Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE
COMERCIO INTERIOR
DECRETO No. 151, del 27 de Enero de 1986
Publicado en La Gaceta No. 20 de 29 de Enero de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que nuestro Gobierno Revolucionario, ha mantenido una constante
preocupación por lograr un adecuado control y vigilancia del
Comercio Interior, sobre todo en lo que respecta a las diversas
formas en que su ejercicio incide o afecte la Economía de nuestro
Pueblo.
II
Que en respuesta a las demandas y exigencias de nuestro Pueblo que
se ha visto afectado por la creciente ola inflacionaria, causada en
parte por la agresión económica que sufre y por otros factores
también ajenos a la voluntad del Gobierno Revolucionario, como son
las constantes violaciones a las normas y medidas de regulación del
Comercio Interior establecidas, se hace, necesario la inmediata
creación de una estructura que a nivel popular vele y defienda los
intereses de nuestro pueblo trabajador de manera organizada.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR
Artículo 1.-Créase la inspectoría popular a cargo de
Inspectores Populares de Comercio Interior que ejercerán las
funciones de vigilancia y control del comercio, los cuales
dependerán estructuralmente del Ministerio de Comercio
Interior.
Artículo 2.-Podrán ser Inspectores Populares de Comercio
Interior los ciudadanos nicaragüenses que pertenezcan a cualquiera
de las Organizaciones de masas, gremiales o sindicales existentes,
y que llenen los requisitos que se establecen en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 3.-Los Inspectores Populares de Comercio Interior,
gozarán de los beneficios que el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) tiene establecidos
para los trabajadores que sufran accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, cuando los mismos se hayan producido
como consecuencia del ejercicio de sus funciones, lo cual deberá en
su caso certificar el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior
(MICOIN) para que dicte el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
Enero de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las
Armas contra la Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente.
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