Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DEL BANCO NACIONAL DE
NICARAGUA
Publicado en La Gaceta No. 242 a la 248 del 29 de Octubre de 1940
al 8 de Noviembre de 1940
En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día
veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa
Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O.
Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V.,
Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro
de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel,
Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores
Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro
de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor
Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside
este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario
Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron
emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la
República,
Considerando:
I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario
de un país, constituye un asunto de capital importancia para su
vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen
funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la
estabilización razonable de los precios y el encauzamiento
saludable del crédito;
Considerando:
II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una
función esencial del Estado en la esfera de la Administración
económica;
Considerando:
III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que
las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el
máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un
sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las
características básicas de aquélla;
Considerando:
IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son
inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las
realidades económicas propias del país;
Considerando:
V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se
torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que
azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y
trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro;
consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea
la organización que éstos tengan;
Considerando:
VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias
económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de
créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial,
agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema
monetario y bancario;
Considerando:
VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las
razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico
chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de
nuestra situación y organización económica y financiera y de las
peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos
siguientes:
1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;
3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de
Ultramar;
4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;
5)- Proyecto de Ley Monetaria;
6)- Proyecto de Ley de Intereses;
7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de
Nicaragua;
8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional
de Crédito Popular.
Considerando:
VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se
encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización
de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho
mención;
Considerando:
IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los
Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la
apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta
donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un
caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el
ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que
reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de
Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de
la Constitución Política,
Decreta:
Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los
anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede,
y cuyo texto es el siguiente:
Ley del Banco Nacional de
Nicaragua
TITULO I
Del Banco Nacional de Nicaragua
CAPÍTULO I
La Constitución del
Banco
Art. 1.- El Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado,
constituído el tres de Enero de mil novecientos doce como una
entidad jurídica de conformidad con las leyes del Estado de
Connecticut, Estados Unidos de América, y con domicilio en la
ciudad de Hartford, Condado de Hartford, Estado de Connecticut, se
constituirá, con la entrada de vigencia de esta ley, como entidad
autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua y se
llamará Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 2.- El domicilio del Banco Nacional de Nicaragua-
llamado en adelante el Banco- será la ciudad de Managua, D. N. La
duración del Banco será ilimitada.
Art. 3.- El Banco podrá establecer, dentro del territorio de
la República, las sucursales y agencias que la Junta Directiva
considere convenientes en atención a las necesidades de las
regiones respectivas; asimismo podrán clausurarse las sucursales y
agencias antes establecidas que la Junta Directiva considere como
innecesarias.
Art. 4.- El Banco podrá nombrar como corresponsales en el
exterior a bancos de primera clase que designe la Junta Directiva;
asimismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o
internacionales.
CAPÍTULO II
Capital y Reservas
Art. 5.- El Capital del Banco será de C$2,500,000.00 (dos
millones quinientos mil córdobas) suma que se compondrá como sigue:
C$1,500,000.00 (un millón quinientos mil córdobas) como equivalente
de US$300,000.00 (trescientos mil dólares americanos) que
representan el valor de las tres mil acciones emitidas por el Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, y adquiridas en su totalidad
por el Gobierno de la República; y C$1,000,000.00 (un millón de
córdobas) que corresponden al Fondo de Reserva completado por el
Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado.
Este capital podrá ser aumentado en cualquier tiempo mediante
aportes del Estado, o mediante capitalización de reservas en la
forma que dispone el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 42
de esta ley, hasta la suma que el Poder Ejecutivo y la Junta
Directiva del Banco consideren conveniente.
Art. 6.- Las demás reservas acumuladas por el Banco Nacional
de Nicaragua, Incorporado, hasta la fecha de la entrada en vigencia
de esta ley, serán consideradas como reservas del Departamento
Bancario.
CAPÍTULO III
Organización del
Banco
Art. 7.- El Banco se dividirá en dos departamentos: el
Departamento Bancario con carácter de banco comercial y el
Departamento de Emisión con carácter de banco central.
Art. 8.- El Departamento Bancario se dividirá, a su vez, en
una Sección de Crédito Comercial, una Sección de Crédito Agrícola y
Ganadero y una Sección de Crédito Industrial y Minero.
Art. 9.- El Departamento Bancario y el Departamento de
Emisión funcionarán como bancos independientes y no mantendrán
otras relaciones entre sí que las que establece esta ley.
Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia contabilidad y
presentará sus balances por separado, como asimismo sus estados de
ganancias y pérdidas.
Art. 10.- El Banco como tal representa únicamente la entidad
jurídica creada por esta ley; no podrá efectuar ninguna operación
bancaria, ya sea activa o pasiva o de cualquier otra índole, sino
bajo la razón de uno de los dos Departamentos.
Por lo tanto, no presentará balances propios; pero sí un estado
consolidado de ganancias y pérdidas en el que se refunden los de
los dos Departamentos.
CAPÍTULO V
Administración del Banco
A. JUNTA DIRECTIVA
Art. 11.- El Banco será administrado por una Junta Directiva
compuesta de siete miembros propietarios y cuatro suplentes,
quienes serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros en la siguiente forma:
1)- Un representante del comercio y las industrias y un suplente,
quienes serán elegidos de una lista de siete personas que
presentará al efecto la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de
Managua y que podrán ser o no miembros de dicha Cámara;
2)- Un representante del gremio cafetalero y un suplente, quienes
serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al
efecto la Asociación Agrícola de Nicaragua;
3)- Un representante de las actividades pecuarias y un suplente,
quienes serán elegidos de una lista de siete personas que
presentará al efecto la Asociación de Ganaderos de Nicaragua;
y
4)- Cuatro representantes de las demás actividades y profesiones
del país y un suplente, quienes serán nombrados por el Poder
Ejecutivo directa y libremente.
En caso de que las listas mencionadas en los ordinales 1) a 3) de
este artículo no fueren presentadas dentro del plazo de quince
días, contados desde la fecha de la notificación respectiva, el
Poder Ejecutivo procederá a designar libremente las personas que
habrán de servir los cargos correspondientes.
Art. 12.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser
personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad, tener
conocimientos prácticos y reconocida experiencia en sus respectivos
ramos de negocios y ser económicamente independientes. En
particular deben reunir los siguientes requisitos:
1)- Ser persona solventes;
2)- No tener menos de 30 ni más de 60 años de edad;
3)- Residir a no más de 50 kilómetros de la sede del Banco; y
4)- En caso de ser extranjeros, tener por lo menos, diez años de
residencia en el país.
En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Directiva más de dos
personas extranjeras.
Art. 13.- No podrán ser miembros de la junta Directiva del
Banco:
1)- Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder
Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo;
2)- Los que aceptasen cargos dirigentes en los partidos políticos o
los que continuaren ejerciéndolos después de haber sido nombrados
miembros de la Junta Directiva del Banco;
3)- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o dueños de
la mayoría de las acciones de otros bancos o casas bancarias;
4)- Las personas que sean deudores morosos de cualquiera
institución bancaria; que hubieren sido declaradas en estado de
quiebra; o que hubieren sido condenadas por delitos comunes;
5)- Las personas que tuvieren entre sí o con el Presidente de la
República relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; y
6)- Los directores gerentes, funcionarios y empleados de
instituciones o empresas en las cuales el Banco tuviere alguna
participación capitalista.
Art. 14.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o
incapacidad legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del
Banco;
1)- El que, por cualquiera causa, hubiere dejado de cumplir con uno
de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de esta
ley;
2)- El que se ausentare del país por más de un año;
3)- El que por cualquiera causa no debidamente justificada, a
juicio de la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva;
4)- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en
las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que
consintiere en su infracción; y
5)- El que por incapacidad física o mental no hubiere podido
desempeñar su cargo durante seis meses.
En cualquiera de estos casos la Junta Directiva dará aviso
inmediato al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la
separación o la vacante y a designar a otro miembro, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 de esta ley. El nuevo miembro así
designado ejercerá su cargo por el resto del período legal que
correspondía a su predecesor.
Art. 15- Los miembros propietarios de la Junta Directiva
serán designados por períodos de tres años, alternándose en forma
tal que cada año termine el período de dos o a lo sumo, de tres
miembros.
Los suplentes igualmente serán designados por períodos de tres
años.
Todos los miembros de la Junta Directiva podrán ser designados por
otros períodos iguales. En el caso de los representantes del
comercio y las industrias y de las actividades agropecuarias,
deberá mediar un previo acuerdo entre el Poder Ejecutivo y las
entidades respectivas mencionadas en el artículo 11.
Art. 16.- Todos los miembros de la Junta Directiva serán
inamovibles durante los períodos legales de sus cargos, salvo los
casos previstos en el artículo 14 o de que llegare a declararse
alguna responsabilidad legal contra ellos.
Art. 17.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria
una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que el
Presidente la convoque para tal fin o que, por lo menos, tres de
sus miembros propietarios así lo soliciten por escrito, con
indicación del objeto de la sesión.
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a una sesión en
que se trate de una operación de crédito que atañe a él
personalmente, a una persona con que tenga relaciones de parentesco
hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o a
la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un
suplente.
Las sesiones de la Junta Directiva sólo podrán efectuarse, salvo
casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de
Managua.
Los miembros de la Junta Directiva percibirán una remuneración por
cada sesión a que asistan.
Art. 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta Directiva será de cinco miembros, salvo
los casos en que esta ley estipule la presencia de todos los
miembros propietarios o los suplentes, en su caso, en sesión
plenaria.
Art. 19.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de
votos, salvo disposición contraria de esta ley. En casos de empate
el Presidente tendrá doble voto.
Art. 20.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la suprema
dirección de los negocios del Departamento Bancario y la
administración interna del Banco.
En particular, a sus atribuciones serán las siguientes:
1)- Elaborar el Reglamento General de esta ley y someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo; dictar los reglamentos internos y
fijar cualesquiera normas para la administración del Banco. El
Reglamento General y los Reglamentos internos, así como cualquiera
modificación que se resolviere posteriormente, requerirán el voto
favorable de cinco miembros, por lo menos;
2)- Elegir de su seno el Presidente y un Vicepresidente;
3)- Nombrar el gerente general del Banco, el gerente del
Departamento Bancario, el gerente del Departamento de Emisión de
común acuerdo con el Consejo Directivo de dicho Departamento, el
auditor permanente del Banco, los gerentes de las sucursales, los
agentes y demás funcionarios, y fijar sus remuneraciones;
4)- Ejercer el control sobre el movimiento del personal del Banco y
la fijación de su sueldos;
5)- Resolver el establecimiento o clausura de sucursales y
agencias;
6)- Nombrar corresponsales en el exterior;
7)- Determinar, de acuerdo con el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, la política de crédito del Departamento
Bancario y las tasas de interés y comisiones que habrán de regir
para sus operaciones;
8)- Acordar a rechazar las solicitudes de crédito que se presenten
al Departamento Bancario y que excedan del monto que fije la Junta
para las operaciones que podrán ser resueltas por el Gerente
General del Banco;
9)- Acordar o rechazar las prórrogas que se soliciten, dentro de
las limitaciones establecidas por esta ley, cuando se trate de
préstamos que excedan del monto a que se refiere el ordinal
8);
10)- Acordar las ejecuciones judiciales que fueren necesarias para
poner a salvo los créditos previamente concedidos;
11) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para las
propias oficinas del Banco; y vender aquellos que el Banco se
hubiere visto obligado a adquirir en salvaguardia de créditos
concedidos;
12)- Designar los Directores que formarán el Comité Ejecutivo, así
como designar otros comités o comisiones que fueren necesarios para
fines especiales y fijar sus remuneraciones;
13)- Designar cada tres meses dos Directores para que revisen las
operaciones de préstamo del Departamento Bancario, y un Director
que revise, junto con un miembro del Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, las operaciones de dicho Departamento y
efectúe un arqueo general de sus fondos;
14)- Aprobar los balances semestrales de los Departamentos del
Banco y los que la Superintendencia de Bancos exigiere fuera de
esas fechas; así como las cuentas semestrales de ganancias y
pérdidas del Banco y acordar las distribución de las
utilidades;
15)- Designar un Director que junto con el Presidente apruebe la
Memoria que el Banco presentará anualmente al Superintendente de
Bancos;
16)- Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos del
Banco; y
17)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés del
Banco o que le señalen las leyes o reglamentos.
Art. 21- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro
de las normas que fijan la ley y los reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que
contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito
de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros
presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y
solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su
voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se
hubiere tratado del asunto.
Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de
transcurridos tres años de haberse producido el hecho
imputable.
B. PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE
Art. 22- La Junta Directiva elegirá de su seno un Presidente
y un Vice-Presidente, quien reemplazará al primero durante sus
ausencias o impedimentos transitorios.
Ambos serán elegidos por un período de un año, pudiendo ser
reelegidos por otros períodos iguales.
La elección se efectuará en sesión plenaria de la Junta Directiva y
requerirá, en el caso del Presidente, una mayoría de seis y, en el
caso del Vice-Presidente, una mayoría de seis y, en el caso del
vice-Presidente, una mayoría de cinco votos, por lo menos.
Art. 23- El Presidente presidirá las sesiones de la Junta
Directiva y tendrá las funciones que le señalen la ley y los
reglamentos.
Art. 24- No podrán ser elegidas como Presidente o
Vice-Presidente personas que no sean nicaragüenses y que no tengan
su residencia permanente en Managua.
C. PERSONAL EJECUTIVO
Art. 25- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable
de cinco de sus miembros, por lo menos un Gerente General del
Banco, un gerente para el Departamento Bancario y un gerente para
el Departamento Bancario y un gerente para el Departamento de
Emisión; este último de común acuerdo con el Consejo Directivo del
departamento de Emisión.
Dichos funcionarios serán elegidos, preferentemente, entre el
personal existente del Banco.
Art. 26- El Gerente General y los gerentes de los
Departamentos tendrán los deberes y funciones que les señalen esta
ley, los deberes y funciones que les señalen esta ley, los
reglamentos y la Junta Directiva; deben ser personas de reconocida
experiencia y práctica en los negocios bancarios, dedicar todo su
tiempo al servicio del Banco y reunir, además, los requisitos
establecidos en los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 12; serán
inamovibles salvo que, a juicio de la Junta Directiva; no cumplan
debidamente con su cometido o que llegare a declararse alguna
responsabilidad legal contra ellos. Sin embargo, la remoción de sus
puestos o la exclusión del personal del Banco de dichos
funcionarios requerirá, en todo caso, una mayoría de cinco votos de
la Junta Directiva.
Art. 27- El Gerente General será el supremo órgano ejecutivo
del Banco y asistirá a las sesiones de la Junta Directiva y del
Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con derecho a voz
pero no a voto.
Art. 28- El Gerente General tendrá la representación legal
del Banco dentro de sus funciones ejecutivas; durante sus ausencias
o impedimentos transitorios será reemplazado en ésta, como asimismo
en todas sus demás funciones, por el gerente del Departamento
Bancario y, en casos de ausencia o impedimento de éste, por el
gerente del Departamento de Emisión.
Art. 29- La Junta Directiva nombrará un auditor que tendrá a
su cargo la vigilancia, inspección y fiscalización del Banco y
cuyos deberes y atribuciones serán determinados por el Reglamento
que se dicte.
Dicho funcionario dependerá directamente de la Junta Directiva e
informará a ésta, periódicamente, sobre el resultado de sus
labores.
Art. 30- Anualmente, en el mes de Diciembre, el Gerente
General presentará a la Junta Directiva un presupuesto de sueldos y
demás gastos del Banco para el año entrante.
Igualmente propondrá a la Junta Directiva, de acuerdo con lo que al
respecto, establezca el Reglamento, el nombramiento, ascenso,
traslado o remoción de empleados, y los sueldos, sobresueldos y
aumentos de sueldos que estime necesarios o convenientes.
Art. 31- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco
personas que tuvieren entre sí o con los miembros de la Junta
Directiva y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión,
relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y
empleados que estuvieren al servicio del Banco en la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren
relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados en el
párrafo anterior con las personas que posteriormente fueren
designadas o contratadas para ocupar cargos en la Junta Directiva,
en el Consejo Directivo del Departamento de Emisión o en las
gerencias del Banco.
Art. 32- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y
empleados del Banco tomar parte en propaganda y actividades
políticas de cualquiera índole o aceptar cargos de elección
popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus
deberes cívicos.
D. SUCURSALES Y
AGENCIAS
Art. 33.- El establecimiento de sucursales y agencias del
Banco requerirá el voto favorable de, por lo menos, cinco miembros
de la Junta Directiva.
La clausura de una sucursal o agencia sólo podrá resolverse por
unanimidad de votos en sesión plenaria.
Art. 34.- Las sucursales serán administradas por gerentes,
quienes serán elegidos por la Junta Directiva en la misma forma que
establece el Artículo 25 de esta ley, por períodos de cuatro años;
además, serán aplicables a ellos las disposiciones del Art.
26.
Art. 35.- Si las circunstancias lo aconsejan, la
administración de las sucursales podrá ser encargada a Juntas
Directivas Locales, cuyos deberes, atribuciones y funciones serán
fijados por la Junta Directiva del Banco en reglamento especial
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 36.- Las agencias estarán a cargo de agentes, quienes
podrán ser empleados del Banco u otras personas habilitadas para
estos servicios mediante contratos especiales.
CAPÍTULO V
Balances y
Publicaciones
Art. 37.- El Banco cerrará sus cuentas los días 30 de Junio
y 3s de Diciembre de cada año.
Bajo estas mismas fechas el Banco publicará por separado un balance
general del Departamento Bancario y del Departamento de Emisión y
un estado consolidado de ganancias y pérdidas del ejercicio
respectivo.
Art. 38.- El Banco publicará, además con fecha 15 y último
de cada mes, un estado de situación del Departamento de
Emisión.
Art. 39.- Los balances generales y estados de situación
mencionados deberán ser publicados, a más tardar, ocho días después
de las fechas indicadas, en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 40.- Dentro de los primeros tres meses de cada año el
Banco presentará al Superintendente de Bancos una Memoria que será
firmada por el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente
General del Banco y en que dará a conocer su situación y el
desarrollo de las operaciones efectuadas en el curso del año
anterior. Esta Memoria deberá contener los siguientes datos:
1)- Una reseña general del desarrollo económico y financiero del
país y una exposición sobre la política crediticia y monetaria que
ha seguido el Banco en el curso del año;
2)- Una exposición sobre las operaciones efectuadas por el
Departamento Bancario;
3)- Una exposición sobre las operaciones efectuadas por el
Departamento de Emisión; y
4)- Un informe detallado sobre los gastos generales del
Banco.
La Memoria contendrá además, un Anexo Estadístico en que se
publicarán, en forma sistematizada, todos los datos que la Junta
Directiva estime convenientes, a fin de ofrecer a la publicidad un
amplio material informativo sobre la situación del Banco y el
desarrollo de sus actividades.
CAPÍTULO VI
Utilidades
Art. 41.- Las utilidades líquidas del Banco se determinarán:
sumando los ingresos del Departamento Bancario, los del
Departamento de Emisión y la participación directa del Banco en las
ganancias de la Compañía Mercantil de Ultramar; y restando de esa
suma: los intereses pagados, los gastos generales, las pérdidas
sufridas por depreciación de inmuebles y otras pérdidas y gastos y
las ganancias provenientes de las operaciones que ambos
Departamentos hubieren efectuado entre sí.
Art. 42.- La distribución de las utilidades líquidas se hará
semestralmente en la siguiente forma:
1)- El 20% se destinará a incrementar el fondo de Reserva Legal del
Departamento Bancario. Cuando este fondo haya alcanzado un monto
igual a la mitad del capital pagado del Departamento. Una vez
alcanzado este límite, cesará el incremento de este Fondo y la suma
del 10% de las utilidades líquidas se destinará al incremento
acelerado del Fondo de Reserva Legal del Departamento de Emisión,
siempre que este Fondo no hubiere alcanzado ya su máximo.
Una vez complementados ambos Fondos, la Junta Directiva podrá
destinar una tercera parte, en cifras redondas, del Fondo de
Reserva Legal del Departamento Bancario a aumentar el capital del
Banco. En tal Caso el remanente del Fondo de Reserva Legal seguirá
incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas, hasta llegar
nuevamente a un monto igual al capital del Banco.
2)- El 20% se destinará a formar un Fondo de Reserva Legal del
Departamento de Emisión hasta que dicho fondo haya alcanzado un
monto igual a C$2,000.000.00 (dos millones de córdobas). Si la
Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión lo estiman conveniente, podrá incrementarse dicho Fondo
hasta con el 30% de las utilidades líquidas del Banco. Del mismo
modo, podrá aumentarse el monto máximo de este Fondo si ambos
organismos directivos lo estiman necesario.
3)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se
destinará al Fondo de Saneamiento de la Cartera del Departamento
Bancario.
4)- El 15% se pagará al Fisco. Esta cuota podrá aumentarse al 20%,
tan pronto como el Fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario
haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital del Banco; y
al 25% cuando los Fondos de Reserva Legal de ambos Departamentos
hayan alcanzado sus montos máximos fijados en los ordinales 1) y 2)
de este artículo y siempre que no se resolviere proceder de acuerdo
con lo establecido en el párrafo segundo del ordinal 1) de este
artículo.
5)- Hasta el 10% se distribuirá entre los funcionarios y empleados
del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban e las
fechas de los balances. Sin embargo, la suma que se reparta no
podrá sr superior a la deudécima parte de los sueldos pagados por
el banco en el semestre respectivo.
6)- el 5% se destinará a incrementar el Fondo de Pensión y Ahorro
de los Empleados del Banco, que se regirá por un reglamento
especial.
7)- El remanente de las utilidades se destinará a la formación de
un Fondo de Reserva Especial del Departamento Bancario, al que,
además, ingresará el remanente de las utilidades líquidas de la
Compañía Mercantil de Ultramar.
CAPÍTULO VII
Disposiciones
Generales
Art. 43.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se
mantendrán por intermedio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Art. 44.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y
fiscalización del Superintendente de Bancos y estará obligado a
proporcionar a dicho funcionario cualquiera información que
solicite dentro de sus atribuciones, como asimismo a prestarle toda
su cooperación en las inspecciones que efectúe en cumplimiento de
sus funciones.
Art. 45.- El Banco igualmente quedará obligado al pago de la
contribución que establece la Ley General de Instituciones
Bancarias y de las multas que le fueren aplicadas por el
Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por dicha
ley.
Art. 46.- El capital, los fondos, depósitos, papeles,
libros, cheques, pagarés y valores del Banco ya sea que se
encuentren en su poder o en el de otras personas, quedarán exentos
del pago de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales,
departamentales o comunales o de otra clase, que ya existan o que
se establezcan en el futuro; todas las operaciones, contratos,
actos y negocios en que el Banco tome parte, quedarán igualmente
exentos, cuando el pago de tales impuestos o contribuciones deba
ser hecho por el Banco, según la ley.
Estas exenciones no comprenden el pago de servicios, tales como
aseo, pavimentación, agua potable, luz y fuerzas eléctricas; ni
tampoco el pago de impuestos o contribuciones que afecten los
bienes inmuebles que el Banco adquiriere en pago de créditos
concedidos con su garantía.
El Banco quedará obligado al pago de los servicios postales,
telefónicos, telegráficos y de radiocomunicación mantenidos por
empresas del Estado, en la forma y cuantía en que convenga con la
Dirección General de Comunicaciones. Los arreglos deberán hacerse
sobre la base de una cuota fija mensual.
Además, quedarán exentos del pago de cualquier derecho aduanero los
billetes del Banco, la papelería, los libros, las máquinas y
muebles de oficina, las cajas de seguridad y, en general, todos los
materiales, útiles y enseres de cualquiera naturaleza que el Banco
necesite para su uso propio.
Art. 47.- El Banco organizará una Sección de Estadística e
Investigaciones Económicas, dotándola de personal competente que
tendrá a su cargo organizar las estadística interna del Banco y
reunir todas las demás estadísticas, tanto nacionales como
extranjeras, que sean de interés para la orientación de carácter
general o especial que los organismos directivos del Banco le
encomienden.
Art. 48.- Las obligaciones contratadas por el Banco estarán
garantizadas con su capital y todo su activo, y tendrán, además, la
garantía del Estado.
TÍTULO II
El Departamento
Bancario
Art. 49.- El Departamento Bancario tendrá el carácter y las
funciones de un banco comercial en el sentido de la definición que
establece de este concepto la Ley General de Instituciones
Bancarias. Por lo tanto, aparte de las disposiciones especiales
contenidas en la presente ley, regirán para el Departamento las de
la Ley General de Instituciones Bancarias.
El Departamento tendrá, además las funciones de banquero del Estado
y será, como tal, depositario de los fondos del Tesoro y de los de
las Corporaciones de Derecho Público, y agente financiero del
Gobierno y de las Corporaciones mencionadas en sus operaciones de
crédito, tanto internas como externas.
Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación de los
organismos mencionados que la de reembolsar los gastos que ellos
ocasionaren al Departamento.
CAPÍTULO VIII
Capital y Reservas
Art. 50.- El capital del Banco de C$2,500.000.00 (dos
millones quinientos mil córdobas) a que se refiere el artículo 5º
de esta ley, figurará en los libros y balances como capital del
Departamento Bancario.
Art. 51.- El Departamento formará tres fondos de reserva,
que serán: el Fondo de Reserva Legal, el Fondo de Saneamiento de
la Cartera y el Fondo de Reserva Especial.
Dichos fondos responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere
sufrir el Departamento, y se incrementarán semestralmente con los
apartados que fija el artículo 42 de esta ley.
Art. 52.- La inversión del capital y de los fondos de
reserva se hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley General
de Instituciones Bancarias y las disposiciones especiales de la
presente ley.
CAPÍTULO IX
La Sección de Crédito
Comercial
Art. 53.- La Sección de Crédito Comercial tendrá por objeto
principal fomentar las actividades del comercio interior y
exterior, tanto en sus ramos de comercio mayorista como minorista,
incluso el comercio de transportes.
Las operaciones de la Sección quedan sometidas a las condiciones y
restricciones que establece la Ley General de Instituciones
Bancarias.
Art. 54.- Las agencias que mantiene o que establezca el
Banco en los Mercados de las principales ciudades del país
dependerán de la Sección de Crédito Comercial del Departamento
Bancario.
Dichas agencias concederán préstamos únicamente a aquellas personas
que tengan negocios de abarrotes y de mercaderías en general en los
Mercados o en los mesones que puedan establecerse en la ciudad.
También podrán concederse préstamos a comerciantes cuyos negocios
sean semejantes a los que están establecidos en los Mercados, aún
cuando los tengan instalados en otros lugares de la ciudad.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor de
la agencia respectiva del Departamento Bancario y deberán ser
garantizados con la firma de una persona como codeudora con
suficiente responsabilidad y moralidad para ser aceptable por el
Banco.
El monto de los préstamos no podrá ser inferior a 20 ni superior a
500 córdobas.
Su plazo no podrá exceder de diez meses.
La tasa de interés y la comisión que regirán para estos préstamos,
así como el monto máximo que las agencias en los Mercados podrán
destinar a estas operaciones, serán fijados por la Junta Directiva
del Banco.
Art. 55.- Se considerarán como operaciones de la Sección de
Crédito Comercial las que el Departamento Bancario efectúe en forma
de créditos personales.
Por créditos personales se entenderán aquellos que tengan como
garantía la sola firma del deudor y cuyo producto sea destinado a
fines distintos de los especificados en esta ley.
La Junta Directiva calificará en cada caso las solicitudes que se
presenten al Departamento y no podrá autorizar ninguna operación de
esta índole si existe evidencia de que el producto del crédito será
destinado a fines meramente consuntivos. El monto de estos créditos
no podrá exceder de C$3,000.00 (tres mil córdobas) por
persona.
Art. 56.- En esta Sección quedarán incluídas, además, las
operaciones de crédito que el Departamento efectúe con otras
instituciones bancarias, con el Fisco y con las Corporaciones de
Derecho Público.
Los préstamos que el Departamento Bancario otorgare al Fisco para
fines especiales, fuera del descuento o compra de pagarés o vales
del Tesoro, y los que otorgare a Corporaciones de Derecho Público,
deberán tener la garantía de futuras entradas y no podrán exceder
de los plazos corrientes para préstamos bancarios que fija la Ley
General de Instituciones Bancarios. El monto total que el
Departamento podrá destinar a estos préstamos no podrá ser superior
a una suma equivalente al 50% de su capital y fondo de reserva
legal.
CAPÍTULO X
La Sección de Crédito Agrícola y
Ganadero
Art. 57.- La Sección de Crédito Agrícola y Ganadero tendrá
por objeto fomentar y desarrollar la producción nacional agrícola y
ganadera y de las industrias anexas, facilitando créditos de
explotación e inversión en las condiciones y dentro de los límites
que establecen los artículos siguientes.
Art. 58.- La operaciones que podrá efectuar la Sección serán
las siguientes:
1)- Otorgar préstamos de avio o habilitación a pequeños
agricultores para el cultivo de sus fincas y la recolección de sus
cosechas.
Por regla general, se entenderán por pequeños agricultores aquellos
cuyos predios no excedan de quince manzanas. En casos especialmente
calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en
esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de quince, pero
en ningún caso de veinte manzanas.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés y tendrán como garantía
principal la prenda agraria del producto de la cosecha que se trata
de favorecer, pudiendo, además exigirse, en determinados casos,
garantía fiduciaria.
Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha
estimado por los peritos del Departamento, ni podrá exceder en
ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de las
tierras, la siembra, atención y recolección de los frutos.
El plazo máximo de los préstamos será de un año. Los préstamos
otorgados para la habilitación de fincas de café deberán ser
cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva,
en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta
por noventa días.
2)- Otorgar préstamos a dueños de beneficios de café e ingenios de
azúcar cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados
de pequeños productores de café y Caña o a la compra de dichos
productos.
Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor
del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la
prenda agraria del producto de las cosechas que respalda los
pagarés extendidos por los productores a los dueños de los
beneficios o ingenios y los que deberán ser entregados al
Departamento Bancario a medida que se operen las habilitaciones,
pudiendo exigirse, además, en casos determinados, hipoteca de
bienes inmuebles del prestatario directo.
El valor de las cosechas de los pequeños productores será estimado
por los dueños de los beneficios o ingenios; respecto de los montos
máximos de los préstamos individuales y sus plazos, regirán las
mismas disposiciones que establece el ordinal 1) de este
artículo.
3)- Otorgar préstamos de avío o habilitación a otros agricultores
para el cultivo de sus fincas, la recolección de sus cosechas y la
explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras
industrias anexas.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del
Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal la prenda
agraria del producto de las cosechas que se trata de favorecer,
pudiendo, además, exigirse, en casos determinados, como garantías
adicional, prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o
hipoteca sobre bienes inmuebles de deudor: Su monto no podrá ser
superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos
del Departamento, ni podrá exceder en ningún caso del costo
efectivo que demande la preparación de la tierras, siembra,
atención, recolección y beneficio de los frutos. El monto máximo
absoluto de estos préstamos será de C$100,000.00 (cien mil
córdobas) por persona natural o jurídica.
El plazo máximo de los préstamos será de un año. Los préstamos
otorgados para la habilitación de fincas de café deberán ser
cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva,
en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta
por noventa días.
4)- Otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito que se
establezcan en el país de acuerdo con una ley especial que
reglamente sus actividades, mediante el descuento de vales de
prenda extendidos sobre depósitos de productos efectuados en dichos
almacenes.
El monto de estos préstamos no podrá exceder del 70% del valor
comercial de los productos dados en garantía, y su plazo no podrá
ser superior a seis meses.
5)- Otorgar préstamos de avío pecuario destinados al fomento de la
producción ganadera.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del
Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal los
animales que se ofrezcan en prenda agraria, pudiendo exigirse,
además, como garantía adicional, prenda sobre bienes muebles o
valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del
deudor.
El monto de los préstamos no podrá ser superior al 50% del valor
comercial de los animales dados en garantía, ni podrá exceder, en
ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de
C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) cuando su producto se destine
a la crianza, ni de C$30,000.00 (treinta mil córdobas) cuando se
destine a la engorda de animales.
Los préstamos destinados a la crianza de animales tendrán un plazo
no mayor de dos años, pudiendo ser renovados dos veces por períodos
iguales.
El plazo máximo de los préstamos destinados a la engorda de
animales será de dieciocho meses.
6)- Otorgar préstamos refaccionados mobiliarios destinados a la
adquisición de aperos, herramientas, instrumentos, maquinarias y
útiles de labranza, elementos de acarreo, abonos y demás cosas
muebles que sirvan directamente a la labranza, cultivo y
saneamiento de tierras y plantaciones, a la crianza de ganado, al
beneficio de productos agrícolas y ganadores y a la elaboración de
productos de industrias anexas.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos
a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía
principal la prenda agraria de las cosas muebles a cuya adquisición
se destinan, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional,
prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca
sobre bienes inmuebles del deudor.
El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los
valores dados en garantía, ni podrá exceder en ningún caso del
costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su
plazo máximo será de tres años.
7)- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la
realización de plantaciones de cultivos permanentes, a la apertura
de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevas
propiedades, al mantenimiento y conservación de un fundo, a la
realización de mejoras, tales como obras de regadío, desecación y
canalización, construcción de cercas, galpones silos y establos, o
a la reparación de obras de mejora, así como a la adquisición de
maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de
beneficio, de ingenios y otras destinadas a la transformación o
elaboración de productos agrícolas o ganaderos.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos
a favor del Departamento Bancario, y tendrá como garantía principal
la hipoteca de bienes inmuebles del deudor.
El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor de los
bienes inmuebles dados en garantía, ni podrá ser superior al 80%
del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya
realización se destinan.
Su plazo máximo será de cinco años.
