Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DEL CONSEJO
ECONÓMICO
DECRETO No. 1359. Aprobado el 7 Diciembre
de1983
Publicado en La Gaceta No. 280 del 13 de Diciembre de1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente
Ley del Consejo Económico
Artículo 1.- Se crea el Consejo Económico, que en el texto
de esta Ley se denominará el Consejo, como máxima instancia de
consulta de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en
materia de Política Económica.
Todas las propuestas de la Política Económica global, sectorial y
regional deberán ser sometidas a consideración del Consejo a fin de
que ésta las analice y presente recomendaciones a la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 2.- El Consejo será presidido por un miembro de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y estará integrado por
los siguientes miembros:
1. Ministro de Planificación
2. Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
3. Ministro de Industria
4. Ministro de Comercio Interior
5. Ministro de Comercio Exterior
6. Ministro de Finanzas
7. Presidente del Banco Central de Nicaragua
8. Ministro Director del Fondo Internacional para la Reconstrucción
de Nicaragua (FIR)
9. Ministro de la Construcción
10. Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Energía
11. Ministro Secretario de Coordinación Regional
12. Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá llamar a
otros miembros a integrar el Consejo; e invitar a otros
funcionarios a asistir a las sesiones.
Artículo 3.- En caso de ausencia, los Ministros que integran
el Consejo podrán delegar su representación en los
Vice-Ministros.
Artículo 4.- El órgano de coordinación y comunicación del
Consejo será la Secretaría General de la Junta de Gobierno, que
tendrá a su cargo la responsabilidad de convocar a las reuniones
del Consejo, preparar la agenda y levantar acta de cada
reunión.
Artículo 5.- Son funciones del Consejo Económico las
siguientes:
1. Analizar y recomendar para su aprobación por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional todas las políticas, planes,
programas, proyectos y propuestas en materia de economía política,
sea ésta global, sectorial o regional; incluyendo los planes de
desarrollo nacional, los planes de inversión y construcción, los
planes de emergencia, las políticas monetaria, crediticias
cambiaría, fiscal y de endeudamiento externo.
2. Encomendar al Ministerio de Planificación, la responsabilidad de
preparar y presentar en los plazos acordados, la documentación
técnica necesaria para la formulación de las recomendaciones sobre
política económica; así como los proyectos de planes y programas,
evaluaciones, informes y demás estudios que le corresponden.
3. Generar información, propuestas y programas para la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, conforme las orientaciones de
ésta y de acuerdo a la política económica a nivel global, sectorial
y regional.
4. Evaluar y analizar el comportamiento de la economía nacional a
nivel global, sectorial y regional, para asegurar el cumplimiento
de los acuerdos y darles seguimientos a las decisiones de la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional en materia de política
económica.
5.Tomar aquellas decisiones operacionales que le fueren delegadas
por la Junta de Gobierno, para la implementación de las políticas
económicas acordadas a nivel global, sectorial y regional.
6. Ejecutar la política del Estado respecto a la inversión
extranjera en el país, y velar por su cumplimiento.
7. Crear, organizar y orientar un sistema de Comisiones Técnicas de
carácter interinstitucional, como instancias auxiliares del Consejo
a nivel de pre-decisión y post-decisión, cuyo número y atribuciones
serán definidas por el propio Consejo.
8. Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
normas que regulen los procedimientos de evaluación y control de
los diferentes organismos del Estado en el área económica.
9. Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
mecanismos para garantizar a la clase obrera, rural y urbana y a
todos los sectores organizados, la información actualizada sobre la
política económica.
10. Las demás funciones que le asignen las leyes o la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 6.- Las normas reglamentarias de funcionamiento
interno del Consejo y de las Comisiones Técnicas serán acordadas
por el mismo Consejo.
Artículo 7.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le contraponga.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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