Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DEL PRESUPUESTO DE
REACTIVACIÓN ABRIL-DICIEMBRE 1980
Decreto No. 366 de 29 de marzo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 83 de 15 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
El proyecto de Ley de Presupuesto de Reactivación para respaldar la
gestión de los Ministerios y Organismos comprendidos en el Gobierno
Central y su concordancia con los objetivos del Programa de
Reactivación Económica en beneficio del Pueblo;
II
El análisis realizado por el Comité Especial de Planificación
Presupuestaria establecido en el Decreto-Ley No. 239 de 1979,
resultante de diferentes instancias de ajuste con los responsables
de cada uno de los Ministerios y Organismos y de las
recomendaciones en materia de proyectos y estudios prioritarios
para la reactivación y su financiamiento;
III
Las proyecciones de ingresos ordinarios y extraordinarios estimados
recaudar en el periodo que se presupuesta;
IV
La necesidad de elevar la eficiencia en la gestión financiera de
los Ministerios y Organismos a través de la observancia de las
normas generales de contabilidad, manejo de fondos, régimen de
compras, administración de personal y registración estadística para
asegurar un ejercicio fiscal austero y eficaz, que concilie la
limitada disponibilidad de recursos financieros con la urgencia en
alcanzar realizaciones fundamentales para la Revolución.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Apruébase la estimación de ingresos ordinarios
y extraordinarios para financiar el Presupuesto de Reactivación
abril-diciembre 1980, en el monto global de C$ 5,970,500,000.00 de
acuerdo a la proyección de ingresos detallados en el Anexo A de
este Decreto-Ley.
Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto de Reactivación
abril-diciembre 1980 de acuerdo al detalle de los Capítulos I y II
del Anexo "B" de este Decreto Ley, con las limitaciones que indica
el Artículo 3".
El Capítulo I comprende el "Presupuesto de Actividades y Servicios
para la Reactivación" y el Capítulo II el Presupuesto de Proyectos
y Estudios para la Reactivación".
Artículo 3.- Se fijan los montos máximos de Gastos e
Inversiones para el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre
1980 en las cifras que por Ministerio y Organismo y grupo de gasto
se establecen, respectivamente, en los referidos Capítulos I y II y
que globalmente ascienden a:
Capítulo I: "Presupuesto de Actividades y Servicios para la
Reactivación C$ 4,447,800,000.00
Capítulo II: "Presupuesto de Proyectos y Estudios para la
Reactivación" C$ 1,522,700,000.00
En el caso del Capítulo I, la cifra global autorizada de
C$4,447,800,000.00 deberá ser reducida con economías de gestión
durante el ejercicio fiscal. Para limitar dichos gastos el
Ministerio de Finanzas de acuerdo con los Ministerios y Organismos
respectivos, establecerá restricciones en la utilización de las
asignaciones de crédito presupuestario que figuran en el Anexo "B"
las que, a estos efectos, se considerarán cifras de referencia. Las
restricciones se aplicarán bajo criterio rígidos de austeridad,
difiriendo acciones no prioritarias y adecuando su ejecución a la
disponibilidad de los recursos y al ritmo de la recaudación de los
ingresos. Con este propósito la provisión de vacantes en cargos
permanentes, la contratación de nuevo personal o servicios y la
compra de bienes y equipamiento y todo otro gasto para servicios de
menor prioridad para los objetivos de la reactivación, serán
sometidos a procedimientos especiales de autorización y
control.
En el caso del Capitulo II, las asignaciones de créditos
presupuestarios para proyectos y estudios que se financian total o
parcialmente con recursos externos, no podrán comprometerse hasta
que no se obtenga dicho financiamiento. Todo proyecto o estudio no
contemplado en este presupuesto por falta de financiación y que los
Ministerios y Organismos consideran de alta prioridad para la
reactivación, podrá ser incorporado a la ejecución presupuestaria
del periodo en la oportunidad en que se concrete su financiamiento
mediante resolución favorable del Gabinete Financiero.
El Gabinete Financiero entenderá también en todo lo concerniente a
la aplicación e interpretación de las normas establecidas en este
Artículo.
Artículo 4.- Los Anexos "A" y "B" referidos en los Artículos
precedentes se consideran parte integrante y letra de este
Decreto-Ley a todos los efectos de la ejecución
presupuestaria.