Art. 59.- Los arrendatarios de tierras agrícolas que
soliciten préstamos de avío u otros de los especificados en el
artículo anterior deberán comprobar su derecho de explotación
mediante la presentación del contrato de arrendamiento debidamente
legalizado.
Si en el contrato se hubiere estipulado el pago del arriendo en
productos, el monto del préstamo y la garantía prendaria se
determinarán en relación a aquella parte del producto de la cosecha
que queda libre.
CAPÍTULO XI
La Sección de Crédito Industrial y
Minero
Art. 60.- La Sección de Crédito Industrial y Minero tendrá
por objeto fomentar y desarrollar las industrias manufactureras,
fabriles y mineras nacionales incluso las industrias de
construcción y hotelera, mediante la concesión de créditos de
explotación e inversión de acuerdo con las disposiciones especiales
de los artículos siguientes.
Art. 61.- Se entenderán por industrias nacionales aquellas
que se hayan constituido o que se constituyan en el futuro de
conformidad con las leyes de la República y cuyo capital sea
aportado, por lo menos, en un 50% por personas radicadas
permanentemente en Nicaragua, ya sean ellas nicaragüenses o
extranjeras.
Art. 62.- Las operaciones que podrá efectuar la Sección
serán las siguientes:
1)- Otorgar préstamos en cuenta corriente con garantía
satisfactoria para atender los gastos de explotación de empresas
industriales;
2)- Otorgar préstamos en forma de descuentos de letras, pagarés u
otros documentos que representen obligaciones de pago derivadas de
actividades industriales, que tengan las firmas de por lo menos,
dos personas solventes, y cuyo plazo no exceda de un año.
3)- Otorgar préstamos de avíos industrial para la adquisición de
materias primas y auxiliares. Productos semi-elaborados y demás
productos y materiales que entren en el proceso cíclico o
permanente de la producción industrial.
Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor
del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la
prenda industrial de las materias o productos a cuya adquisición se
destinan, pudiendo exigirse, además, como adicional, garantía
fiduciaria o de otros valores a satisfacción del Banco. El monto de
estos préstamos no podrá ser superior al 70% de los valores dados
en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, del costo efectivo
de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su plazo máximo será
de un año;
4)- Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios destinados a la
adquisición de maquinarias fácilmente trasportables y demás útiles,
herramientas y cosas muebles para el uso industrial, incluso
elementos y materiales de transporte.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés. Amortizables
extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como
garantía principal la prenda industrial de los objetos a cuya
adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además como garantía
adicional, prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios
o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor.
El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los
valores dados en garantía, ni podrá exceder en ningún caso del
costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan;
Su plazo máximo será de tres años;
5)- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la
instalación, transformación, mantenimiento, reparación o ampliación
de talleres o plantas industriales o a la adquisición de
maquinarias y demás instalaciones fijas y no fácilmente
transportables.
Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del
Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la hipoteca
de bienes inmuebles del deudor.
El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor de los
bienes inmuebles dados en garantía, ni podrá ser superior al 80%
del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya
realización se destinan.
Su plazo máximo será de cinco años.
CAPÍTULO XII
Fondos Disponibles
Art. 63.- Para otorgar los créditos a que se refieren los
capítulos anteriores, el Departamento Bancario podrá disponer de
los siguientes fondos:
1)- De los fondos provenientes de depósitos;
2)- De los fondos que obtenga del Departamento de Emisión mediante
el descuento o redescuento de documentos de crédito que se ajustan
a las condiciones establecidas para tales operaciones en el
Capítulo XIX de esta ley;
3)- De los fondos que obtenga mediante la contratación de préstamos
con bancos comerciales extranjeros o con bancos internacionales;
y
4)- De los fondos que acumule en su Fondo de Reserva
Especial
Art. 64.- Los fondos a que se refiere el ordinal 4) del
artículo anterior serán destinados exclusivamente al otorgamiento
de los préstamos de plazos superiores a un año especificados en los
ordinales 5), 6) y 7) del artículo 58 y los ordinales 4) y 5) del
artículo 62 de esta ley.
Además, el Departamento Bancario podrá invertir en estas mismas
operaciones fondos provenientes de depósitos hasta por un monto
máximo igual al 25% del promedio mensual en el año anterior de su
pasivo exigible en moneda nacional.
Si los depósitos del Departamento sufrieren una baja, de tal manera
que el monto empleado de estos fondos para las operaciones
indicadas llegare a exceder, a partir de un momento dado, del 25%
del pasivo exigible en moneda nacional, el Departamento no podrá
efectuar ninguna nueva operación de dicha índole, ni tampoco con
los fondos eventualmente disponibles de su Reserva Especial, hasta
que se haya restablecido una situación normal.
Art. 65.- Los fondos en moneda extranjera que el
Departamento Bancario obtuviere mediante la contratación de
préstamos externos, deberán ser vendidos al Departamento de Emisión
y convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del día fijado
por el Consejo Directivo a dicho Departamento.
En cuanto estos préstamos tuvieren plazos superiores a un año y
siempre que su producto no tuviere otro destino especialmente
definido, podrán ser destinados a las mismas operaciones a que se
refiere el párrafo primero del artículo anterior.
CAPÍTULO XIII
Modalidades de los
Préstamos
Art. 66.- El Departamento Bancario sólo podrá otorgar
préstamos en moneda nacional y el monto de los préstamos otorgados
a una sola persona, natural o jurídica, no podrá exceder de una
suma igual al 15% del capital pagado y fondo de reserva legal del
Banco con excepción de los préstamos a que se refiere el artículo
56 de esta ley.
Art. 67.- En los contratos de préstamos de habilitación, de
avío y refaccionarios deberán ser clara y detalladamente
especificados los fines a que se destinará el producto de los
préstamos así como las condiciones que regirán para la mantención,
conservación, ubicación y seguros de las garantías.
Cualquiera modificación que el deudor se viere obligado a realizar
referente a la inversión de un préstamo o a sus garantías, por
razones plenamente justificadas, necesitará previo acuerdo del
Banco.
Art. 68.- Los préstamos podrán ser otorgados mediante la
entrega inmediata de su monto total o por parcialidades. En el
último caso, el prestario deberá extender al Departamento un pagaré
o recibo, según el caso, por cada cuota que retire y los intereses
se aplicarán únicamente a los montos utilizados de los
préstamos.
Art. 69.- El producto de los préstamos de habilitación, avío
y refaccionarios concedidos por el Departamento Bancario, será
inembargable.
Art. 70.- Los mismos préstamos deberán ser cancelados
totalmente a su vencimiento, salvo que hubieren sido pagados con
anticipación mediante amortizaciones extraordinarias o que hubieren
sido prorrogados
El Departamento Bancario no aceptaré ningún pago destinado a la
cancelación, ya sea total o parcial, de un préstamo, sin que en el
mismo acto fueren pagados los intereses vencidos y las
comisiones.
Art. 71.- El Departamento Bancario no podrá otorgar a una
misma persona natural o jurídica ningún nuevo préstamo de
habilitación, avío o refaccionario, mientras el deudor no hubiere
cancelado totalmente sus obligaciones anteriores vencidas por
concepto de préstamos de la misma categoría.
Sin embargo, la Junta Directiva podrá resolver la concesión de un
préstamo adicional a un préstamo ya otorgado, si el deudor
comprobare de éste hubiere sido insuficiente y que el resultado de
la inversión a que hubiere sido destinado dependiere esencialmente
de la concesión de la cuota adicional.
Quedará al arbitrio de la Junta Directiva exigir, en tal caso, una
ampliación de las garantías constituidas a favor del Banco.
Art. 72.- Fuera de los casos contemplados por esta ley, el
Departamento Bancario no podrá conceder ninguna prórroga a
préstamos de habilitación, avío o refaccionarios, ni otorgar ningún
nuevo préstamo de esta clase que fuere destinado en parte a
cancelar el saldo insoluto de un préstamo anterior, sino en casos
calificados por la Junta Directiva que requerirá el voto favorable
de, por lo menos, cinco de sus miembros.
Respecto de los demás préstamos que otorgue el Departamento,
regirán las disposiciones del ordinal 12) del artículo 68 de la Ley
General de Instituciones Bancarias.
Art. 73.- Si un préstamo o una cuota de amortización
estipulada no hubiere sido pagado el día de su vencimiento y si no
fuere procedente una prórroga en las condiciones a que se refiere
el artículo anterior, el Banco notificará al deudor que, desde el
vencimiento del plazo respectivo, comenzará a aplicarle intereses
penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de
proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia
que no podrá ser superior a seis meses.
Art. 74.- El interés penal que el Banco tendrá derecho de
aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá
ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la
mitad.
Art. 75.- Todo documento privado que se encuentre en poder
del Banco como consecuencia de las operaciones de crédito
autorizadas por esta ley o por la Ley General de Instituciones
Bancarias, se considerará auténtico sin necesidad de reconocimiento
judicial.
Se exceptúan aquellos documentos que, conforme a las leyes, deben
ser inscritos en los Registros Públicos.
CAPÍTULO XIV
Garantías
Art. 76.- El Departamento Bancario no otorgará ningún
préstamo a persona alguna, natural o jurídica, que no estuviere
cubierto por garantías reales o fiduciarias en las forma que
establecen esta ley y la Ley General de Instituciones
Bancarias.
Art. 77.- Las garantías reales que podrá exigir el Banco
serán las siguientes:
1)- Prenda corriente sobre bienes muebles, incluso valores
mobiliarios, tales como acciones u obligaciones de sociedades
anónimas nacionales, cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, y
otros valores nacionales de fácil liquidación.
Los valores de esta especie que el Banco reciba en garantía de
operaciones de créditos se considerarán como constituidos en prenda
a su favor por el solo hecho de su entrega. El Banco los conservará
hasta la cancelación total de los créditos con ellos garantizados,
sin perjuicio de que el deudor podrá cambiarlos por otros que sean
satisfactorios para el Banco y disponer libremente, cuando se trate
de valores mobiliarios, de los intereses o dividendos que
devengaren.
2)- Prenda agraria o industrial, que comprende los bienes a que se
refiere el Artículo 2º. De la Ley de Prenda Agraria o
Industrial.
La constitución, registro, transferencia y cancelación de las
obligaciones prendarias se efectuarán de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de la misma ley.
3)- Prenda minera, para la cual regirán las disposiciones
pertinentes del Código de Minería.
4)- Productos agrícolas, ganaderos o madereros depositados en
Almacenes Generales de Depósito o en los almacenes propios del
Banco, o que estén en poder de empresas de transporte o de otras
personas o empresas de reconocida solvencia para su transformación
o beneficio.
5)- Hipotecas sobre inmuebles.
El Banco no aceptará como garantía principal de operaciones de
crédito, hipotecas que no sean de primer grado. Sin embargo, podrá
aceptar hipotecas de segundo grado hasta por un 60% del valor
comercial del inmueble hipotecado para la ampliación de un crédito
previamente otorgado por él con garantía de hipoteca de primer
grado, y cuando se trate de una garantía adicional a otra
cualquiera ya existente.
Art. 78.- Las garantías fiduciarias que podrá exigir el
Banco consistirán en las firmas de, por lo menos, dos personas
solventes en las letras, pagarés y demás documentos privados que le
sean presentados para su descuento.
En estas operaciones, así como en los demás préstamos que otorgue
el Banco, podrá exigir la firma de otra persona con carácter de
codeudor solidario. Sin embargo, el Banco no aceptará como
codeudores a los socios del deudor que respondan de las
obligaciones de la sociedad con todos sus bienes.
Art. 79.- En las operaciones en que el Banco exigiere dos o
más firmas, una de ellas podrá ser sustituida por la garantía de
efectos financieros o comerciales, tales como cédulas del Banco
Hipotecario de Nicaragua, vales de prenda de Almacenes Generales de
Depósitos, conocimientos de embarque u otros documentos que den el
Banco la facultad de disponer sobre materias primas, productos o
mercaderías elaboradas, que estén en vías de producción,
fabricación o transporte, siempre que e valor comercial de estos
bienes supere, por lo menos, en un 30% al monto de los préstamos
con ellos garantizados.
Art. 80.- Los préstamos de avío, habilitación y
refaccionarios conferirán al Banco un privilegio especial sobre los
bienes objeto del contrato y sobre los inmuebles a cuyo beneficio
se destinen los préstamos, con preferencia a toda hipoteca
constituída con anterioridad sobre dichos inmuebles.
Art. 81.- En la realización judicial de los bienes dados en
garantía de préstamos, se seguirá el procedimiento establecido por
la Ley General de Instituciones Bancarias.
Art. 82.- Los bienes muebles o inmuebles que el Banco se
viere obligado a adquirir en pago de préstamos otorgados, deberán
ser vendidos dentro del plazo fijado por la Ley General de
Instituciones Bancarias.
CAPÍTULO XV
Peritaje e Inspección
Art. 83.- Antes de otorgar un préstamo de habilitación, avío
o refaccionario, el Departamento Bancario hará efectuar por sus
peritos una estimación del valor probable de las cosechas, obras o
adquisiciones a que el prestatario destinará el préstamo.
Del mismo modo hará examinar los bienes corporales que el
prestatario ofrezca en garantía y estimar su valor.
Art. 84.- Cada dos meses, por lo menos, el Departamento
Bancario constatará por medio de sus propios inspectores o por
delegados contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los
prestatarios con el producto de los préstamos concedidos y,
asimismo, las condiciones en que se encuentran las garantías
constituidas a favor del Departamento.
Los inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los
prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionados con
el objeto de su inspección.
Si un deudor se opusiere a la inspección o proporcionaré datos o
informaciones falsas, a sabiendas, se presumirá por este solo hecho
que existe tentativa de estafa y, sin perjuicio de la acción
criminal correspondiente que pudiere intentar, el Banco dará por
vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será
inmediatamente exigible.
Art. 85.- Si resultare de la inspección que un préstamo
hubiere sido destinado en su totalidad o parcialmente a fines
distintos de los indicados en el contrato respectivo, sin que
hubiere mediado previo acuerdo del Banco, éste podrá dar por
vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será
inmediatamente exigible.
Art. 86.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco de
cualquier cambio que se produjere en las condiciones que estipule
el contrato respecto de la mantención, conservación, ubicación y
seguros de los objetos dados en garantía o, cuando se trate de
préstamos de avío pecuario, de las pérdidas ocurridas por muerte,
hurto o cualquiera otra causa, del ganado dado en garantía.
El aviso respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que tal cambio o pérdida s hubiere
producido.
Si el deudor no cumplieres con lo establecido en los párrafos
anteriores del presente artículo, se presumirá por este solo hecho
que existe tentativa de estafa y el Banco procederá de acuerdo con
lo establecido en el párrafo tercero del artículo 84.
Art. 87.- Si los bienes dados en garantía se hubieren
destruido o desaparecido o si hubieren experimentado alteración en
perjuicio del Banco, y siempre que el deudor hubiere cumplido con
lo establecido en el artículo 86; o si el valor de los bienes
hubiere sufrido una disminución, sin culpa del deudor, el Banco
tendrá derecho de exigir al deudor que, según el caso, constituya
nuevas garantías satisfactorias a favor del Banco o que mejore o
amplíe las garantías existentes o que se efectúe un abono
extraordinario a fin de reducir el préstamo a un monto que quede
cubierto por el valor de las garantías existentes de conformidad
con las normas establecidas por esta ley.
Si el deudor se negare o no estuviere en situación de hacer ni lo
uno ni lo otro, el Banco podrá dar por vencido el plazo del
préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.
Art. 88.- Todos los informes de los peritos, inspectores o
delegados deberán constar por escrito y los hechos consignados en
ellos se reputarán como verdaderos en juicio, salvo prueba en
contrario.
Los deberes, atribuciones y funciones de dichas personas, así como
las cauciones de fidelidad que habrán de rendir, serán fijados por
el Reglamento General de esta ley.
TÍTULO III
El Departamento de
Emisión
Art. 89.- El Departamento de Emisión tendrá el carácter y
las funciones de un banco central de emisión y sus facultades y
obligaciones se regirán por las disposiciones de este título.
El Departamento no tendrá capital propio, sino sólo un Fondo de
Reserva Legal que se formará con los apartados de las utilidades
líquidas del Banco que destina a este fin el ordinal 2) del
artículo 42 de esta ley.
El Fondo de Reserva Legal podrá ser invertido únicamente en valores
fácilmente realizables.
CAPÍTULO XVI
Administración
Art. 90.- La suprema dirección de los negocios del
Departamento de Emisión estará a cargo de un Consejo Directivo
compuesto de tres miembros, quienes serán:
1)- El Presidente de la Junta Directiva del Banco;
2)- Un delegado del Poder Ejecutivo; y
3)- Un delegado de las demás instituciones y casas bancarias del
país, con excepción de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Art. 91.- El Presidente de la Junta Directiva del Banco será
el Presidente nato del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión. Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será
reemplazado por el Vice-presidente de la Junta Directiva o por el
Director que ésta designe.
Art. 92.- El delegado del Poder Ejecutivo será reemplazado
durante sus ausencias o impedimentos transitorios por el suplente
que nombre el Poder Ejecutivo.
Art. 93.- El delegado de las demás instituciones y casas
bancarias será elegido por éstas, con mayoría de votos, en una
reunión de representantes debidamente autorizados por dichas
instituciones que será convocada para este fin por el Presidente de
la Junta Directiva del Banco Nacional.
No podrá participar en esta reunión ni podrá ser elegido ningún
representante del Banco Nacional.
En la misma reunión se elegirá un suplente, quien no podrá ser
representante de la misma institución o casa bancaria a que
pertenezca el miembro propietario.
Ambas personas serán elegidas por un período de tres años y podrán
ser reelegidas por otros períodos iguales.
Regirán para ellos, en lo que les fueren aplicables, las mismas
disposiciones que contienen los artículos 12, 13 con excepción de
los ordinales 3) y 5), 14 y 16 de esta ley. Sin embargo, no se
requerirá, en el caso de ser extranjeros, que tengas, por lo menos,
diez años de residencia en el país.
Si se produjere uno de los casos previstos en el artículo 14 de
esta ley, el Presidente del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión notificará a las instituciones o casas bancarias para que
procedan a la elección de un nuevo delegado, quien ejercerá su
cargo por el resto del período legal que correspondía a su
predecesor.
Art. 94.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión
se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión
extraordinaria cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin
o que uno de sus miembros propietarios así lo solicite por escrito,
con indicación del objeto de la sesión.
El representante de las instituciones y casas bancarias no podrá
asistir a las sesiones cuando se haya de discutir o votar negocio
alguno entre la institución a que pertenece y el Departamento de
Emisión. En tales casos será reemplazado por su suplente.
Las sesiones del Consejo sólo podrán efectuarse, salvo casos
fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de Managua.
Los miembros del Consejo percibirán una remuneración por cada
sesión a que asistan.
Art. 95.- El quórum para las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Directivo será de tres miembros.
Todas las resoluciones se tomarán por unanimidad de votos.
Art. 96.- Asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con
derecho a voz, pero no a voto, el Gerente General del Banco y el
Presidente de la Comisión de Cambios.
Art. 97.- Serán atribuciones del Consejo Directivo del
Departamento de Emisión:
1)- Elaborar, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, aquella
parte del Reglamento General de esta ley que se refiere al presente
título, y proponer a la Junta Directiva cualquiera modificación
posterior que le perezca conveniente;
2)- Nombrar, de acuerdo con la Junta Directiva, al Gerente del
Departamento de Emisión;
3)- Fijar las tasas máximas de descuento e interés que podrán
cobrar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas
bancarias en sus operaciones de crédito y en especial, en aquellas
que podrán ser transferidas al Departamento de Emisión, mediante el
descuento o redescuento.
4)- Fijar las tasas máximas de descuento e interés que podrán
cobrar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas
bancarias en sus operaciones de crédito y en especial, en aquellas
que podrán ser transferidas al Departamento de Emisión, mediante el
descuento o redescuento
5)- Fijar las tasas máximas de interés que podrán pagar el
Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias
sobre los depósitos que reciban;
6) Fijar, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, la relación de
cambio del Córdoba con el oro y los precios en córdobas que habrán
de regir para la compra y venta de cambios y monedas extranjeras y
para la compra de oro de producción nacional;
7)- Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se
representen al Departamento de Emisión;
8) Aprobar o rechazar las prórrogas que se soliciten dentro de las
limitaciones establecidas por el ordinal 10) del Artículo 126 de
esta ley;
9) Designar cada tres meses un miembro para los fines indicados en
el ordinal 13) del Artículo 20 de esta ley; y
10)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañan a la política
monetaria y crediticia o a los intereses del Departamento o que les
señalen las leyes o los reglamentos.
Art. 98.- Fuera de los casos previstos en el ordinal 6) del
artículo anterior, el Consejo Directivo ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro
de las normas que fijan en esta ley y los reglamentos.
Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del Artículo 2s
de esta ley regirán en igual forma para el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión.
Art. 99.- A fin de garantizar una completa armonía entre la
política financiera y económica del Gobierno y la política
financiera y económica del Gobierno y la política monetaria y
crediticia del Banco, el Gobierno consultará la opinión del Consejo
Directivo del Departamento de Emisión sobre cualquier proyecto de
ley, ya sea de iniciativa del Poder Ejecutivo o del Congreso, y
cualquier decreto o medida del Gobierno que tuvieren o pudieren
tener importancia en la política monetaria o crediticia.
Queda facultado el Presidente del Consejo Directivo del
Departamento de Emisión para enunciar al Poder Ejecutivo por
escrito la opinión del Consejo sobre tales proyectos o medidas, ya
sea que crea conveniente proponer modificaciones o enmiendas o
poner a salvo responsabilidades que pudieren recaer en dicho
organismo.
CAPÍTULO XVIII
Emisión de Billetes y
Monedas
Art. 100.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua tendrá el derecho exclusivo de emitir y poner en
circulación billetes de banco y monedas acuñadas dentro del
territorio de la República.
Art. 101.- Los billetes y monedas emitidos por el
Departamento de Emisión expresarán su importe en córdobas, tendrán
las denominaciones que determine la Ley Monetaria y constituirán el
único medio circulante legalmente admitido en el país.
Ni el Estado ni ninguna otra entidad o persona de derecho público o
privado podrán emitir o poner en circulación signos de dinero, sea
cual fuere su objeto, que tuvieren la característica de medio
circulante.
Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pago
privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés vales bancarios y otros instrumentos de circulación
limitada reconocidos por las leyes.
No podrán circular en el país como medios de pago ilimitados los
billetes y moneda de países extranjeros, a menos que una ley
especial lo permita.
Art. 102.- Los billetes y monedas emitidos por el
Departamento de Emisión tendrán curso legal en todo el territorio
de la República. Por lo tanto, serán recibidos en forma ilimitada y
sin ninguna otra restricción que la que la Ley Monetaria establece
para las monedas acuñadas, en el pago de impuestos, contribuciones
o de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, salvo
los casos previstos en la Ley Monetaria.
Art. 103.- La acuñación de monedas será una prerrogativa del
Departamento de Emisión.
El Consejo Directivo no podrá resolver la acuñación de monedas en
cantidades que excedan de las necesidades del país calculadas para
un plazo de cinco años.
Cada resolución al respecto necesitará la aprobación escrita de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
La ganancia que resulte para el Departamento de Emisión de la
diferencia entre el valor nominal de las monedas y su costo de
emisión, será destinada al incremento del Fondo de Nivelación de
Cambios mediante su inversión en oro o valores oro.
Art. 104.- El Departamento de Emisión sólo podrá emitir y
poner en circulación billetes y monedas:
1)- Mediante la compra de oro físico, ya sea acuñado o en
barras;
2)- Mediante la compra de divisas, o sea, letras de cambio,
cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago
cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que
importen traslado de fondos del exterior al país, incluso billetes
y monedas acuñadas de otros países;
3)- Mediante la realización de las operaciones de crédito
especificadas en el Capítulo XIX de esta ley; y
4)- Mediante el canje de los billetes y monedas emitidos por el
Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, por los billetes y
monedas propias del Departamento.
Art. 105.- Se entenderán por Billetes y monedas emitidos
todos los billetes y monedas que hayan salido de las cajas del
Departamento de Emisión mediante cualquiera de las operaciones
mencionadas en el artículo anterior.
Se entenderá por billetes y monedas en circulación el monto de los
billetes y monedas emitidos menos el monto de aquellos que hubieren
vuelto al Departamento en forma de depósitos.
Todos los billetes y monedas que reingresen al Departamento
mediante la venta de oro o divisas o en pago de créditos otorgados
por el Departamento o en canje por otros billetes o monedas,
quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ser
emitidos sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas
en el artículo anterior.
Art. 106.- El Departamento de Emisión queda obligado a
retirar definitivamente de la circulación los billetes sucios o
deteriorados que se le presenten y canjearlos por nuevos, siempre
que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiere su
clara identificación. Los billetes así retirados definitivamente de
la circulación serán destruídos.
Igualmente queda obligado el Departamento a retirar definitivamente
de la circulación las monedas que, de acuerdo con la Ley Monetaria,
hubieren sufrido un desgaste natural y canjearlas por nuevas,
siempre que las monedas que se le presenten, puedan ser claramente
identificadas como tales.
Art. 107.- Cada diez años, por lo menos, el Departamento de
Emisión procederá a una revalidación de los billetes emitidos a fin
de constatar las pérdidas que se hubieren producido.
La diferencia que resultare entre el monto de los billetes
emitidos, según balance, y su monto según el resultado de la
revalidación, una vez restada la suma que corresponde a los gastos
de la revalidación, será deducida de la emisión fiduciaria.
CAPITULO XVIII
Fondo de Nivelación de
Cambios
Art. 108.- El Departamento de Emisión formará un Fondo de
Nivelación de Cambios en el que se centralizará el comercio de oro
y divisas en el país.
Ingresarán a dicho fondo:
1)- Los recursos en oro y moneda extranjera del Departamento de
Emisión del Gobierno que serán traspasados al Departamento de
Emisión del Banco, y los que le sean traspasados por el Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, en la fecha en que inicie sus
operaciones el Banco creado por esta ley;
2)- El oro y las divisas libres que el Departamento adquiriere del
fisco, de los bancos, del comercio y del público en general,
incluso billetes de otros países;
3)- El oro y las divisas libres provenientes de empréstitos
contratados en el exterior; y
4)- Las ganancias que obtuviere el Departamento en sus operaciones
efectuadas con los recursos de este fondo.
Art. 109.- El fondo de Nivelación de Cambios podrá
consistir:
1)- En oro amonedado o en barras depositado en las propias bóvedas
del Departamento de Emisión;
2)- En oro amonedado o en barras depositado en custodia en bancos
centrales, en bancos internacionales o en bancos comerciales de
primera clase en el exterior;
3)- En depósitos de divisas libres en cuenta corriente en bancos
centrales, en bancos internacionales o en bancos comerciales de
primera, clase en el exterior; y
4)- En billetes de otros países que ingresaren a las cajas del
Departamento.
El Consejo Directivo del Departamento de Emisión determinará las
monedas que podrán ser adquiridas por el Departamento en forma de
billetes, así como la proporción que los diferentes componentes del
Fondo de Nivelación de Cambios deberán guardar entre sí.
Art. 110.- El Departamento de Emisión será la única
institución que podrá comprar, guardar y vender oro y
divisas.
Todo oro físico que ingrese al país en pago de exportaciones
visibles o invisibles, deberá ir consignado al Departamento de
Emisión, el que pagará su equivalente, ya sea en córdobas o en
divisas según arreglo con el vendedor.
Sólo el Departamento de Emisión podrá exportar oro, sin estar
sujeto a restricción o contribución alguna, sin perjuicio del
derecho de empresas productoras de exportar el oro que produzcan en
el país con arreglo a las concesiones que existieren o que se
otorgaren en el futuro.
Todas las divisas que provengan de exportaciones visibles o
invisibles, deberán ser vendidas al Departamento de Emisión, sin
embargo, también podrán ser vendidas a otros Bancos previamente
autorizados por el Departamento de Emisión.
Art. 111.-Todo el oro de producción nacional, con excepción
del oro producido por empresas sujetas a concesiones especiales,
deberá ser vendido al Departamento de Emisión.
El precio que pagará el Departamento por este oro será calculado
sobre la base del precio del oro fino en Nueva York, deducidos los
gastos de transporte terrestre y marítimo o aéreo, de seguros, de
fundición y refinación y demás gastos, que se originen de su
reducción a oro monetario hasta su depósito en custodia en un banco
del exterior, incluso una comisión para el Departamento.
El valor del oro será pagado en córdobas al precio del día fijado
por el Departamento y a base de análisis hecho en el país. Sin
embargo, cuando se trate de una cantidad que exceda de cien onzas
(3,110.35 gramos) de oro fino, el vendedor podrá exigir el pago
conforme a un análisis hecho en el exterior. En tales casos el
Departamento adelantará al vendedor sólo el 70% del valor del oro
calculado a base del análisis hecho en el país y pagará el resto
inmediatamente después de recibido el resultado del análisis
definitivo.
Los vendedores de oro tendrán derecho de obtener su equivalente en
divisas, siempre que comprueben que dichos fondos serán destinados
exclusivamente al pago de importaciones necesarias para el
mantenimiento o expansión de su producción.
Art. 112.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión
establecerá, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, una relación de
cambio del córdoba con el oro que será la base para la fijación del
precio de compra y venta de oro físico y para la determinación de
los tipos de cambio de las divisas.
Art. 113.- El Departamento cotizará diariamente los precios
en córdobas que regirán para la compra y venta de letras a la vista
o cheques expresados en dólares americanos, y que no podrán ser
inferiores o superiores a los precios que correspondan a los puntos
de importación o exportación de oro físico de acuerdo con la
relación de cambio del córdoba con dicho metal.
Además, cotizará los precios de compra y venta para transferencias
cablegráficas en dólares y para los billetes dólares.
Las demás monedas libres, en cuanto tengan importancia para el
mercado del país, se cotizarán en córdobas sobre la base de sus
cotizaciones en Nueva York.
Las monedas de aquellos países cuyo comercio con Nicaragua
estuviere sujeto a un sistema de compensación o a otros
procedimientos semejantes, se cotizarán de acuerdo con el valor que
tengan en el mercado de este país.
Además, se fijará diariamente el precio en córdobas que pagará el
Departamento por una onza de oro fino de producción nacional,
puesta en la bóveda del Departamento.
Estas cotizaciones se exhibirán en el edificio del Banco y en sus
sucursales en lugares visibles y de fácil acceso para el
público.
Art. 114.- El Departamento de Emisión podrá vender divisas
en adición a las que adquiriere, así como deberá comprar todo
exceso de divisas que no fuere absorbido por las necesidades del
país.
Sin embargo, el Departamento sólo podrá intervenir en el mercado
con el fin de ajustar las diferencias que se produjeren en la
oferta y demanda de divisas por razones estacionales, por
circunstancias extraordinarias de carácter transitorio o por
especulaciones indebidas.
El Departamento no podrá intervenir en el mercado con el fin de
corregir los efectos que se produjeren en los tipos de cambio a
causa de desvalorizaciones o revalorizaciones de monedas
extranjeras, ni tampoco para mantener los tipos de cambio fijos en
contra de tendencias que tuvieren su origen en el desarrollo de la
economía interior o de los mercados extranjeros.
El Departamento no podrá vender divisas en forma adicional, sin
consultar medidas restrictivas, si existiere el peligro de que un
mayor drenaje de sus fondos produjere una contracción indebida del
circulante y repercusiones graves en el crédito bancario
interno.
Art. 115.- A fin de garantizar al país una relativa
estabilidad económica interna, la relación de cambio del córdoba
con el oro será variable y podrá ser aumentada o reducida, si las
circunstancias internas o externas del desarrollo económico del
país así lo exigen.
Sin embargo, en ningún caso el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión podrá resolver una variación de dicha relación, sin
previo acuerdo con el Poder Ejecutivo.
Art. 116.- El córdoba podrá ser devaluado, es decir, su
relación de cambio con el oro podrá ser reducida, sólo en los
siguientes casos:
1)- Si una baja general de los precios en los mercados extranjeros
llegare a afectar seriamente los precios de los productos
nacionales y la rentabilidad de las actividades productoras;
y
2)- Si el país por causas extraordinarias, hubiere sufrido una
inflación monetaria interna que hubiere debilitado el poder
adquisitivo del córdoba en forma tal que su relación de cambio
oficial resultare demasiado alta en comparación con su relación de
cambio natural con el oro.
Art. 117.- El córdoba podrá ser revaluado, es decir, su
relación de cambio con el oro podrá ser aumentada, sólo en el caso
de que un alza general de los precios en los mercados extranjeros
llegare a afectar seriamente el costo de la vida en el
interior.
En ningún caso el Departamento de Emisión podrá proceder a una
revaluación del córdoba mediante medidas que significaren una
deflación monetaria y crediticia en el interior.
Art. 118.- Las ganancias o pérdidas que pudieren resultar
para el Departamento de la revaluación o devaluación de monedas
extranjeras o de la devaluación o revaluación del córdoba, serán
abonadas ó cargadas a las emisiones fiduciarias.
Art. 119.- El Presidente de la Comisión de Cambios
presentará al Consejo Directivo del Departamento de Emisión en
·cada sesión ordinaria un resumen estadístico sobre la situación
del mercado de divisas, que permita al Consejo informarse en forma
clara sobre el desarrollo de la oferta y la demanda de medios de
pagos extranjeros.
En el mes de Diciembre de cada ano presentará el Consejo un cálculo
provisorio de la balanza de pagos referentes al año entrante. Cada
tres meses este cálculo será sujeto a una revisión y rectificación
de acuerdo con los cambios que se hubieren producido en las
perspectivas para el resto del año.
