de los recursos físicos y financieros asignados. Todo ello sin
perjuicio de las atribuciones establecidas en el sistema de control
externo.
Artículo 39.- Informe de Evaluación Presupuestaria. El
Ministerio de Finanzas elaborará informes periódicos de evaluación
del presupuesto de los Ministerios y Organismos. Dichos informes
serán presentados a la máxima autoridad ejecutivo de los mismos, a
fin de facilitar las acciones correctivas oportunas, si lo
hubieren.
Asimismo, el Ministerio de Finanzas preparará informes periódicos
sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de ingresos y
gastos, los que serán enviados a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, con copia al Ministerio de Planificación,
en las formas y fechas que éstos determinen.
Los informes contendrán las medidas necesarias que deberán adoptar
los Ministerios y Organismos ejecutores y la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, a los efectos de cumplir con las políticas
y metas previstas en el Plan Anual.
Artículo 40.- Informe Final de Ejecución del Presupuesto. El
Ministerio de Finanzas establecerá la forma, fecha y condiciones en
que se ejecutará el informe final de evaluación de la ejecución del
presupuesto de ingresos y gastos del Gobierno Central,
correspondiente a cada ejercicio presupuestarlo.
Dicho informe contendrá, como mínimo, los siguientes
elementos:
a) Ejecución financiera del presupuesto de ingresos y gastos.
b) Evaluación del cumplimiento de la política presupuestaria, tanto
en materia de programas como de proyectos.
c) Balance General de Gobierno Central.
d) Información física-financiera agregada del resto del sector
público.
Una vez elaborado el informe se presentará a la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional y a la Contraloría General de la
República.
TÍTULO III
Del Presupuesto de las Entidades Autónomas No
Empresariales
Artículo 41.- Elaboración del Anteproyecto de Presupuesto.
Las instituciones comprendidas en el inciso segundo del artículo 2
de esta Ley, elaborarán sus anteproyectos de Presupuestos de
Ingresos y Gastos de acuerdo a la política presupuestaria que fija
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, así como a los
lineamientos de política sectorial que dicte el organismo
responsable de la misma, si lo hubiere.
Dichos proyectos se elaborarán conforme a la metodología,
formularios e instructivos establecidos en conjunto por los
Ministerios de Finanzas y Planificación,
Asimismo, las entidades que tengan previsto recibir aportes de la
Ley Anual de Presupuesto, están obligadas a elaborar sus
anteproyectos de presupuestos ajustándose a los montos y destinos
definidos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 42.- Presentación y Análisis del Proyecto de
Presupuesto. Los proyectos de presupuestos aprobados por la
máxima autoridad de cada institución y por el organismo de
adscripción, si lo hubiere, serán enviados a los Ministerios de
Finanzas y Planificación en la forma y plazos fijados.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Presupuesto, analizará los proyectos de presupuestos, pudiendo
verificar con el Ministerio de Planificación el grado de
cumplimiento de la política presupuestaria y la utilización del
aporte cuando corresponda. Una vez realizado dicho análisis, el
Ministerio de Finanzas los someterá a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional para su aprobación.
Artículo 43.- Aprobación del Presupuesto. La Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, al aprobar el presupuesto de
estas entidades podrá modificar el mismo, según lo determinen las
necesidades y posibilidades del Plan Anual. Asimismo, tendrá la
facultad de efectuar limitaciones adicionales a determinados tipos
de gastos en cualquier otra etapa del proceso presupuestario.
Las entidades autónomas no empresariales están obligadas a cumplir
cuantitativa y cualitativamente con los niveles de producción de
servicios aprobados, enmarcados dentro de la mas racional
utilización de los recursos físicos y financieros.
Artículo 44.- Modificaciones a los Presupuestos. Las
Modificaciones de créditos presupuestarios de las entidades
contempladas en este TÍTULO deberán ser sometidas al Ministerio de
Finanzas para su aprobación.
Artículo 45.- Destino del Aporte. Los aportes
contemplados en la Ley Anual de Presupuesto para las entidades
comprendidas en este TÍTULO, tienen destino específico y sólo
deberán ser usados para los objetivos previstos.
Dichas entidades deberán presentar al organismo de adscripción, si
lo hubiere, y a la Dirección General de Presupuesto la programación
de la ejecución física o financiera de sus presupuestos de ingresos
y gastos, en las formas, condiciones y fechas que establezca esta
Dirección.
Artículo 46.- Obligatoriedad de la Información. Las
entidades autónomas no empresariales están obligadas a presentar al
organismo de adscripción, si lo hubiere, y al Ministerio de
Finanzas, la información física y financiera de la ejecución
presupuestaria, en la forma y período que establezcan los mismos.
