Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DEL SERVICIO MILITAR
PATRIÓTICO
DECRETO No. 1327. Aprobado el 13 de Septiembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 228 del 06 de Octubre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria número catorce del día trece del mes de
Septiembre de mil novecientos ochenta y tres "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía" al Decreto "LEY DE SERVICIO MILITAR
PATRIÓTICO", el que ya reformado íntegra y literalmente se
leerá así:
CONSIDERANDO:
I
Que el deber y el honor de la defensa de la Patria fueron
principios por los que se rigió el Ejército Defensor de la
Soberanía Nacional de Nicaragua.
II
Que posteriormente estos principios fueron recogidos y sustentados
por prominentes patriotas que con su actitud ejemplar dieron
muestras fehacientes de su decisión de cumplir con el ineludible
compromiso histórico que implican estos altos valores de nuestro
pueblo.
III
Que Benjamín Zeledón y Augusto César Sandino, gloriosos
portaestandartes de la tradición de lucha antiimperialista de
nuestros pueblos, son los máximos exponentes del compromiso
indoblegable de los nicaragüenses con la defensa de la Patria y el
decoro nacional.
IV
Que Carlos Fonseca, recoge el legado de Benjamín Zeledón
y Augusto Cesar Sandino y lo transmite a los demás fundadores,
forjadores y militantes del Frente Sandinista de Liberación
Nacional, Vanguardia histórica de nuestro pueblo y fiel continuador
de la gloriosa lucha por la liberación definitiva de nuestra
Patria.
V
Que el Frente Sandinista de Liberación Nacional proclamó en su
Programa Histórico, la abolición de la Guardia Nacional, fuerza
enemiga del pueblo, y la creación de un Ejército Popular,
revolucionario y patriótico, integrado principalmente por
estudiantes, obreros y campesinos.
VI
Que este ejército, reuniendo a las fuerzas fundamentales de la
sociedad nicaragüense es el llamado a defender con las armas en la
mano los derechos conquistados por el pueblo por la Revolución,
frente a la embestida de las fuerzas reaccionarias, tanto externa
como interna que la Victoria inevitablemente desataría.
VII
Que en la Primera Proclama del Gobierno de Reconstrucción Nacional,
se deja claramente establecido el propósito de destruir al Ejército
de ocupación del antiguo régimen y crear un nuevo Ejército Nacional
y Popular, integrado por los mejores hijos de Nicaragua y que
representará así los verdaderos intereses de su pueblo.
VIII
Que tanto en el Programa de Gobierno, Punto 1.12, como en el
Estatuto Fundamental de la República, Artículo 24, se establece que
este nuevo Ejército estará integrado por un mínimo de Cuadros
Permanentes y por los nicaragüenses aptos que presten su Servicio
Militar Obligatorio, con el objetivo de disminuir los gastos que
genera la defensa y destinar dichos recursos financieros al
desarrollo económico y social del país.
IX
Que el Servicio Militar Patriótico proporcionará el aprendizaje de
las mas avanzadas técnicas militares, fomentará en nuestra juventud
el sentido de la disciplina y la moral revolucionaria y el amor a
la Patria y a la Revolución.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley de Servicio
Militar Patriótico"
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley Regula el ejercicio del deber
patriótico de todos los ciudadanos nicaragüenses de prestar
Servicio Militar de conformidad con lo establecido en el Estatuto
Fundamental y en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses.
Por la presente Ley se establecen las normas que regulan las
condiciones, organización, prestación, sanciones, características y
registro del Servicio Militar Patriótico. Esta Ley es de Orden
Público.
CAPÍTULO II
Definición y Generalidades
Artículo 2.- El Servicio Militar Patriótico es la forma de
participación organizada y activa de todo el pueblo en las
actividades de la defensa y por tanto constituye un deber de todos
los nicaragüenses defender con las armas la Soberanía e
Independencia de la Patria y la Revolución Popular Sandinista. Este
deber se cumplirá incorporándose a, una estructura militar o
sometiéndose a la instrucción militar durante un período
determinado en tiempo de paz y acudiendo al llamado en defensa de
la Patria en tiempo de guerra de acuerdo a lo preceptuado en la
presente Ley.
Artículo 3.- El Servicio Militar Patriótico es la
Institucionalización del Servicio Militar que voluntariamente han
venido prestando los milicianos y reservistas desde el triunfo de
la Revolución y constituye un esfuerzo hacia formas superiores de
organización que involucran la participación de todo nuestro pueblo
en la defensa de la Patria y de la Revolución.