Artículo 5.- Las asignaciones de crédito presupuestaria
establecidas en el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre
1980, sólo se podrán modificar para aumentos, disminuciones o
traslados por Decreto-Ley a propuesta del Ministerio de Finanzas en
lo correspondiente al Capítulo I y a propuesta de los Ministerios
de Planificación, Finanzas y Fondo Internacional para la
Reconstrucción en lo correspondiente al Capítulo II.
Artículo 6.- El Presupuesto de Reactivación abril-diciembre
1980, aprobado de acuerdo a los Artículos anteriores será
desagregado en un Presupuesto Analítico de Ejecución que regirá la
gestión administrativa, el control y la evaluación de las metas
comprometidas bajo responsabilidad de realización por los
Ministerios y Organismos. El Presupuesto Analítico de Ejecución
será formulado por el Ministerio de Finanzas de acuerdo con el
Ministerio de Planificación y el Fondo Internacional para la
Reconstrucción.
Artículo 7.- Los montos establecidos como asignaciones de
Créditos presupuestarios en el Presupuesto Analítico de Ejecución,
se considerarán como límite máximo para comprometer por parte de
los Ministerios y Organismos respectivos y serán la base de
referencia de los registros de contabilidad financiera.
Artículo 8.- Las asignaciones de créditos presupuestarios
establecidas en el Presupuesto Analítico de Ejecución sólo se
podrán modificar para aumentos, disminuciones o traslados, con
autorización del Ministerio de Finanzas en los montos establecidos
para el Capítulo I y de los Ministerios de Finanzas, Planificación
y Fondo Internacional para la Reconstrucción en los montos
establecidos para cada Proyecto o Estudio del Capítulo II.
En ningún caso se podrá contraer compromisos, incurrir en
endeudamiento o efectuar pagos por encima de los montos
establecidos para cada asignación. La transgresión a esta norma se
considerará responsabilidad personal del o de los funcionarios que
hayan autorizado o incurrido en tales procedimientos.
Artículo 9.- Toda propuestas obre nuevos programas o
proyectos, sobre modificaciones a los programas y proyectos
aprobados, o toda iniciativa sobre disposiciones legales, que
incidan en variaciones en el sistema de ingresos, gastos o
inversiones previstos en este Decreto-Ley deberá plantearse a
través de los Ministerios de Finanzas y de Planificación.
Artículo 10.- El Ministerio de Finanzas, en consulta con los
Ministerios y Organismos, aprobará la programación trimestral de
los montos máximos a comprometer con cargo a la asignación anual de
crédito presupuestario establecida en el Presupuesto Analítico de
Ejecución. Con base en esta programación la Tesorería General de
la- República definirá las cuotas mensuales máximas de egresos con
cargo a los presupuestos de los Ministerios y Organismos y en
concordancia con el flujo estimado de recaudación de ingresos
ordinarios y extraordinarios. Las cuotas trimestrales de las
asignaciones de créditos presupuestarios del Capítulo I, no
comprometidas al término de cada trimestre, caducarán
automáticamente y se deducirán del monto anual respectivo.
Las asignaciones de los créditos presupuestarios del Capítulo II
serán actualizadas y reprogramadas al 31 de julio de 1980, sobre la
base de los informes mensuales de ejecución y evaluación que
formule la dependencia encargada del seguimiento y control de la
ejecución de los proyectos y estudios, y el ritmo de disponibilidad
de los recursos presupuestarios para su financiamiento.
Artículo 11.- La gestión administrativa y financiera de los
Ministerios y Organismos comprendidos en el Presupuesto de
Reactivación abril-diciembre 1980, se regirá por las disposiciones
.sobre Tesorería, Contabilidad, Compras y Suministros, Personal y
demás procedimientos administrativos establecidos en el presente
Decreto-Ley, sin perjuicio de aquellas disposiciones vigentes que
no se contrapongan a las mismos.
Artículo 12.- Todos los Ministerios y Organismos que
recauden o reciban fondos con regularidad o por excepción, de
origen interno o externo, deberán ingresarlos a la Tesorería
General de la República, de acuerdo al procedimiento que establezca
el Ministerio de Finanzas y el Fondo Internacional para la
Reconstrucción.
Artículo 13.- Para la ejecución del Presupuesto de
Reactivación abril-diciembre 1980 el Ministerio de Finanzas y el
Banco Central de Nicaragua establecerán un sistema de Cuenta Única
del Tesoro Nacional integrada por sub-cuentas específicas para cada
uno de los Ministerios u Organismos comprendidos en la ejecución de
este Presupuesto.