La verificación y la evaluación de la ejecución del presupuesto se
regirá por las disposiciones contempladas en los artículos 38 y 39
de esta Ley.
TÍTULO IV
Del Presupuesto de las Municipalidades
Artículo 47.- Elaboración de Anteproyecto de Presupuesto.
Los anteproyectos de presupuesto de las Municipalidades se
elaborarán en base a las directrices que fije la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, por medio de sus Delegados Regionales
correspondientes, y de las normas técnicas que establezcan los
Ministerios de Finanzas y Planificación. Luego de preparados los
anteproyectos, se presentarán a la Dirección General de Presupuesto
quien, una vez analizados, los someterá a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional para su aprobación. Esta podrá delegar
total o parcialmente esas atribuciones en otros órganos vinculados
al presupuesto de las Municipalidades.
Artículo 48.- Normas Técnicas y Procedimientos. La
metodología, formularios, instructivos y procedimientos para una
efectiva y eficiente administración del proceso presupuestario se
regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte el
Ministerio de Finanzas.
Artículo 49.- Obligatoriedad de la Información e
Informes. Las Municipalidades están obligadas a suministrar, al
delegado regional de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional y a la Dirección General de Presupuesto, toda la
información física y financiera necesaria de la ejecución del
presupuesto, de acuerdo a la periodicidad y normas que establezcan
los mismos.
La Dirección General de Presupuesto elaborará informes periódicos
de evaluación de esos presupuestos, así como del cierre final de
los mismos, los que serán presentados a la máxima autoridad
administrativa de las Municipalidades y al delegado regional de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
TÍTULO V
Del presupuesto de las Corporaciones y/o Empresas
Estatales
De la Programación y Aprobación del Presupuesto
Artículo 50.- Elaboración del Proyecto del Presupuesto. Las
corporaciones y empresas, de acuerdo a sus planes anuales,
elaborarán sus proyectos de presupuestos en función de las
directrices de la máxima autoridad, de los lineamientos sectoriales
que dicte el organismo de adscripción y de las cifras directivas
aprobadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Dichos proyectos se elaborarán conforme a la metodología,
formularios e instructivos establecidos, previa aprobación de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 51.- Presentación y Análisis del
Presupuesto. El proyecto de presupuesto de las corporaciones y
empresas estatales será aprobado por la máxima autoridad de cada
entidad y por el organismo de adscripción, si lo hubiere.
El organismo de adscripción consolidará su proyecto de presupuesto
con los de las empresas adscritas, a fin de presentarlo al
Ministerio de Finanzas.
El Ministerio de Finanzas solicitará el presupuesto individual de
aquellas empresas que no están adscritas a ninguna corporación, y
de otras que expresamente lo determine la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Presupuesto, revisará los proyectos de presupuesto previstos en
este artículo, a fin de determinar el cumplimiento de la política
presupuestaria y los aspectos metodológicos definidos y los
someterá a la consideración de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 52.- Aprobación del Presupuesto. La Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobará los presupuestos
consolidados de cada corporación, de las empresas no adscritas a
ninguna corporación y de cualquier otra empresa que expresamente lo
determine.
Dicha aprobación significa que existe correspondencia de los
presupuestos empresariales con las políticas, cifras directivas,
metas y objetivos aprobados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
No obstante, ésta podrá establecer o limitar los montos de ciertos
gastos si lo considerase necesario.
Capítulo I
Del Control y Evaluación del Presupuesto
Artículo 53.- Contabilidad y Registro. Las
corporaciones y Empresas Estatales están obligadas a mantener
actualizado su sistema de contabilidad y registro que permita la
consolidación de las cuentas del sector público y su integración al
sistema de cuentas nacionales.
Artículo 54.- Destino de los Subsidios o Aportes. Los
subsidios o aportes contemplados en la Ley Anual de Presupuesto
para las instituciones regidas en este TÍTULO, tienen destino
específico y sólo deberán ser usados para los objetivos
previstos.
Los procedimientos de entrega se establecerán en la Ley Anual de
Presupuesto.
Artículo 55.- Obligatoriedad de la Información. Las
Corporaciones y Empresas Estatales están obligadas a suministrar al
Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República y de otras instituciones, la
información necesaria de la gestión empresarial, de acuerdo a los
indicadores utilizados para la elaboración del Presupuesto. La
periodicidad y normas serán establecidas por dicho
Ministerio.