En el curso de los primeros tres meses de cada año el Presidente de
la Comisión de Cambios presentará al Consejo un estado definitivo
de la balanza de pagos referente al año anterior. Dicho estado será
publicado en la Memoria del Banco.
CAPITULO XIX
Operaciones de Crédito
Art. 120.-EI Departamento de Emisión podrá efectuar las
siguientes operaciones de crédito con el Departamento Bancario y
los demás Bancos comerciales y casas bancarias.
1)- Redescontar letras de cambio, pagarés u otros documentos de
crédito que tengan su origen en legítimas transacciones comerciales
de compra o venta de productos o mercaderías, siempre que reúnan
los requisitos legales, que tengan la firma de, por lo menos, dos
personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a
noventa días contados desde la fecha de su redescuento por el
Departamento.
Serán aplicables a estos documentos las disposiciones del artículo
79 de esta ley.
2)- Redescontar letras de cambio o pagarés girados contra créditos
abiertos por el Departamento Bancario u otro banco comercial o casa
bancaria y aceptados por éstos, y cuyo producto sea destinado a
legítimas transacciones comerciales, agropecuarias o industriales,
siempre que reúnan los requisitos legales y que su plazo de
vencimiento no sea superior a noventa días contados desde la fecha
de su redescuento por el Departamento.
3)- Redescontar letras de cambio, pagarés u otros documentos que
representen obligaciones de pago derivadas de las actividades de
producción, elaboración, almacenaje o negociación de productos
agropecuarios o industriales, siempre que reúnan los requisitos
legales, que tengan la firma de, por lo menos, dos personas
solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento
ochenta días contados desde la fecha de su redescuento por el
Departamento.
Serán aplicables a estos documentos las disposiciones del artículo
79 de esta ley.
4)- Descontar o redescontar documentos de créditos que provengan de
las operaciones especificadas en los ordinales 1) a 5) del artículo
58 y los ordinales 2) y 3) del artículo 62 de esta ley, siempre que
cumplan con las disposiciones de esta ley referente a las garantías
y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días
contados desde la fecha de su descuento o redescuento por el
Departamento.
5)- Descontar documentos de crédito que provengan de las
operaciones especificadas en los ordinales 6) y 7) del artículo 58
y los ordinales 4) y 5) del artículo 62 de esta ley siempre que
cumplan con las disposiciones de esta ley referentes a las
garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año
contado desde la fecha de su descuento por el Departamento. Sin
embargo, el Departamento no podrá destinar a estas operaciones una
suma superior al 20% de su activo realizable;
6)- Redescontar pagarés o vales del Tesoro en las condiciones que
establece la Ley General de Instituciones Bancarias.
Art. 121- En casos calificados por el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, los documentos de crédito a que se refiere
el artículo anterior también podrán ser descontados o redescontados
por el Departamento independientemente de sus fechas de
vencimiento, pero en ningún caso por plazos superiores a los
indicados en el artículo anterior.
Art. 122- Todo documento descontado o redescontado por el
Departamento de Emisión en las condiciones establecidas por los dos
artículos anteriores deberá ser retirado y pagado por la
institución bancaria que lo hubiere presentado para su descuento o
redescuento, a la fecha de su vencimiento o cuando expire el plazo
por el cual hubiere sido descontado o redescontado, sin perjuicio
de que podrá ser retirado, previo pago de su importe, en cualquier
momento, siempre que hubiere estado en poder del Departamento
quince días por lo menos.
Art. 123- El Departamento de Emisión podrá efectuar las
siguientes operaciones de crédito con el fisco:
1)- Conceder préstamos mediante el descuento o compra de pagarés o
vales del Tesoro que venzan, a más tardar, el 30 de Junio del año
fiscal en que hubieren sido emitidos. La suma que el Departamento
podrá destinar a estas operaciones no podrá exceder del 10% de su
activo realizable; y
2)- Invertir hasta el 50% de su fondo de Reserva Legal en la compra
de bonos de la deuda pública interna que el fisco contrajere en el
futuro.
Art. 124- Para cubrir necesidades extraordinarias de crédito
originadas por situaciones de emergencia y siempre que estas
necesidades no pudieren ser satisfechas por créditos bancarios o
empréstitos públicos internos o en otra forma, el Gobierno podrá
pedir créditos al Departamento de Emisión, Para estas operaciones
serán condiciones indispensables:
1)- Que hubieren sido previamente estudiadas y aprobadas por el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión; y
2)- Que hubieren sido autorizadas por leyes especiales aprobadas
por el Congreso, que fijen su monto, tasa de interés y cuota de
amortización.
Art. 125- Todas las operaciones de crédito que realice el
Departamento de Emisión, deberán constar por escrito.
Art. 126- Queda absolutamente prohibido al Departamento de
Emisión:
1)-Conceder créditos en cuenta corriente, o conceder préstamos que
no estuvieren debidamente garantizados;
2)- Conceder créditos a las instituciones bancarias en condiciones
distintas de las establecidas por los artículos 120 a 122 de esta
ley o sobre obligaciones vencidas o prorrogadas;
3)- Descontar o redescontar documentos de crédito cuyo producto
hubiere sido destinado a fines distintos de los estipulados en los
contratos respectivos;
4)- Descontar o redescontar documentos de crédito a los cuales
hubiere sido aplicada una tasa de Interés superior a la fijada para
esas operaciones por el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión;
5)- Efectuar operaciones de crédito directas con el público, con
las Corporaciones de Derecho Público o con las entidades autónomas
del dominio comercial o industrial del Estado;
6)- Garantizar obligaciones del Gobierno, de las Corporaciones de
Derecho Público, de las entidades autónomas del dominio comercial o
Industrial del Estado o de cualquiera otra entidad;
7)- Comprar, ya sea por cuenta propia salvo la disposición del
ordinal 2) del Art. 123 de esta ley, o por cuenta ajena, títulos de
la deuda pública interna o externa, bonos hipotecarios o acciones u
obligaciones de empresas bancarias, comerciales, industriales,
agropecuarias·o de cualquiera otra índole, ya sea que se trate de
empresas nacionales o extranjeras;
8)- Conceder préstamos cuyo producto fuere destinado a la formación
del capital de cualquier empresa pública o privada;
9)- Comprar bienes raíces, productos o mercaderías; y
10)- Prorrogar, sino en casos excepcionales, por más de una sola
vez y por más de treinta días, las obligaciones sobre las cuales
hubiere concedido préstamos.
CAPITULO XX
Tasas de Interés y Disposiciones
Varias
Art. 127- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión
fijará las tasas de redescuento, descuento e interés que regirán
para las operaciones de crédito del Departamento. Dichas tasas
serán uniformes para toda la República y podrán ser variadas cuando
el Consejo Directivo lo estime conveniente.
Art. 128- El Consejo Directivo fijará, además, la diferencia
máxima que podrá existir entre la tasa de redescuento del
Departamento de Emisión y las tasas de interés que las
instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de
crédito, para que los documentos respectivos no pierdan su facultad
de ser descontables o redescontables en el Departamento de Emisión.
Dicha diferencia podrá variar según varíe la tasa de
redescuento.
Art. 129- Del mismo modo, el Consejo Directivo fijará las
tasas máximas de interés .que las instituciones bancarias podrán
pagar sobre las diferentes clases de depósito que reciban.
Art. 130- Si el Consejo Directivo lo estima conveniente,
podrá fijar también las tasas máximas de interés que podrán cobrar
las instituciones bancarias en sus demás operaciones de crédito que
no sean descontables o redescontables en el Departamento de
Emisión.
Art. 131- El Departamento de Emisión podrá recibir depósitos
en cuenta corriente de las instituciones bancarias, del Fisco, de
otras entidades o corporaciones de derecho público o privado y del
público.
Sin embargo, el Departamento no podrá operar con estos depósitos ni
podrá pagar intereses sobre ellos.
Art. 132- El Departamento de Emisión organizará una Cámara
de Compensación que será de su exclusiva dependencia y cuyas
funciones serán determinadas por un reglamento especial con
aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 133- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones
de leyes que se opongan a la presente ley.
Mientras no se dicte una ley reglamentaria para los préstamos de
habilitación, avío y refaccionarios, quedará vigente la Ley sobre
Habilitaciones del 1º. de Octubre de 1934, en todo lo que no se
oponga a las disposiciones de la presente ley.
Artículos Transitorios
Art. 1- Inmediatamente después de la entrada en vigencia de
esta ley, el Gobierno dará los pasos necesarios para liquidar la
sociedad Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Todo el activo
y pasivo de dicho banco será transferido a la entidad creada por
esta ley. Las acciones emitidas por el Banco Nacional de
Nicaragua, Incorporado serán destruidas.
Art. 2- Dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la
designación de los miembros de la Junta Directiva de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 11 de esta ley. Los miembros de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, seguirán
desempeñando sus funciones hasta que hubieren tomado posesión los
nuevos directores.
Una vez formada la nueva Junta Directiva, será convocada por el
Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, a
primera sesión, a la que asistirán también los suplentes, pero sin
derecho a voto.
La Junta procederá, desde luego, a determinar, por medio de sorteo,
dos de sus miembros que ejercerán su cargo por un año; otros dos
que ejercerán su cargo por dos años; y tres que ejercerán su cargo
por tres años. Del mismo modo determinará un suplente por un
período de un año, otro por un período de dos años y dos por un
período de tres años.
En seguida la junta procederá a elegir el Presidente y el
Vice-Presidente, como asimismo el Gerente General del Banco y el
Gerente del Departamento Bancario.
Esta reunión será presidida por el Gerente General del Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, hasta el momento en que se haya
elegido el Presidente de la nueva Junta Directiva, quien asumirá
sus funciones inmediatamente.
Art. 3.- A los sesenta días después de la entrada en
vigencia de la Ley General de Instituciones. Bancarias, el Poder
Ejecutivo designará su representante en el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión y un suplente, de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 90 y 92 de esta ley.
Al mismo tiempo el Presidente de la Junta Directiva del Banco
notificará a los demás bancos y casas bancarias que hubieren
recibido autorización provisoria del Poder Ejecutivo para continuar
sus operaciones, a fin de que procedan a la elección de un
representante y un suplente para el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, la que deberá llevarse a cabo dentro de
los quince días siguientes a la fecha de la notificación.
Una vez designado dicho miembro, el. Presidente de la Junta
Directiva convocara el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión a primera reunión, que se celebrará junto con la junta
Directiva del Banco, y en la cual se procederá a elegir la persona
que servirá de Gerente del Departamento de Emisión.
Art. 4- El Departamento de Emisión del Gobierno será
disuelto y todo su activo y pasivo será traspasado al Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Mientras el Banco disponga de una existencia de billetes nuevos del
Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, el Departamento de
Emisión podrá emitirlos y ponerlos en circulación, pero no mandará
imprimir nuevos billetes de esta clase. .
El Consejo Directivo del Departamento determinará la fecha a partir
de la cual el Departamento habrá de proceder al rescate de los
antiguos billetes para reemplazarlos por los suyos propios, y el
plazo dentro del cual deberá llevarse a cabo dicho rescate. Los
billetes que, una vez pasado dicho plazo, no hubieren sido
presentados para su canje por los billetes nuevos del Departamento
de Emisión, serán declarados sin valor y su monto será deducido de
la emisión fiduciaria.
Art. 5- El Gerente General del Banco procederá
inmediatamente a la transformación de la organización interna del
Banco a fin de que la institución pueda iniciar sus operaciones
conforme a esta ley, a más tardar, el 1ro. de Enero de 1941.
Art. 6- El Banco publicará un balance de apertura del
Departamento Bancario en que aparecerá todo el activo y pasivo del
Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y un balance del
Departamento de Emisión en que aparecerá todo el activo y pasivo
del Departamento de Emisión del Gobierno, con las siguientes
modificaciones:
1)- Los balances se presentarán con un nuevo esquema que facilitará
su lectura y estudio.
2)- De los fondos en moneda extranjera que formen parte de los
fondos disponibles del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado,
con exclusión de los marcos Aski, seguirá figurando en el activo
del Departamento Bancario u na suma cuyo equivalente en córdobas no
sea superior al 15% del capital pagado y fondo de reserva legal del
Departamento. El resto de dichos fondos será vendido al
Departamento de Emisión.
3)- Las cédulas de la serie A emitidas por la Caja Nacional de
Crédito Popular que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado,
tuviere en su poder, serán vendidas al Departamento de
Emisión.
4)- De las cédulas de la serie B emitidas por el Banco Hipotecario
de Nicaragua y vendidas al Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, se traspasarán al Departamento de Emisión títulos por
un valor de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas). El resto
de dichas cédulas figurará como inversión del Departamento Bancario
y seguirá constituyendo una obligación del Banco Hipotecario de
Nicaragua.
5)- Las Cuentas de Ahorro del Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, serán traspasadas a la Caja Nacional de Crédito
Popular.
6)- El capital del Departamento Bancario figurará en su balance de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 50 de esta ley.
7)- La suma que corresponda al rubro Ganancias no Repartidas del
Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el monto
inicial del Fondo de Reserva Legal del Departamento
Bancario.
8)- La suma que corresponda al rubro Reserva para Deudas Malas y
Dudosas del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser
el Fondo de Saneamiento de la Cartera del Departamento
Bancario.
9)- La suma que corresponda al rubro Otras Reservas del Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el monto inicial
del Fondo de Reserva Especial del Departamento Bancario.
10)- En el activo del balance del Departamento de Emisión figurarán
bajo la denominación Fondo de Nivelación de Cambios los
siguientes rubros del activo del Departamento de Emisión del
Gobierno Oro Depositado en New York, Federal Reserve Bank of New
York-Cuenta Especial, Metales Concentrados y, además, los fondos
que sean traspasados al Departamento de acuerdo con el ordinal 2)
de este artículo.
11)- El valor de las cédulas de la Caja Nacional de Crédito Popular
a que se refiere el ordinal 3) de este artículo, figurará en el
activo de Departamento de Emisión bajo un rubro que se denominará
Emisión Fiduciaria. Dicha suma dejará de devengar intereses desde
la fecha del balance de apertura del Departamento de Emisión y las
cédulas respectivas serán devueltas a la Caja Nacional de Crédito
Popular para su destrucción.
12)- La suma de C$2.550,000.00 (dos millones quinientos cincuenta
mil córdobas) correspondiente al valor de las cédulas de la serie A
emitidas por el Banco Hipotecario de Nicaragua, que se encuentran
en poder del Departamento de Emisión del Gobierno, así como la suma
de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas) a que se refiere el
ordinal 4) de este artículo, formarán parte de la Emisión
Fiduciaria del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua. Dichas cédulas dejarán de devengar intereses desde la
fecha del balance de apertura del Departamento de Emisión y serán
devueltas al Banco Hipotecario de Nicaragua para su
destrucción.
13)- A la Emisión Fiduciaria se agregará, además, la suma que
figure en el balance del Departamento de Emisión del Gobierno bajo
el rubro Responsabilidad Fiduciaria del Gobierno de
Nicaragua.
14)- Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 que figuren en
el balance del Departamento de Emisión del Gobierno, serán
retirados por el Departamento Bancario.
La tasa de interés fijada en el Artículo 5 del contrato del 24 de
Marzo de 1938, celebrado entre el Gobierno de Nicaragua y el Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado, se rebajará al 2% anual.
15)- En el pasivo del balance de apertura del Departamento de
Emisión figurarán dos rubros que se denominarán Billetes en
Circulación y Monedas Acuñadas en Circulación.
Art. 7- Los dueños de las Cuentas de Ahorro a que se
refiere el ordinal 4) del artículo anterior, a su opción, canjearán
sus libretas de ahorro emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, por las que emita la Caja Nacional de Crédito Popular,
o retirarán de esta última institución sus saldos
respectivos.
Las libretas emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, serán devueltas por la Caja, debidamente canceladas,
al Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 8- Mientras el Departamento Bancario del Banco Nacional
de Nicaragua tuviere en su poder cédulas del Banco Hipotecario de
Nicaragua, se considerará el monto de esta inversión que exceda del
25% de su capital y fondos de reserva, como una Inversión hecha de
acuerdo con el ordinal 3) del artículo 19 de la Ley General de
Instituciones Bancarias.
Art. 9- La Junta Directiva del Banco, inmediatamente después
de iniciadas sus funciones, ordenará una revisión general de la
cartera del Departamento Bancario y procederá al cobro de los
préstamos vencidos y en mora de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de esta ley y de la Ley General de Instituciones
Bancarias.
Las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, y traspasadas al Departamento Bancario, deberán ser
ajustadas a las condiciones y normas fijadas por esta ley, dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de la apertura del Banco
Nacional de Nicaragua.
Art. 10- Dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha de la primera reunión que celebre la Junta Directiva del
Banco, ésta elaborará y presentará al Poder Ejecutivo, para su
aprobación, los siguientes reglamentos:
1)- El Reglamento General de Administración del Banco;
2)- El Reglamento de la Sección de Crédito Comercial del
Departamento Bancario;
3)- El Reglamento de la Sección de Crédito Agrícola y Ganadero del
Departamento Bancario;
4)- El Reglamento de la Sección de Crédito Industrial y Minero del
Departamento Bancario;
5)- El Reglamento de las Sucursales y Agencias del Banco;
6)- El Reglamento de Peritaje e Inspección;
7)- El Reglamento de la Auditoría del Banco; y
8)- El Reglamento de la Administración del Fondo de Pensión y
Ahorro de los Empleados del Banco.
Este último reglamento deberá ser redactado en forma tal que sea
aplicable también a las demás instituciones bancarias.
Art. 11.- Dentro del plazo de cuatro meses contados desde la
fecha de la primera reunión que celebre el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, éste elaborará, de acuerdo con la Junta
Directiva del Banco, y presentará al Poder Ejecutivo para su
aprobación, los siguientes reglamentos:
1)- El Reglamento General del Departamento de Emisión; y
2)- El Reglamento de la Cámara de Compensación.
Art. 12.-La Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo
del Departamento de Emisión podrán elaborar, además, los
reglamentos especiales que estimen convenientes y presentarlos al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
Ley General de Instituciones
Bancarias
TITULO I
De las Instituciones Bancarias en General
CAPITULO I
Definición y Constitución
Art. 1- Para loa efecto de esta ley, se entenderá por
institución bancaria toda empresa o establecimiento legalmente
constituido como tal que se dedique al negocio de crédito, ya sea
que lo ejerza mediante la emisión de billetes de banco, con los
fondos de su capital, con fondos provenientes de la contratación de
obligaciones propias o con fondos recibidos de terceros en calidad
de depósitos.
Se entenderá por banco comercial toda empresa o establecimiento
legalmente constituído como sociedad anónima o institución del
Estado que ejerza el negocio de crédito de corto ó mediano plazo,
en cualquiera de sus formas, con los fondos de su capital y con
fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos.
Se entenderá por casa bancaria toda compañía o sociedad de derecho
comercial que, aparte del negocio principal a que se dedica, ejerza
también el negocio de crédito de fondos de su capital y con fondos
recibidos de terceros en calidad de depósitos.
Se entenderá por institución bancaria nacional toda empresa o
establecimiento de esta índole, cuyo capital pertenezca en su
mayoría a personas naturales o jurídicas de nacionalidad
nicaragüense o a personas extranjeras con residencia permanente en
el país.
Se entenderá por institución bancaria extranjera toda empresa o
establecimiento de esta índole constituído en el extranjero o
constituído legalmente en Nicaragua y cuyo capital pertenezca en su
mayoría a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en
Nicaragua.
Art. 2- Todo banco privado nacional deberá constituirse como
sociedad anónima con arreglo a las disposiciones pertinentes del
Código de Comercio, deberá tener siete accionista, por lo menos, y
no podrá emitir acciones que no sean nominativas. La constitución
de la sociedad requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo
informe del Superintendente de Bancos del que conste que los
estatutos de la sociedad será la ciudad donde esté establecida su
oficina principal y su duración será la que fijen los estatutos. La
existencia legal de la sociedad comenzará con la fecha de la
inscripción de su escritura social y estatutos y del decreto
aprobatorio en el Registro Público Mercantil.
Art. 3- Toda compañía o sociedad legalmente constituída, sea
cual fuere su forma de organización y número de socios, que deseare
establecerse como casa bancaria, deberá obtener autorización del
Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del
que conste que la compañía o sociedad ha cumplido con las
disposiciones de esta ley. La existencia legal de la casa bancaria
comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y
estatutos, en su caso, y del decreto aprobatorio en el Registro
Público Mercantil.
Las compañías o sociedades que hubieren obtenido autorización para
actuar como casa bancaria, deberán agregar a su razón o nombre
social las palabras Casa Bancaria Autorizada.
Art. 4- La constitución de bancos extranjeros o de
sucursales de bancos extranjeros en el país, requerirá igualmente
la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del
Superintendente de Bancos del que deberá constar que los estatutos
de la institución están ajustados a los requisitos legales, en
cuanto les fueren aplicables, y a las disposiciones de esta
ley.
Para todos los efectos legales se considerará como domicilio de los
bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros que operen en
el país, la ciudad de la República de Nicaragua donde esté
establecida su oficina principal.
Ninguna institución bancaria podrá invocar derechos derivados de su
nacionalidad extranjera con respecto a los actos que efectúe y los
contratos que celebre en Nicaragua. Toda contención que suscitare,
será sometida a los tribunales de Nicaragua.
Los bancos extranjeros y las sucursales de bancos extranjeros
tendrán las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos
que las instituciones bancarias privadas nacionales.
CAPÍTULO II
Administración
Art. 5- Las leyes que creen instituciones bancarias del
Estado y sus reglamentos, así como los estatutos de bancos
privados, fijarán las normas que regirán para la administración de
dichas instituciones con arreglo a las disposiciones de este
capítulo.
Art. 6- Para la administración de las instituciones
bancarias mencionadas en el artículo anterior, en cuanto sean
nacionales, regirán las siguientes normas:
1)- La Junta Directiva no podrá consistir de menos de tres ni de
más de siete miembros propietarios; el número de suplentes podrá
ser igual al número de los miembros propietarios, pero no inferior
a dos.
2)- Los miembros de las Juntas Directivas de bancos privados serán
elegidos por la asamblea general de accionistas en reunión
ordinaria. Los miembros de la Junta Directiva de Instituciones
bancarias del Estado serán designados por el Poder Ejecutivo; en
esta designación podrán tener ingerencia las actividades para cuyo
fomento dichas Instituciones hubieren sido creadas.
3)- La edad máxima admisible para los miembros de la Junta
Directiva será de 60 años.
4)- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas
solventes y no podrán pertenecer, al mismo tiempo, salvo casos
especiales autorizados por leyes, a otras instituciones
bancarias.
5)- No podrán ser miembros de la Junta Directiva personas que
tengan entre sí relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En instituciones bancarias
del Estado, esta prohibición incluye, además, las relaciones de
parentesco de los mismos grados con el Presidente de la
República.
6)- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de Institución
bancarias del Estado los miembros del Poder Legislativo, los
funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios o empleados del
Poder Ejecutivo.
7)- Las leyes o sus reglamentos o los estatutos fijarán los demás
requisitos con que deberán cumplir los miembros de la Junta
Directiva, según las circunstancias de que se trate.
8)- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser nombrados por
períodos determinados, que no podrán ser inferiores a un año ni
superiores a tres años, y serán reelegibles. Durante los períodos
legales de sus cargos serán inamovibles, salvo que llegare a
declararse alguna responsabilidad legal contra ellos y los demás
casos que fijen las leyes o los estatutos.
9)- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva serán
elegidos por ésta entre sus miembros en sesión plenaria.
10)- La Junta Directiva nombrará el gerente general, los gerentes y
subgerentes y los demás empleados superiores de la
institución.
11) Las leyes o sus reglamentos o los estatutos fijarán las
atribuciones y deberes de la Junta Directiva, del Presidente y de
los Gerentes.
12)- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, por lo
menos, una vez al mes. El Gerente General o Gerente, en su caso,
deberá asistir a las sesiones, donde tendrá derecho a voz pero no a
voto. Las normas que requerirán para la asistencia a las sesiones,
para las votaciones, así como para la remuneración de los miembros
de la Junta Directiva, deberán ser fijadas por las leyes o sus
reglamentos o los estatutos.
13)- la representación legal de la institución bancaria se
encargará al Gerente General o al Gerente, en su caso.
14)- Las leyes o los estatutos deberán delinear las
responsabilidades a que quedarán sujetos los miembros de la Junta
Directiva, el Gerente General o Gerente y los demás funcionarios en
sus actuaciones.
15)- Ninguna institución bancaria podrá contratar los servicios de
funcionarios o empleados que tengan relaciones de parentesco con
los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes y demás
funcionarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
16)- La creación de sucursales requerirá la aprobación del Poder
Ejecutivo, previo Informe del Superintendente de Bancos.
Art. 7.- Para la administración de instituciones bancarias
extranjeras con domicilio en Nicaragua, regirán las mismas normas
que establece el artículo anterior, en cuanto les sean
aplicables.
Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no
necesitarán constituir una Junta Directiva Local. Su administración
y su representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente
autorizado por la casa matriz de la sucursal.
Art. 8.- Las casas bancarias deberán organizar dentro de sus
establecimientos una sección especial que le llamará Sección
Bancaria, con contabilidad propia y separada de la contabilidad
general de la casa, y que estará a cargo de un gerente o o jefe de
sección. Los dueños de la casa bancaria serán responsables del
cumplimiento de las prescripciones legales referentes a la
administración de los negocios de su Sección Bancaria.
Art. 9.- Cualquiera comunicación oficial que reciba una
institución bancaria del Superintendente de Bancos y que se refiera
a una inspección efectuada o que contenga indicaciones o
recomendaciones con respecto a la conducción de los negocios de la
institución, o cualquiera otra comunicación de interés especial,
deberá ser sometida a la Junta Directiva de la institución o al
propietario de la casa bancaria, en su caso. Cuando se trate de
sucursales de bancos extranjeros, el Superintendente podrá exigir,
en casos en que lo estime necesario, que las indicaciones o
recomendaciones sean puestas en conocimiento de la directiva de la
casa matriz.
Toda elección de un miembro de la Junta Directiva, así como del
Presidente, Vice-Presidente, Gerente General y de los gerentes o
subgerentes de una institución bancaria, deberá ser comunicada
inmediata mente al Superintendente de Bancos.
CAPITULO III
Capital y Reservas
Art. 10- Ningún banco privado, nacional o extranjero, podrá
establecerte en Nicaragua que no tuviere un capital de un millón de
córdobas, por lo menos, si su domicilio fuere la ciudad de Managua,
o un capital de medio millón de córdobas, por lo menos, si su
domicilio fuere otra ciudad del país.
Esta disposición no afectará a los bancos ya existentes que, a la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieren un capital
inferior al monto mínimo establecido en el párrafo anterior.
Art. 11- Ninguna compañía o sociedad podrá constituirse como
casa bancaria, sin que tenga un capital libre, debidamente
comprobado por el Superintendente de Bancos, de doscientos mil
córdobas, por los menos.
Las casas bancarias deberán asignar a su Sección Bancaria un
capital propio adecuado, sin perjuicio de que, en caso de quiebra o
liquidación, el capital total y todo el activo de la compañía o
sociedad respectiva respondan en primer término, de las
obligaciones contraídas por la Sección Bancaria de la firma.
Art. 12.- Las instituciones bancarias del Estado no podrán
iniciar sus operaciones, sin que estuviere enterada en caja, por lo
menos, la mitad del capital asignado.
Los bancos privados no podrán iniciar sus operaciones, sin que
estuviere suscrita la totalidad de su capital y enterada en caja,
por lo menos, la mitad.
Queda prohibido hacer figurar en los balances el capital asignado a
suscrito, sin indicar el capital pagado.
Art. 13.- El capital de una institución bancaria podrá ser
aumentado mediante la emisión de nuevas acciones, si se trata de
una institución privada, o mediante nuevos aportes del Gobierno, si
se trata de una Institución del Estado.
También podrá ser convertido en capital pagado la tercera parte del
Fondo de Reserva Legal, pero no antes de que dicho fondo hubiere
alcanzado un monto igual al capital pagado la tercera parte del
Fondo de Reserva Legal, pero no antes de que dicho fondo hubiere
alcanzado un monto igual al capital pagado de la institución
respectiva y sólo con aprobación del Poder Ejecutivo, previo
informe del Superintendente de Bancos.
Queda prohibido emitir acciones en pago de dividendos.
El capital de Institución bancaria podrá ser reducido con
aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente
de Bancos, siempre que con esta medida no peligren los intereses de
los depositantes y demás acreedores de la institución, y que,
cuando se trate de un banco privado, el nuevo capital no sea
inferior a las sumas mínimas indicadas en el artículo 10 de esta
ley.
Art. 14- Todas las instituciones bancarias deberán formar un
Fondo de Reserva Legal. Además, podrán formar otros fondos de
reserva destinados, ya sea al saneamiento de su cartera, al pago de
futuros dividendos, a garantizar el pago de obligaciones contraídas
o a otros fines especiales.
Todos estos fondos deberán ser individualizados en los libros y
balances bajo la denominación que les corresponda y responderán en
conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir una institución
bancaria.
Sin embargo, deberán destinarse a cubrir una pérdida, en primer
término, las ganancias generales del período de balance en que tal
pérdida hubiere ocurrido y los recursos acumulados en el fondo de
reserva destinado especialmente al castigo de pérdidas, si tal
fondo existiere.
Queda prohibido pagar dividendos o participaciones con cargo al
Fondo de Reserva Legal.
Art. 15- Si una institución bancaria hubiere sufrido una
pérdida que afectare parte de su capital pagado, todas sus
ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término, a
reponer tal pérdida.
La institución no podrá pagar dividendos o participaciones antes de
que no se hubiere restituído el monto primitivo del capital, a
menos que resolviere reducir su capital, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
Art. 16- Todas las instituciones bancarias cerrarán sus
cuentas y presentarán al Superintendente de Bancos un balance
general con un estado de ganancias y pérdidas dos veces al año, o
sea al 30 de Junio y al 31 de Diciembre.
Dichos balances deberán ser publicados en La Gaceta Diario
Oficial.
Art. 17- Las utilidades líquidas, o sea, el remanente de las
ganancias generales después de deducidos los gastos generales y de
administración, los impuestos, los castigos y las pérdidas, se
distribuirán en el siguiente orden:
1)- Se destinará al Fondo de Reserva Legal la cuota que determinen
la ley o los estatutos y que no podrá ser inferior al 10% de las
utilidades líquidas, mientras dicho fondo no haya alcanzado un
monto igual al capital pagado;
2)- Se destinarán a los demás fondos de reserva especiales las
cuotas que fijen las leyes respectivas o los estatutos;
3)- El 5% de las utilidades líquidas, pero en ningún caso una suma
superior a la duodécima parte de los sueldos pagados en el semestre
respectivo, se pagará a los empleados de la institución;
4)- El 5% de las utilidades líquidas se destinará a la formación e
incremento de un Fondo de Ahorros y Pensión de los Empleados de la
Institución, que será administrado de acuerdo con las normas que
fije el reglamento especial, que se emitirá de conformidad con el
Art. 10, transitorio, de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua;
5)- Del saldo de las utilidades líquidas se pagarán los dividendos
o participaciones que se resolvieren;
6)- El remanente que quedare se destinará al incremento del Fondo
de Reserva Legal o de los demás fondos de reserva que
hubiere.
Las disposiciones de este artículo, así como las de los artículos
14, 15 y 16 no regirán para las casas bancarias.
Art. 18- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas
en el país estarán obligadas únicamente a formar un Fondo de
Reserva Legal y apartar de sus utilidades líquidas las cuotas
fijadas en los ordinales 3) y 4) del artículo anterior.
En caso de liquidación de una sucursal de un banco extranjero, el
monto del Fondo de Ahorros y Pensión será distribuido entre los
empleados de acuerdo con las imposiciones que a cada uno
correspondan.
Las sucursales de bancos extranjeros podrán remitir sus utilidades
libres al extranjero, siempre que su fondo de Reserva Legal se
mantuviere a un monto no inferior a la mitad del capital asignado a
ellas.
Art. 19- Salvo disposición legal en contrario, las
instituciones bancarias podrán colocar o invertir su capital y
fondo de reserva en las siguientes operaciones:
1)- En la construcción o adquisición de edificios para su propio
uso, así como en la adquisición del mobiliario y demás
instalaciones de carácter duradero;
2)- En sus operaciones bancarias corrientes;
3)- En la adquisición de bonos de la Deuda Interna del Estado o de
Corporaciones de Derecho Público hasta por un monto que no exceda
del 25% de su capital pagado y fondos de reserva;
4)- En la adquisición de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua
hasta por un monto que no exceda del 25% de su capital pagado y
todos de reserva;
5)- En la adquisición de acciones de sociedades organizadas con el
fin de instalar Almacenes Generales de Depósitos hasta por un monto
que no exceda del 10% de su capital pagado y fondos de reserva;
y
6)- En la adquisición de acciones u obligaciones de sociedades
comerciales, industriales o agropecuarias nacionales hasta por un
monto que no exceda del 10% de su capital pagado y fondos de
reserva.
CAPÍTULO IV
Privilegios Legales y
Procedimientos
Art. 20- En las obligaciones a favor de las instituciones
bancarias a que se refiere la presente ley, regirán las siguientes
disposiciones de excepción:
1)- Los intereses pactados podrán capitalizarse cada año, sin
necesidad de practicar liquidación.
2)- La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del
plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna
especie.
3)- El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho
de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por
continuar recibiendo los intereses pactados después del
vencimiento.
Las disposiciones de los ordinales anteriores se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Banco
Nacional de Nicaragua y el artículo 69 de la presente Ley.
4)- La solidaridad pactada de los deudores existirá hasta el
efectivo y total pago de la obligación, a menos que fuere
expresamente remitida en favor de algunos o de todos los
codeudores.