Artículo 4.- El Servicio Militar Patriótico se basa
en:
1. El honor y el deber de defender la Soberanía e Independencia de
la Patria.
2. La tradición de lucha y actitud indoblegable del pueblo desde
tiempos coloniales, por la liberación de la dominación extranjera
de nuestro país.
3. El cumplimiento del legado histórico de nuestros héroes y
mártires.
4. La integración masiva del pueblo a las Milicias Populares
Sandinistas y a los Batallones de Infantería de Reserva desde el
triunfo de la Revolución.
5. La necesidad de consolidar un Ejército Popular para garantizar
las conquistas de la Revolución.
Artículo 5.- El Servicio Militar Patriótico comprende:
- Servicio Militar Activo.
- Servicio Militar de Reserva.
El Servicio Militar Activo consiste en el cumplimiento directo y
consecutivo de obligaciones militares en cualquier Unidad o
Dependencia Permanente del Ministerio de Defensa.
El Servicio Militar de Reserva consiste en el cumplimiento por
parte de los ciudadanos comprendidos en las categorías
correspondientes establecidas en esta Ley, de tareas de instrucción
militar que los capacite para la defensa del país en Estado de
Guerra.Artículo 6.- Los ciudadanos nicaragüenses del sexo masculino
comprendidos entre las edades de 18 a 40 años estarán obligados a
cumplir Servicio Militar Activo y/o de Reserva.
Los ciudadanos nicaragüenses del sexo femenino cumplirán
voluntariamente el Servicio Militar Patriótico.
Las comprendidas entre las edades de 18 a 40 años, podrán solicitar
su integración ya sea al Servicio Militar Activo o de Reserva,
según el caso, ante las instancias correspondientes del Ministerio
de Defensa.
Artículo 7.- Los que prestan el Servicio Militar Activo se
denominan militares y los que están en la Reserva, reservistas. Se
denominan prereclutas los comprendidos entre los 18 y 25 años de
edad que no hayan sido llamados a prestar su período de Servicio
Militar Activo.
Tanto los militares como los reservistas deben realizar el
Juramento Militar establecido por el Gobierno de la
República.
CAPÍTULO III
Del Servicio Militar Activo
Artículo 8.- El Servicio Militar Activo se inicia al
incorporarse el ciudadano a una Unidad o Dependencia Militar
permanente para recibir instrucción militar.
A partir de ese momento los incorporados se consideran militares
para todos los efectos.
Artículo 9.- El período del Servicio Militar Activo es de
dos años y en casos especiales podrá ser prorrogado o reducido por
el Ministro de Defensa hasta por seis meses si las condiciones del
Servicio así lo requieran.
Durante este período el militar estará subordinado a una estructura
militar.
En caso de guerra o Estado de Emergencia este período puede ser
prorrogado por decisión de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional mientras duren éstos.
Artículo 10.- Pueden ser llamados a cumplir el Servicio
Militar Activo todos los nicaragüenses a partir del primero de
Enero del año en que cumplan dieciocho años de edad, hasta el
treinta y uno de Diciembre del año en que cumplan veinticinco años
de edad.
Artículo 11.- A los militares se les asegurará alimentación,
instrucción militar, atención médica, vestuario, artículos de aseo
personal y una asignación mensual para sus gastos personales
imprescindibles durante el tiempo que presten el Servicio Militar
Activo; además cuando sean sostén parcial de su familia, se le dará
una ayuda económica mensual a sus familiares.
En caso que al momento de integrarse al Servicio Militar Activo
estuvieren trabajando, se les garantizará su trabajo, en igualdad
de condiciones, una vez que hayan cumplido su Servicio
Militar.
Artículo 12.- El militar al cumplir su término de Servicio
Militar Activo se incorporará al Servicio Militar de Reserva.
CAPÍTULO IV
Del Servicio Militar de Reserva
Artículo 13.- El Servicio Militar de Reserva está formado
por ciudadanos con diferentes niveles de preparación
técnico-militar y por quienes carecen de ella; dependiendo de esa
situación pasan a integrar dos categorías:
Forman la Primera Categoría:
a) Los que antes del 19 de Julio de 1979 hayan combatido
organizadamente en las estructuras regulares del Frente Sandinista
de Liberación Nacional o bajo su dirección;
b) Los que hayan cumplido su Servicio Militar Activo;
c) Los que hayan sido licenciados del Ejército Popular Sandinista o
del Ministerio del Interior y hayan cumplido no menos de un año de
Servicio;
d) Los que se han incorporado como Reservistas a las Unidades
Militares de Reserva;
e) Los que hayan cursado sus períodos de instrucción en las
Milicias Populares Sandinistas.
