Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE
EXPORTACIONES
Decreto No. 248 de 2 de Febrero de 1987
Publicado en La Gaceta No. 31 de 9 de Febrero de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorgan el inciso 4 del Arto.
150 de la Constitución Política:
Decreta:
La siguiente:
LEY DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES
Arto. 1.- Con el fin de promover, incrementar y diversificar
las exportaciones de productos no tradicionales del país, crease,
como un patrimonio separado dentro de la propia organización del
Banco Central de Nicaragua, el "FONDO DE PROMOCION DE
EXPORTACIONES" (FOPEX) , que en adelante se denominará EL FONDO",
el cual pertenecerá al Banco Central de Nicaragua y se regulará por
las disposiciones siguientes.-
Arto. 2.- EL FONDO estará constituido por el conjunto de
recursos financieros que de acuerdo con el presente estatuto se
pongan a disposición del Banco Central de Nicaragua, llamado en
adelante EL BANCO, con el objeto de atender las necesidades de
financiamiento en divisas del sector exportador no tradicional del
país.
EL BANCO administrará EL FONDO dentro de su estructura
institucional y ejercerá derecho de propiedad o de otra naturaleza
sobre los recursos de este, pero deberá manejar las operaciones a
cuenta del FONDO en forma separada de sus demás actividades. En la
administración del FONDO el BANCO podrá delegar total o
parcialmente su operación al Fondo Nicaragüense de Inversiones
(FNI) .
Arto. 3.- El capital del FONDO estará integrado por:
a) Un aporte inicial de US$ 3.3 millones hecho por el BANCO;
b) El producto de las divisas líquidas de exportaciones no
tradicionales negociadas por el Banco Central, hasta alcanzar la
suma de US$ 15.0 millones;
c) Las donaciones en divisas que le haga el Fisco para programas
determinados;
d) El porcentaje de las utilidades anuales del Banco Central que se
determine por su Consejo Directivo;
e) Los recursos provenientes de donaciones de cualquier fuente;
y
f) Las utilidades que obtenga el propio FONDO a través de sus
operaciones.
Arto. 4.- EL FONDO operará con los siguientes
recursos:
a) Sus recursos de capital;
b) Los préstamos a mediano y largo plazo que obtenga de
instituciones internacionales;
c) Los recursos a mediano y largo plazo provenientes del extranjero
que obtenga a través de préstamos o colocación de valores;
d) Los recursos a mediano y largo plazo obtenidos en el país a
través de préstamos o colocación de valores;
e) Los recursos en divisas que le suministre mediante venta EL
BANCO, para reponer divisas asignadas o vendidas por EL FONDO a
exportadores de productos no tradicionales;
f) Derechos de importación que EL FONDO adquiere de cualquier
exportador en pago de financiamientos, o de parte del Banco Central
en venta o reposición de divisas asignadas; y
g) Los recursos que reciba en administración fiduciaria.
Arto. 5.- EL FONDO operará mediante el otorgamiento de
préstamos, descuentos y garantías, y también mediante la asignación
o venta de divisas o derechos de importación a empresas
exportadoras de productos no tradicionales. En todo caso, EL FONDO
en sus Operaciones deberá salvaguardar el carácter revolvente del
mismo, asegurando que el financiamiento otorgado, o la venta de
divisas o derechos, sea únicamente para actividades que muestren
una generación neta de divisas.
En el caso de venta de divisas, estos recursos deberán ser
restituidos al FONDO una vez realizada y liquidada la respectiva
exportación.
Si por alguna disposición administrativa, o por cualquier otra
circunstancia no prevista, la respectiva exportación no se
realizare y las divisas asignadas o vendidas no fuesen restituidas
al FONDO, el Banco Central las repondrá mediante la aportación
correspondiente.
En el caso de financiamiento, el Banco Central automáticamente
asignará al FONDO las divisas provenientes de las exportaciones
correspondiente hasta por el monto del financiamiento más sus
cargos financieros.
Inicialmente, en producto total de tales exportaciones será
asignado al FONDO, hasta completar un aporte de capital de US$ 15.0
millones.
Arto. 6.- EL BANCO, en su administración de EL FONDO, se
ajustará a los programas y prioridades a financiar establecidos por
el Comité de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, o
cualquier otra instancia que lo sustituyere.
Los programas y actividades a financiarse deberán referirse
a:
a) Exportaciones industriales;
b) Exportaciones agropecuarias;
c) Exportaciones de pesca;
d) Exportaciones mineras.
Arto. 7.- EL BANCO en la administración de los recursos de
EL FONDO, al conocer de las solicitudes específicas de
financiamiento o asignación de divisas, Para tomar en cuenta los
siguientes criterios principales:
a) Generación neta de divisas;
b) Generación de alto valor agregado;
c) Generación de empleo;
d) Utilización de capacidad instalada ociosa;
e) Complementación con otras actividades productivas.
Los financiamientos deberán ser principal mente para capital de
trabajo de corto plazo y mediante líneas de crédito revolventes en
divisas. La venta o asignación de divisas deberán ser
principalmente para insumos y repuestos importados necesarios para
la generación de exportaciones no tradicionales.
Arto. 8.- Corresponde al Consejo Directivo del Banco
Central, respecto al FONDO, aprobar:
a) Los programas y modalidades de financiamiento del FONDO;
b) La contratación de recursos y sus modalidades;
c) Los créditos a otorgarse a las instituciones financieras
intermediarias, en su caso, y sus modalidades;
d) Las condiciones generales y especiales que habrán de regir para
cada programa;
e) La organización, forma de operar y actividades del FONDO;
y
f) Cualquier otra medida destinada al logro de los objetivos del
FONDO.
Arto. 9.- El Banco Central llevará contabilidad del FONDO en
forma separada del resto de sus cuentas y rendirá al Presidente de
la República un informe anual de las operaciones efectuadas en
cumplimiento de esta Ley. El cierre anual de operaciones se hará al
31 de Diciembre de cada año.
Arto. 10.- La asistencia técnica para preparar programas
financiables con recursos del FONDO o para la realización de los
mismos, podrá ser facilitada directamente por el Banco
Central.
Arto. 11.- Corresponderán a la Auditoria General del Banco
Central las labores de inspección y de fiscalización de las
operaciones del FONDO y estarán sujetas a la vigilancia y
fiscalización de la Contraloría General de la República.
Arto. 12.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".
Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
-