5)- Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueron
varios, responderán todos como codeudores solidarios.
6)- La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta
sin necesidad de notificarla al deudor.
7)- Todo préstamo otorgado por dichas instituciones que no
estuviere sujeto por la ley a reglas especiales de excepción, se
considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código
de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés se
considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuere la forma
de su redacción.
8)- No se insertarán en los testimonios de las escrituras públicas,
los poderes de los que comparezcan actuando en representación de
las instituciones mencionadas. Bastará que el notario transcriba en
su protocolo por una sola vez dicho poder, y que en las escrituras
indique los folios de su protocolo en que esté copiado y su
inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal
poder confiere al compareciente facultades suficientes para otorgar
el acto de que se trata.
9)- Todos los actos constitutivos de delitos contra la propiedad
verificados en perjuicio de las instituciones a que se refiere esta
ley, serán tramitados y resueltos por jueces de derecho
exclusivamente.
Art. 21- Las acciones ejecutivas que tuvieren que seguir las
instituciones a que se refiere esta ley, quedarán sujetas a las
disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere
previsto, a las disposiciones del derecho común.
Art. 22- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía
prendaria, las instituciones bancarias podrán pedir judicialmente
la venta de la prenda para ser pagadas con el producto de ella,
salvo pacto en contrario. El Juez oirá por cuarenta y ocho horas al
deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al
martillo de la prenda, de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones
siguientes:
1)- En la subasta sólo se admitirán posturas de contado,
depositando el rematante en efectivo el monto de la oferta.
2)- Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se
rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el
monto del precio ofrecido; pero si, llegada la hora para cerrar el
acto, continuara la puja sin interrupción, el juez no la clausurará
hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda
obtener.
3)- En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los ordinales
anteriores, no se admitirán incidentes ni excepciones, ni se
suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra suspensión
de pagos, muertes, incapacidad o ausencia del deudor. Sólo cuando
se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez, con
noticia del acreedor y sin más trámite, dará por concluida la
ejecución y archivará los autos.
Si el acreedor impugnare la eficacia del documento de pago, al
dársele conocimiento de él, conservará sus derechos para
ventilarlos después en juicio ordinario.
En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte,
incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o
continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos
no se presentaren en el juicio dentro de tres días de requeridos o
citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un
guardador ad-litem. En la misma forma se procederá cuando no
aparecieren representantes nombrados.
4)- Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se
refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el
acreedor en ambos efectos, y por el deudor en el efecto devolutivo
solamente aquellas que no se contrajeren a medidas tendientes a la
realización de los bienes pignorados.
5)- Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda,
podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que
le asistan a causa de la ejecución, si hubiere hecho reserva al
respecto, en cualquier estado del juicio dentro de ocho días
después de efectuada la venta.
6)- Los terceros que pretendieren derecho sobre los bienes que se
van a subastar, podrán hacerlo valer en el juicio ordinario, si
hacen su reclamación al respecto en cualquier estado del juicio
antes de la subasta. Este derecho caducará si no entablaren el
correspondiente juicio dentro de quince días después de efectuada
la venta.
Art. 23.- Si la garantía consistiere en facturas por cobrar,
las instituciones bancarias harán el cobro por su cuenta, y si
consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán
éstas, las conservarán en penda y procederán a rematarlas, llegado
el vencimiento de a obligación, en los términos del artículo
anterior.
Art. 24- Si los efectos dados en garantía fueren granos o
artículos de fácil deterioro y se temiere que ocurra tal deterioro
a juicio de dos peritos nombrados por el Juez, la institución
procederá a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se
hubiere vencido, en la forma que establece al artículo 22 de esta
ley.
Art. 25- Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se
transferirán éstos a la institución bancaria, por medio de endoso,
al celebrarse el contrato que fuere objeto de la garantía, y el
interesado recibirá de la institución un resguardo con el único y
exclusivo fin de hacer constar el objeto de la trasferencia. Si se
trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la
institución emisora para que no haga ningún traspaso de
ellos.
Si se hubiere omitido el endoso, el acta de remate servirá de
título para la trasferencia.
Art. 26- Las acciones judiciales a que dieren lugar los
contratos garantizados con prenda agraria o industrial o los de
avío agrícola, comúnmente llamados préstamos de habilitación, se
regirán por las leyes respectivas.
Art. 27- La realización de las garantías prendarias
constituídas a favor de la Caja Nacional de Crédito Popular se
regirán por las disposiciones respectivas de la ley orgánica de
dicha institución.
Art. 28- Si los préstamos otorgados por las instituciones
bancarias tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a
cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o
por el contrato respectivo, las instituciones acreedoras podrán
requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones
dentro del plazo de 30 días, si el deudor no lo hiciere, las
instituciones, a su elección podrán solicitar la tenencia y
administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a
la realización de la garantía.
Una vez transcurrido el plazo de 30 días desde el requerimiento de
pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará
ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración
de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de
crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco
continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea
conveniente.
En virtud de la tenencia y administración, la institución percibirá
las rentas, entradas o productos de los inmuebles y; una vez
cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás
gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés
y amortización del préstamo.
Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas
fijas de amortización, la institución, después de hacerse pago con
los productos de los inmuebles de los intereses y cuotas vencidas,
deberá entregar el saldo que resultare al deudor.
En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le
será devuelto el inmueble gravado.
Los gastos que el banco hubiere tenido que hacer en las diligencias
judiciales y en la administración de los inmuebles judiciales y en
la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al
deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que
cobre la institución para sus préstamos.
Art. 29- Las propiedades hipotecadas a las instituciones
bancarias se entenderán afectadas inmediatamente al pago de las
obligaciones contraídas a favor de las mismas, aunque los bienes
hipotecados a favor de dichas instituciones, se constituirán en
verdaderos deudores de éstas para todos los efectos legales.
En consecuencia, los traspasos hechos por el deudor no menguarán en
nada las garantías y los juicios y acciones singulares ejecutivos
que se entablaren ante el Juez común seguirán su curso, aun cuando
se dirigieren contra el tercero, como si hubieren sido entablados
contra el primitivo deudor, pues el tercer poseedor, para el
cumplimiento de las obligaciones a favor de las instituciones
bancarias, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en
la presente ley.
Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden, a
elección de las instituciones bancarias, ser dirigidos contra el
deudor personal o contra el tercero, según convenga a sus
intereses.
Art. 30.- En el caso de que una institución bancaria
asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo
con el Art. 28 de esta ley, estará facultada para practicar por
cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias
en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquiera
otra medida conducente a la conservación de las propiedades;
igualmente estará facultada para exigir inmediatamente la
desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare
contrato de locación aceptado por la institución.
Art. 31.- Las instituciones bancarias podrán entablar contra
sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del
contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato
de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere
previsto en esta ley.
Art. 32.- En las ejecuciones que se libraren a favor de las
instituciones bancarias por obligaciones garantizadas con
hipotecas, sólo serán admisibles las excepciones de pago efectivo y
error de cuenta.
Para que se admita la primera, deberá presentarse la escritura
pública o documento privado reconocido en juicio que acredite el
pago; y en cuanto a la excepción de error de cuenta, el cargo de la
prueba pesará sobre el deudor.
Art. 33.- En las mismas ejecuciones o en cualquiera otras a
favor de las instituciones bancarias, corresponderá a éstas el
nombramiento de depositarios de los bienes que se embarguen, a
pesar de cualquiera disposición contraria de las leyes comunes. Las
instituciones, si lo tienen a bien, asumirán las funciones de
depositario y administrarán dichos bienes, por cuenta y riego del
deudor, con las facultades que les reconoce el Art. 28 de esta ley,
en cuanto sean aplicables.
Art. 34.- En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías
excluyentes de dominio, de prelación ni de pago, cualesquiera que
fueren los títulos en que se funde, si fueren posteriores a la
escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros
coadjuvantes, sin que se presente igualmente el documento público
correspondiente, ni tercería excluyente si no se presentare el
título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la
hipoteca y admisible conforme al derecho común.
Art. 35.- Los embargos que las instituciones bancarias
solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán
nunca ser pospuestos a los que solicitaré otro acreedor y se
considerarán siempre como preferentes, llevándose a cabo y
verificándose el depósito a pesar de cualquier otro embargo
ejecutado anteriormente.
Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la
prelación que legalmente corresponda a los créditos para su
pago.
Art. 36.- En las obligaciones hipotecarias a favor de las
instituciones bancarias se entenderá siempre que el deudor renuncia
a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo
contrario; y podrá procederse, desde luego, a la venta judicial del
inmueble hipotecado, sirviendo de base si las partes no hubieren
fijado precio en la escritura, el valor de la deuda, sin necesidad
de avalúo por peritos.
Art. 37.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor
bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles, por el
capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el
derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En
ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el
acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este
artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para
remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Art. 38.- No se admitirán posturas de personas que no fueren
abonadas a juicio de los acreedores bancarios, a menos que aquellas
depositaren en el acto el valor total de su oferta.
Art. 39.- Verificado el entero conforme al remate, se
procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del
rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez
pasará los documentos respectivos al notario que designe el
rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la
escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de
tres días para que otorgue la expresada escritura. Si, pasado ese
término, no lo hubiere hecho, lo hará el Juez, en rebeldía. En la
escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la
certificación de los asientos correspondientes del Registro Público
como título bastante para hacer el traspaso.
Art. 40.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el
inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere
el artículo anterior. Se cancelarán también las inscripciones de
anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación,
anotación o embargo posteriores a la fecha de la inscripción de la
hipoteca.
El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en el
Banco Nacional de Nicaragua, para que el Juez efectúe con dicho
saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los
créditos, o lo devuelva al deudor.
Art. 41.- En los casos de quiebra y de concurso de
acreedores, las ejecuciones entabladas por las instituciones
bancarias no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a
la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles
hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital,
intereses, gastos y costas.
Art. 42.- El acreedor bancario podrá repetir por el saldo
insoluto, en los términos de las leyes comunes.
Art. 43.- En el procedimiento ejecutivo, el acreedor
bancario no estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley
prescribe el otorgamiento de tal garantía,
Art. 44.- Para el cobro de créditos asegurados con hipotecas
que no estuvieren en primer lugar, se observará el procedimiento de
la ley común.
Art. 45.- No se podrá proceder al remate de ningún inmueble
hipotecado a una institución bancaria, sin citar previamente a
ésta.
Art. 46.- En las ejecuciones que las instituciones bancarias
prosiguieren para el cobro de créditos que no estuvieren asegurados
con prenda o hipoteca, regirán las disposiciones de este capítulo
en lo que fueren aplicables.
Art. 47.- Las letras y los pagarés a la orden que se
encuentren en poder de las instituciones bancarias como
consecuencia de operaciones de crédito, si fueren protestados en
tiempo y forma, constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de
previo reconocimiento judicial.
Art. 48.- Será Juez competente a todo caso, para conocer las
acciones ejecutivas que entablaren las instituciones bancarias, el
Juez de Distrito de la oficina principal de las instituciones, sin
perjuicio de que éstas puedan a su elección, deducir las acciones
que les correspondan, ante el Juez del lugar en que estuvieren
situados los bienes gravados, o donde deba cumplirse o donde se
contrajo la obligación.
Art. 49.- Todos los derechos y privilegios conferidos en
este capítulo, deberán considerarse como parte integrante del
derecho bancario, de manera que, perjudicarán a terceros, aunque no
se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros
Públicos competentes.
TÍTULO II
De los Bancos Comerciales
Art. 50.- Las disposiciones de este título regirán, salvo
disposición legal en contrario, para el Departamento Bancario del
Banco Nacional de Nicaragua, para los demás bancos comerciales y
casas bancarias y, en cuanto les fueren aplicables, para otras
instituciones bancarias que operen con depósitos.
Donde se emplea en este título la palabra banco, se entenderá que
se refiere exclusivamente a las instituciones mencionadas en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO V
Del Encaje
Art. 51.- Se considerarán como fondos disponibles de un
banco los fondos que tenga en su caja, ya sea que consistan en
moneda nacional o en moneda extranjera libre; sus depósitos
constituídos en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua; sus depósitos a la vista constituídos en otros bancos
del país o del exterior, estos últimos siempre que estuvieren
libremente disponibles; los cheques y valores a cargo de oros
bancos del país o del exterior; y otros valores de inmediata
liquidabilidad.
Art. 52.- Se considerarán como encaje legal únicamente los
fondos de que disponga un banco en moneda nacional y que podrán
consistir:
1)- En billetes del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado,
mientras estos billetes tengan curso legal;
2)- En billetes del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua que se emitan en el futuro:
3)- En moneda acuñada;
4)- En depósitos mantenidos en el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua; y
5)- En otros valores nacionales a los cuales se diere la facultad
de servir de encaje legal.
Art. 53.- Se considerará como encaje legal mínimo el monto
de los fondos mencionados en el artículo anterior que los bancos
estarán obligados a mantener en cualquier momento como reserva de
caja contra sus depósitos y demás obligaciones en moneda nacional y
que será:
1)- de un 16% del valor de los depósitos y demás obligaciones a la
vista; y
2)- De un 8% del valor de los depósitos y demás obligaciones a
plazo.
Los bancos podrán hacer uso de su encaje legal mínimo únicamente en
caso de extrema emergencia y previa autorización del
Superintendente de Bancos. En tal caso quedarán exentos de la multa
que establece el artículo 116 de esta ley, pero una vez pasada la
situación de emergencia, quedarán obligados a restablecer su encaje
mínimo dentro del plazo que les fije el Superintendente de
Bancos.
Art. 54.- Para los efectos del artículo anterior, se
considerarán como depósitos y obligaciones a la vista todos los
depósitos y obligaciones con carácter de depósito en moneda
nacional, cuyo pago sea exigible dentro de un plazo inferior a 30
días.
Para los mismos efectos, se considerarán como depósitos y
obligaciones a plazo todos los depósitos y obligaciones con
carácter de depósito en moneda nacional, cuyo pago sea exigible
dentro de un plazo de 30 o más días.
Art. 55.- Las cuotas indicadas en el artículo 53 podrán
rebajarse, previa autorización del Superintendente de Bancos, al
12% y 6%, respectivamente, para aquellos bancos que mantuvieren una
cartera en documentos de crédito, tales como letras de cambio,
pagarés y otros, provenientes de operaciones efectuadas con el
público, que en un 50%, por lo menos, fueren descontables o
redescontables en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Art. 56.- Los bancos estarán obligados a entregar al
Superintendente de Bancos semanalmente un estado que muestre el
movimiento diario de su encaje legal y de sus depósitos y
obligaciones sujetas a encaje.
Art. 57.- Los bancos sujetos a mantener un encaje legal
mínimo podrán colocar hasta el 50% de dicha reserva en pagarés o
vales del Tesoro que venzan, a más tardar, el 30 de Junio del año
fiscal en que hubieren sido emitidos y que tuvieren la facultad de
ser redescontados en el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua. Sin embargo, estos pagarés o vales sólo podrán ser
redescontados en casos de emergencia con autorización del
Superintendente de Bancos.
Art. 58.- Los bancos quedarán obligaos a mantener en
depósito en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, por lo menos la tercera parte de su encaje legal
mínimo
CAPÍTULO VI
Operaciones
A. OPERACIONES PASIVAS
Art. 59.- Los bancos podrán recibir depósitos en moneda
nacional y en moneda extranjera. En los balances, ambas clases de
depósito deberán figurar en rubros aparte.
Art. 60.- Los depósitos podrán constituirse en las
siguientes formas:
1)- Como depósitos en cuenta corriente que se movilizarán mediante
el giro de cheques;
2)- Como depósitos a la vista que podrán ser retirados en cualquier
momento sin previo aviso o que se constituyen a plazos inferiores a
30 días;
3)- Como depósitos a plazo fijo de uno a seis meses, que sólo
podrán retirarse al vencimiento de los plazos estipulados;
4)- Como depósitos a plazo Indefinido que sólo podrán retirarse
después de transcurrido un plazo de seis meses y, en adelante,
mediante giros sin previo aviso, pero sólo una vez por semestre,
y
5)- Como depósitos de ahorro con o sin plazos fijos, pero sólo en
bancos autorizado" especialmente para estas operaciones por el
Poder Ejecutivo.
Art. 61.- Los depósitos constituídos a plazos fijos o
Indefinidos podrán ser retirados antes del vencimiento de los
plazos estipulados, siempre que los interesados den al Banco aviso
con quince días de anticipación, por lo menos. En tal caso se
aplicará a estos depósitos la tasa de interés que corresponda al
plazo transcurrido entre la fecha de su constitución y la del
retiro.
Sin embargo, podrán ser retirados dichos depósitos en cualquier
momento, sin previo aviso, pero sólo con autorización especial de
la gerencia del Banco respectivo y sin que devengaren intereses por
los días transcurridos del semestre en que hubieren sido
retirados.
Art. 62.- Los depósitos en moneda nacional constituídos en
cuenta corriente y a la vista, así como los depósitos en moneda
extranjera, sea cual fuere su plazo, no devengarán intereses.
Los depósitos en moneda nacional constituídos a plazos fijos o a
plazo indefinido devengarán intereses escalonados según sus plazos
y los depósitos de ahorro.
Art. 65.- Con excepción del Banco Nacional de Nicaragua,
ningún banco podrá tener obligaciones exigibles por un monto
superior al séxtuplo de su capital pagado y Fondo de Reserva
Legal.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán como
obligaciones exigibles ni los saldos no utilizados de créditos
otorgados, ni las obligaciones por concepto de descuentos o
redescuentos que tuviere un banco para con el Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, ni tampoco las
obligaciones provenientes de las operaciones que se refiere la
letra D de este capítulo.
B. OPERACIONES
ACTIVAS
Art. 66.-Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones de préstamo:
1)- Otorgar créditos en cuenta corriente con garantía satisfactoria
y permitir sobregiros dentro de los límites acordados en los
contratos respectivos;
2)- Descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros
documentos de crédito, mercantiles o civiles, siempre que tengan la
firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de
vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su
descuento o adquisición;
3)- Aceptar, para su pago futuro, letras giradas con cargo a ellos
mismos de vencimiento no superior a seis meses;
4)- Otorgar préstamos o anticipos mediante pagarés extendidos a su
favor con garantía fiduciaria, prendaria o hipotecaria, siempre que
su plazo de vencimiento no sea superior a un año;
5)- Otorgar préstamos de avío o habilitación y préstamos a
Almacenes Generales de Depósitos en las condiciones que establecen
los ordinales 1) a 4) del artículo 58 y el ordinal 3) del artículo
62 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
6)- Descontar o comprar pagarés o vales del Tesoro en las
condiciones que establece el artículo 57 de esta ley;
7)- Otorgar otros préstamos o anticipos al Fisco o a las
Corporaciones de Derecho Público, con la garantía de futuras
entradas, siempre que el monto total de estos préstamos en conjunto
no exceda de una suma igual al 50% de su capital pagado y fondo de
reserva legal y que su plazo de vencimiento no sea superior a un
año; y
8)- Efectuar cualquiera otra operación de crédito bancario
corriente, siempre que tenga garantía satisfactoria y que el plazo
de vencimiento de los crédito respectivos no sea superior a un
año.
Art. 67.- Respecto de las garantías reales o fiduciarias que
podrá exigir un banco para sus operaciones de crédito, regirán las
disposiciones de los artículos 77 a 80 de la Ley del Banco Nacional
de Nicaragua, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo
del ordinal 5) del artículo 77.
Art. 68.- Queda prohibido a los bancos:
1)- Otorgar créditos en moneda extranjera;
2)- Otorgar créditos en cualquier forma cuyo pago fuere exigible a
plazos superiores a un año, sin perjuicio de tener los bancos la
facultad de renovar sus préstamos por períodos trimestrales previo
pago de una amortización no inferior al 5%;
3)- Otorgar créditos garantizados a sus propias acciones o con
acciones de otro banco cuyo valor nominal exceda del 10% del
capital pagado de ese banco;
4)- Otorgar créditos sin garantía real a personas de las cuales no
posean un balance o estado financiero, suscrito por el interesado y
de fecha lo más cercana posible a la de otorgamiento del
Crédito;
5)- Otorgar créditos a una sola persona, natural o jurídica, cuyo
monto en conjunto exceda de una suma igual al 25% del capital
pagado y fondo de reserva legal del banco;
6)- Otorgar créditos con garantía hipotecaria de primer grado, cuyo
monto sea superior al 50% del valor comercial de los bienes
inmuebles dados en garantía;
7)- Otorgar créditos con garantía hipotecaria de segundo grado,
cuyo monto sea superior a la diferencia entre el gravamen ya
existente y el 60% del valor comercial de los bienes inmuebles
dados en garantía;
8)- Colocar en créditos con garantía hipotecaria fondos que excedan
del 40% del activo realizable del banco según su último balance
general;
9)- Otorgar créditos a los funcionarios y empleados de la
Superintendencia de Bancos sin autorización especial del
Superintendente de Bancos;
10)- Otorgar, directa o indirectamente, créditos personales a sus
directores, funcionarios o empleados por montos que excedan de
C$3,000.00 (tres mil córdobas) por persona;
11)- Tener participación capitalista en otras empresas bancarias,
comerciales, industriales, agropecuarias o de cualquier otra
índole, a no ser en la forma y dentro de los límites previstos en
los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 19 de esta ley y;
12)- Conceder prórrogas a sus préstamos por más de una sola vez y
por un plazo superior a 90 día. La concesión de prórrogas por
plazos mayores sólo será admisible en casos especiales y previa
aprobación del superintendente de Bancos.
Art. 69.- S un préstamo o una cuota de amortización
estipulada no fuere pagado el día de su vencimiento y si el banco
no hubiere acordado, a solicitud del deudor, una prórroga, el
deudor deberá ser notificado de que, desde el vencimiento de plazo
respectivo, el banco comenzará a aplicarle intereses penales sobre
el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de proceder al cobro
judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia que concediere el
banco y que no podrá ser superior a seis meses.
Art. 70.- El interés penal del Banco tendrá derecho de
aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá
ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la
mitad.
Art. 71.- Los bienes raíces, los productos y mercaderías, el
ganado y los demás valores de un banco se viere obligado a adquirir
en pago de créditos por él otorgados, deberán ser vendidos dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de su adquisición.
Si por razones justificadas, reconocidas como tales por el
Superintendente de Bancos, no hubiere sido posible vender los
bienes mencionados dentro del plazo indicado, el banco respectivo
podrá solicitar al Superintendente de Bancos una prórroga, la que
podrá ser concedida, de una sola vez o por partes, hasta por un
plazo máximo de dos años.
C. OPERACIONES DE
CAMBIO
Art. 72.- Los bancos autorizados por el Consejo Directivo
del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrán
efectuar las siguientes operaciones de cambio:
1)- Comprar y vender al público toda clase de divisas y monedas
extranjeras acuñadas o en billetes;
2)- Librar giros contra sus fondos propios depositados en bancos
del exterior y venderlos al público;
3)- Librar giros contra crédito" abiertos a su favor en bancos del
exterior y venderlos al público;
4)- Emitir cartas de crédito en que se faculte al portador girar
cheques o letras a la vista contra el propio banco o sus
corresponsales en el exterior; y
5)- Efectuar cualquiera otra operación de cambio corriente, previa
autorización especial o general del Consejo Directivo del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 73.- Los bancos podrán comprar divisas para cubrir las
siguientes necesidades propias:
1)- Para cubrir giros librados contra sus créditos en el
exterior;
2)- Para cubrir giros librados contra sus fondos propios
depositados en bancos del exterior y que, en conjunto, no podrán
exceder de un equivalente en córdobas del 15% de su capital pagado
y fondo de reserva legal;
3)- Para transferir al exterior semestralmente sus utilidades
libres, si se trata de bancos extranjeros o sucursales de bancos
extranjeros, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en el
artículo 18 de esta ley y previa comprobación del Superintendente
de
Bancos;
4)- Para transferir al exterior su capital líquido, si se trata de
bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros que deseen
liquidar sus negocios en Nicaragua, en la forma que acordare el
Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos y del
Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Art. 74.- Los bancos autorizados para efectuar operaciones
de cambio deberán mandar semanalmente al Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua u n informe con los siguientes
datos:
1)- Su posición de cambio en la fecha del Informe, indicando: el
saldo de sus fondos propios en el exterior y su relación con su
capital pagado y fondo de reserva legal de acuerdo con lo
establecido en el ordinal 2) del artículo anterior; el saldo de sus
créditos disponibles en el exterior, y el monto de las divisas y
monedas extranjeras acuñadas o en billetes que se encuentren en su
poder;
2)- Los montos Individuales de las divisas compradas y vendidas en
el curso de la semana con indicación de su proveniencia y
destino;
3)- Los precios pagados y cobrados en la compra y venta de divisas
y monedas extranjeras; y
4)- Cualquier otro dato que el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua exija.
Art. 75.- La divisas que hubiere comprado un banco en exceso
de los fondos propios que podrá mantener en el exterior de acuerdo
con lo establecido en el ordinal 2) del artículo 73, serán
consideradas como parte integrante del Fondo de Nivelación de
Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua. El Consejo Directivo de dicho Departamento, si lo estima
conveniente, podrá exigir en cualquier momento el traspaso directo
de ese excedente al Fondo de Nivelación de Cambios. El Departamento
de Emisión comprará dichas divisas al tipo de cambio del día en que
se efectúe el traspaso.
Art. 76.- Los bancos podrán cobrar en sus compras y ventas
de divisas y monedas extranjeras una comisión Igual a la que
aplique el Departamento de Emisión a las mismas operaciones. El
Departamento de Emisión no cobrará comisión alguna en las
operaciones de compra y venta de divisas que efectúe con s0s bancos
autorizados para estas operaciones.
D. OPERACIONES
INDIFERENTES
Art. 77.- Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones Indiferentes:
1)- Comprar y vender por orden y cuenta de su clientela toda clase
de valores mobiliarios, tales como acciones, bonos, cédulas y
otros;
2)- Recibir valores y efectos personales en custodia en las
condiciones que fije el banco;
3)- Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y
efectos personales;
4)- Premiar a su clientela toda otra clase de servicios compatibles
con la naturaleza del negocio bancario; y
5)- Ejecutar comisiones de confianza o de fideicomiso con
autorización del Superintendente de Bancos y conforme a un
reglamento especial que dictará el Poder Ejecutivo.
Art. 78.- Dentro de las facultades a que se refiere el
ordinal 5) del artículo anterior, los bancos podrán desempeñar las
siguientes funciones:
1)- Intervenir en la emisión de títulos de crédito, garantizando la
autenticidad de los títulos mismos o de las firmas de los
otorgantes y la identidad de éstos; encargándose de que las
garantías, en su caso, queden debidamente constituídas; cuidando de
que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en
los términos pactados; recibiendo los pagos o exhibiciones de los
suscriptores; actuando como representantes comunes de los tenedores
de los títulos; haciéndose el servicio de caja o tesorería de las
instituciones respectivas; tomando a su cargo el llevar los libros
de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas
a los socios accionistas, acreedores o deudores.
2)- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Vigilancia de las
sociedades, aunque no pertenezcan a ellas.
3)- Desempeñar la procuraduría definitivamente o encargarse de la
liquidación judicial o extrajudicial de negocios, establecimientos,
quiebras o concursos, y recibir en depósito, en administración o en
garantía, por cuenta de terceros, toda clase bienes, títulos o
valores.
4)- Desempeñar los cargos de albacea, ejecutor especial,
interventor, depositario judicial, representante de ausentes,
guardador de menores o incapacitados.
5)- Aceptar y desempeñar toda clase de mandatos y comisiones.
6)- Administrar toda clase de bienes que no sean fincas rústicas, a
menos que, en este último caso, hubieren recibido la administración
para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios,
asociados o acreedores, para pagar una obligación para garantizar
su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos.
7)- Encargarse de hacer avalúos, que tendrán la misma fuerza
probatoria que las leyes asignan a los efectuados por corredores o
peritos.
8)- Emitir certificados nominativos que podrán ser negociables,
haciendo constar la participación de los distintos copropietarios
de bienes, títulos o valores que se encuentren en poder del banco,
o la participación de los acreedores en las liquidaciones en que el
banco tenga el carácter irrevocable de liquidador o procurador
definitivo. Si los certificados de participación hacen constar el
derecho del copropietario o del acreedor a una cantidad fija, se
entenderá que el banco que los haya emitido, garantiza el pago de
esa cantidad; si los certificados hacen constar solamente la
participación del copropietario o del acreedor en una parte
alícuota de los bienes o del activo o valor netos que resulten en
la venta o liquidación, la institución sólo será responsable de la
existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito.
Art. 79.- Los procuradores definitivos, albaceas,
liquidadores, representantes comunes, interventores, ejecutores
especiales, representantes de ausentes, guardadores y depositarios
judiciales, podrán en todo tiempo, sin necesidad de autorización
especial y salvo prevención en contrario emanada de las personas o
autoridades que hubieren hecho su designación, delegar su encargo
en un banco que, de conformidad con esa ley, pueda desempeñar tal
comisión.
Los jueces o tribunales que deban hacer designación de
procuradores, albaceas, interventores, ejecutores especiales,
depositarios, representantes de ausentes o guardadores podrán
designar para estas funciones a los bancos a que se refiere este
título.
En los casos a que se refiere el párrafo primero de este artículo,
cesarán las responsabilidades del procurador, representantes común,
liquidador, interventor, guardador, depositario, albacea o ejecutor
especial, en cuanto se refiere al cuidado y administración de los
bienes desde que el banco respectivo los tome a su cargo, quedando
obligado éste a entregar a aquellos los productos que se obtengan y
a rendirles las cuentas de su administración para que los
delegantes, a su vez, den a los bienes y a los productos recibidos
del banco, el destino correspondiente y rindan de ellos, ante quien
corresponde, las cuentas respectivas.
El banco será responsable directamente, en los términos de la ley,
ante el delegante y ante los menores, acreedores, herederos, socios
y demás interesados, de la administración y cuidado de los
bienes.
En todos los casos de guarda u otros que tengan por objeto la
guarda de personas y de bienes, el discernimiento del cargo
respectivo en favor de un banco, se entenderá hecho exclusivamente
en cuanto se refiere a los bienes y nunca se extenderá a la
guardada de las personas.
En los casos a que se refiere este artículo y el anterior, las
facultades del banco respectivo serán las que expresamente se hayan
consignado conforme a la ley en el acto constitutivo de
fideicomiso, en su caso, y las que, respecto de los bienes de que
se trate, corresponderían al procurador definitivo, liquidador,
albacea, guardador, interventor y depositario, conforme a la
ley.
Art. 80.- En la contabilidad de los bancos, los bienes,
valores y derechos que hayan sido dados en fideicomiso y los
productos de estos bienes, se harán constar en cuenta especial; y
en ningún caso estarán dichos bancos afectos a otras
responsabilidades o al ejercicio de otras acciones que las
derivadas de fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan
a terceros, de acuerdo con la ley.
Art. 81.- El Poder Ejecutivo, previo informe del
Superintendente de Bancos, podrá exigir a los bancos que deseen
desempeñar comisiones de confianza, que depositen, en efectivo o en
valores mobiliarios seguros y de fácil liquidación, una garantía
cuyo monto sea fijado por el Poder Ejecutivo y que no podrá ser
superior al 5% del capital pagado y fondo de reserva legal del
banco.
Dicha garantía será depositada en custodia a la orden del
Superintendente de Bancos en el Banco Nacional de Nicaragua.
TÍTULO III
De la Vigilancia de las Instituciones
Bancarias
CAPÍTULO VII
La Superintendencia de
Bancos
Art. 82.- Créase una departamento adscrito a la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público, que se llamará Superintendencia de
Bancos y que tendrá a su cargo la vigilancia de todas las
instituciones y casas bancarias, nacionales y extranjeras,
establecidas en el país o que se establezcan en el futuro, incluso
sus sucursales y agencias, con el fin de garantizar la correcta
aplicación de esta ley de las leyes especiales o generales
relativas a dichas instituciones o a materias relacionadas con
asuntos o negocios bancarios.
Art. 83.- El departamento estará a cargo de un funcionario
con título de Superintendente de Bancos y de otro con título de
Intendente de Bancos, quien reemplazará al primero durante sus
ausencias o impedimentos transitorios, y tendrá el personal
subalterno que requiera este servicio.
Art. 84.- El Superintendente y el intendente de Bancos serán
nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán ser personas de
reconocida probidad y de experiencia en la práctica y contabilidad
bancarias.
Ambos funcionarios serán nombrados por períodos de cuatro años y
podrán ser nombrados por otros períodos iguales, no podrán ser
removidos de sus cargos sino en caso de condena por delitos comunes
o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por
razones de ineptitud o incapacidad.
Sus remuneraciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 85.- El personal subalterno será contratado por el
Superintendente de bancos entre personas competentes y eficientes
dentro de los límites fijados para la planta del personal en el
presupuesto de gastos, el que deberá ser presentado por el
Superintendente anualmente al Secretario de Hacienda y Crédito
Público para su aprobación.
Art. 86.- No podrán ser funcionarios o empleados de la
Superintendencia de Bancos personas que tuvieren entre sí o con el
Secretario de Estado en el despacho de Hacienda y Crédito Público
relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; ni tampoco personas que fueren directores,
gerentes, funcionarios, empleados o accionistas de otras
instituciones o casas bancarias o que tuvieren una participación
directa o indirecta en un establecimiento sujeto a la vigilancia de
la Superintendencia de Bancos.
Arto. 87.- Ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia de Bancos, podrá solicitar préstamo alguno a una
institución o casa bancaria, sin haber obtenido previamente el
permiso escrito del Superintendente de Bancos.