A efectos de diferenciar la ejecución presupuestaria enero-marzo
1980, con la del Presupuesto que se aprueba en este Decreto y hasta
que el sistema de Cuenta Única esté organizado, los Ministerios y
Organismos abrirán cuentas bancarias especiales destinadas a:
1. Administración del Fondo Rotativo de jornales; y
2. Administración del Fondo Rotativo para otros conceptos de
gastos.
Los Ministerios u Organismos regularán el manejo de estos Fondos de
acuerdo con las normas que establezcan el Ministerio de Finanzas y
la Contraloría General de la República.
Artículo 14.- El Ministerio de Finanzas en acuerdo con la
Contraloría General de la República establecerá el sistema de
Contabilidad Financiera del Presupuesto, sobre la base de
procedimientos combinados de registros centrales y registros
específicos en cada Ministerio u Organismo que permitan general
información mensual actualizada sobre la ejecución
presupuestaria.
Este sistema deberá operar debidamente integrado a las normas de
contabilidad general del Estado bajo supervisión a la Contraloría
General de la República y al sistema de cuentas nacionales.
Artículo 15.- A efectos de adecuar la regularidad de pagos
al flujo de recaudación de ingresos en el marco de financiamiento
programado, el Ministerio de Finanzas mantendrá centralizada la
administración de los créditos presupuestarios correspondientes a
gastos fijos de pago regular por concepto de remuneraciones,
servicios básicos, arrendamientos, contratos de suministros y
servicios, compras directas en la Proveeduría General de la
República, pagos a Organismos Internacionales, aportes al INSS,
becas y otros conceptos de gastos susceptibles de normalizarse,
mediante un sistema regular de pagos centralizados.
Los procedimientos referentes a este sistema de autorizaciones y
pagos centralizados y sus excepciones, serán establecidos por el
Ministerio de Finanzas en las normas especiales del Presupuesto
Analítico de Ejecución.
Artículo 16.- La asignación global para imprevistos por
C$100,000,000.00 contemplada en el presupuesto del Ministerio de
Finanzas será administrada para complementar asignaciones
insuficientes en Ministerios u Organismos, originadas por
situaciones de emergencia y en interés del Programa de
Reactivación. Su utilización requerirá de la previa resignación del
monto correspondiente a la asignación específica del respectivo
Ministerio u Organismo.
Artículo 17.- El Ministerio de Finanzas, antes del 30 de
abril próximo, proyectará el reordenamiento del Sistema de Compras
y Suministros para racionalizar el uso de las asignaciones de
créditos presupuestarios destinados a la adquisición de Materiales
y Suministros y Maquinaria y Equipo.
Artículo 18.- Las Oficinas o Unidades de personal de cada
organismo, estructurarán separadamente el registro de nómina de
personal permanente, de personal bajo contrato a término y la de
personal pagado por planilla de jornales, las que deberán estar
permanentemente compatibilizadas con el Registro Central de
Trabajadores Estatales.
La nómina de personal permanente incluirá la asignación por sueldo
de acuerdo con la clasificación de cargos y escalas de
remuneraciones que oportunamente se establezcan por
Decreto-Ley.
Artículo 19.- A efectos de normalizar los registros sobre la
gestión financiera de los Ejercicios Fiscales de 1979 y 1980, la
Contraloría General de la República, presentará antes del 30 de
junio de 1980, el cierre de cuentas de ejecución presupuestaria del
año 1979 y del período enero-marzo del corriente año, sobre la base
de las disposiciones establecidas en los Decretos Nos. 91, 130 y
239 del año 1979 y demás normas vigentes.
Artículo 20.- Los Decretos mencionados en el Artículo
anterior y demás normas vigentes en materia de gestión
presupuestaria, mantienen pleno vigor en todo lo que no se
contraponga a lo establecido en este Decreto-Ley.
La observancia de este conjunto de normas de ejecución
presupuestaria y financiera, así como de las disposiciones
reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas, será objeto de
supervisión especial por parte de la Contraloría General de la
República y del propio Ministerio de Finanzas, quienes informarán
trimestralmente a la Junta de Gobierno sobre su cumplimiento.
Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia
efectiva a partir del 1 de abril de 1980, sin perjuicio de su
posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. -
Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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