Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
Decreto No. 82, Aprobado el 19 de septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 15 del 21 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1.-Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional establece
que se efectuará una reforma administrativa del Poder Ejecutivo, a
fin de racionalizar sus funciones, y específica que el comercio
exterior es uno de los sectores claves de la economía, cuya
organización debe ser transformada.
2.-Que para tales fines es indispensable dotar al sector de
comercio exterior de una organización superior que, en forma
coordinada aplique medidas de política para el desarrollo integral
de ese sector.
3.-Que la política de comercio exterior del país debe contribuir al
cumplimiento de los objetivos básicos del Programa de
Reconstrucción Nacional, como son: la reducción del desequilibrio
en las transacciones comerciales internacionales; la reactivación y
estabilización de la economía; el rompimiento de los patrones de
dependencia externa que han servido de obstáculos para un
desarrollo equilibrado del país, y el impulso a una activa
participación en organismos internacionales vinculados al comercio
exterior en especial en el marco latinoamericano.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 1.-El Ministerio de Comercio Exterior es el
organismo del Gobierno que, de acuerdo con los planes nacionales de
desarrollo, tendrá la responsabilidad de formular, ejecutar y
controlar las políticas de comercio exterior de los productos
básicos.
Artículo 2.-Son funciones del Ministerio de Comercio
Exterior:
a) Responsabilizarse, junto con los organismos correspondientes del
Estado, por el crecimiento de las exportaciones y el ordenamiento
de las importaciones de bienes y servicios;
b) En el marco de las políticas del Gobierno y del sistema de
planificación nacional, formular y controlar los planes y programas
de exportación e importación de aquellos bienes y servicios cuya
comercialización se realice a través de las empresas de comercio
exterior del Estado;
c) Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en
coordinación con los organismos correspondientes, normas de
regulación y control de importaciones, y dictar reglamentos que
faciliten la aplicación de tales normas;
d) Colaborar con los organismos competentes del Estado en la
formulación de políticas y regulaciones sobre precios internos, a
los que estarán sujetos los bienes y servicios relacionados con las
empresas estatales de comercio exterior;
e) Formular las políticas encaminadas a la realización del
intercambio comercial y la cooperación económica con el exterior,
responsabilizándose de las negociaciones comerciales de los
productos básicos con el extranjero;
f) Participar en organismos internacionales vinculados al comercio
exterior de los productos básicos;
g) Orientar la acción de las empresas del Estado que participen en
el comercio exterior; y
h) Colaborar con otros organismos del Estado en la formulación,
ejecución y control de políticas y medidas económicas que tengan
relación con la promoción de las exportaciones y demás aspectos del
comercio exterior del país.
Artículo 3.-Se entienden como productos básicos los
siguientes: algodón, café, azúcar, carne, mariscos, maíz, arroz,
frijoles, sorgo, trigo, sal, banano, madera, ajonjolí, y sus
correspondientes derivados; además de fertilizantes, pesticidas,
insecticidas, e hidrocarburos y productos minerales, y cualquier
otro producto que posteriormente se agregue a esta lista.
Artículo 4.-La organización interna del Ministerio de
Comercio Exterior será reglamentada de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.-Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el
sistema de empresas estatales de comercio exterior, que actualmente
estará integrado por los siguientes:
1.-Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).
2.-Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3.-Empresa Nicaragüense del 'Azúcar (ENAZUCAR).
4.-Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5.-Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).
6.-Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS).
7.-Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA).
Artículo 6.-Las empresas de comercio exterior mencionadas en
el artículo anterior, serán entidades con personalidad jurídica,
patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos, y
contraer obligaciones y estarán adscritas al Ministerio de Comercio
Exterior. Las empresas se regirán en lo sucesivo por las
disposiciones que emanen del Ministerio de Comercio Exterior y por
los reglamentos que se emitirán posteriormente.