Art. 88.- Ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia de Bancos, en su calidad de tal, podrá aceptar,
directa o indirectamente, de ninguno de los directores, gerentes,
funcionarios, empleados o accionistas de instituciones o casas
bancarias, suma alguna en dinero u objeto de valor, como obsequio o
en cualquier otra forma gratuita, sin hacerse culpable del delito
de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin
perjuicio de su inmediata destitución de su puesto.
Art. 89.- Queda, además, estrictamente prohibido a los
funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos,
suministrar a personas extrañas a este servicio datos contenidos en
los informes de la Superintendencia de Bancos o cualquiera otros
datos o informaciones sobre los negocios o la situación de una
institución bancaria de los cuales hubieren obtenido conocimiento
en el desempeño de sus funciones. Los infractores, además de ser
destituidos inmediatamente de sus puestos, serán considerados como
responsables del delito de revelación de secretos.
Se exceptúan de esta prohibición los datos estadísticos que la
Superintendencia de Bancos destinare a la publicación y los que el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión solicitare, previo
acuerdo con el Superintendente de Bancos, ya sea regularmente o en
casos especiales.
Art. 90.- El Superintendente y el intendente de Bancos, al
entrar en funciones, deberán rendir, como garantía para el fiel
cumplimiento de sus funciones, una fianza en efectivo o en valores
igual al monto de su sueldo anual.
Art. 91.- Para el mantenimiento del servicio de la
Superintendencia de Bancos, las instituciones y casas bancarias
sujetas a su vigilancia, deberán pagar semestralmente una
contribución que no podrá ser superior a la cuarentava parte del
uno por ciento de su activo total.
La suma que corresponderá pagar a cada institución a casa bancaria,
será fijada para el Superintendente de Bancos con aprobación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de Enero y
el 31 de Julio de cada año, sobre la base del activo de las
instituciones bancarias según su último balance general. Con
respecto a las casas bancarias se tomará en cuenta únicamente el
activo que corresponda a su Sección Bancaria de acuerdo con el
último estado mensual que hubieren presentado a la Superintendencia
de Bancos.
Para los efectos del cálculo de la suma de que se trata, no se
tomarán en cuenta las partes del activo que se llevan como cuentas
de orden con su contrapartida en el pasivo.
Los fondos provenientes de esta contribución serán depositados en
el Banco Nacional de Nicaragua a la orden de la Tesorería General.
Si estos fondos no alcanzaren a sufragar los gastos de dicho
servicio, se pagará la diferencia con cargo a las rentas generales
de la Nación.
CAPÍTULO VIII
Facultades y Deberes del
Superintendente de Bancos
Art. 92.- El Superintendente de Bancos estará investido de
las más amplias facultades de inspección vigilancia y fiscalización
y deberá cumplir con todas las obligaciones que le señala esta
ley.
Art. 93.- En particular, el Superintendente de Bancos tendrá
las siguientes facultades y deberes:
1)- Procurar que todas las instituciones y casas bancarias adopten
un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de sus
balances;
2)- Impartir órdenes a las instituciones y casas bancarias que le
parezcan convenientes o necesarias con respecto a la administración
de sus negocios y en el interés del estricto cumplimiento de las
disposiciones legales;
3)- Servir a las instituciones y casas bancarias como consultor en
todo lo que se refiere al aspecto legal de los negocios
bancarios;
4)- Velar por el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 56 de
esta ley y publicar mensualmente una estadística del encaje de los
bancos en relación con sus obligaciones sujetas a encaje;
5)- Exigir a las instituciones y casas bancarias la presentación,
dentro de los primeros diez días de cada mes, de un estado de sus
operaciones activas y pasivas con fecha del último día hábil del
mes anterior, y publicar dichos estados;
6)- Exigir a las instituciones y casas bancarias, por lo menos una
vez por semestre y con fecha anterior a la de la notificación
respectiva, un estado detallado de sus operaciones, que deberá ser
presentado dentro del término de quince días contados desde la
fecha de la notificación, y publicar un resumen que demuestre la
situación de cada una de las instituciones y casas bancarias;
7)- Efectuar personalmente o por medio de inspectores, por lo
menos, una vez al año y sin previo aviso una inspección de todas
las instituciones y casas bancarias, incluso las sucursales y
agencias:
8)-Entregar al Poder Ejecutivo y publicar, en el curso de los
primeros tres meses de cada año, una Memoria que contenga un
resumen estadístico y descriptivo de la situación de las
instituciones y casas bancarias en el curso del año calendario
anterior, tomando en cuenta todos los diferentes aspectos de sus
operaciones, y un resumen de las actuaciones desarrolladas por la
Superintendencia de Bancos; y
9)- Desempeñar cualquiera otra función o intervenir en cualquier
otro asunto, que dependan de su órbita de acción y que atañan al
interés de las instituciones o casas bancarias o al interés del
público acreedor de ellas.
Art. 94.- Las inspecciones a que se refiere el ordinal 7)
del artículo anterior, podrán ser parciales o generales, o sea,
podrán abarcar sólo una determinada clase de negocios u
operaciones, o podrán extenderse sobre todos los negocios y
operaciones de una institución o casa bancaria.
Art. 95.- Las inspecciones generales deberán abarcar, fuera
del examen de cada una de las diferentes operaciones efectuadas por
la institución o casa bancaria respectiva: la situación del encaje
en relación con las obligaciones sujetas a encaje; las cuentas
mantenidas en moneda extranjeras; la relación entre las
obligaciones exigibles de la institución y su capital y fondo de
reserva legal; la forma de administración de sus negocios; la
seguridad de sus operaciones; la actuación de los directores y
gerentes dentro de sus facultades legales; y en general todo lo que
sea necesario para establecer si la institución ha cumplido o no
con las disposiciones legales.
Art. 96.- Después de efectuada una inspección, el
Superintendente de Bancos examinará los informes de los inspectores
y evacuará un informe general en el que comunicará el resultado de
la inspección al directorio o gerencia de la institución
respectiva, agregando todas las observaciones y recomendaciones que
le parezcan necesarias con respecto a la administración general de
los negocios de la institución o a determinadas operaciones.
Los informes de los inspectores y el informe general del
Superintendente de Bancos deberán ser presentados por escrito y
serán estrictamente confidenciales.
CAPÍTULO IX
Liquidación y quiebra de las
Instituciones Bancarias
Art. 97.- Las liquidaciones y quiebras de las instituciones
bancarias a que se refiere esta ley, se sustanciarán de acuerdo con
las leyes comunes en todo aquello que no contravenga las
disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Art. 98.- La liquidación o disolución de una institución
bancaria, si no estuviere quebrada, se hará por ella misma y en el
siguiente orden:
1)- Se pagarán o devolverán las identidades, o sea, los valores,
efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder de
una institución bancaria o de un tercero, que los conserve a nombre
de aquella, cuya propiedad no se hubiere transferido a la
institución por un título legal e irrevocable. Los depósitos
bancarios no se considerarán como identidades;
2)- Se cobrarán las obligaciones a favor de la institución.
3)- El producto de la cobranza de dichas obligaciones se
distribuirá entre los acreedores de conformidad con las
disposiciones legales.
Para determinar las obligaciones a favor y en contra de la
institución, servirán los libros de la misma, salvo resolución
judicial.
Todas estas operaciones se efectuarán bajo la vigilancia del
Superintendente de Bancos.
Art. 99.- Durante el período de liquidación, la institución
bancaria conservará su personalidad jurídica y seguirá sometida a
las disposiciones de esta ley.
Art. 100.- En los casos a que se refiere el artículo 98, el
Superintendente de Bancos representará a los acreedores de la
institución en el ejercicio de las acciones que les correspondan, y
siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o
por apoderados competentes.
Art. 101.- El Superintendente de Bancos, con aprobación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar a su cargo
inmediatamente todas las operaciones y los bienes de cualquiera
institución bancaria, siempre que ésta hubiere incurrido en alguna
de las siguientes infracciones:
1)- Si la institución bancaria hubiera suspendido el pago de sus
obligaciones;
2)- Si la institución bancaria se negare, después de requerida en
forma, a presentar sus libros y operaciones al examen del
Superintendente de Bancos o de quienes haga sus veces;
3)- Si los directores, gerentes, o funcionarios de la institución
bancaria se negaren a prestar declaración acerca del estado de los
negocios de ella;
4)- Si la institución bancaria persistiere en no atender o no
cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el
Superintendente de Bancos;
5)- Si la institución bancaria persistiere en infringir alguna de
las disposiciones de esta ley, de su ley constitutiva o de sus
propios estatutos o reglamentos; o si persistiere en administrar
sus negocios en forma no autorizada por la ley o en forma que
envuelva algún riesgo para ella misma; y
6)- Si hubiere experimentado pérdidas que reduzcan su capital
pagado a la mitad.
Art. 102.- En todos los casos comprendidos en el artículo
anterior, el Superintendente de Bancos investigará la solvencia de
la institución bancaria.
Si una institución hubiere suspendido sus pagos y si el
Superintendente comprobare que la solvencia subsiste, propondrá las
medidas conducentes para que la institución continúe sus
operaciones.
En los demás casos, si la institución estuviere solvente, el
Superintendente le aplicará administrativamente una multa de
C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas).
Si por la suspensión de pagos hubiere ejecuciones pendientes ante
los tribunales de justicia, están se suspenderán mientras al
Superintendente de Bancos dicte su resolución, lo que deberá hacer
en un plazo no mayor de treinta días.
Si de la investigación realizada por el Superintendente de Bancos
resultare que la institución bancaria no está en condiciones de
continuar sus operaciones, el Superintendente ordenará su
liquidación judicial, poniendo los hechos en conocimiento del Juez
competente para que proceda a declarar el estado de quiebra de la
institución respectiva.
Art. 103.- Decretada la quiebra, el Superintendente de
Bancos procederá a formar un inventario de todos los haberes de la
institución y tomará posesión de su correspondencia y libros de
contabilidad, poniendo a continuación de los últimos asientos que
aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo
constar que se encontraban en ese estado al declararse la quiebra y
procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con
indicación de las preferencias y privilegios que les
correspondieren.
Art. 104.- La liquidación de los negocios de la institución
fallida se hará por una Junta Liquidadora compuesta por el
Superintendente de Bancos, quien la presidirá, un representante de
los acreedores y un representante de los accionistas.
La Junta Liquidadora tendrá los deberes y atribuciones que le
señala esta ley y los que las leyes comunes señalan a los
procuradores definitivos.
Art. 105.- Inmediatamente después de hecha la declaratoria
de quiebra, el Superintendente de Bancos convocará a los acreedores
de la institución fallida para que, en reunión que deberá
efectuarse a la mayor brevedad posible, nombren un representante
propietario y un suplente en la Junta Liquidadora.
Asimismo convocará, por separado, a los accionistas para que, de
igual modo, elijan un representante propietario y un
suplente.
Una y otra convocatoria deberán hacerse por avisos publicados dos
veces consecutivas en La Gaceta Diario Oficial, y en otro diario
de importante circulación de la capital. Entre la última
publicación y las referidas asambleas de acreedores y de
accionistas deben mediar ocho días, por lo menos, contándose tanto
el día de la última publicación como el en que se celebrare la
reunión respectiva.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones todos los
acreedores o accionistas que aparezcan como tales en los libros de
la institución fallida, así como los que con documentos auténticos
demuestren ser acreedores o accionistas de la institución.
La elección de los representantes de los acreedores requerirá el
voto favorable de un número de personas que representen más del 50%
del monto total de las obligaciones de la institución; la de los
representantes de los accionistas se hará con el voto favorable de
un número de tenedores de acciones que representen más del 50% del
capital pagado de la institución.
El Juez actuante homologará la elección hecha por los interesados.
Si por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para
verificar la elección o si en ellas no hubiere acuerdo, el Juez
hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar
representación a los grupos remisos.
Art. 106.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la
frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus
resoluciones se tomarán por mayoría de votos y serán apelables en
un solo efecto ante la Corte de Apelaciones respectiva; las
ejecutará el Superintendente de Bancos en su carácter de Presidente
de la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro de actas en que se
consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los
acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los
miembros presentes.
Art. 107.- Serán deberes de la Junta Liquidadores:
1)- Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o
personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean
deudores o poseas fondos o bienes de la institución en liquidación,
para que no efectúen pagos sino con intervención del
Superintendente de Bancos; para que devuelvan los bienes
pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas
obligaciones por cuenta de la misma;
2)- Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya
lugar.
3)- Notificar por correo a cada una de las personas que resulten
ser propietarios de cualquier bien entregado a la institución o
arrendatarios de cajas de seguridad, para que retiren sus bienes
dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la
notificación;
4)- Notificar por correo a cada una de las personas que tengan
créditos contra la institución, para que los legalicen dentro del
plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación, y
hacer una lista protocolizada ante un notario de los créditos que
no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado;
5)- Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos
debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no
a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieres preferencia sobre los
comunes;
6)- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor de la institución;
7)- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo
presentadas por la institución o formar dichas listas, si no
hubieren sido presentadas;
8)- Procurar que los bienes ocupados o inventarios estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado, disponer la
venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la
liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio;
9)- Hacer valorar los bienes de la institución por dos peritos de
reconocida honorabilidad;
10)- Disponer la venta al martillo de los bienes muebles de la
institución;
11)- Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la
institución;
12)- Depositar diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua las
sumas que hubiere recibido;
13)- Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos entre los
acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados;
14)- Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la
legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación
del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado
en La Gaceta Diario Oficial, y un diario de Importante
circulación de la capital, por lo menos, dos veces consecutivas,
debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La
Gaceta y el de la reunión, no menos de quince días;
15)- Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación;
16)- Nombrar los empleados que considerare necesarios para la
liquidación y fijar los honorarios sueldos y demás gastos;
17)- Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de
cheques firmados por el Superintendente de Bancos; y
18)- Efectuar todos los actos que estime convenientes con el fin de
llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Art. 108.- En los casos mencionados en el ordinal 3) del
artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la
Junta Liquidadora por medio del Superintendente de Bancos; podrá
abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere sido
reclamado, en presencia de un notario. Los objetos depositados en
las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos
sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes
serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y
descrito su contenido, al Banco Nacional de Nicaragua para que los
guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del plazo de
cuatro años contados desde la fecha de su depósito en el Banco
Nacional de Nicaragua, podrán ser vendidos en remate público, y si
la liquidación de la institución en, que fueron depositados
originariamente, no hubiere sido terminada todavía, su producto
entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación. Si
la liquidación ya hubiere sido concluída, el producto de la venta
de dichos bienes pertenecerá al Estado.
Art. 109.- En los casos a que se refiere el ordinal 14) del
artículo 107 de esta ley, el Superintendente de Bancos tendrá la
facultad de determinar las formalidades que se observarán en las
reuniones de acreedores.
Art. 110.- Los actos que impliquen disposición de bienes de
la quiebra no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores
en reunión convocada al efecto.
Art. 111.- Todos los gastos que resulten de la liquidación
de una institución bancaria, así como las dietas para los
representantes de los acreedores y de los accionistas en la Junta
Liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás
personas ocupadas en la liquidación, incluso una retribución
equitativa para el Superintendente de Bancos, serán a cargo de la
institución en liquidación y deberán ser aprobados por el Juez
respectivo.
Art. 112.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere
en Nicaragua una o más sucursales se podrán éstas en liquidación a
petición que deberá hacer el Superintendente de Bancos, quien
intervendrá en todas las operaciones, sin perjuicio de que se
declaren la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere
legalmente su estado. En estos casos se aplicarán las disposiciones
contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo.
Art. 113.- Si una casa bancaria entrare en liquidación, la
vigilancia del Superintendente de Bancos se limitará a la
liquidación de los negocios de la Sección Bancaria de la compañía o
sociedad respectiva.
Si una compañía o sociedad autorizada para efectuar negocios
bancarios fuere declarada en quiebra, se seguirá el procedimiento
establecido en este capítulo en lo que se refiere a la liquidación
de los negocios de la Sección Bancaria de dicha compañía o
sociedad, teniendo, sin embargo, el Superintendente de Bancos el
derecho de intervenir en la liquidación de los demás negocios de la
compañía o sociedad, a fin de asegurar los derechos de los
acreedores bancarios de acuerdo con lo establecido en el artículo
11 de esta ley.
Art. 114.- En los casos de liquidación o quiebra, a que se
refiere este capítulo, los depósitos en cuenta corriente y los
demás depósitos a la vista o a plazos inferiores a treinta días,
gozarán de preferencia para su pago sobre cualquiera otra
obligación, con excepción de las identidades y de los adeudos a
favor del Fisco, del Distrito Nacional y de las Municipalidades por
concepto de impuestos y contribuciones de cualquiera clase.
Al efecto, se extenderán certificados a favor de los depositantes
por el valor de sus créditos, que se amortizarán por medio de
sorteos.
CAPÍTULO X
Disposiciones Penales
Art. 115.- Toda persona natural que recibiere depósitos de
terceros para destinarlos a negocios de crédito; así como toda
compañía o sociedad que ejerciere las mismas operaciones, sin estar
autorizada por ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3 de esta ley, serán penadas
administrativamente con multas de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos
a cinco mil córdobas) y no podrán continuar ejerciendo dichos
negocios.
Art. 116.- Las instituciones bancarias cuyo encaje legal se
mantuviere a un monto inferior al encaje mínimo que les
corresponda, ya sea de acuerdo con el artículo 53 o de acuerdo con
el artículo 55 esta ley, quedarán sujetas al pago de una multa
igual al 5% del promedio de la merma que se hubiere producido
durante las dos primeras semanas. Si la merma se mantuviere por
mayor tiempo, dicha multa aumentará al 10% por quincena.
Para la determinación de dicha multa servirán de base los estados
que los bancos deberán presentar de acuerdo con lo establecido en
el artículo 56 de esta ley.
Art. 117.- Los bancos cuyas obligaciones exigibles llegaren
a exceder del máximo establecido en el artículo 65 de esta ley,
serán penados administrativamente con una multa igual al uno por
mil diario sobre el monto de dicho exceso.
Los bancos que se encuentren en tal estado, estarán obligados a
normalizar su situación dentro del plazo que les fije al
Superintendente de Bancos. Mientras tanto no podrán continuar
recibiendo depósitos.
Art. 118.- Se considerarán, además, como sujetos a sanciones
los siguientes casos:
1)- Toda infracción en que incurriere una institución bancaria de
cualquiera de las disposiciones de esta ley o de su ley
constitutiva, incluso los reglamentos o estatutos, órdenes
administrativas del Superintendente de Bancos y cualquiera otra
disposición legal que se refiera a ella;
2)- El manejo de los negocios de una institución bancaria en forma
no autorizada y que implique riesgos para la seguridad de ella o de
sus acreedores;
3)- El manejo descuidado de los libros o la organización defectuosa
de la contabilidad de una institución bancaria, que dificulte la
inspección por parte del Superintendente de Bancos;
4)- Toda declaración falsa que hicieren, a sabiendas, los
directores, gerentes, funcionarios o empleados de una institución
bancaria sobre cualquiera operación o negocio de ella;
5)- Toda presentación de balances generales o estados de situación,
de estados de encaje o resúmenes estadísticos que no
correspondieren a la verdadera situación de la institución
respectiva; y
6)- Toda presentación de documentos fraudulentos con el fin de
disimular la verdadera situación de la institución
respectiva.
Art. 119.- En todos los casos a que se refiere el artículo
anterior, el Superintendente de Bancos requerirá al representante
legal de la institución respectiva para que comparezca ante él y de
las explicaciones del caso. Si éstas fueren satisfactorias, el
Superintendente de Bancos, dará a la institución respectiva un
plazo prudente para hacer la corrección necesaria. Una vez
transcurrido este plazo, sin que la institución hubiere cumplido
con las órdenes impartidas, el Superintendente de Bancos le
aplicará una multa ajustada a la importancia de la infracción y que
será de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil
córdobas).
En los casos a que se refieren los ordinales 4) a 6) del artículo
anterior, la multa se aplicará, sin perjuicio de las penas que
correspondan a las personas o instituciones respectivas, de acuerdo
con las leyes del país.
Art. 120.- Los directores, gerentes, funcionarios o
empleados de una institución bancaria que ejecutaren o permitieren
operaciones prohibidas por esta ley o la ley constitutiva de la
institución, responderán con sus haberes de las pérdidas que dichas
operaciones irrogaren a la institución, sin perjuicio de las penas
que le correspondan de acuerdo con las leyes del país.
Art. 121.- Las instituciones o personas a la cuales el
Superintendente de bancos hubiere impuesto una multa, podrán apelar
de ella ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de
los diez días siguientes a la notificación respectiva.
Art. 122.- Toda multa decretada por el Superintendente de
Bancos o declarada aplicable por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público en caso de apelación, deberá ser pagada dentro de
diez días e ingresará a las rentas generales de la Nación.
Art. 123.- Deróganse el Título V del Libro IV del Código de
Comercio y todas las demás disposiciones legales existentes, en
cuanto se opusieren a la ejecución de esta ley.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Los bancos privados y las compañías o sociedades a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 de esta ley, que
desearen continuar las operaciones bancarias que realizan, deberán
presentar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los sesenta días siguientes a
la publicación de esta ley, una solicitud respectiva en que al
mismo tiempo, declaren que están dispuestos a someterse a las
disposiciones de esta ley.
A raíz de esta solicitud, el Poder Ejecutivo otorgará a los bancos
y a las compañías o sociedades respectivas una autorización
provisoria, por la cual dichas instituciones entrarán en el goce de
todas las prerrogativas que les concede esta ley.
Si un banco o una compañía o sociedad que ejerce operaciones
bancarias, no presentare dentro del plazo indicado en este artículo
la solicitud referida, se tendrá por entendido de dicha institución
no está interesada en continuar sus negocios bancarios. En tal caso
será requerida por el Superintendente de Bancos para que suspenda
dichos negocios inmediatamente y los liquide bajo su vigilancia
dentro del plazo que sea fijado por el Superintendente de
Bancos.
La autorización definitiva se otorgará, previo informe del
Superintendente de Bancos, tan pronto como las instituciones
referidas hubieren ajustado su organización a las disposiciones de
esta ley.
Art. 2.- Todas las instituciones y casas bancarias a que se
refiere esta ley, deberán ajustarse a las disposiciones en ella
contenida dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
publicación de esta ley.
El Superintendente de Bancos se cerciorará del cumplimiento de esta
disposición por medio de una inspección general de las
instituciones y casas bancarias e informará al respecto al Poder
Ejecutivo.
Si un banco o casa bancaria dejare transcurrir el plazo indicado en
el párrafo anterior sin haberse organizado conforme a las
disposiciones de esta ley, el Superintendente de Bancos procederá a
su liquidación.
Las operaciones de crédito efectuadas por las instituciones
bancarias con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley,
quedarán sujetas, en lo que a sus plazos y demás condiciones se
refiere, a los respectivos contratos hasta su vencimiento.
Art. 3.- Todas las instituciones y casas bancarias
presentarán su primer balance general al último día del semestre
calendario en que hubiere entrado en vigencia esta ley.
Art. 4.- La contribución que establece el artículo 91 de
esta ley, será aplicada tan pronto como las instituciones bancarias
hubieren presentado su primer balance general de acuerdo con el
artículo transitorio anterior.
Entre tanto, los gastos en que incurriere la Superintendencia de
Bancos, serán pagados con cargo a las rentas generales de la
Nación.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo nombrará las personas que habrán
de asumir los cargos de Superintendente e Intendente de Bancos,
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley.
Art. 6.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará el
Reglamento de las Comisiones de Confianza a que se refiere el
ordinal 5) del artículo 77 de esta ley.
Ley que Reorganiza la Compañía
Mercantil de Ultramar
CAPÍTULO I
Constitución
Art. 1- Con la entrada en vigencia de esta ley, la Compañía
Mercantil de Ultramar inscrita en el Registro Público Mercantil de
Managua el veintiuno de Julio de mil novecientos diez y nueve,
dejará de existir como sociedad anónima.
Art. 2- Créase una oficina anexa al Banco Nacional de
Nicaragua que, conservando el nombre la sociedad extinta, se
llamará Compañía Mercantil de Ultramar Oficina de Exportación e
Importación del Banco Nacional de Nicaragua y que tomará a su
cargo todo el activo y pasivo de esa sociedad.
Art. 3.- La nueva organización creada por esta ley tendrá el
carácter de una empresa comercial perteneciente al Banco Nacional
de Nicaragua, con administración propia, pero sin personalidad
jurídica distinta de la de dicho Banco.
Art. 4- La Compañía Mercantil de Ultramar -llamada en
adelante la Compañía- durará por el tiempo que su propio Directorio
estime conveniente.
Art. 5- La Compañía podrá establecer agencias dentro y fuera
de la República y realizar sus negocios en los lugares que el
Directorio designe y que requieran las necesidades de la
Compañía.
CAPÍTULO II
Objeto
Art. 6- La Compañía tendrá por objeto servir a los intereses
de la agricultura nacional desarrollando las siguientes
actividades:
1)- Procurar el mejoramiento y la standardización del café de
Nicaragua, ofreciendo su cooperación y ayuda a los plantadores y
beneficiadores. Con tal objeto la Compañía mantendrá laboratorios
cafeteros, cuya atribución principal será el examen de las muestras
de los lotes de café de producción nacional que la Compañía compre
o que se le entreguen. Los laboratorios estarán a cargo de
expertos, quienes llevarán registros apropiados en que consten
todos los pormenores necesarios para la identificación de los lotes
de café entregados, así como las plantaciones de donde proceden y
los resultados de los exámenes y pruebas verificados.
Los laboratorios servirán también para comprobar a los productores
los resultados de los procedimientos empleados por ellos en el
cultivo y beneficio de café y deberán hacerles todas las
indicaciones y observaciones que estimen necesarias tendientes al
mejoramiento de la calidad de su café;
2)- Comprar, vender y exportar por cuenta propia café de producción
nacional;
3)- Servir a los productores que lo soliciten como mediadora en la
exportación y venta de sus cosechas de café;
4)- Tomar a su cargo las labores necesarias para cuidar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de arreglos
internacionales en relación con la industria cafetera;
5)- Comprar, vender y exportar otros productos agrícolas nacionales
o servir a los productores que lo soliciten como mediadora en la
exportación y venta de sus productos;
6)- Realizar estudios y emitir informes sobre la situación de los
mercados para la exportación de productos nacionales y, en
especial, sobre las posibilidades de nuevos cultivos de productos
de exportación, y tomar a su cargo la exportación y venta de tales
productos, cuando los interesados así lo soliciten;
7)- Tomar o secundar toda iniciativa constructiva de provecho para
la industria agrícola nacional, en general, y la industria
cafetera, en especial, y prestar toda cooperación y asistencia al
Gobierno y a las autoridades en todo aquello que signifique
gestiones de provecho para dichas industrias;
8)- Encargarse de la importación por cuenta propia o por cuenta de
los productores, de toda clase de artículos que los cafeteros y
otros productores agrícolas necesiten indispensablemente para el
trabajo o movilización de sus cosechas. Dichos artículos serán
vendidos exclusivamente a los agricultores y en las condiciones más
ventajosas que permita la situación de los mercados de los
artículos respectivos.
CAPÍTULO III
Capital y Reserva
Art. 7- El capital de la Compañía será de C$250,000.00
(doscientos cincuenta mil córdobas) aportado totalmente por el
Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua.
Este capital podrá ser aumentado en la forma que indica el párrafo
segundo del ordinal 1) del artículo 30 de esta ley.
Art. 8- La Compañía formará dos fondos de reserva: uno que
se llamará Fondo de Reserva Legal y otro que se llamará Fondo de
Reserva Legal y otro que se llamará Fondo de Reserva para Riesgos
y Reclamos.
Ambos fondos deberán ser individualizados en los libros y balances
de la Compañía; responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere
sufrir la Compañía y serán incrementados anualmente con los
apartados que fija el artículo 30 de esta ley.
CAPITULO IV
Administración
A. DIRECTORIO
Art. 9- La Compañía será administrada por un Directorio
compuesto de tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes
serán designados en la siguiente forma:
1)- Un miembro propietario y un suplente serán designados por la
Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Un miembro propietario y un suplente serán designados por la
Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua; y
3)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos por la
Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua de una lista de
siete personas que presentará al efecto la Asociación Agrícola de
Nicaragua.
En caso de que la lista a que se refiere el ordinal 3) de este
artículo no fuere presentada dentro del plazo de quince días
contados desde la fecha en que sea requerida por la Junta Directiva
del Banco Nacional de Nicaragua, ésta procederá a hacer las
designaciones libremente entre caficultores del país.
Art. 10- Los miembros del Directorio de la Compañía deberán
ser personas caracterizadas por su honorabilidad y versados en los
negocios que habrá de realizar la Compañía; no podrán tener entre
si relaciones de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 11- El miembro propietario designados por la Junta
Directiva del Banco Nacional de Nicaragua será el Presidente nato
del Directorio de la Compañía.
Art. 12- Los miembros propietarios y los suplentes
designados como representantes del Banco Nacional de Nicaragua y
del Banco Hipotecario de Nicaragua, si fueren miembros de las
Juntas Directivas de dichos bancos, servirán sus cargos por los
mismos períodos para los cuales hubieren sido designados como
miembros de la Juntas Directivas de dichos bancos, servirán sus
cargos por los mismos períodos para los cuales hubieren sido
designados como miembros de las Juntas Directivas respectivas. Si
fueren otras personas, servirán su cargo, al igual que el
representante de la Asociación Agrícola de Nicaragua y su suplente,
por un período de tres años.
Todos los miembros del Directorio de la Compañía serán reelegibles.
Para que el representante de la Asociación Agrícola de Nicaragua y
su suplente puedan ser reelegidos, deberá mediar un previo acuerdo
entre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y la
entidad mencionada.
Art. 13- Todos los miembros del Directorio de la Compañía
serán inamovibles, salvo los casos de incapacidad absoluta o que
llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra
ellos.
Art. 14- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria una
vez por mes, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente
lo convoque para tal fin o que uno de sus miembros propietarios así
lo solicite por escrito, con indicación del objeto de la
sesión.
Ningún miembro del Directorio podrá asistir a una sesión en que se
trate de un negocio de la Compañía que atañe a él personalmente, a
una persona con que tenga relaciones de parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a la firma o
empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un suplente. Esta
disposición no rige para el representante de la Junta Directiva del
Banco Nacional de Nicaragua y su suplente, cuando se trate de
operaciones de crédito entre dicho Banco y la Compañía.
Las sesiones del Directorio sólo podrán efectuarse, salvo casos
fortuitos, en la oficina de la Compañía.
Los miembros del Directorio percibirán una remuneración por cada
sesión a que asistan.
Art. 15- El quórum para las sesiones del Directorio será de
tres miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Art. 16- Asistirán a las sesiones del Directorio, con
derecho a voz pero no a voto, el Administrador de la Compañía, el
Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y/o el Gerente del
Departamento Bancario de dicho Banco.
Art. 17- Serán atribuciones del Directorio de la
Compañía:
1)- Orientar y supervigilar las actividades y negocios de la
Compañía y tomar todas las medidas conducentes para el mejor
cumplimiento de los fines indicados en el capítulo II de esta
ley;
2)- Determinar las operaciones de crédito que realice la Compañía
con en el Departamento Bancario del Banco Nacional de
Nicaragua;
3)- Nombrar el Administrador y los demás funcionarios de la
Compañía y fijar sus sueldos;
4)- Contratar o remover el personal subalterno y determinar los
ascensos y sueldos;
5)- Resolver el establecimiento de agencias en el interior y en el
exterior;
6)- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el uso
propio de la Compañía;
7)- Aprobar los balances de la Compañía, así como los estados de
ganancias y pérdidas y acordar la distribución de las
utilidades;
8)- Elaborar anualmente en presupuesto de sueldos y gastos de la
Compañía;
9)- Presentar a la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua,
a más tardar el último de Agosto de cada año, una Memoria referente
al ejercicio financiero anterior;
10)- Elaborar el Reglamento de esta ley y proponer las
modificaciones posteriores que estime necesarias; y
11)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés de
la Compañía o que le señalen esta ley y su reglamento.
Art. 18- Cualquiera resolución que tome el Directorio de la
Compañía en los asuntos a que se refieren los ordinales 3) a 8) del
artículo anterior, requerirá la aprobación de la Junta Directiva
del Banco Nacional de Nicaragua.
Igualmente deberá ser sometido a la aprobación de dicho organismo
el Reglamento de esta ley y cualquiera de sus modificaciones
posteriores, antes de ser presentados para su aprobación al Poder
Ejecutivo.
Art. 19- En todo lo que a las actividades y negocios de la
Compañía se refiere, el Directorio actuará con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 20- El Directorio podrá también resolver la
transformación o liquidación de la Compañía.
Sin embargo, cualquiera resolución que tome el Directorio al
respecto, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo y no podrá
ser ejecutada sino en virtud de una ley.
B. PERSONAL
EJECUTIVO
Art. 21- El Administrador tendrá a su cargo la ejecución de
los negocios de la Compañía dentro de las facultades y
autorizaciones que le delegue el Directorio; deberá ser persona de
reconocida experiencia en las actividades y negocios que realice la
Compañía y dedicar todo su tiempo al servicio de su cargo; será
inamovible, salvo incapacidad o ineptitud o que llegare a
declararse alguna responsabilidad legal contra él.
Art. 22- El Administrador tendrá la representación legal del
Banco Nacional de Nicaragua únicamente para los negocios y asuntos
de la Compañía y ejercerá esta representación de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado
en todas sus funciones por el funcionario que designe el
Directorio, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco.
