Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA
Decreto No. 327 de 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 54 de 4 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- El Ministerio de Justicia creado por Decreto
No. 326 tendrá las funciones y atribuciones específicas que se le
señalan en la presente Ley.
Artículo 2.- Son atribuciones del Ministerio de Justicia las
siguientes:
a) Las que corresponden por la Ley a la Procuraduría General de
Justicia;
b) La Asesoría Legal de la Junta de Gobierno en los asuntos
legislativos;
c) Velar y colaborar para la recta administración de
justicia;
d) La dirección y control de los Registros Públicos de la Propiedad
Inmueble, Mercantil, de Personas y de la Propiedad Industrial y de
otros que por a Ley le sean adscritos, así como el nombramiento de
los Registradores y demás personal de los respectivos
registros.
Las facultades que le concede a la Corte Suprema el Decreto No. 240
publicado en "La Gaceta" No. 11 del 14 de enero de 1980, se
entenderán conferidas al Ministerio de Justicia.
Quedan a salvo las facultades jurisdiccionales de los Jueces de
Distrito para lo Civil, para conocer de las negativas de.
inscripción de instrumentos públicos y privados, conforme el
procedimiento establecido para el caso, por el Código de
Procedimiento Civil vigente;
e) La administración y publicación del Diario Oficial "La
Gaceta";
f) Regular todo lo concerniente a la organización y funcionamiento
de la Asociación de Abogado de Nicaragua; sin perjuicio de la
facultad de autorización y poder disciplinario de la Corte Suprema
de Justicia, sobre los Abogados y Notarios Públicos ;
g) Cualesquiera otras atribuciones necesarias o conducentes para el
cumplimiento de sus funciones o que le sean asignadas por la
Ley.
Artículo 3.- La dirección del Ministerio y su organización
serán de responsabilidad del Ministro, para lo cual podrá dictar
los Reglamentos y Disposiciones pertinentes y tomar las medidas y
providencias que sean necesarias. El Ministro será además el
Procurador General de Justicia.
Para el desempeño de sus funciones contará con la colaboración de
dos Vice-Ministros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Tendrá el Ministerio las Direcciones, Departamentos y Secciones
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y las que serán
establecidas por Reglamento.
Artículo 4.- Por esta Ley se reforma el Decreto No. 36 del 8
de agosto de 1979, publicada en "La Gaceta" No. 5 del 31 de agosto
del mismo año y se deroga cualquier disposición anterior que se
oponga a lo aquí dispuesto.
Transitorio
Artículo 5.- En coordinación con el Ministerio de Finanzas
el Ministerio de Justicia elaborará su presupuesto. Mientras esto
no sea aprobado continuarán vigentes las asignaciones
presupuestarias de las dependencias que por esta Ley se trasladan
al Ministerio; estas asignaciones se trasladarán a medida que se
efectúen los traspasos de las distintas dependencias del Ministerio
conforme se vayan organizando.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. -
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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