Artículo 7.-El Ministerio de Comercio Exterior, actuando en
conjunto con los demás organismos competentes del Estado, tendrá la
facultad de crear los fondos de estabilización de precios que sean
necesarios para fortalecer la exportación, especialmente la de
productos agropecuarios.
Artículo 8.-A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el
Ministerio de Comercio Exterior ejercerá las atribuciones y
funciones relacionadas con la comercialización de productos básicos
que han venido ejerciendo el Centro de Promoción de Exportaciones
"EXPORTEMOS", y cualesquiera otras instituciones del Estado
dedicadas al comercio exterior.
Artículo 9.-Para los efectos de aplicación de esta Ley, a
partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes
normas:
a) Las empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5)
del artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las
exportaciones de algodón, café, azúcar, carnes y productos del mar,
respectivamente, lo mismo que cualesquiera otros productos básicos
conexos derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio
Exterior determine, y tales empresas actuarán como agentes
compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a
la comercialización en el mercado interno de todos los productos
mencionados;
b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos, indicada en el
numeral 6) del artículo 4, será la única autorizada para la
exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que
determine el Ministerio de Comercio Exterior, y actuará como agente
comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos
en el mercado interno;
c) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios, que se indica
en el numeral 7 del artículo 4, será la entidad especializada del
Estado encargada de las transacciones internacionales de
fertilizantes, agroquímicos, y otros insumos agropecuarios,
actuando como agente comprador y vendedor discrecional del Estado,
para los mismos productos en el mercado interno.
Artículo 10.-Las empresas de Comercio Exterior del Estado
señaladas en el artículo 4 estarán cada una a cargo de un Director
Ejecutivo, nombrado por el Ministro de Comercio Exterior.
Queda facultado el Ministro de Comercio Exterior para nombrar, en
cualquiera de las empresas a que se refiere el artículo 4, grupos
asesores integrados por personas conocedoras de los aspectos de
producción, comercialización y demás relacionados con los productos
en que negocie la empresa de que se trate.
Artículo 11.-Se derogan las leyes creadoras del Instituto
Nicaragüense del Café (INCAFE), y del Instituto Nacional de
Comercio Exterior (INCEI). En consecuencia, a partir de la fecha de
vigencia de esta Ley, quedarán disueltas las entidades
anteriormente aludidas.
Artículo 12.-Como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo que antecede, las funciones que antes correspondían al
INCAFE, así como los bienes que antes pertenecían a este Instituto,
quedan transferidos, por ministerio de la ley, sin solución de
continuidad, a la Empresa Nicaragüense del Café, (ENCAFE).
Asimismo, las atribuciones y funciones de comercialización de la
Comisión Nacional de Algodón, quedan transferidas, por ministerio
de la ley, y sin solución de continuidad, a la Empresa Nicaragüense
del Algodón (ENAL).
Por lo que hace a los materiales, equipos, instalaciones, recursos
financieros y demás bienes, incluidos los Centros Agrícolas
Cantonales y las Terminales Agrícolas que antes pertenecían al
Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior (INCEI), a
partir de esta fecha, por ministerio de la ley, y sin solución de
continuidad; quedarán asignados al Ministerio de Comercio Exterior,
el cual podrá a su vez reasignar estos recursos, por resolución
ministerial, a cualquiera de las diversas empresas que conformen el
Sistema de Comercio Exterior establecido en esta Ley.
Su personal quedará adscrito al mismo Ministerio de Comercio
Exterior, o a cualesquiera de las empresas a que se refiere el
artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 13.-El Ministerio de Comercio Exterior asumirá los
derechos y obligaciones del INCAFE, INCEI, y demás instituciones
las cuales sucede de acuerdo con esta Ley. El traspaso de activos y
pasivos se hará mediante inventarios y, en caso de que las cuentas
de resultados muestren la existencia de un excedente del pasivo
sobre el activo, tal excedente será asumido por el Estado.
Artículo 14.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la
Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Alfonso Robelo
C.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio
Ramírez Mercado.- Violeta B. de Chamorro.
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