Art. 23- No podrán ser funcionarios o empleados de la
Compañía personas que tuvieren entre sí o con los miembros del
Directorio, de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua o
del Consejo Directivo del Departamento de Emisión o con los
gerentes o funcionarios de dicho Banco, relaciones de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y
empleados que estuvieren al servicio de la Compañía en la fecha de
la entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que
tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados
con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas
para los cargos a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 24- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y
empleados de la Compañía tomar parte en propaganda y actividades
políticas de cualquier índole o aceptar cargos de elección popular,
sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus deberes
cívicos.
C.
VIGILANCIA
Art. 25- El Auditor del Banco Nacional de Nicaragua
inspeccionará y comprobará, cuando lo estime conveniente, pero por
lo menos dos veces al año, los libros de caja, la cartera y los
valores de la Compañía.
El Auditor evacuará sus informes en duplicado, los que serán
entregados simultáneamente a la Junta Directiva del Banco y al
Directorio de la Compañía, y los cuales señalaran las
irregularidades e inexactitudes que hubiere encontrado en los
inventarios, libros y balances, y expondrá su opinión sobre las
correcciones o enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o
en las prácticas financieras de la Compañía.
CAPÍTULO V
Balances y
Publicaciones
Art. 26- El ejercicio financiero de la Compañía se contará
del 1 de Julio al 30 de Junio siguiente.
Art. 27- El 30 de Junio de cada año la Compañía practicará
un balance general con un estado de ganancias y pérdidas del
ejercicio financiero respectivo.
Dichos balance será publicado, a más tardar, quince días después de
la fecha indicada, en La Gaceta Diario Oficial.
Art. 28- La Memoria que el Directorio deberá presentar a la
Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua de acuerdo con lo
dispuesto en el ordinal 9) del Artículo 17 de esta ley, contendrá,
en su parte explicativa, una reseña del desarrollo del mercado del
café y de los productos agrícolas, en general, y de los negocios y
actividades de la Compañía durante el año anterior; contendrá,
además, un anexo estadístico en que se publicarán todos los datos
que el Directorio estime convenientes y de interés para el
público.
La memoria será publicada.
CAPÍTULO VI
Utilidades
Art. 29- Las utilidades líquidas de la Compañía se
determinarán; sumando las ganancias obtenidas en sus negocios, las
comisiones, los intereses recibidos, las ganancias de la agencias y
otras entradas; y restando de esa suma: los gastos generales, los
impuestos, los intereses pagados, las pérdidas sufridas por
depreciación de sus bienes muebles e inmuebles y otras pérdidas y
gastos.
Art. 30- La distribución de las utilidades líquidas se hará
anualmente en la siguiente forma:
1)- un 20% se destinará a incrementar el Fondo de Reserva Legal de
la Compañía, hasta que dicho fondo haya alcanzado un monto igual a
la mitad del capital pagado; de ahí en adelante será incrementado
sólo con el 10% de las utilidades líquidas.
Cuando el Fondo de Reserva Legal haya llegado a un monto igual al
capital pagado de la Compañía, el Directorio podrá destinar una
tercera parte, en cifras redondas, de dicho fondo a aumentar el
capital de la compañía. En tal caso el remanente del Fondo de
Reserva Legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades
líquidas.
2)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se
destinará al Fondo de Reserva para Riesgos y Reclamos.
3)- Un 10% se pagará al Banco Nacional de Nicaragua como
participación directa en las ganancias de la Compañía.
4)- Se repartirá entre los funcionarios y empleados de la Compañía,
en relación con los sueldos básicos que perciban en la fecha del
balance, una suma proporcionalmente igual a la que el Banco
Nacional de Nicaragua reparta entre sus funcionarios y empleados
por el mismo concepto.
5)- Se destinará a incrementar el Fondo de Pensión y Ahorro de los
Empleados de la Compañía una suma proporcionalmente igual a la que
el Banco Nacional de Nicaragua destine al mismo fondo de sus
propios empleados.
6)- El remanente de las utilidades se pagará al Departamento
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para ser destinado a los
fines indicados en el ordinal 7) del artículo 42 de la ley de dicho
Banco.
La Compañía queda autorizada para repartir las sumas a que se
refieren los ordinales 4) y 5) de este artículo,
semestralmente.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta
Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, procederá a
disolver la sociedad anónima llamada Compañía Mercantil de
Ultramar. Las acciones emitidas por dicha Compañía serán
destruidas.
Art. 2.- En la primera reunión que celebre la Junta
Directiva del Banco Nacional de Nicaragua se designará la persona
que habrá de representar al Banco en el Directorio de la Compañía y
su suplente.
Al mismo tiempo, la Junta Directiva notificará a la Junta Directiva
del Banco Hipotecario de Nicaragua para que designe, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de la notificación, la persona
que habrá de representar a dicho banco en el Directorio de la
Compañía y su suplente.
Del mismo modo, la Junta Directiva notificará a la Asociación
Agrícola de Nicaragua para que presente, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la notificación, una lista de siete
personas de la cual la Junta Directiva elegirá, en su próxima
sesión, un miembro propietario y un suplente para Directorio de la
Compañía.
Art. 3.- Tan pronto como se hubieren designado miembro
propietario representante del Banco Nacional de Nicaragua convocará
a primera reunión del Directorio, que se efectuará junto con la
Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua.
En esta reunión se elegirá la persona que habrá de servir el cargo
de Administrador de la Compañía y se designarán los funcionarios de
la misma.
Art. 4.- La Compañía iniciará sus operaciones conforme a las
disposiciones de esta ley, el 1ero. De Enero de 1941.
Para esta misma fecha la Compañía practicará un inventario completo
de sus bienes que se hará bajo la vigilancia del Auditor del Banco
Nacional de Nicaragua y que deberá llevar su firma.
Art. 5.- Dentro de los tres meses siguientes a la primera
reunión del Directorio, éste elaborará el Reglamento de esta ley y
lo presentará, previa aprobación por la Junta Directiva del Banco
Nacional de Nicaragua, al Poder Ejecutivo.
Ley que Reorganiza al Control de
Cambios
CAPÍTULO I
Constitución, Objeto y Administración
de la Comisión de Cambios
Art. 1.- La Comisión de Control, creada por el Decreto
Legislativo del 31 de Julio de 1937, dejará de existir con la
entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 2.- Créase una nueva institución que se llamará
Comisión de Cambios, y cuyas atribuciones y facultades se
determinan en esta ley.
Art. 3.- La Comisión de Cambios se constituirá como
organismos auxiliar del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua y tendrá por objeto contribuir, con los medios a su
alcance, a que se mantenga el equilibrio de la balanza de pagos,
procurando que las obligaciones que contraiga el país con el
extranjero por concepto de exportaciones visibles e invisibles y
los demás fondos que estuvieren disponibles para fines de
pago.
Art. 4.- Dentro de sus facultades legales la Comisión de
Cambios tendrá la más amplia libertad de iniciativa y decisión,
quedando, sin embargo sujeta en la política que habrá de seguir en
asuntos de cambios internacionales, a las normas que fije el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión.
Por lo tanto, no podrá tomar resoluciones o medidas que tengas
carácter de una política determinada, sin previo acuerdo con el
consejo Directivo de dicho Departamento.
Art. 5.- La Comisión de Cambios será integrada por tres
miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, quienes deberán ser
personas de reconocida probidad y versadas en los negocios del
comercio, sin tener ninguna relación directa con dichas
actividades.
No podrán ser miembros de la Comisión los funcionarios o empleados
de Poder Ejecutivo, ni los miembros del Poder Legislativo, ni los
funcionarios del Poder Judicial.
Art. 6.- Los miembros de la Comisión de Cambios serán
nombrados por períodos de tres años y podrán ser nombrados por
otros períodos iguales; serán inamovibles de sus cargos; salvo
casos de absoluta incapacidad o ineptitud o que llegare a
declararse alguna responsabilidad legal contra ellos.
Art. 7.- Será Presidente de la Comisión de Cambios el
miembro designado para este cargo por el Poder Ejecutivo.
Durante sus ausencias o impedimentos transitorios, el Presidente
será reemplazado por el miembro de la Comisión que él mismo
designe.
Art. 8.- La Comisión de Cambios se reunirá diariamente para
estudiar los asuntos sometidos a su decisión y tomará sus
resoluciones de común acuerdo.
Art. 9.- El Presidente de la Comisión de Cambios asistirá a
las reuniones del Consejo Directivo del Departamento de Emisión e
informará a dicho Consejo sobre el movimiento de divisas, sobre la
situación del mercado de divisas en general y someterá a su
criterio cualquiera insinuación que le parezca conveniente.
El Presidente de la Comisión tendrá en las reuniones del Consejo
Directivo únicamente voz consultiva y no podrá votar en resolución
alguna que tome el Consejo en asuntos de la política monetario de
divisas.
Art. 10.- Los miembros de la Comisión de Cambios recibirán
las remuneraciones que les fije el Poder Ejecutivo.
Art. 11.- El Presidente de la Comisión de Cambios contratará
el personal que estime necesario y fijará sus sueldos, todo con
aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
No podrán ser contratadas como empleados personas que tengas entre
sí o con los miembros de la Comisión relaciones de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 12.- La comisión de cambios nombrará un jefe de
oficina, quien será responsable de la ejecución de las
instrucciones y órdenes impartidas por la Comisión; un contador
jefe, quien tendrá a su cargo la contabilidad de la oficina; un
jefe de estadística, a quien se encargará todo lo relacionado con
el servicio estadísticos de acuerdo con lo establecido en los
artículos 43 o 46 de esta ley; y un secretario, quien atenderá la
correspondencia y al público.
Art. 13.- En el mes de Abril de cada año, el Presidente de
la Comisión de Cambios presentará al Secretario de Hacienda y
Crédito Público, para su aprobación, un presupuesto de gastos de la
Comisión para el próximo año fiscal.
El Gobierno determinará las entradas que se destinarán a sufragar
dichos gastos.
Art. 14.- dentro de los primero ocho días del mes de Julio
de cada año el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al
Secretario de Hacienda y Crédito Público un balance de entradas y
gastos de la Comisión por el año fiscal anterior.
Este balance se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 15.- Dentro de los primero tres meses de cada año
calendario, la Comisión de Cambios presentará una Memoria en que
rendirá cuenta de sus actividades durante el año calendario
anterior y deberá contener, fuera de la parte explicativa, una
amplia documentación estadística sobre el movimiento del mercado de
divisas durante el año en referencia y un cálculo de la balanza de
pagos del mismo año.
Dicha Memoria será publicada como anexo a la Memoria del Banco
Nacional de Nicaragua y por cuenta de éste.
CAPÍTULO II
Vigilancias de las
Exportaciones
Art. 16.- La vigilancia por la Comisión de Cambios de las
exportaciones tendrá por objeto garantizar que el producto líquido
de las exportaciones visibles sea retornado al país, ya sea en
divisas o en mercaderías, y que las divisas provenientes de
exportaciones Invisibles sean utilizadas conforme a las
disposiciones de esta ley.
Art. 17.- Para los efectos de esta ley se entenderá por
exportación visible todo traslado de productos o mercaderías de
Nicaragua al extranjero que implique una obligación de pago del
extranjero a Nicaragua.
Dentro de este concepto se entenderá por venta en firme toda
exportación dirigida directamente al comprador en el exterior y que
va por cuenta y riesgo de éste; y por envío en consignación toda
exportación dirigida a una casa consignataria en el exterior para
su venta futura y que va por cuenta y riesgo del exportador.
Se entenderá por Producto líquido de una exportación el valor en
moneda extranjera que resulte por un producto o mercadería, después
de deducidos de su precio de venta todos los gastos que, como
obligaciones ordinarias del exportador, deben efectuarse en moneda
extranjera.
Se entenderá por exportación invisible toda operación que
implique traslado de fondos del extranjero a Nicaragua que no
tengan su origen en la venta de productos o mercaderías nacionales
al exterior, incluso los créditos que obtenga el país en el
exterior y las divisas que provengan de la inversión de capitales
extranjeros en el país.
Se entenderá por reexportación todo traslado al exterior de
productos o mercaderías de origen extranjero internados al
territorio de la República, siempre que dicha operación no implique
ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna
obligación de pago del exterior a Nicaragua.
Se entenderán por divisas o Cambios internacionales todos los
instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio,
cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago
cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que
impliquen traslado de fondos del exterior a Nicaragua, incluso
billetes y monedas acuñadas de otros países.
Art. 18.- Todo exportador de productos o mercaderías
nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante
la Comisión de Cambios un compromiso formal de que el producto
líquido de su exportación será retornado al país.
Dicho compromiso deberá estar contenido y firmado por el exportador
en una declaración escrita que, además, deberá contener los
siguientes datos:
1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;
2)- Denominación del producto o mercadería destinado a la
exportación;
3)- Cantidad;
4)- País de destino;
5)- comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en
firme; o casa consignataria cuando se trate de un envío en
consignación;
6)- Precio de venta en moneda extranjera;
7)- Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera;
8)- Producto líquido de la venta;
9)- Modalidades de pago acordadas;
10)- Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago;
y
11)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime
necesario.
A raíz de dicha declaración, la Comisión de Cambios extenderá un
certificado en duplicado que autorice la exportación del producto o
mercadería especificado.
Uno de dichos certificados será archivado por la comisión y el otro
será presentado por el interesado a la aduana del país al
efectuarse la exportación.
Art. 19.- Las personas o entidades que gozan de privilegios
otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en
el futuro, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración a
que se refiere el artículo anterior para obtener el certificado
respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin
embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del
artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto
líquido de las exportaciones que las personas o entidades
respectivas están contractualmente obligadas a retornar a
país.
Art. 20.- Todas las divisas provenientes de exportaciones
visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada.
Salvo los casos previstos en el Artículo 24 de esta ley, dichas
divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo
de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono de su
equivalente en cuenta del interesado y aviso correspondiente a este
último.
Art. 21.- Cuando se trate de ventas en consignación el
exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable
a efecto de que éstos remitan a la Comisión de Cambios,
directamente y con la puntualidad debida, copia de todas las
cuentas de venta y de los avisos sobre anticipos que concedieren al
exportador.
Art. 22.- Las divisas cuyo uso estuviere confinado al país
de origen o en alguna forma restringido por leyes que sometan el
comercio con Nicaragua al sistema de compensación o a otros
procedimientos semejantes, serán acreditadas en cuenta al
exportador únicamente en el Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua.
Art. 23.- Las divisas provenientes de exportaciones
invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda
nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada, sin previa
presentación a la Comisión de Cambios.
Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea
cual fuere su proveniencia, entre particulares.
Se exceptúan de esta disposición los billetes y monedas acuñadas de
otros países que provengan del turismo o del pago de obligaciones y
que podrán venderse y comprarse libremente.
Art. 24.- Los exportadores que, al mismo tiempo, sean
importadores o los productores exportadores que necesitaren
efectuar una importación o un pago al extranjero, podrán disponer
para este efecto, con la autorización de la Comisión de Cambios, de
sus propias divisas dentro de un plazo de sesenta días contados
desde la fecha en que la institución bancaria respectiva las
hubiere recibido. Las personas que no hubieren hecho uso de dicha
autorización dentro del plazo indicado, estarán obligadas a vender
sus divisas inmediatamente a la institución bancaria donde
estuvieren depositadas.
Art. 25.- En los casos a que se refiere el artículo anterior
los exportadores tendrán el derecho de convertir, en cualquier
momento dentro del mismo plazo de sesenta días, sus divisas a otra
moneda o de transformar en divisas a la vista las que hubieren sido
giradas a plazo. En tal caso el interesado deberá dar aviso de la
transacción a la Comisión de Cambios.
Art. 26.- Cuando se trate de una reexportación el interesado
deberá comprobar a la Comisión de Cambios que la operación cumple
con las condiciones estipuladas en el párrafo quinto del Artículo
17 de esta ley. En tal caso la Comisión extenderá el certificado
respectivo para los efectos de la reexportación.
Art. 27.- Las aduanas del país no podrán dar pase a ningún
producto o mercadería de exportación que no vaya acompañado del
certificado de la Comisión de Cambios en que se deja constancia de
que el exportador ha obtenido la autorización respectiva.
Quedan eximidas de la autorización previa de la Comisión de Cambios
las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier pasajero
como equipaje para su uso personal.
CAPÍTULO III
Vigilancia de las
Importaciones
Art. 28.- La vigilancia por la Comisión de Cambios de las
importaciones tendrá por objeto la distribución equitativa y
racional de las divisas de que disponga el país para fines que
correspondan a legítimas necesidades comerciales o
personales.
Art. 29.- Para los efectos de esta ley se entenderá por
importación visible todo traslado de productos o mercaderías de
origen extranjero al país, que implique una obligación de pago de
Nicaragua al extranjero.
Se entenderá por importación invisible toda operación que
implique traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga
su origen en una obligación de pago de Nicaragua al
extranjero.
Se entenderán por legítimas necesidades comerciales o personales
todas aquellas que tengan un origen, bajo comprobación a entera
satisfacción de la Comisión de Cambios, en la internación de
mercaderías o productos extranjeros; en el servicio de créditos
contratados en el exterior; en obligaciones de pago provenientes de
inversiones de capitales extranjeros en el país, tales como
dividendos, participaciones y ganancias; en obligaciones de pago
provenientes de servicios prestados por empresas o personas
extranjeras; en obligaciones de pago provenientes de la
contratación de seguros en el exterior, en viajes al exterior que
no sean de turismo; en gastos de educandos en el exterior; en el
pago de pensiones o rentas a personas que, por razones justificadas
y comprobadas, no pueden tener su residencia en el país; y en otras
obligaciones semejantes. Queda, además, comprendido en el concepto
referido el traslado al exterior de capitales extranjeros
invertidos en el país que, sin embargo, sólo podrá efectuarse en
los términos y en la forma acordados en cada caso especialmente con
el Poder Ejecutivo.
Art. 30.- Todo importador, antes de efectuar un pedido al
extranjero, deberá presentar a la Comisión de Cambios una
declaración que contenga los siguientes datos:
1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;
2)- Denominación del producto o mercadería que desee
importar;
3)- Cantidad;
4)- País de Procedencia;
5)- Vendedor en el exterior;
6)- Precio de compra en moneda extranjera;
7)- Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda
extranjera;
8)- Valor efectivo de compra:
9)- Modalidades de pago acordadas;
10)- Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago;
y
11)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime
necesario.
Art. 31.- Toda persona que tenga que efectuar un pago al
exterior, que no constituya una obligación originada de la
importación de mercaderías o productos deberá presentar a la
Comisión de Cambios una declaración que contenga los siguientes
datos:
1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;
2)- Monto solicitado en moneda extranjera;
3)- fin a que se destina la divisa solicitada;
4)- Nombre y apellidos, o razón social del destinatario;
5)- Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y
6)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime
necesario.
Art. 32.- La Comisión de Cambios estudiará las solicitudes
presentadas y, siempre que no hubiere lugar para objeciones, las
aprobará y extenderá un certificado en duplicado o en triplicado,
según se trate de autorizar importaciones invisibles o visibles.
Uno de dichos certificados será archivado por la Comisión; otro
quedará en poder de la institución bancaria que venda las divisas
respectivas; y el otro, en los casos de importaciones visibles,
deberá ser presentado por el interesado a las aduanas al efectuarse
la internación.
Art. 33.- Cuando se trate de importaciones visibles, el
certificado extendido por la Comisión de Cambios y que autoriza la
importación, deberá indicar las condiciones que regirán para la
adquisición de las divisas respectivas y servirá ante cualquier
institución bancaria autorizada como prueba para que pueda vender
al interesado dichas divisas, siempre que la transacción estuviere
de acuerdo con las condiciones indicadas en el certificado.
Sin embargo, la Comisión de cambios podrá autorizar la importación
de mercaderías y productos cuyo pago se efectúe con fondos propios
del importador, entendiéndose por Fondos propios aquellos de que
dispusiere un importador en el exterior, siempre que no tuvieren su
origen en créditos a él concedidos o en la adquisición de divisas
efectuada en el mercado nacional. Los certificados respectivos
extendidos por la Comisión de Cambios deberán dejar constancia de
esta forma de pago y no darán derecho de adquirir divisas en una
institución bancaria.
Art. 34.- Las autorizaciones expedidas por la Comisión de
Cambios serán válidas por tres meses, cuando se trate de
importaciones provenientes de países americanos, y por seis meses
cuando las importaciones provengan de otros países. Dichos plazos
se contarán desde la fecha de los certificados respectivos y podrán
ser ampliados a solicitud del interesado, si éste comprobare que la
importación no ha podido realizarse dentro del plazo
originariamente concedido.
Art. 35.- La Comisión de Cambios podrá permitir a los
importadores que lo soliciten, cubrirse con divisas por una parte o
por la totalidad de valor de sus pedidos autorizados en el momento
de colocarlos.
Art. 36.- En caso de que un pedido al extranjero fuere
cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá
dar aviso inmediato a la Comisión de Cambios. Las divisas que el
importador ya hubiere adquirido pera el pago de la importación
respectiva, de acuerdo con el artículo anterior, las podrá
conservar para aplicarlas al mismo pedido reducido o a otro pedido
nuevo. Para la aplicación de estas divisas a un nuevo pedido tendrá
un plazo de quince días. Si el importador n las hubiere utilizado
dentro del plazo indicado, quedará obligado a venderlas a una
institución bancaria autorizada.
Art. 37.- Las importaciones que ser realicen contra créditos
abiertos en el extranjero a favor del importador, sólo podrán ser
autorizados por la Comisión de Cambios, si el importador se
compromete a cubrir el valor de dichas importaciones con divisas
compradas a una institución bancaria autorizada. En el certificado
respectivo deberán estar indicadas las condiciones y plazos
concedidos para la adquisición de las divisas necesarias.
Art. 38.- Cuando se trate de importaciones invisibles, el
certificado respectivo que autoriza la adquisición de las divisas
solicitadas, caducará, si el interesado no hubiere hecho uso de la
autorización dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
libramiento.
Art. 39.- La Comisión de Cambios no podrá interdecir la
adquisición de divisas destinadas al pago de importaciones visibles
o invisibles por ella autorizadas, salvo el caso de que llegare a
comprobar que el interesado diere a las divisas un destino distinto
de indicado en el certificado respectivo.
Art. 40.- Cuando se trate de una reimportación, el
interesado deberá comprobar a la Comisión de Cambios que la
operación cumple con las condiciones estipuladas en el párrafo
tercero del artículo 29 de esta ley. En tal caso la Comisión
extenderá el certificado respectivo para los efectos de la
reimportación.
Art. 41.- Las aduanas del país no podrán dar pase a ningún
producto o mercadería para su internación sin que se les presente
el certificado respectivo de la Comisión de Cambios que autoriza la
internación.
Quedan eximidos de la autorización previa de la Comisión de Cambios
las importaciones de artículos que traiga consigo cualquier
pasajero como equipaje para su uso personal, así como las muestras
sin valor comercial, todo de acuerdo con las leyes de aduana.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Varias
Art. 42.- Por principio, la Comisión de Cambios no podrá
negar la autorización para adquirir divisas destinadas a satisfacer
legítimas necesidades comerciales o personales.
Sin embargo, podrá autorizar la adquisición de divisas únicamente
dentro de los límites de los fondos disponibles para pagos en el
exterior.
Art. 43.- En el mes de Diciembre de cada año, la Comisión de
Cambios efectuará un cálculo provisorio de la balanza de pagos para
el año próximo, tomando en cuenta el desarrollo del mercado de
divisas en el año que fenece y las perspectivas que se presenten
para el año que viene.
Dicho cálculo será presentado por el Presidente de la Comisión al
Consejo Directivo del Departamento de Emisión para su
aprobación.
Cada tres meses, este cálculo será sujeto a una revisión y
rectificación de acuerdo con los cambios que se hubieren producido
en las perspectivas para el resto del año.
Art. 44.- La Comisión de Cambios llevará, además una
estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas
provenientes de exportaciones visibles e invisibles que hubieren
sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las
importaciones visibles e invisibles autorizadas por la Comisión de
Cambios y la venta de divisas que hubieren efectuado las
instituciones bancarias.
Para este efecto el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas para
efectuar operaciones de cambio, deberán presentar a la Comisión de
Cambios, todas las mañanas, una lista de las operaciones de compra
y venta de divisas realizadas el días anterior, con indicación de
todos los datos necesarios para identificar las operaciones,
individuales según la proveniencia o el destino, respectivamente,
de las divisas transadas.
Art. 45.- La Comisión de Cambios llevará, además, una
estadística detallada sobre las exportaciones e importaciones
visibles, según los productos o mercaderías de que se trate y según
las personas o casas comerciales que intervengan.
Art. 46.- El resumen estadístico que el Presidente de la
Comisión de Cambios deberá presentar semanalmente al Consejo
Directivo del Departamento de Emisión, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 9 de esta ley, deberá contener todos los
datos necesarios para establecer la situación actual del mercado de
divisas según los créditos y obligaciones en moneda extranjera
existentes, y las tendencias que se manifiesten en la oferta y
demanda de cambios internacionales.
Art. 47.- Si en una situación dada resultare que la demanda
de divisas tiende a exceder de la oferta y si surgiere el peligro
de que, al continuar esta tendencia, las futuras entradas de
divisas y los demás fondos disponibles no alcanzaren para cubrir
los pagos que el país tuviere que efectuar al extranjero, la
Comisión de Cambios quedará facultada, previo acuerdo y
autorización del Consejo Directivo del Departamento de Emisión,
para tomar las medidas conducentes a fin de mantener el equilibrio
de la balanza de pagos y evitar la congelación de créditos
extranjeros en el país.
Tales medidas podrán consistir en una limitación racional de la
importación de aquellos artículos en que se observe un aumento
anormal o especulativo o de aquellos que, en la situación dada, no
puedan considerarse como de primera necesidad para el país.
Tan pronto como, a juicio del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión, hubiere pasado la situación que hizo necesarias tales
medidas, éstas deberán suspenderse.
Art. 48.- Para verificar, en determinados casos, la
veracidad de los datos contenidos en las solicitudes de exportación
e importación, la Comisión de Cambios podrá examinar la
correspondencia del interesado referente a la negociación
respectiva.
Art. 49.- Solamente podrán dedicarse al comercio de
exportación o importación las personas naturales o jurídicas que
habitualmente ejerzan estas actividades en el país.
La Comisión de Cambios llevará un registro de dichas personas,
calificadas por ella como exportadores o importadores
habituales.
No obstante, la Comisión de Cambios podrá autorizar a otras
personas para que efectúen exportaciones o importaciones, siempre
que comprueben que realizan dichas operaciones para fines propios
no comerciales.
Art. 50.- La Comisión de Cambios actuará y tomará sus
decisiones, dentro de las normas que le fije el Consejo Directivo
del Departamento de Emisión, con absoluta independencia y bajo su
exclusiva responsabilidad.
Sus relaciones con el comercio y con el público general serán
siempre directas, y la Comisión no permitirá intervención alguna de
gestores, a menos que se trate de personas expresas y debidamente
autorizadas por los interesados para reemplazarlos en los asuntos
que han de tratar con la Comisión.
Art. 51.- Las solicitudes de exportaciones que se presenten
a la Comisión de Cambios, deberán ser despachadas, a más tardar, el
día hábil siguiente a la fecha de su ingreso.
Las solicitudes referentes a importaciones visibles o invisibles
deberán ser despachadas, a más tardar, dentro de los seis días
hábiles siguientes a la fecha de su ingreso.
En los casos en que una solicitud mereciere alguna observación u
objeción de parte de la Comisión de Cambios, el interesado deberá
ser informado inmediatamente a fin de que haga la corrección
necesaria o que dé las explicaciones que se le pidan.
Art. 52.- Las decisiones de la Comisión de Cambios serán
apelables ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien
deberá dictar sentencia, después de oída la Comisión de Cambios y,
en caso que sea necesario, el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión, dentro de los ocho días siguientes al ingreso de la
apelación escrita en su despacho. La resolución del Secretario de
Hacienda y Crédito Público será definitiva.
Art. 53.- La Comisión de Cambios exhibirá diariamente en su
oficina una lista de las solicitudes aprobadas en un lugar visible
y fácil acceso para el público.
Art. 54.- Toda declaración que hagan ante la Comisión de
Cambios los exportadores o importadores y, en general, los
solicitantes de divisas, tendrá el valor y la trascendencia de una
declaración jurada.
CAPÍTULO V
Disposiciones Penales
Art. 55.- Los miembros o funcionarios de la Comisión de
Cambios que contravinieren las disposiciones de esta ley y siempre
que la contravención perjudicare a tercero y no constituyere algún
delito de los penados por las leyes comunes, serán castigados por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediando queda del
perjudicado debidamente comprobada, con amonestación privada o con
multas hasta de C$1,000.00 (un mil córdobas) sin perjuicio de la
destitución de los culpables.
Art. 56.- Los miembros, funcionarios y empleados de la
Comisión de Cambios que suministraren a personas extrañas a este
servicio datos o informaciones relacionados con las operaciones
individuales que se registre en sus libros, se harán culpables del
delito de revelación de secretos sujeto a las penas que establece
el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución.
Art. 57.- Los miembros, funcionarios y empleados de la
Comisión de cambios que aceptaren, directa o indirectamente, de las
personas que presenten solicitudes a la Comisión o de sus
apoderados, suma alguna en dinero u objetos de valor, como obsequio
o en cualquier otra forma gratuita, se harán culpables del delito
de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin
perjuicio de su inmediata destitución.
Art. 58.- Las personas naturales o jurídicas registradas por
la Comisión de Cambios como exportadores o importadores habituales,
que infringieren la presente ley, serán castigadas con una multa
igual al monto de la respectiva operación, sin perjuicio de que
puedan ser suspendidas en el ejercicio de sus actividades de
exportadores o importadores hasta por seis meses.
Responderán de las infracciones solidariamente todas las personas
que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación
punible como cómplices o encubridores.
La tentativa de infracción y la infracción frustrada se castigarán
como la consumada.
Si la infracción fuere cometido por personas no comerciantes, se
les aplicará una multa de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco
mil córdobas).
Art. 59.- Las instituciones o casas bancarias autorizadas
para efectuar operaciones de cambio, que infringieren la presente
ley, serán castigadas con una multa de C$500.00 a C$10,000.00
(quinientos a diez mil córdobas) sin perjuicio de que el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el derecho,
de efectuar operaciones de cambio hasta por seis meses o
definitivamente.
Art. 60.- Será competente para conocer de las infracciones a
que se refieren los artículos 58 y 59 de esta ley, la Comisión de
Cambios. El procedimiento que deberá seguir para la investigación y
fallo, será el procedimiento gubernativo, establecido en los
artículos 550 y siguientes del Reglamento de Policía, en lo que
fueren aplicables.
Art. 61.- Si el reo no se conformare con el fallo
condenatorio dictado por la Comisión de Cambios, podrá apelar ante
el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El
Secretario de Hacienda y Crédito Público oirá por cuarenta y ocho
horas al acusado y a la Comisión de Cambios y resolverá la
apelación sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
Contra la resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público
no cabrá recurso alguno.
Art. 62.- Será requisito indispensable para que el
Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el
de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto
de la correspondiente multa.
Art. 63.- Todas las multas que se apliquen de conformidad
con este capítulo, deberán ser enteradas en las oficinas fiscales
de la República a beneficio del Fisco.
Art. 64.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedan
derogadas todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones
dictadas con anterioridad sobre esta materia.
El impuesto del 7 1/2% creado por la ley del 31 de Julio de 1937,
quedará vigente hasta su completa extinción.
Las disposiciones referentes al impuesto básico del 10% sobre la
venta de divisas contenidas en la ley del 8 de Junio de 1938,
quedarán en vigor mientras el Estado no dicte una nueva ley sobre
el particular.
Artículos Transitorios
Art. 1.- En la primera reunión que celebre la Comisión de
Cambios, se determinará por sorteo un miembro que durará en sus
funciones un año; otro miembro que durará en sus funciones dos
años; y otro que servirá su cargo por un período de tres
años.
Art. 2.- El nuevo servicio establecido por esta ley deberá
estar organizado en la misma fecha en que el Banco Nacional de
Nicaragua inicie sus operaciones.
Hasta esa fecha todas las solicitudes pendientes que recibiere la
Comisión de Cambios de la Comisión de Control que dejará de
existir, deberán ser despachadas o devueltas a los
interesados.
Art. 3.- Todos los pedidos al extranjero que se hubieren
efectuado con anterioridad a la fecha a que se refiere el artículo
anterior, y que aun estuvieren pendientes, deberán ser declarados
por los interesados ante la Comisión de Cambios de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 30 de esta ley, a fin de que la Comisión
autorice la adquisición de divisas destinadas a su pago. Dichos
pedidos deberán ser declarados ante la Comisión dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el nuevo servicio quede
organizado.
La Comisión de Cambios pondrá lo dispuesto en este artículo en
conocimiento de los interesados mediante la publicación de avisos
en los principales periódicos del país.
Art. 4.- dentro del plazo de tres meses contados desde la
fecha de su organización, la Comisión de Cambios elaborará, en
unión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, un reglamento que necesitará la aprobación
del Poder Ejecutivo.
Ley Monetaria
CAPÍTULO I
De la Unidad
Monetaria
Art. 1.- La unidad monetaria de Nicaragua será el
córdoba.
Art. 2.- El córdoba tendrá la relación de cambio con el oro
que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo.
Dicha relación será variable y podrá ser modificada por el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión, previo acuerdo con el Poder
Ejecutivo, cada vez que las circunstancias internas o externas del
desarrollo económico del país así lo exijan.
Art. 3.- El córdoba será subdividido a cien partes que se
llamarán centavos.
Art. 4.- No se acuñarán monedas de oro ni monedas de
plata.
Art. 5.- El medio de pago legal de la República serán los
billetes que emita el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Los billetes tendrán, dentro del territorio de la República, poder
liberatorio ilimitado, y servirán para solventar toda clase de
obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos a que
se refieren los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de esta ley.