Formarán la Segunda Categoría los ciudadanos que al momento de
integrarse al Servicio Militar de Reserva no tengan ninguna
preparación técnico-militar.
Artículo. 14.- Los ciudadanos comprendidos en el Servicio
Militar de Reserva, están obligados a inscribirse y a recibir
instrucción militar en los plazos y lugares establecidos por el
Ministerio de Defensa.
Artículo 15.- El Ministro de Defensa presentará cada año a
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para su
aprobación, el número de reservistas que deberán participar en los
períodos de instrucción militar.
Artículo 16.- Al decretarse la movilización de la Unidad a
la que hayan sido asignados, los reservistas se considerarán
militares y están obligados a presentarse inmediatamente.
Artículo 17.- Los reservistas movilizados para pasar
períodos de instrucción militar, para tiempo de guerra o Estado de
Emergencia, continuarán devengando sus salarios por el centro de
trabajo al cual se encuentren vinculados laboralmente, aplicándose
para tal efecto las disposiciones vigentes.
Artículo 18.- Los organismos, empresas, centros de trabajo y
de estudio privados, estatales o mixtos, están en la obligación de
dar facilidades a los reservistas adscritos a su centro de trabajo
o estudio, para que participen en los períodos de instrucción
militar u otras actividades que se les señalen relacionadas con el
Servicio Militar Patriótico.
CAPÍTULO V
De los Organos Encargados de la Aplicación de la Ley
Artículo 19.- Para la aplicación de la presente Ley, el
Ministerio de Defensa creará Delegaciones Militares y Juntas de
Reclutamiento, las que tendrán la organización, facultades y
deberes que se señalen en esta Ley y su. Reglamento.
Artículo 20.- Las Delegaciones Militares y las Juntas de
Reclutamiento se ajustarán a la división político-administrativa
del país y tendrán jurisdicción sobre el territorio
correspondiente, para los efectos de la presente Ley.
Habrá Delegaciones y Juntas de Reclutamiento Regionales y
Zonales.
Artículo 21.- Las Delegaciones Militares Regionales tienen
las siguientes facultades:
a) Dirigir y controlar el trabajo de las Delegaciones Zonales que
tengan que ver con la inscripción del Servicio Militar, la
preparación técnica-militar de los prereclutas, la organización y
realización de los llamados, la implementación del Registro Militar
y todas las demás actividades que se refieran al cumplimiento del
Servicio Militar Activo y de Reserva;
b) Atender las solicitudes y quejas relacionadas con el
cumplimiento del Servicio Militar;
c) Remitir a la Procuraduría a todos aquellos obligados a prestar
Servicio Militar Patriótico que no cumplan con las obligaciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 22.- Las Juntas de Reclutamiento Regionales o de
Zonas Especiales estarán integradas de la siguiente manera:
a) El Jefe de la Delegación Militar Regional o de Zona Especial,
que la preside;
b) Un Representante del Gobierno Regional o Zona Especial, si ya
estuviere constituido;
c) Un Representante del Ministerio del Interior;
d) Un Representante de la Institución Estatal que atienda el sector
productivo mas importante de la región;
e) Un Representante del Sector de Educación;
f) Un Representante del Ministerio de Salud, que actuará como Jefe
Médico;
g) Un Representante de Servicios Médicos del Ejército Popular
Sandinista.
Artículo 23.- Las Juntas de Reclutamiento Regionales o de
Zonas Especiales, tendrán las siguientes facultades:
a) Aplicar la Política de Reclutamiento establecida por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional a través del Ministerio de
Defensa;
b) Resolver de las solicitudes de excepciones del Servicio
Militar;
c) Todas las demás que el Ministerio de Defensa le asigne de
acuerdo a los Reglamentos, dentro del marco de sus facultades.
CAPÍTULO VI
De la Inscripción y Selección
Artículo 24.- Las personas comprendidas en el Artículo 6 de
la presente Ley, están obligadas a inscribirse en el Servicio
Militar según lo dispuesto en los artículos siguientes, aún cuando
estimen estar comprendidos en alguna de las excepciones de esta
Ley.