Artículo 56.- Facultad de Verificar la Información. El
Ministerio de Finanzas queda facultado para realizar las
verificaciones en las Corporaciones y Empresas acerca del
cumplimiento de los ingresos, las metas de producción y/o
comercialización de bienes y servicios, el ritmo de ejecución de
los proyectos de inversión, el uso racional de los recursos físicos
y financieros y cualquier otro tipo de operación correspondiente a
la gestión empresarial. Todo ello, sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República y de las que
correspondan a la entidad a que estén vinculadas o adscritas tales
Corporaciones o Empresas.
Artículo 57.- Informe de Evaluación Presupuestaria. El
Ministerio de Finanzas elaborará informes periódicos de evaluación
de los presupuestos empresariales a los niveles aprobados por la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Estos serán
presentados a la máxima autoridad ejecutiva y a los organismos de
adscripción, a fin de contribuir a la toma de decisiones para las
correcciones oportunas, si las hubieren.
Los informes contendrán las medidas necesarias que deberán adoptar
las autoridades correspondientes y la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, a los efectos de que los resultados reales
de las políticas, objetivos, metas y plan de inversión, se ajusten
a lo previsto.
Artículo 58.- Incorporación Progresiva. Las normas
contenidas en este TÍTULO serán de aplicación inmediata para las
Corporaciones y Empresas contempladas en el Decreto No. 115ó Ley de
Presupuesto 1983, publicado en "La Gaceta", No. 300 del 23 de
Diciembre de 1982. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
podrá incorporar progresivamente a otras Corporaciones y Empresas
al cumplimiento y aplicación total o parcial de las disposiciones
de este TÍTULO.
TÍTULO VI
De la Dirección General de Presupuesto y de las Unidades de
Presupuestos
Artículo 59.- Competencia y Funciones. El Ministerio de
Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, es el
organismo rector del sistema presupuestario público.
Las funciones básicas de la Dirección General de Presupuesto son
las siguientes:
a) Participar en la elaboración de la política
presupuestaria.
b) Elaborar el presupuesto del sector público y sus cuentas
consolidadas.
c) Analizar los proyectos de presupuestos de los organismos regidos
por esta Ley para su aprobación por las autoridades
competentes.
d) Preparar y actualizar los reglamentos, normas y procedimientos.
Los manuales, formularios e instructivos, en materia presupuestaria
estarán armonizadas con el sistema de planificación.
e) Asesorar a los organismos en las etapas del proceso
presupuestario.
f) Participar con el Ministerio de Planificación en la coordinación
de los mecanismos de vinculación entre los planes de desarrollo
económico y social con los presupuestos del sector público.
g) Vigilar la aplicación efectiva de las orientaciones políticas
presupuestarias.
h) Coordinar la ejecución del presupuesto de los Ministerios y
Organismos del Gobierno Central.
i) Elaborar para los niveles superiores del gobierno, informes
periódicos sobre seguimiento y evaluación de la ejecución de los
presupuestos del sector público.
j) Las demás que le confieren las leyes y resoluciones
administrativas.
Artículo 60.- Unidad Administrativa de Presupuesto. Se
establecerá una unidad de presupuesto en cada organismo sujeto a
esta Ley, a la que le competerá efectuar las funciones
presupuestarias del respectivo organismo o de cualquiera otra
entidad adscrita, que no cuente con su propia unidad.
Dicha unidad se sujetará a las normas técnicas y orientaciones que
le fije la Dirección General de Presupuesto para todas las etapas
del proceso presupuestario, sin que ello altere las relaciones de
dependencia administrativa a que esté sujeta.
Artículo 61.- Requerimiento de Información. Para un
eficiente y efectivo cumplimiento de las funciones asignadas a la
Dirección General de Presupuesto, los organismos sujetos a las
disposiciones de esta Ley están obligados a suministrar las
informaciones que dicha Dirección les requiera.
TÍTULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 62.- Aplicación Progresiva de la Ley. La Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional determinará la incorporación
paulatina de organismos a las normas de esta Ley y decidirá el
título que se les aplicará dependiendo de la naturaleza de sus
funciones.
Asimismo, se faculta al Ministerio de Finanzas para aplicar
progresivamente a los organismos incorporados en esta Ley las
disposiciones que no estuvieren en vigencia a la fecha de
promulgación de la misma.
Artículo 63.- Sanciones. En caso de irregularidad e
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los
infractores serán sancionados administrativamente por las
autoridades correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales que resultaren y fuesen aplicables por las leyes
vigentes.
Artículo 64.- Facultad del Ministerio de Finanzas. Se delega
al Ministerio de Finanzas la facultad de emitir todas las
disposiciones reglamentarias para la aplicación de esta Ley, así
como para velar por su cumplimiento.
Artículo 65.- Entrada en Vigencia. Esta Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial y prevalecerá sobre cualquier otra disposición legal
o reglamentaria que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS
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