Art. 6.- En la determinación de los precios que rijan para
la compra y venta de productos o mercaderías en el país en la
fijación de sueldos, salarios, honorarios, pensiones y toda clase
de remuneraciones o indemnizaciones que se paguen a personas
domiciliadas en el país; en la imposición de derechos y
contribuciones; y en cualesquiera otras obligaciones que deban
cumplirse en la República y que impliquen empleo de dinero, los
importes respectivos deberán expresarse siempre en córdobas.
Art. 7.- Queda prohibido celebrar contratos y contraer
obligaciones que deban cumplirse en el país y que estipules pagos
en otra moneda que no sea la nacional, con las siguientes
excepciones:
1)- Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales,
deban cumplirse en moneda extranjera o en especie;
2)- Las obligaciones cuyo pago deba efectuarse del extranjero a
Nicaragua o de Nicaragua al extranjero; y
3)- Las obligaciones que se originen por remuneración que deba
pagarse a extranjeros contratos para prestar sus servicios en el
país.
Art. 8.- La obligación debe pagar cualquier suma en moneda
nacional, se solventará entregando, por su valor nominal, billetes
del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o
monedas fraccionarias de curso legal hasta el límite de su poder
liberatorio.
En consecuencia, no tendrá ningún efecto jurídico cualquiera
estipulación que contribuya una obligación de pago en córdobas de
una determinada relación con el oro, la plata u otro metal lino o
con una moneda extranjera cualquiera.
CAPÍTULO II
De los Billetes
Art. 9.- Los billetes que emita, en el futuro, el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberán
llevar:
1)- En el anverso: la leyenda Banco Nacional de Nicaragua
-Departamento de Emisión- Managua, su denominación respectiva en
cifras y letras; su serie y numeración; el nombre y la fecha de la
presente ley; y las firmas en facsímil del Presidente de la
República, del Presidente del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión y del Gerente General del Banco Nacional de
Nicaragua;
2)- En el reverso: la leyenda Banco Nacional de Nicaragua
Departamento de Emisión y su denominación respectiva en cifras y
letras.
Art. 10.- Las denominaciones de los billetes serán de uno,
dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos córdobas.
Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo
distinga de los demás tipos.
Art. 11.- La dimensiones de los billetes que deberán ser
iguales para todos los tipos, sus colores básicos y sus diseños y
dibujos serán determinados por la Junta Directiva del Banco
Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Ambos cuerpos directivos determinarán, además las cantidades de
billetes de cada tipo que se manden a imprimir.
CAPÍTULO III
De las monedas de niquel y
cobre
Art. 12.- Habrá cuatro diferentes tipos de monedas de
niquel:
1)- una moneda de cincuenta centavos de córdoba con un peso
aproximado de 8 gramos y un diámetro de 26 milímetros;
2)- Una moneda de veinticinco centavos de córdoba con un peso
aproximado de 5 gramos y un diámetro de 23 milímetros;
3)- Una moneda de diez centavos de córdoba con un peso aproximado
de 4 gramos y un diámetro de 20 milímetros; y
4)- Una moneda de cinco centavos de córdoba con un peso
aproximado de 3 gramos y un diámetro de 17 milímetros.
Art. 13.- La aleación de las monedas de níquel será de 25%
de níquel y 75% de cobre.
La tolerancia para la fabricación de estas monedas será de tres
centésimos en la ley y de cinco milésimos en el peso.
Art. 14.- Las monedas de níquel llevarán en el anverso: el
busto del conquistador español, Francisco Hernández de Córdoba,
rodeado de la frase República de Nicaragua, y al pie del busto el
año de la acuñación; y en el reverso: el escudo de la antigua
Federación de Centro América, rodeado de la frase: EN DIOS
CONFIAMOS, y al pie del escudo el valor de cada moneda, así: 50
Centavos de Córdoba; 25 Centavos de Córdoba, 10 Centavos de
Córdoba; 5 Centavos de Córdoba. En el canto llevarán en bajo
relieve, cuatro veces, las iniciales B. N. N.
Art. 15.- Habrá una moneda de cobre de un centavo de
córdoba, con un peso aproximado de 4 gramos y un diámetro de 20
milímetros.
La aleación será de 95% de cobre, 4% de zinc y 1% de estaño. La
tolerancia en la fabricación será la usual.
Esta moneda llevará en el anverso: el escudo de Nicaragua, rodeado
de la frase REPÚBLICA DE NICARAGUA y al pie del escudo el año de
la acuñación; y en el reverso: dentro de una guirnalda, las
palabras Un Centavo y debajo, en letras pequeña de
Córdoba.
Art. 16.- Nadie estará obligado a recibir en pago de una
obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las
diferentes monedas de níquel y cobre. Sin embargo, las oficinas
públicas del Estado, del Distrito Nacional y de los Municipios
estarán obligadas a recibir estas monedas, sin limitación alguna,
en pago de toda clase de impuestos, derechos o servicios.
Art. 17.- La acuñación de las monedas de níquel y cobre
estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Cada resolución al respecto será tomada de común acuerdo entre la
Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión y necesitará la aprobación
escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Varias
Art. 18.- Los billetes rotos, quemados o estropeados serán
cambiados por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete,
no impidiere su clara identificación.
Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o
contraseñas y las que presente vestigios de uso no monetario,
perderán su carácter de moneda legal y no serán admitidas en las
oficinas públicas.
Las monedas que muestren indicios de corrosión por el uso, serán
retiradas de la circulación por el Departamento de Emisión y
canjeadas por nuevas.
Art. 19.- Queda terminantemente prohibido a cualquier
persona emitir en pago de obligaciones boletos, vales, cupones o
cualquier otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o
marcados, o fichas, discos o piezas de metal o de cualquier otro
material, con el fin de que sirvan, aun sólo en forma limitada, de
medios de pago, o poner en circulación tales signos.
Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos
privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación
limitada reconocidos por las leyes.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será
castigada con multas de C$100.00 a C$1,000.00 (cien a mil
córdobas).
Art. 20.- Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y
los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas,
serán castigados con las penas máximas asignadas para estos delitos
por el Código Penal.
Art. 21.- Deróganse la ley de 20 de Marzo de 1912 sobre
Conversión Monetaria, el Título IV del Libro IV del Código de
Comercio, la ley de paridad del 1º. De Septiembre de 1937 y todas
las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la
presente ley o que traten de la misma materia.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Los billetes emitidos por el Banco Nacional de
Nicaragua, incorporado, conservarán su carácter de medios de pago
legales, mientras no hubieren sido rescatados y declarados fuera de
curso legal.
Art. 2.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
quedarán privadas de su carácter de moneda legal y, por
consecuencia, de todo poder liberatorio, las piezas de plata
acuñadas de acuerdo con la ley del 20 de Marzo de 1912.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua comprará
dichas monedas de acuerdo con el valor metálico que les corresponda
al día de su adquisición.
Art. 3.- Las monedas de cinco centavos acuñadas conforme a
la ley del 20 de Marzo de 1912, serán retiradas de la circulación,
a medida que entren a las cajas del Banco Nacional de Nicaragua, y
reemplazadas por las monedas de cinco centavos creadas por esta
ley.
Igualmente serán retiradas de la circulación en la misma forma, las
monedas de cobre de medio centavo.
Mientras no se hubiere efectuado el rescate de las monedas a que se
refiere el presente artículo, éstas conservarán su carácter de
monedas legales.
Art. 4.- Todas las obligaciones originadas por créditos de
mutuo contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estados Unidos
de América, o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre
plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro
de ley, u otra designación análoga o similar, o de género
contraídas en forma alternativa con moneda, en las que se hubiere
pactado que la elección corresponde al acreedor; o aquellas en las
que el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia
de tipos de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se
regirán por las disposiciones de la ley del 1º. de Septiembre de
1937.
Las demás obligaciones contraídas en los términos a que se refiere
el párrafo precedente con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, se solventarán en córdobas al tipo de cambio
oficial del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, o del Banco
Nacional de Nicaragua que rigiere en la fecha del pago.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos a que
se refiere los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de la presente
ley.
Ley de Intereses
Art. 1.- En los contratos de mutuo o de préstamo, en
general, que no fueren otorgados por instituciones bancarias, la
tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma
fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones
de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la
Ley del Banco Nacional de Nicaragua, más la mitad de esta
tasa.
Art. 2.- En cualesquiera otras obligaciones entre
particulares, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la
que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar
en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 128 de la Ley de Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 3.- Toda infracción de las disposiciones contenidas en
los dos artículos anteriores, así como el aumento ficticio del
capital en los contratos con el objeto de burlar estas
prohibiciones o cualquier otro artificio conducente al mismo
efecto, constituirá delito de usura.
Art. 4.- El delito de usura se castigará con prisión en
primer grado en su término mínimo y una multa equivalente a diez
veces la suma a que ascienda el exceso de intereses, ya sea que
hubieren sido percibidos o que sólo hubieren sido objeto de cargo,
estipulación o ficción.
Los cómplices y encubridores sufrirán igual pena que los
autores.
Del delito de usura conocerán exclusivamente los jueces de derecho,
quienes tramitarán y resolverán los procesos de acuerdo con las
leyes comunes.
Art. 5.- El interés legal será igual a la tasa de interés
que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de
préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley
del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 6.- El artículo 3414 del Código Civil se leerá así: Se
prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí puedan
estipularse períodos no menores de un año para la liquidación de
los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces
cobrar los intereses del capital liquidado.
Art. 7.- Las casas de préstamo autorizadas con sujeción a la
ley del 9 de Noviembre de 1900, podrán cobrar por interés o premio
de los valores que presten en cantidades menores de cien córdobas,
hasta el dos por ciento mensual.
Art. 8.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha en que
inicie sus operaciones el Banco Nacional de Nicaragua.
A partir de esa misma fecha quedará derogada la ley contra la usura
del 4 de Octubre de 1934.
á derogada la ley contra la usura del 4 de Octubre de 1934.
Ley que Reorganiza el Banco
Hipotecario de Nicaragua
CAPÍTULO I
Constitución del
Banco
Art. 1.- El Banco Hipotecario de Nicaragua, creado por la
ley del 1 de Octubre de 1930, se regirá en adelante por las
disposiciones de la presente ley y las de la Ley General de
Instituciones Bancarias en cuanto le sean aplicables.
Art. 2.- El Banco Hipotecario de Nicaragua es una
institución bancaria del Estado destinada, principalmente, a
facilitar préstamos garantizados con hipotecas de inmuebles y
reembolsables a largos plazos mediante el pago periódico de cuotas
fijas que comprendan los intereses y la amortización.
Art. 3.- El domicilio del Banco Hipotecario de Nicaragua-
llamado en adelante el Banco- será la ciudad de Managua, D. N., y
su duración será ilimitada.
Art. 4.- El Banco podrá establecer sucursales o agencias en
cualquier plaza del país, según disponga la Junta Directiva, y
gozará en todos sus negocios y contratos de todos los privilegios y
beneficios que establecen esta ley, su reglamento y la Ley General
de Instituciones Bancarias, aunque ellos no sean expresamente
mencionados en los documentos de obligación.
CAPÍTULO II
Objeto del Banco
Art. 5.- El Banco tendrá por objeto, facilitar a personas
naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades naturales o
jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, las sociedades
en comandita por acciones y las compañías colectivas con
responsabilidad limitada, préstamos hipotecarios de los
contemplados por el artículo 2 de esta ley, mediante la emisión de
cédulas hipotecarias o en forma de préstamos directos, cuyo
producto sea destinado a los siguiente fines:
1)- A la realización de obras agrícolas reproductivas, tales como
apertura de nuevas tierras para el cultivo, ejecución de obras de
regadío o de avenamiento, construcción de plantas de beneficio o de
ingenios, y otras obras y mejoras de carácter duradero;
2)- A la adquisición de predios agrícolas;
3)- A la adquisición de predios urbanos;
4)- A la construcción de edificios o instalaciones fijas que se
destinen a fines industriales o comerciales;
5)- A la adquisición de edificios y casas de habitación;
6)- A la construcción de edificios y casas de habitación; y
7)- A otros fines no especificados, siempre que exista la seguridad
de que la inversión a que el prestatario destine el préstamo, sea
de carácter productivo o reproductivo.
CAPÍTULO III
Capital y Reserva
Art. 6.- El capital del Banco será de C$3,000.000.00 (tres
millones de córdobas) que a partir de la fecha en que el Banco
Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones, se considerará como
totalmente pagado.
Este capital podrá ser aumentado en cualquier tiempo mediante
aportes del Estado, mediante la emisión de obligaciones propias del
Banco o mediante capitalización de reservas en la forma que dispone
el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 90 de esta
ley.
Art. 7.- El Banco formará un Fondo de Reserva Legal, un
Fondo de Reserva para Saneamiento de Créditos, un Fondo de Garantía
para el pago de sus obligaciones y otros fondos de reserva que
resolviere constituir la Junta Directiva del Banco.
Dichos fondos de reserva deberán ser individualizados en los libros
y balances del Banco y se incrementarán semestralmente con los
apartados que fija el artículo 90 de esta ley.
Todos los fondos de reserva responderán en conjunto de las pérdidas
que pudiere sufrir el Banco. Sin embargo, el Banco deberá destinar
a cubrir una pérdida, en primer término, las ganancias generales
del período de balance en que tal pérdida hubiere ocurrido.
Art. 8.- Para la inversión del capital y de los fondos de
reserva regirán las disposiciones del artículo 19 de la Ley General
de Instituciones Bancarias con excepción del ordinal 4), sin
perjuicio de que los fondos en efectivo que tenga el Banco, podrán
también ser depositados en el Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua.
CAPÍTULO IV
Administración del Banco
A. JUNTA DIRECTIVA
Art. 9.- La administración del Banco estará a cargo de una
Junta Directiva compuesta de cinco miembros propietarios y tres
suplentes, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo en
Consejo de Ministros en la siguiente forma:
1)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos de una
lista de siete personas que presentará al efecto el Banco Nacional
de Nicaragua;
2)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos de una
lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación
Agrícola de Nicaragua; y
3)- Tres miembros propietarios y un suplente serán nombrados por el
Poder Ejecutivo directa y libremente entre personas vinculadas con
las actividades económicas o profesionales del país. En caso de no
ser presentada alguna de las listas mencionadas en los ordinales 1)
y 2) de este artículo dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que hubiere sido solicitada por el Poder Ejecutivo, éste
nombrará directa y libremente las personas respectivas.
Art. 10.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser
personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad y reunir,
en particular, los siguientes requisitos:
1)- Ser personas solventes;
2)- No tener de 30 ni más de 60 años de edad, y
3)- En caso de ser extranjeros, tener, por lo menos, diez años de
residencia en el país;
En la Junta Directiva no podrá haber más que un miembro que sea
extranjero.
Art. 11.- No pueden ser miembros de la Junta Directiva del
Banco:
1)- Los miembros del Poder Legislativo; los funcionarios del Poder
Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo;
2)- Los que aceptaren cargos dirigentes en los partidos políticos o
lo que continuaren ejerciéndolos después de haber sido nombrados
miembros de la Junta Directiva del Banco;
3)- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o dueños de
la mayoría de las acciones de otros bancos o casas bancarias, con
excepción de los miembros representantes del Banco Nacional de
Nicaragua;
4)- Las personas que pertenezcan a la misma firma social que otro
de los miembros de la Junta Directiva;
5)- Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria o del propio Banco; que hubieren sido declaradas en estado
de quiebra; o que hubieren sido condenadas por delitos comunes;
y
6)- Las personas que tuvieren entre sí o con el Presidente de la
República relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 12.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o
incapacidad legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del
Banco:
1)- El que, por cualquier causa, hubiere dejado de cumplir con uno
de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de esta
ley.
2)- El que se ausenta re del país por más de un año;
3)- El que, por cualquier causa no debidamente justificada; a
juicio de la Junta Directiva, hubiere dejada de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva;
4)- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en
las leyes, decretos y reglamentos aplicables al Banco, o que
consintiere en su infracción;
5)- El que se viere implicado, directa o indirectamente, en un
litigio con el Banco; y
6)- El que por incapacidad física o mental no hubiere podido
desempeñar su cargo durante medio año.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva dará aviso
inmediato al Poder Ejecutivo, para que proceda a declarar la
separación o la vacante y a designar a otro miembro, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9 de esta ley. El nuevo miembro así
designado ejercerá su cargo por el resto del período legal que
correspondía a su predecesor.
Art. 13.- Los miembros propietarios de la junta Directiva
serán designados por períodos de tres años, alternándose en forma
tal que cada año termine el período de uno o, a lo sumo, de dos
miembros
Los suplentes igualmente serán designados por tres años.
Todos los miembros de la Junta Directiva podrán ser designados por
otros períodos iguales. En el caso de los miembros a que se
refieren los ordinales1) y 2) del artículo 9 de esta ley, deberá
mediar un previo acuerdo entre el Poder Ejecutivo y las entidades
ahí mencionadas.
Art. 14.-Todos los miembros de la Junta Directiva serán
inamovibles durante los períodos legales de sus cargos, salvo los
casos previstos en el artículo 12 de esta ley o que llegare a
declararse alguna responsabilidad legal contra ellos.
Art 15.- La Junta Directiva e reunirá en sesión ordinaria
dos veces por mes; y en sesión extraordinaria cada vez que el
Presidente la convoque para tal fin o que, por lo menos, dos de sus
miembros propietarios así lo soliciten por escrito, con indicación
del objeto de la sesión.
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a una sesión en
que se trata re de una operación de crédito que ataña a él
personalmente, a una persona con ·que tenga relaciones de
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o a la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso
asistirá un suplente.
Las sesiones de la Junta Directiva sólo podrán efectuarse, salvo
casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de
Managua.
Los miembros de la junta Directiva percibirán una remuneración por
cada sesión a que asistan.
Art. 16.- El quorum para las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta Directiva será de cuatro miembros,
salvo los casos en que esta ley estipule la presencia de todos los
miembros propietarios o los suplentes, en su caso, en sesión
plenaria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo
disposición contraria de esta ley. En casos de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
Art. 17.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la suprema
dirección de los negocios y la administración del Banco. En
particular, sus atribuciones serán las siguientes:
1)- Elaborar el Reglamento General de esta ley y someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo; dictar los reglamentos internos y
fijar cualesquiera normas para la administración del Banco. El
Reglamento General y los reglamentos internos, así como cualquiera
modificación que se resolviere posteriormente, requerirá el voto
favorable de cuatro miembros, por lo menos;
2)- Elegir de su seno el Presidente y un Vicepresidente;
3)- Nombrar el Gerente General, el subgerente, el auditor, el
secretario y los demás funcionarios del Banco, y fijar sus
remuneraciones;
4)- Ejercer el control sobre el movimiento del personal del Banco y
la fijación de sus sueldos;
5)- Resolver el establecimiento o clausura de sucursales y
agencias;
6)- Acordar o rechazar las solicitudes de préstamo que se presenten
al Banco y que excedan del monto que fije la junta Directiva para
las operaciones que podrán ser resueltas por el Gerente General del
Banco;
7)- Determinar la política de crédito e inversión del Banco y fijar
las tasas de interés y comisiones que habrán de regir para sus
operaciones;
8)- Resolver la emisión de cédulas y determinar las condiciones de
su colocación;
9)- Acordar las ejecuciones judiciales que fueren, necesarias para
poner a salvo los préstamos concedidos;
10)- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para las
propias oficinas del Banco, y vender aquellos que el Banco se
hubiere visto obligado a adquirir en salvaguardia de préstamos
concedidos;
11)- Designar cada tres meses un Director para que revise, junto
con el auditor, las operaciones de préstamo del Banco;
12)- Aprobar los balances semestrales del Banco y los que el
Superintendente de Bancos exigiere fuera de esas fechas; así como
las cuentas semestrales de ganancias y pérdidas del Banco y acordar
la distribución de las utilidades;
13)- Designar un Director que, junto con el Presidente, apruebe la
Memoria que el Banco presentará anualmente al Superintendente de
Bancos;
14)- Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos del
Banco; y
15)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés del
Banco o que le señalen esta ley y los reglamentos.
Art. 18.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas que fijan la ley y los
reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que
contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito
de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros
presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y
solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su
voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se
hubiere tratado del asunto.
Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de
transcurridos tres años de haberse producido el hecho
imputable.
B. PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE
Art. 19.- La Junta Directiva elegirá de su seno, en sesión
plenaria y con el voto favorable de cuatro miembros, un Presidente,
y un Vicepresidente, quien reemplazará al primero durante sus
ausencias o impedimentos transitorios.
Ambos serán elegidos por un período de un año y podrán ser
reelegidos por otros períodos iguales.
Art. 20.- El Presidente presidirá las sesiones de la Junta
Directiva y tendrá las funciones que le señalen esta ley y los
reglamentos.
Art. 21.- No podrán ser elegidos como Presidente o
Vicepresidente personas que no sean nicaragüenses.
C. PERSONAL
EJECUTIVO
Art. 22.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable
de cuatro de sus miembros, por lo menos, un Gerente General y un
Subgerente del Banco.
Dichos funcionarios, así como los demás, serán elegidos,
preferentemente, entre el personal del Banco.
Art. 23.- El Gerente General y el Subgerente tendrán los
deberes y funciones que les señalen esta ley, los reglamentos y la
Junta Directiva; deben ser personas de reconocida experiencia y.
práctica en nos negocios bancarios, dedicar todo su tiempo al
servicio del Banco y reunir, además, las condiciones establecidas
en los ordinales 1) y 2) del artículo 10 de esta ley; serán
inamovibles salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan
debidamente con su cometido o que llegare a declararse alguna
responsabilidad legal contra ellos. Sin embargo, la remoción de sus
puestos o la exclusión del personal del Banco de dichos
funcionarios requerirá, en todo caso, una mayoría de cuatro votos
de la Junta Directiva.
Art. 24.- El Gerente General será el supremo Órgano
ejecutivo del Banco y asistirá a las sesiones de la Junta
Directiva, con derecho a voz pero no. a voto.
Art. 25.- El Gerente General tendrá la representación legal
del Banco dentro de sus funciones ejecutivas. Durante sus ausencias
o impedimentos transitorios será reemplazada en ésta y todas sus
demás funciones, por el Subgerente, y, en casos de ausencia o
impedimento de éste, por el funcionario que designe la junta
Directiva.
Art. 26.- El Auditor del Banco tendrá a su cargo la
vigilancia; inspección y fiscalización del Banco; sus deberes y
funciones serán determinadas por un reglamento especial.
Dicho funcionario dependerá directamente de la Junta Directiva del
Banco e informará a ésta periódicamente sobre el resultado de sus
labores.
Art. 27.- Anualmente, en el mes de Diciembre, el Gerente
General presentará a la Junta Directiva un presupuesto de sueldos y
demás gastos del Banco para el año entrante.
Igualmente propondrá a la Junta Directiva, de acuerdo con lo que,
al respecto, establezca el Reglamento, el nombramiento, ascenso,
traslado o remoción de empleados, y los sueldos, sobresueldos y
aumentos de sueldos que estime necesarios o convenientes.
Art. 28.- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco
personas que tuvieren entre sí o con los miembros de la Junta
Directiva del Banco relaciones de parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y
empleados que estuvieren al servicio del Banco en la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren
relaciones de parentesco, dentro de los grados mencionados en el
párrafo anterior, con las personas que posteriormente fueren
designadas o contratadas para ocupar cargos en la Junta Directiva
.o en la gerencia del Banco.
Art. 29.- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y
empleados del Banco tomar parte en propaganda y actividades
políticas de cualquiera índole o aceptar cargos de elección
popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus
deberes cívicos.
D. SUCURSALES Y
AGENCIAS
Art. 30.- El establecimiento de sucursales y agencias del
Banco requerirá el voto favorable de, por lo menos, cuatro miembros
de la junta Directiva.
La clausura de una sucursal o agencia sólo podrá resolverse por
unanimidad de votos en sesión plenaria.
Art. 31.- Las sucursales serán ad ministradas por gerentes;
quienes serán elegidos poda Junta Directiva, preferentemente entre
el personal existente del Banco y por períodos de cuatro años;
además, serán aplicables a ellos las disposiciones del artículo 23
de esta ley.
Art. 32- Las agencias del Banco estarán a cargo de agentes,
quienes podrán ser empleados del Banco u otras personas habilitadas
para estos servicios mediante contratos especiales.
Art. 33.- La administración de las sucursales y, agendas
será materia de un Reglamento especial.
CAPITULO V
Operaciones del Banco
Art. 34.- El Banco estará autorizado para efectuar las
siguientes operaciones:
1)- Emitir cédulas garantizadas por el capital y las reservas del
Banco y las hipotecas constituidas a su favor;
2)- Vender estas cédulas dentro o fuera del país, para invertir su
producto en préstamos hipotecarios;
3)- Contratar créditos dentro o fuera del país, para invertir su
producto en préstamos hipotecarios directos;
4)- Acordar préstamos hipotecarios a plazos no mayores de
veinticinco años, ni menores de ocho años;
5)- Comprar y vender cédulas hipotecarias de su propia emisión por
cuenta propia o ajena;
6)- Comprar y recibir cédulas hipotecadas de su propia emisión para
aplicarlas a amortizaciones extraordinarias;
7)- Efectuar arreglos en plazas Extranjeras para procurar la
colocación de las cédulas que emita el Banco, lo mismo que para el
servicio de intereses y amortización de dichas cédulas;
8)- Comprar divisas, pero únicamente en cuanto fuere necesario para
cubrir sus obligaciones con el exterior; y vender las divisas que
recibiere, al Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua;
9)- Adquirir bienes raíces por cuenta propia y para el uso del
Banco;
10)- Adquirir bienes raíces en pago de obligaciones contraídas a
favor del Banco y administrarlos y venderlos con arreglo a las
disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones
Bancarias;
11)- Encargarse por cuenta de los propietarios de la administración
de bienes inmuebles y de la cobranza de la renta y de los
alquileres de las propiedades hipotecadas a su favor, con arreglo a
las disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones
Bancarias;
12)- Obra r como intermediario para la contratación de seguros
sobre las propiedades hipotecadas o que se propongan hipotecar a su
favor y para las que el Banco administrare; y
13)- Efectuar toda otra clase de operaciones compatibles con su
naturaleza de banco hipotecario y las que implícitamente sean
necesarias para llevar a efecto o para liquidar las indicadas
anteriormente.
CAPITULO VI
Préstamos Hipotecarios
Art. 35.- El Banco otorgará préstamos hipotecarios sólo en
moneda nacional y únicamente para los fines indicados en el
artículo 5 de esta ley.
Art. 36.- En los contratos de préstamo deberán ser clara y
detalladamente indicados los fines a que los prestatarios piensan
destinar el producto de los préstamos, así como todos los datos y
condiciones referentes a la ubicación, mantención y seguros de los
bienes inmuebles dados en garantía.
Cualquiera modificación que un deudor se viere obligado a hacer con
posterioridad referente a la inversión de un préstamo, por razones
plenamente justificadas, necesitará previo acuerdo de la Junta
Directiva del Banco.
Art. 37.- El Banco podrá conceder préstamos hipotecarios con
sus fondos propios o con fondos obtenidos mediante la emisión de
cédulas hipotecarias sujetas a las condiciones que establece el
capítulo VII de esta ley.
Art. 38.- Los préstamos que otorgue el Banco, serán
destinados, de preferencia, al fomento de las actividades
agropecuarias, no pudiendo exceder el importe de los que se
destinen a otros fines, del 30% del valor de la totalidad de los
préstamos concedidos..
Art. 39.- El monto máximo de los préstamos destinados al
fomento de las actividades agropecuarias que el Banco podrá otorgar
a una sola persona natural o jurídica, será de C$ 80,000.00
(ochenta mil córdobas).
El monto máximo de los préstamos destinados a otros fines que el
Banco podrá otorgar a una sola persona natural o jurídica, será de
C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas).
Los préstamos cuyo monto exceda de C$ 30,000.00 (treinta mil
córdobas) sólo podrán ser acordados por la Junta Directiva con el
voto favorable de, por lo menos, cuatro de sus miembros.
Art. 40.- El Banco no podrá conceder préstamos al Estado; ni
a las Corporaciones de Derecho Público.
Tampoco podrá otorgar préstamos a un miembro de la junta Directiva,
sin el voto unánime de los demás miembros. La misma norma se
observará, cuando el interesado sea la mujer, el socio o un
pariente de un miembro, dentro del cuarto grado de consanguinidad
.o segundo de afinidad.
Art. 41.- El Banco no podrá otorgar préstamos que fueren
destinados en más de un 25% a librar hipotecas constituídas sobre
la propiedad ofrecida en garantía.
No admitirá en hipoteca, las minas, las canteras o los bosques; ni
los inmuebles de valor inferior a C$2,000.00 (dos mil córdobas); ni
los que estuvieren pro-indiviso o cuya propiedad y usufructo
estuvieren en diferentes personas, a menos que todos los condueños
consintieren en que se hipoteque el inmueble respectivo y que se
declararen en el contrato solidariamente responsables de la
obligación.
Tampoco podrá el Banco conceder préstamos sobre propiedades que no
produjeren una utilidad neta suficiente o cuyos dueños no
dispusieren de una renta suficiente para garantizar, en cualquier
tiempo; el servicio de la obligación.
Art. 42.- Los préstamos destinados a la edificación podrán
ser otorgados, previo acuerdo entre el Prestatario y el
Banco:
1)- Mediante la entrega del monto total del préstamo después de
determinada la construcción, siempre que su producto sea destinado
al pago del costo de la misma; o
2)- Mediante entrega de cuotas sucesivas a medida que se realice la
construcción.
En ambos casos servirá de base para la determinación del monto del
préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción y
.el costo, calculado del edificio según presupuesto del
constructor.
En los casos en que el préstamo se otorgare por cuotas sucesivas,
la primera cuota sólo podrá entregarse después de que el
prestatario hubiere invertido en la calificación una suma
correspondiente a la diferencia entre el costo total de la
edificación y el monto total del préstamo acordado; y las
siguientes en forma tal que la última cuota sea entregada a la
terminación de la obra.
La suma de las cuotas adelantadas no podrá exceder, en ningún
momento, de la mitad del valor del terreno y de la obra
realizada.
El producto de los préstamos a que se refiere este artículo, será
pagado a la persona encargada de la construcción contra entrega de
planillas en que se detalle el costo de las inversiones efectuadas;
o al prestatario mismo, si la Junta Directiva así lo
acordare.
Art. 43.- El Banco sólo podrá otorgar préstamos garantizados
con hipoteca de primer grado, y d monto de su11 préstamos no podrá
ser superior, en ningún caso, a la mitad del valor de las
propiedades ofrecidas en garantía.
Art 44.- Toda solicitud de préstamo deberá dirigirse por
escrito al Banco, designando el monto del préstamo solicitado, los
fines a que el prestatario piensa destinar el préstamo, el inmueble
que ofrece en garantía, acompañando toda clase de informaciones que
puedan servir para la estimación de su valor; e indicando los
gravámenes constituídos con anterioridad, si los hubiere.
Art 45.- Antes de aceptar un inmueble en garantía
hipotecaria; el Banco hará estimar su valor por sus propios peritos
o por delegados nombrados por la Junta Directiva. ·
La tasación deberá hacerse sobre la base del valor de venta y el
rendimiento económico del inmueble, Los gastos de avalúo correrán
por cuenta del solicitante a quien se le avisará anticipadamente
del costo aproximado de ellos, señalándosele un plazo dentro del
cual deberá depositar la suma necesaria en la caja del Banco. Una
vez pasado dicho plazo, sin que el interesado hubiere realizado el
depósito, se entenderá abandonada la solicitud.
Art. 46.- Toda solicitud dé préstamo, después de estar
debidamente estudiada y establecidas las condiciones referentes al
monto del préstamo; su garantía y la capacidad del deudor de
cumplir con el servicio de su obligación, necesitará la aprobación
de la Junta Directiva en la forma indicada en el artículo 39 de
esta ley, o del Gerente General en su caso.
Una vez aprobada la solicitud de préstamo y previo estudio de los
títulos de la propiedad, el Banco procederá a otorgar la escritura
respectiva ante un notario y, luego de estar inscrita en el
Registro público correspondiente, entregará la suma del préstamo en
la forma estipulada.
Art. 47.- E deudor señalará domicilio en la escritura, y en
el caso de que después lo varee, dará aviso inmediato al Banco para
las anotaciones del caso. Si omitiere dar tal aviso, serán válidas
y se tendrán como personalmente hechas, las notificaciones o
requerimientos que se hicieren por los periódicos o en el domicilio
señalado.
Art. 48.- Los edificios, construcciones e instalaciones
sobre los cuales se constituyeren hipotecas o que existieren en un
inmueble hipotecado, deberán estar asegurados contra riesgos y por
el monto que en cada caso determine el Banco. El Banco podrá
asegurar dichos inmuebles como intermediario por cuenta del
deudor.
Art. 49.- La tasa de interés que se aplicará a los préstamos
hipotecarios concedidos por el Banco, no podrá ser superior al 7%
anual y la cuota de amortización no inferior al 2% anual. Además,
el Banco cobrará una comisión para sus reservas y gastos que no
podrá exceder del uno por ciento anual sobre el monto vigente del
préstamo.
Art 50.- Los préstamos serán amortizados, según se convenga
con el deudor, de una de las maneras siguientes:
1)- Mediante el pago de sumas iguales; a intervalos periódicos, por
cuenta del capital del préstamo, además de la comisión e intereses
respectivos; o
2)- Mediante una amortización acumulativa comprendida en cuotas
fijas qué, además, englobarán los intereses sobre los saldos
insolutos del préstamo y la comisión.