Quedan exceptuados de la obligación de inscribirse en el Servicio
Militar Patriótico, los miembros en Servicio Activo del Ejército
Popular Sandinista y del Ministerio del Interior; sin embargo,
deberán hacerlo inmediatamente después de ser licenciados.
Artículo 25.- La inscripción en el Servicio Militar se
inicia con la presentación personal y obligatoria ante las Oficinas
de Inscripción o ante las Delegaciones Militares en su caso.
Artículo 26.- La inscripción en el Servicio Militar se
realizará en los períodos que expresamente se señale por
convocatoria que al efecto haga el Ministerio de Defensa y en el
lugar donde la persona resida temporal o permanentemente.
Artículo 27.- Las Delegaciones Militares dispondrán la
conducción ante ellas de las personas que incumplan su obligación
de inscribirse en el Servicio Militar Patriótico.
La conducción la harán por medio de las autoridades
correspondientes.
Artículo 28.- Todos los ciudadanos inscritos en el Servicio
Militar están obligados a reportar en forma inmediata a la
Delegación Militar correspondiente, los cambios que se den en su
situación y estado.
Artículo 29.- Al decretarse la Movilización General, los
inscritos no podrán trasladarse fuera de su lugar de residencia sin
la aprobación de la Delegación Militar donde se encuentren
registrados.
Artículo 30.- Los ciudadanos nicaragüenses residentes en el
exterior, comprendidos en el Artículo 6, están obligados a
inscribirse en las Embajadas o Consulados en los plazos que se
establezcan para la inscripción. Corresponde al Ministerio del
Exterior en coordinación con el Ministro de Defensa la organización
y realización del proceso de inscripción en el exterior.
Artículo 31.- A todo nicaragüense obligado a inscribirse en
el Servicio Militar Patriótico, les serán extendidos los documentos
que acrediten su inscripción y cumplimiento de sus obligaciones
militares o constancia de no haber sido llamados. Estos documentos
serán necesarios para:
a) Trabajar en Centros Privados, Estatales o Mixtos.
b) Matricularse en los Centros de Estudios;
c) Obtención de visas y pasaportes;
d) Realizar cualquier contratación legal con el Estado o
particulares.
Los jefes de estos centros, funcionarios o notarios públicos están
obligados a exigir la presentación de estos documentos y dar cuenta
a la Delegación Militar correspondiente de las infracciones, si las
hubiere.
CAPÍTULO VII
De las Excepciones
Artículo 32.- Son causas de excepción temporal del
cumplimiento del Servicio Militar Activo, en tiempo de paz, las
siguientes:
a) Incapacidad temporal para el cumplimiento del Servicio Militar
Activo. En estos casos la exoneración tendrá una duración de un (1)
año y el inscrito está obligado a someterse al tratamiento médico
curativo que le permita eliminar la incapacidad que padece;
b) Ser único sostén de su hogar, mientras se mantengan y concurran
una de las situaciones siguientes:
1. El hijo sostén único de sus padres.
2. El hermano sostén de hermanos menores que no tengan padres o
cuyos padres no estén capacitados para trabajar.
3. El nieto sostén de sus abuelos mayores de 60 años, cuando éstos
no tengan hijos vivos o estén incapacitados para el trabajo.
4. El padre que sea sostén único de su hijo o hijos, cuando el otro
estuviere incapacitado para trabajar o no trabajare por causas
ajenas a su voluntad.
Estas circunstancias se determinarán a criterio de las Juntas de
Reclutamiento.
c) Por razones de estudio, los estudiantes regulares de la
Educación Superior, Media y equivalente que se encuentren cursando
el último año de su nivel. Oído el parecer del Ministerio de
Educación y del CNES, el Ministro de Defensa podrá establecer la
exoneración a los estudiantes regulares no comprendidos en el
párrafo anterior, tomándose en cuenta las necesidades de la defensa
y las del desarrollo cultural, técnico y profesional de nuestra
juventud;
d) Estar privados de libertad y mientras dure esa situación;
e) Por razones de interés económico social, siempre que el inscrito
tenga mas de veintiún años de edad.
Artículo 33.- Los inscritos que hayan servido durante dos
años en el Ejército Popular Sandinista o en el Ministerio del
Interior, quedan exceptuados de cumplir su período de Servicio
Militar Activo.
