Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DEL RECIBO FISCAL
DECRETO No. 1369. Aprobado el 15 de Diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 286 del 21 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
Ley del Recibo Fiscal
Artículo 1.- El uso del Recibo Fiscal es obligatorio para
respaldar los enteros efectuados por contribuyentes en pago de
obligaciones fiscales.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar el no uso del Recibo
Fiscal para aquellos ingresos, reembolsos o aprovechamiento, que
por sus características especiales se produzcan a través de
deducciones en las nóminas de pago de sueldos y gastos variables;
por medio de depósitos directos al Banco Central de Nicaragua, o
por otros motivos no previstos.
Artículo 2.- El Recibo Fiscal se emitirá en tres tantos, que
se distribuirán: EL ORIGINAL para el contribuyente, el DUPLICADO
para el Sistema Computarizado y el TRIPLICADO para el Archivo
Departamental.
Artículo 3.- El Recibo Fiscal podrá ser escrito con tinta a
mano o a máquina en un solo acto, usando papel carbón de doble cara
entre el original y duplicado y entre éste y el triplicado, de
manera que al escribir sobre el original queden impresos en ambos
lados del original y duplicado y en el frente del triplicado, todos
los términos y caracteres que se hayan usado al extenderse el
recibo, con la firma autógrafa del recaudador.
El uso del papel carbón de doble cara puede omitirse, cuando por
otra técnica se consigan iguales resultados de garantía.
Artículo 4.- En la parte superior derecha del Recibo Fiscal,
se anotará el número RUC del contribuyente, debiendo consignarse el
nombre del mismo en letra de molde cuando el Recibo Fiscal sea
elaborado a mano.
Artículo 5.- La Columna "código de cuenta" debe ser llenado
de acuerdo a la lista de códigos emitida por la Dirección General
de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Finanzas.
Artículo 6.- El Recibo Fiscal, además, deberá contener: el
monto, el concepto del pago, la fecha de emisión del documento, el
tipo de documento (declaración, reparo, multa, etc.), la fecha de
pago, el Departamento y el número del colector.
El monto se anotará en córdobas, en número y en letras, sin indicar
los centavos.
Artículo 7.- La forma de pago efectivo o cheque, se marcará
con un asterisco o señal en la casilla correspondiente, y cuando
sea pagado con cheque, se anotará también el número del cheque y el
nombre del Banco girado, en el lugar visiblemente destinado para
ello.
Se prohibe terminantemente la cancelación de Recibos Fiscales con
cheques cuyo valor exceda a la cantidad que deba expresar el
recibo.
Artículo 8.- Si al expedirse un recibo se cometiere algún
error en cifras o letras, se anularán al instante los tres tantos,
con visto bueno del Responsable de la Recaudación o Administrador
Correspondiente, pues no será válido ningún Recibo Fiscal con
enmendaduras o alteraciones.
Artículo 9.- Los recibos deberán ser expedidos en riguroso
orden sucesivo de numeración y la descontinuación de cada número
será sancionada.
Artículo 10.- De los recibos anulados, así como de toda
pérdida o extravío de los mismos, deberá ser informada la Dirección
General de Contabilidad Gubernamental y el Centro Nacional de
Computación Electrónica del Ministerio de Finanzas.
Artículo 11.- Cuando los cheques de particulares no fueren
pagados por el Banco girado por falta de fondos, y posteriormente a
las gestiones normales de cobro no fuese posible la recuperación
del monto, la oficina respectiva ordenará la reversión del crédito
correspondiente reactivándose el débito del contribuyente o usuario
en los registros de la Contabilidad del Estado.
Artículo 12.- Cuando el rechazo del cheque y su
correspondiente débito a los fondos del Gobierno sea causado por no
coincidir la cantidad escrita en letras y número, falta de endoso
del recaudador fiscal, carencia de la fecha en el cheque, que no
contenga la firma del librador o cualquier otra causa que a juicio
de la Dirección de Contabilidad Gubernamental sea falta de cuidado
de los encargados, se aplicarán sanciones administrativas al
empleado responsable de la recaudación defectuosa, sin perjuicio
del trámite operativo a que se refiere el numeral anterior.
Artículo 13.- Toda emisión de Recibos Fiscales, su serie y
numeración correspondiente, será autorizada por acuerdo del
Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental (Departamento de Boletería), previa
solicitud del Recaudador Fiscal. Las series emitidas, su registro y
resguardo estarán a cargo del Ministerio de Finanzas.
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio
de Finanzas, será el órgano competente para emitir certificaciones
de pago, solicitado por efectos de extravío de recibos fiscales, a
favor de los contribuyentes que lo solicitaren.
Artículo 14.- A los Administradores de Rentas o cualquier
Recaudador Fiscal que no cumpliere o no hiciere cumplir esta Ley,
le serán aplicadas administrativamente sanciones pecuniarias que no
podrán exceder de Un Mil Córdobas, conforme disposiciones de la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental, sin perjuicio de
las penas en que pudieren incurrir en caso de responsabilidad
penal.
Artículo 15.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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