Artículo 34.- Se exceptúan absolutamente de cumplir el
Servicio Militar Patriótico en tiempo de paz o en tiempo de guerra,
los inscritos que presenten incapacidad física o mental
permanente.
Artículo 35.- A los efectos de determinar las excepciones
temporales o permanentes por motivo de salud, el Ministerio de
Defensa conjuntamente con el Ministerio de Salud, determinará las
incapacidades temporales o permanentes a que se refieren los
artículos anteriores.
Artículo 36.- Los militares pueden ser licenciados del
Servicio Militar Activo antes de cumplir su período y pasar a la
Reserva, cuando aparezcan algunas de las causas señaladas en los
incisos a) y b) del Artículo 32o. de la presente Ley.
Artículo 37.- Cuando la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional decrete la Movilización General, quedará sin efecto las
excepciones que establece esta Ley, salvo las del Artículo 34o.
CAPÍTULO VIII
Del Registro Militar
Artículo 38.- Las Delegaciones Militares llevarán los Libros
de Registro Militar de los inscritos domiciliados en su
circunscripción.
Artículo 39.- Las Embajadas y Consulados de la República de
Nicaragua llevarán los Libros del Registro Militar de los
domiciliados en su circunscripción, los cuales estarán a
disposición del Ministerio de Defensa.
Artículo 40.- Los Responsables del Registro del Estado Civil
de las Personas, proporcionarán gratuitamente, a solicitud de las
Delegaciones Militares, la información que sobre hechos vitales
esté en sus Registros y que sea necesaria para el cumplimiento de
las funciones del Registro Militar.
CAPÍTULO IX
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 41.- El Servicio Militar Patriótico, un honor y un
deber que todos los ciudadanos nicaragüenses deben prestar de
acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y su Reglamento,
goza de todo el respaldo social, político y jurídico del Estado
Revolucionario. Por tanto, aquellos que lo incumplan les serán
aplicadas las sanciones que corresponden según la gravedad de sus
conductas.
Artículo 42.- A quien estando obligado a cumplir el Servicio
Militar Patriótico, incurriere en las siguientes conductas sin
causas justificadas se le aplicará estas penas:
a) El que no se presentare en el término, fijado para la
inscripción: arresto de tres meses a dos años;
b) El que no se presentare cuando fuere citado para entrevistas,
exámenes o tratamientos médicos y similares: arresto de uno a seis
meses.
Artículo 43.- El que estando obligado a prestar el Servicio
Militar Patriótico se negare a suministrar información o a
suscribir los documentos a que está obligado de acuerdo con la
presente Ley, se le aplicará la pena de seis meses de arresto a
tres años de prisión. El que suministre información falsa será
sancionado con pena de dos a cinco años de prisión.
Artículo 44.- A quien estando detenido por haber incurrido
en las conductas señaladas en los Artículos 42o. y 43o. de la
presente Ley, manifieste su disposición a inscribirse, cumplir con
las citas, suministrar verdadera información o suscribir los
documentos, después de su cumplimiento, se le podrá otorgar su
libertad si no estuviere a la orden del Juez y se le rebajará la
pena hasta la mitad si ya hubiere sido sentenciado.
Si después de cumplir la pena, aún se negare a inscribirse, se
procederá a inscribirlo de oficio, antes de ponerlo en
libertad.
Artículo 45.- El que al ser citado con el fin de ser
incorporado al Servicio Militar Activo, no comparece en la fecha y
lugar establecido, sin causa debidamente justificada para la
tardanza, se le aplicará la pena de dos a cuatro años de prisión.
Estas penas podrán reducirse hasta la mitad si el citado manifiesta
su voluntad de rectificar y se integra al Servicio Militar.
Podrá penarse conforme los Reglamentos Militares el que llamado al
Servicio Militar Activo se negare a vestir el uniforme militar o
portar las armas reglamentarias o a cumplir los demás trámites
necesarios para su efectiva incorporación.
Artículo 46.- El que no informe a la Delegación Militar
correspondiente los cambios de situación, estado y domicilio, el
extravío o deterioro del documento acreditativo de su inscripción o
del cumplimiento de su Servicio Militar o cualquier hecho o
circunstancia respecto de los cuales está obligado a informar, será
sancionado con multa de cien (C$100.00) a un mil (C$1.000.00)
córdobas.
El que no porte el documento acreditativo de su inscripción o del
cumplimiento del Servicio Militar Patriótico o que no lo muestre al
ser requerido por autoridad competente, será sancionado con multa
de cien (C$100.00) a quinientos (C$500.00) córdobas.
Al que reincida en las conductas anteriores, se le aplicará el
doble de la multa según el caso, o arresto hasta por treinta días o
ambas sanciones.
Artículo 47.- El Reservista que habiendo sido citado dejare
de asistir sin causa justificada a los períodos de instrucción
militar, movilización u otros actos relacionados con el Servicio
Militar, será sancionado de uno a nueve meses de arresto.
Artículo 48.- El Reservista que en situación de guerra evada
la Movilización General, será considerado desertor y juzgado
conforme las Leyes Militares vigentes.
Artículo 49.- Será sancionado con arresto de tres a nueve
meses o multa de un mil (C$1.000.00) a diez mil (C$10.000.00)
córdobas, según haya actuado con dolo o negligencia, la autoridad,
funcionario o cualquier otra persona de las que tienen obligaciones
de acuerdo con esta Ley, que:
a) Impida o dificulte a quien le esté subordinado laboralmente el
cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar
Patriótico;
b) Contrate o matricule a quien se encuentra comprendido en las
edades del Servicio Militar Patriótico sin cumplir con las
formalidades requeridas;
c) Incumpla las obligaciones establecidas para la organización,
control y actualización del Registro Militar o no lo hace en la
forma dispuesta;
d) Incumpla con cualquier otra obligación que se le asigne para el
cumplimiento del Servicio Militar Patriótico.
Artículo 50.- Serán competentes para conocer y fallar de las
infracciones a que se refiere el presente Capítulo, los Juzgados de
Distrito del Crimen mediante el procedimiento sumario establecido
en el Título respectivo del Código de Instrucción Criminal. De las
sentencias del Juez de Distrito, se podrá recurrir de apelación
ante los Tribunales respectivos.
De las infracciones de este Capítulo no tendrá lugar la
excarcelación por la Fianza de la Haz o Caución Juratoria.
Las Delegaciones Militares podrán imponer las multas contempladas
en esta Ley cuando consideren que la infracción cometida no amerita
prisión o arresto; de lo contrario remitirán al infractor a la
Procuraduría de Justicia para que interponga la acusación
correspondiente.
Las multas establecidas en la presente Ley, serán enteradas a favor
del fisco.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
Artículo 51.- La administración de los centros de trabajo y
estudio de todos los niveles, estatales, privados o mixtos,
cumplirá las tareas de Registro Militar que le señale el Ministerio
de Defensa.
Artículo 52.- Los Organos del Ministerio del Interior
colaborarán con las Delegaciones Militares en la adopción de
medidas, para que se cumpla la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 53.- A las Milicias Populares Sandinistas podrán
integrarse voluntariamente:
a) Los nicaragüenses no comprendidos en la presente Ley;
b) Los Reservistas que no estén incorporados en Unidades de
Reservas, mientras no sean asignados a las mismas por las
Delegaciones Militares;
c) Los prereclutas mientras no sean llamados a cumplir su Servicio
Militar Activo.
Las Milicias Populares Sandinistas seguirán rigiéndose por el
Decreto No. 313 y sus reformas.
Artículo 54.- A toda persona sancionada por no cumplir con
lo establecido en la presente Ley, una vez cumplida la sentencia,
le será extendida una constancia del cumplimiento de la pena, que
le permitirá ejercer los derechos a que se refieren los incisos a),
b), c) y d) del Arto 31 de esta Ley.
Artículo 55.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional emitirá el Reglamento de la presente Ley.
El Ministro de Defensa queda facultado para dictar las
disposiciones necesarias para la mejor ejecución y cumplimiento de
la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 56.- La primera inscripción para el Servicio
Militar Activo se llevará a efecto del primero al treinta y uno de
octubre del corriente año y comprenderá a los nicaragüenses del
sexo masculino de diecisiete (17) a veintidós (22) años de edad,
nacidos entre los años 1961 y 1966, ambos inclusive.
Para los Nicaragüenses comprendidos en el párrafo anterior que se
encuentren en el exterior, el Ministerio de Defensa oportunamente
fijará las fechas de su inscripción. Al regresar al país, podrán
inscribirse en las Delegaciones Militares correspondientes conforme
lo determine el Ministro de Defensa.
Vigencia
Artículo 57.- La presente Ley deroga cualquier otra
disposición legal que se le oponga, y entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
debiéndose publicar posteriormente en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los trece días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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