El Banco publicará las tablas de amortización que expresen la
distribución de los pagos de intereses, omisiones y cuotas de
amortización para los diferentes tipos de préstamos que se
amorticen en la forma a que se refiere el ordinal 2) de este
artículo.
Art. 51.- Los prestatarios quedarán obligados a pagar
puntualmente, en las fechas convenidas y por el plazo de los
préstamos; las cuotas que comprendan él interés, la amortización y
la comisión.
Dichas cuotas se pagarán trimestral o semestralmente, según acuerdo
de la Junta Directiva, y por adelantado cuando se trate de
préstamos otorgados mediante la emisión de cédulas.
Art. 52.-.Si no fueren pagadas dos cuotas consecutivas en
las fechas estipuladas, el Banco notificara al deudor que, desde de
la fecha del vencimiento de la última cuota, comenzará a aplicarle
intereses penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin
perjuicio de proceder al cobro judicial del préstamo una vez
transcurrido el plazo de gracia que no podrá ser superior a seis
meses.
Art 53.- El interés penal que el Banco tendrá derecho de
aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá
-ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la
mitad.
Art. 54.- Los deudores hipotecarios del Banco pueden en
cualquier tiempo amortizar extraordinariamente el todo o una parte
no inferior al cinco 1 por ciento de la deuda primitiva, siempre
que abonen, al mismo tiempo, el servicio corriente de la obligación
y un trimestre más de intereses.
Art. 55.- El deudor no podrá realizar acto alguno en la
propiedad hipotecada que perjudicare los derechos o intereses del
Banco; ni podrá contraer nuevos préstamos con garantía de la misma
propiedad, sin previo acuerdo del Banco.
El deudor deberá dar conocimiento al Banco de la transferencia del
inmueble hipotecado, ya sea el por venta, donación, permuta o por
cualquier otro c título singular, así como de los contratos y actos
que deban inscribirse en el Registro Público.
Si el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones que impone
este artículo, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo
y su monto insoluto será inmediatamente exigible.
El deudor estará, además, obligado a dar cuenta por escrito de
todas las innovaciones que hubiere v experimentado la propiedad
dada en garantía.
Art. 56.- Cada cuatro meses, por lo menos, el Banco
constatará por medio de sus propios inspectores o por delegados
contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los
prestatarios con el producto de los préstamos concedidos y,
asimismo, las condiciones en que se encuentren los inmuebles dados
en garantía.
Los inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los
prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionadas con
el objeto de su inspección.
Si el deudor se opusiere a una inspección o proporcionare datos o
informaciones falsos, a sabiendas, se presumirá por este sólo hecho
que existe tentativa de estafa y, sin perjuicio de la acción
criminal que pudiera intentar, el Banco dará por vencido el plazo
del préstamo respectivo y. su monto insoluto q será inmediatamente
exigible.
Art. 57.- Si resultare de una inspección que un préstamo
hubiere sido destinado en su totalidad o d parcialmente a fines
distintos de los Indicados en el contrato respectivo, sin que
hubiere mediado previo acuerdo de la Junta Directiva del Banco;
éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto
insoluto será inmediatamente exigible.
Art. 58.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco de
cualquier cambio que se produjere en las condiciones que estipule
.el contrato .respecto del inmueble dado en garantía y que fuere en
perjuicio del Banco. Dicho aviso deberá hacerse por escrito dentro
de .los quince días siguientes a la fecha .en que tal cambio se
hubiere producido.
Si el deudor no cumpliere con lo establecido en el párrafo
anterior, se presumirá por éste sólo hecho que existe tentativa de
estafa y el Banco procederá de acuerdo con lo establecido en el
párrafo tercero del artículo 56.
Art. 59.- Si los bienes inmuebles dados en garantía
sufrieren daños o desmejoras, de modo que la mitad de su valor ya
no cubriere el saldo no amortizado del préstamo, y siempre que el
deudor, hubiere cumplido con lo establecido en el artículo
anterior; o si el valor de los bienes inmuebles hubiere sufrido una
disminución por otras razones y sin culpa del deudor, el Banco
tendrá derecho de exigir al deudor que, según el caso, constituya
nuevas garantías a su favor o que efectúe una amortización
.extraordinaria a fin de reducir el préstamo a un monto que, a
juicio del Banco, quede satisfactoriamente asegurado con el valor
del inmueble.
Si el deudor se negare o no estuviere en situación de hacer ni lo
uno ni lo otro, el Banco podrá dar por vencido el plazo del
préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.
Art. 60.- Todos los informes de los peritos, inspectores o
delegados deberán constar por escrito los hechos consignados en
ellos se reputarán como verdaderos en juicio, salvo prueba en
contrario.
Para los deberes, atribuciones y funciones de dichas personas, así
como para las cauciones de fidelidad que habrán de rendir, regirán
las mismas disposiciones del Reglamento que se dicte para los
peritos inspectores del Banco Nacional de Nicaragua.
Art. 61.- Las hipotecas constituídas a favor del Banco y sus
inscripciones en el Registro Público, perdurarán con sus méritos y
efectos legales hasta - a completa satisfacción de las obligaciones
que garantizan. Estas hipotecas se regirán por las disposiciones de
esta ley, las de la Ley General de Instituciones Bancarias y las
del Código Civil, entendiéndose que no es aplicable el artículo
2113 de dicho Código.
Art. 62.- Respecto de los demás privilegios legales de que
gozara el Banco y de los procedimientos judiciales que se seguirán
en la realización de os bienes dados en garantía hipotecaria,
regirán as disposiciones del capítulo IV de la Ley General le
Instituciones Bancarias.
Art. 63.- Los bienes inmuebles que el Banco se viere
obligado a adquirir en pago de préstamos por él otorgados, deberán
ser vendidos dentro de los plazos que fija la Ley General de
Instituciones Bancarias.
CAPITULO VII
Cédulas Hipotecarias
Art. 64.- El Banco Hipotecario de Nicaragua será la única
institución del país que podrá emitir cédulas hipotecarias conforme
a las disposiciones de esta ley.
Art. 65.- Las cédulas hipotecarias serán títulos al
portador, transferibles y negociables con la simple tradición del
título; se emitirán únicamente en moneda nacional y sus
denominaciones serán de cien, quinientos, mil y cinco mil córdobas,
a opción del Banco.
Las cédulas serán de diferentes tipos, cada uno le los cuales
tendrá un color distinto de los demás pertenecerán a un mismo tipo
las cédulas que tengan las mismas tasas de interés y amortización y
las mismas fechas para su servicio.
Cada tipo llevará, además una numeración correlativa para las
diferentes denominaciones y el año de su emisión.
Art. 65.- La Junta Directiva determinará al principio de
cada año el monto de las cédulas que el Banco podrá emitir en el
año respectivo, .tomando en consideración la situación económica
general y perspectivas y la capacidad de absorción del
mercado.
Todo acuerdo que se tome al respecto, necesitará el voto favorable
de por lo menos, cuatro de los miembros de la Junta Directiva en
sesión plenaria.
Art. 67.- Ninguna cédula hipotecaria podrá emitirse sin
estar antes anotada en un registro que llevará al efecto el
Superintendente de Bancos, quien hará las anotaciones del caso en
vista de la respectiva escritura hipotecaria.
En las cédulas deberán constar, en castellano, todas las
circunstancias de su emisión y las que sirvan para identificarlas
así como las condiciones relativas a los intereses y amortización
del capital llevarán las firmas en facsímil del Superintendente de
Bancos, del Presidente de la Junta Directiva y del Gerente General
y, en el reverso, el texto de los artículos concernientes a los
derechos y obligaciones que de dichas cédulas se derivan.
Art. 68.- Las cédulas que emita el Banco, representarán el
equivalente de los préstamos hipotecarios concedidos con su
producto por el Banco.
Por lo tanto, el Banco no podrá emitir o mantener en circulación
cédulas por un valor superior a dichas obligaciones constituídas a
su favor.
Art. 69.- Mientras no exista una Bolsa de Valores en
Nicaragua, debidamente organizada y reglamentada por una ley .de la
República, la realización .de las cédulas en el mercado la hará el
mismo Banco.
Art. 70.- Los intereses que devengaren las cédulas
hipotecarias, serán pagados por el Banco a sus tenedores a la
presentación de los cupones respectivos y desde el día de su
vencimiento.
Art. 71.- El capital representado por las cédulas será
amortizado y reembolsado, por sorteo, de acuerdo .con las cuotas de
amortización correspondientes y en las fechas fijadas para su
servicio.
Art.·72.- Toda cédula dejará .de devengar intereses desde la
fecha en que hubiere sido sorteada.
El Banco publicará los números de las cédulas sorteadas en La
Gaceta., Diario Oficial, y en un diario de importante circulación
de la capital y exhibirá, además, una lista de dichas cédulas en
sus oficinas en un lugar visible y .de fácil acceso para el
público.
Art. 73.- Los intereses devengados de las cédulas
hipotecarias que no fueren cobrados dentro de cinco años desde la
fecha de su vencimiento, v las cédulas sorteadas para su
amortización que no fueren cobrados dentro de diez años desde la
fecha de su sorteo, quedarán prescritas y su valor entrará en
propiedad del Banco.
Art. 74.- Las amortizaciones extraordinarias que podrán
efectuar los deudores hipotecarios del Banco de acuerdo con el
artículo 54 de esta ley, podrán hacerse en efectivo o mediante la
entrega al Banco de cédulas del mismo tipo que corresponda a su
obligación. Dichas cédulas serán recibidas por el Banco a la par y
quedarán amortizadas.
Si la amortización se hiciere en efectivo, la suma respectiva
ingresará al fondo de amortización del período
correspondiente.
Art. 75.- Si el Banco, en la realización de un inmueble dado
en .garantía de un préstamo hipotecario, sufriere una pérdida, la
cubrirá comprando, con fondos de sus reservas, cédulas emitidas por
el monto que corresponda al saldo de la deuda en descubierto. Estas
cédulas serán amortizadas.
Art. 76.- En los casos en que un bien inmueble que garantiza
un préstamo hipotecario efectuado mediante la emisión de cédulas,
fuere adjudicado al Banco, éste comprará y amortizará igualmente
-cédulas por el monto que corresponda al saldo insoluto del
préstamo respectivo. El inmueble .adjudicado, mientras esté en
poder del Banco, figurará como una inversión de sus reservas.
Art. 77.- Las cédulas amortizadas serán destruidas, dejando
constancia de los pormenores en un acta levantada con intervención
del Superintendente de Bancos.
Art. 78.- Las cédulas hipotecarias que emita el Banco, así
como sus cupones, estarán exentos de todo impuesto ya existente o
que se establezca en el futuro.
Art. 79.-.Las cédulas del Banco, lo mismo que sus cupones,
tendrán preferencia en su pago sobre todo otro acreedor u
obligación, quedando afectos especial y singularmente a su pago
todos los préstamos otorgados por el Banco.
Art. 80.- Las cédulas hipotecarias del Banco se admitirán
como garantía para operaciones de préstamo en las condiciones que
establecen la Ley General de Instituciones Bancarias y la Ley del
Banco Nacional de Nicaragua, así como en todos los casos en que las
leyes o los contratos administrativos exijan fianza para el
desempeño de cargos públicos o para cualquiera otra responsabilidad
fiscal. Lo mismo rige para las fianzas exigidas por las autoridades
judiciales.
Art. 81.- Los cupones vencidos se admitirán para el pago de
los impuestos y contribuciones nacionales o municipales y de toda
otra obligación a favor del Estado o de las Municipalidades, con
excepción de los impuestos, contribuciones y rentas que estén
destinados al servicio de la Deuda Pública.
Art. 82.- Los albaceas y ejecutores, guardadores,
fideicomisarios, depositarios, procuradores, y administradores de
toda clase y las cajas de ahorro quedan autorizados para colocar
los fondos que administren, en cédulas hipotecarias del
Banco.
Art. 83.- Las cédulas emitidas por el Banco, cuando el
capital por ellas representado y los intereses sean exigibles,
serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento judicial,
y producirán acción ejecutiva en juicio, previo requerimiento hecho
por notario.
Art. 84.- El pago del capital e intereses de las cédulas no
podrá ser retenido, ni aún por orden judicial, sino en los casos de
pérdida o robo o hurto de los títulos, observándose en estos casos
las disposiciones contenidas en el Código de Comercio con respecto
a las pérdidas y extravíos de títulos al portador.
Art. 85.- Los que falsificaren cédulas hipotecarias o los
que pusieren en circulación cédulas falsificadas, serán castigados
con las penas máximas asignadas a los falsificadores de billetes o
de documentos de crédito público nacional.
CAPITULO VIII
Balances y Publicaciones
Art. 86.- El Banco cerrará sus cuentas los días 30 de Junio
y 31 de Diciembre de cada año.
Bajo estas mismas fechas practicará un balance general y un estado
de ganancias y pérdidas del semestre respectivo.
Dichos balances serán publicados, a más tardar ocho días después de
las fechas indicadas, en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 87.- El Banco presentará, dentro de los primeros tres
meses de cada año, al Superintendente de Bancos una Memoria, en que
rendirá cuenta de sus actividades durante el año calendario
anterior y que contendrá, fuera de la parte explicativa, una lista
de las cédulas que ordinaria o extraordinariamente hubieren sido
sorteadas o que estuvieren vencidas y no hubieren sido presentadas
para su cancelación en los últimos diez años; además, una
especificación de las cédulas que estuvieren en circulación; y todo
otro dato que la Junta Directiva estime conveniente y de interés
para el público.
Esta Memoria será publicada.
CAPÍTULO IX
Utilidades
Art. 88.- Se considerará como ganancias del Banco:
1)- Los fondos que perciba por concepto de comisiones;
2)- Los fondos que perciba por concepto de intereses en sus
operaciones de préstamo directas;
3)- El remanente de las cuotas correspondientes al servicio de sus
préstamos otorgados mediante la emisión de cédulas, que quedare
libre después de pagados, los intereses y hechas las
amortizaciones;
4)- diferencia entre los intereses penales que aplicare el Banco y
los intereses ordinarios;
5)- Los valores que adquirieren el Banco por prescripciones;
y
6)- Cualquiera otra entrada eventual;
Art. 89.- Las utilidades líquidas del Banco se determinarán:
sumando las ganancias a que se refiere el artículo anterior; y
restando de esa suma: los gastos generales, los intereses pagados,
las pérdidas sufridas por depreciación de inmuebles y del
mobiliario y otras pérdidas y gastos.
Art. 90.- La distribución de las utilidades líquidas se hará
semestralmente en la siguiente forma:
1)- El 20% se destinará al fondo de Reserva Legal, hasta que dicho
fondo haya alcanzado a una suma igual a la mitad del capital pagado
del Banco; de ahí en adelante se incrementará este fondo sólo con
el 10% de las utilidades líquidas. Cuando el Fondo de Reserva Legal
haya llegado a un monto igual al capital pagado del Banco, la Junta
Directiva podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, de
dicho fondo a aumentar el capital del Banco. En tal caso el
remanente del fondo de Reserva Legal seguirá incrementándose con el
10% de las utilidades líquidas.
2)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se
destinará al Fondo de Saneamiento de Créditos.
3)- El 10% se destinará al Fondo de Garantía de Intereses, hasta
que dicho Fondo haya alcanzado a una suma igual al 20% del valor
nominal de las cédulas hipotecarias en circulación.
4)- El 5%, pero en ningún caso una suma superior a la duodécima
parte de los sueldos pagados en el semestre respectivo, se
distribuirá entre los empleados del Banco en proporción a los
sueldos básicos que perciban en la fecha del balance.
5)- El 5% se destinará a la formación e incremento de un Fondo de
Ahorros y Pensión de los empicados del Banco.
6)- Con el remanente de las utilidades líquidas se formarán fondos
especiales que se destinarán a inversiones en operaciones de
préstamo directas del Banco de acuerdo con lo que establezca, al
respecto, la Junta Directiva, o a otras inversiones de acuerdo con
lo dispuesto por leyes especiales.
CAPITULO X
Disposiciones Generales
Art. 91.- Las cédulas emitidas por el Banco tendrán las
siguientes garantías:
1)- El capital del Banco y sus fondos de reserva;
2)- Las obligaciones hipotecarias existentes a favor del Banco;
y
3)- La garantía del Estado.
Art. 92.- El Estado garantiza, además, a los tenedores de
cédulas emitidas por el Banco, el servicio regular de los intereses
y amortizaciones, como así mismo las obligaciones bancarias que
contraiga el Banco por sumas destinados a ser invertidas en
préstamos sobre hipoteca.
Art. 93.- Los pagos que el Gobierno efectuare en virtud de
las garantías a que se refieren los dos artículos anteriores, se
considerarán como préstamos hechos al Banco, a un interés no
superior al interés legal que rigiere en la fecha en que se
efectúen dichos pagos. Estos préstamos constituirán una obligación
del Banco; subordinada solamente a la preferencia establecida a
favor de las cédulas por él emitidas.
Art. 94.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se
mantendrán por Intermedio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Art. 95.- El Banco quedará sometido a la vigilancia
fiscalización del Superintendente de Bancos y estar obligado a
proporcionar a dicho funcionario cualquiera información que
solicite dentro de sus atribuciones, como asimismo a prestarle toda
su cooperación en las inspecciones que efectúe en cumplimiento de
sus funcione.
Igualmente quedará obligado a pagar la contribución que establece
la Ley General de Instituciones Bancarias y de las multas que le
fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos de acuerdo con lo
establecido por dicha ley.
Art. 96.- El Banco estará siempre exento del pago de
impuestos nacionales departamentales y municipales y de toda clase
de contribuciones, ya establecidas o que se establezcan en el
futuro, ya sea sobre sus bienes o sobre los instrumentos de
obligación que otorgare; asimismo, todas las operaciones,
contratos, actos y negocios en que el Banco tomare .parte, estarán
exentos, cuando el paso de los impuestos o contribuciones
respectivos debiera ser hecho por el Banco; según la ley los
impuestos establecidos o que se establezcan en el futuro, no podrán
gravar nunca las cédulas emitidas por el Banco ni sus cupones, sean
quienes fueren sus tenedores.
Art. 97.- Las exenciones, a que se refiere el artículo
anterior, no comprenden el pago de servicios, tales como aseo,
pavimentación, agua potable, Luz y fuerza eléctrica; ni tampoco el
pago de impuestos o contribuciones que afecten los bienes inmuebles
que el Banco adquiriere en pago de préstamos concedidos con su
garantía.
Art 98.- El Banco quedará obligado al pago de los servicios
postales, telefónicos, telegráficos y .de radiocomunicación
mantenidos por empresas del Estado, en la forma y cuantía en que
convenga con la Dirección General de Comunicaciones. Los arreglos
deberán hacerse sobre la base de una cuota fija mensual.
Art. 99.- Quedarán exentos del pago de cualquier derecho
aduanero, las cédulas del Banco, la papelería los libros, las
máquinas, y muebles de oficina, as cajas de seguridad y, en
general, todos los materiales, útiles y enseres de cualquiera
naturaleza que el Banco necesite para su uso propio.
Art. 100.- En materia de impuestos, contribuciones, derechos
y retribución de servicios públicos, odas las exenciones y
privilegios que se concedieren en el futuro al Banco Nacional de
Nicaragua, regirán en la misma forma para el Banco Hipotecario de
Nicaragua.
Art. 101.- Deróganse la ley creadora del Banco Hipotecario
de Nicaragua del 19 de Octubre de 1930 y sus reformas del 8 de
Octubre de 1934, así como los estatutos del Banco del 19 de
Diciembre de 1936; y cualquiera otra disposición legal que se
oponga a la presente ley.
A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones
conforme a la presente ley, quedarán derogadas la ley sobre
Construcción y Adquisición de la Vivienda Obrera y sobre Préstamos
para Edificaciones del 4 de Septiembre de 1937, así como la ley del
26 de junio de 1940 referente a la construcción de un Centro
Escolar en la Colonia Obrera.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la Primera reunión que celebre la Junta Directiva del Banco
Nacional de Nicaragua;·el Poder Ejecutivo procederá a designar los
miembros de la :Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua,
de acuerdo con lo establecido en el artículo·9 de esta ley.
Los actuales miembros de la Junta Directiva del Banco seguirán
desempeñando sus funciones hasta que hubieren tomado posesión los
nuevos directores:
Una vez formada la nueva Junta Directiva, será convocada por el
Gerente General del Banco a primera sesión a la cual asistirán
también los suplentes, pero sin derecho a voto.
La Junta procederá, desde luego, a determinar, por medio de sorteo,
uno de sus miembros que ejercerá su cargo por un año; dos que
ejercerán su cargo por dos años; y otros dos que ejercerán su cargo
por tres años. Del mismo modo se determinará un suplente por un
período- de un año; otro por un período de dos años y otro por un
período de tres años.
En seguida, la Junta procederá a elegir el Presidente y el
Vicepresidente, como asimismo el Gerente General del Banco y el
Subgerente.
Esta reunión será presidida por el Gerente General del Banco hasta
el momento en que se haya elegido el Presidente de la nueva Junta
Directiva, quien asumirá sus funciones inmediatamente.
Art. 2.- El Banco Hipotecario de Nicaragua entrará en
función, de acuerdo con la organización que le da esta ley, a más
tardar, el 1º. de Enero de 1941.
Art. 3.- Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha
de 1a primera sesión de la nueva Junta Directiva del Banco, ésta
elaborará el Reglamento de la presente ley y lo presentará, para su
aprobación, al Poder Ejecutivo.
Art. 4.- Mientras el Banco no haya iniciado sus, operaciones
conforme a esta ley, seguirá invirtiendo en la construcción de la
vivienda obrera los fondos que destinaba a ese fin la ley del 4 de
Septiembre de (1937). En lo sucesivo, el Banco invertirá en las
referidas construcciones las sumas que el Estado determine por ley
especial dentro del margen del remanente de sus utilidades líquidas
de acuerdo con el ordinal 6) del artículo 90 de esta ley.
Art. 5.- Los fondos que el Banco hubiere invertido de
acuerdo con la ley del 26 de Junio de 1940, le serán reintegrados
por el Estado, pudiendo el Banco continuar dicha construcción por
cuenta del Estado con fondos que éste asigne previamente.
Art. 6.- Las cédulas de la serie B del Banco Hipotecario de
Nicaragua que, en la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua
inicie sus operaciones, quedaren en poder del Departamento Bancario
de este Banco, serán convertidas en cédulas de una nueva emisión
con un interés anual del 2% y una cuota de amortización acumulativa
anual del 2%. El servicio de estas cédulas se efectuará
semestralmente.
Ley Orgánica de la Caja Nacional
de Crédito Popular
CAPITULO I
Objeto de la Institución
Art. 1.- La institución del Estado, del género de los Montes
de Piedad, a que se refieren las Leyes de·30 de Junio de 1933 y 27
de Junio de 1935, se denominará:
Caja
Nacional de Crédito Popular
La Caja estará destinada, principalmente, a facilitar- préstamos
con garantía prendaria, a promover el ahorro y a desempeñar la
inspección superior de casas de préstamos particulares.
Art. 2.- La Caja Nacional de Crédito Popular no es una
institución de beneficencia; pero sin miras de lucro, tendrá a su
cargo, dentro del dominio comercial del Estado, la distribución del
crédito prendario y demás servicios indicados, y gozará de
personalidad jurídica propia.
Art. 3.- La Caja Nacional de Crédito Popular tendrá su
domicilio y asiento principal en la Capital de la República, y
establecerá sucursales o agencias en las otras poblaciones del
país, a medida que lo permitan los fondos de que disponga la
institución.
Art. 4.- La Caja Nacional de Crédito Popular será µna
institución independiente de la administración nacional, pero
estará sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones
Bancarias.
Dentro de los primeros tres meses de cada año, la institución
presentará al Superintendente de Bancos una Memoria en que rendirá
cuenta de sus operaciones durante el año calendario anterior. Esta
Memoria será publicada.
Art. 5. - El capital de la Caja Nacional de Crédito Popular
será de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas) que se
considerará como totalmente pagado desde la fecha en que el Banco
Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones.
Este capital podrá ser aumentado en la forma que determine la
presente ley o por aportes del Estado.
Art. 6.- La Caja Nacional de Crédito Popular podrá aceptar,
para fomento de su institución; toda clase de legados, herencias,
donativos, cesiones, etc., que le fueren hechos, ya sea en bienes
raíces, dinero efectivo o cualquiera otra clase de valores; pero en
el primero y en el último caso deberá proceder a realizarlos a la
mayor brevedad posible, pues no podrá conservar la propiedad de
otros bienes raíces que la de los edificios y casas directamente
destinados a su objeto, ni tener interés en compañías o
corporaciones de ninguna clase, ni hacer operaciones o negocios
distintos de los que constituyen la especial finalidad de su
institución.
Art. 7.- Las operaciones que la institución está autorizada
a practicar son las siguientes:
1)- Dar dinero en préstamo con garantía prendaria;
2)- Emitir cédulas o letras de crédito y amortizarlas a la par,
según el fondo ordinario o extraordinario que se destine a ese
objeto;
3)- Recibir depósitos de dinero en la Caja de Ahorros;
4)- Recibir depósitos confidenciales de alhajas y valores;
5)- Vender en remate público las prendas correspondientes a los
empeños de plazo vencido, y las que fueren consideradas como
mercaderías de su propiedad;
6)- Formar un fondo de reserva que sirva de garantía de sus
operaciones; y
7)- Ejercer la supervigilancia e inspección sobre las casas de
préstamos particulares. Para estos efectos la Caja Nacional de
Crédito Popular comprenderá, bajo una sola administración, cuatro
secciones, a saber:
a)- De Préstamos Pignoraticios; b)-De Ahorros;
c)- De Emisión de Letras de Crédito; y
d)- De Inspección Superior de Casas de Préstamos
Particulares.
CAPITULO II
Sección de Préstamos Pignoraticios
Art. 8.- La caja no podrá conceder a una misma persona
préstamos cuyo valor total exceda de C$3,000.00 (tres mil
córdobas). El interés no podrá exceder del dos por ciento mensual,
y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna clase,
excepción hecha de los gastos de remate.
Art. 9.- La Caja Nacional de Crédito Popular solamente podrá
otorgar préstamos con garantía prendaria de cosas muebles
corporales, inanimadas o de efectos públicos. No podrá aceptar el
empeño de armas de fuego de uso exclusivo del ejército nacional, ni
de objetos susceptibles de incendio o explosión, ni de cosas
corruptibles o fermentables. El Consejo de Administración de la
institución hará una lista de mercaderías u objetos no aceptables
como garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario
Oficial y de modo permanente en cartelones impresos, fijados en sus
oficinas.
Art. 10.- Los préstamos sobre efectos públicos sólo podrán
atenderse cuando haya fondos suficientes y de manera que no se
perjudique la atención preferente que debe darse a las operaciones
sobre cosas muebles corporales.
Art. 11.- El plazo de los préstamos no podrá ex ceder de
seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, a juicio
del evaluador, pueda continuar empeñándose en la misma
cantidad.
Los intereses serán pagados al cancelarse el préstamo o
semestralmente si hubiere renovación. El empeñante podrá rescatar
la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago
del principal del préstamo y los intereses vencidos.
Para el efecto del pago de intereses el mes comenzado se
considerará vencido.
Art. 12.- Vencido el plazo del préstamo las prendas
correspondientes, cuyo avalúo .sea mayor de cinco córdobas, serán
vendidas extrajudicialmente por la institución, en remate público,
por el personal de su dependencia y sin citación del deudor, salvó
que el Gerente hubiere acordado la suspensión de la subasta de
conformidad con el ordinal 11) del artículo 53 de la presente
ley.
Las prendas cuyo avalúo sea de cinco córdobas o menos y cuyos
dueños las hubieren abandonado durante un año, pasarán a ser
propiedad de la institución sin necesidad de remate, para ser
vendidas como mercaderías.
La base del remate será la cantidad emprestada los intereses
vencidos hasta la fecha del remate, más un tanto por ciento para
gastos de remate sobre el valor del préstamo, que el Consejo de
Administración determinará.
El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un
diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el
primer aviso con 10 menos de ocho días de anticipación, y por
cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación en
él local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos
avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en
que se abra, del número de orden de cada boleta con descripción
individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la
deuda hasta el día del remate.
El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera
roja, que tenga en su centro escrita en blanco la palabra Remate,
la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora
en que termine la subasta.
No se podrá hacer más de un remate mensual que se llevará a cabo en
día domingo.
Art. 13.- Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el
precio de adjudicación se pagará al contado Sin embargo, el dueño
podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiere entregado el
precio. El saldo que resultare, en favor del deudor, de la
liquidación del préstamo y los gastos del remate, será conservado
por la institución a su orden por el término de seis meses, al cabo
del cual cederá en beneficio de la institución. En lugar visible
del local de la Caja, al lado de la calle, se fijará la lista de
las boletas que tengan saldo a su favor.
Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la
subasta, quedarán como mercaderías de propiedad de la Caja Nacional
de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.
En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura
la Caja por medio del Gerente o de un empleado designado por
él.
Art. 14.- Los remates se harán constar en un libro que para
el efecto llevará la institución, en acta verbal, que contendrá la
numeración de las prendas rematadas, los números de orden de las
boletas correspondientes, los nombres de los adjudicatarios y el
precio de cada adjudicación. Esta acta habrá de ser autorizada por
las personas a que se refiere el artículo 23 de esta ley, siempre
que hubieren asistido al remate.
Art. 15.- La institución no podrá otorgar préstamos que
excedan del sesenta por ciento de valor de tasación de las prendas
que se ofrezcan en garantía.
Art. 16.- La Caja otorgará al prestatario una boleta que
contendrá el número de orden y la fecha del empeño; .descripción de
las prendas por su calidad y condiciones; de tal manera que puedan
identificarse en cualquier momento determinado también el peso
cuando el caso lo requiera; el avalúo el préstamo acordado y. la
fecha del vencimiento. LIevará, además, el sello de la Institución
y la firma del Gerente, la del tasador y la del depositario en el
caso del artículo 63.
Toda boleta será nominativa, y se entenderá endosable para los
efectos del rescate o del cobro de sobrantes.
Sin embargo, la institución no será responsable por error en la
identificación de las personas a en la autenticidad de los endosos,
salvo que fuere prevenida a tiempo y por escrito por el legítimo
tenedor de la boleta.
Art. 17.- En caso de pérdida, robo u destrucción de una
boleta, el interesado avisará inmediatamente a la institución; y
podrá exigir un duplicado, que ésta dará siempre que le conste la
identidad personal. En caso contrario, la Caja denegará el
duplicado; pero el interesado podrá ocurrir ante la autoridad de
policía respectiva y comprobar ante ella, en información seguida en
papel simple, con citación de la Caja, su nombre domicilio, el
valor de empeño, la especie empeñada y las demás indicaciones que
puedan identificarlos. Hecho esto, la autoridad mandará que se
libre la nueva .boleta, en la cual se anotará la orden citada,
extractándola at reverso, lo cual eximirá a la institución de toda
responsabilidad.
Art. 18.- En el contrato de préstamo se estipulará que,
cuando por pérdida, extravío a cualquier otra causa no fuese
posible devolver las especies empeñadas, la Caja abonará al
prestatario una indemnización que el Consejo fijará: en relación
con el avalúo que hubiere servido de base al préstamo,
indemnización que no podrá ser menor que el avalúo ni excederlo en
más de un veinticinco por ciento.
Art. 19.- Las especies empeñadas en la institución no podrán
ser reivindicadas, ni retiradas de su poder, ni afectadas por
ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se le
satisfaga su acreencia, por principal e intereses vencidos, salvo
los siguientes casos:
1)- Cuando se tratare de especies de propiedad fiscal o
municipal.
2)- Cuando las especies empeñadas no pueden ser objeto de contrato
o esté prohibida su enajenacion o no sean susceptibles de empeño en
la institución, de conformidad con la presente ley y con los
reglamentos o instrucciones aprobados por el Consejo de
Administración.
Art. 20.- Lo dispuesto en el artículo precedente debe
entenderse sin perjuicio de que los tribunales que conozcan de un
delito o de un juicio civil que afecte la propiedad de la prenda,
puedan decretar las medidas de inspección, avaluación y otras
investigaciones judiciales que el proceso haga necesarias. Para
este efecto, y a requerimiento de la autoridad correspondiente, la
institución exhibirá la prenda, la cual, sin embargo, no podrá
salir de su local.
Art. 21.- Cuando por autoridad competente se declare mejor
derecho sobre algún objeto empeñado, se entregará éste al que
obtenga esta declaración, previo pago de la cantidad prestada e
intereses vencidos.
Art. 22.- Si el que hubiere empeñado objetos en la Caja
Nacional de Crédito Popular resultare responsable de un delito
relativo a dichos objetos, se te aplicara la pena respectiva
aumentada en un grado.
Art. 23.- Los remates que haga la Casa Matriz, serán
supervigilados por un Delegado del Superintendente de Bancos.
Los remates que efectúen las agencias, serán supervigilados por el
Jefe Político o un delegado, suyo.
Si dichas personas no concurrieren al remate, éste llevará siempre
a efecto.
Art. 24.- La institución estará obligada a exhibir la
prenda, sin gravamen ninguno, a requisición del portador .de la
boleta, siempre que no fuere el día anterior al remate, y que
mediare entre una exhibición y otra, un plazo de ocho días, por lo
menos.
Art. 25.- De las utilidades líquidas de la Caja, el 5% se
distribuirá entre los funcionarios y empleados de la institución en
proporción a los sueldos básico que perciban en las fechas de los
balances. Sin embargo, la suma que se reparta no podrá ser superior
a la duodécima parte de los sueldos básicos pagados en el semestre
respectivo.
Otro 5% se destinará a la formación e incremento de un fondo de
Ahorros y Pensión de los Empleados de la Caja.
El remanente de las utilidades líquidas se destilará a acrecentar
el capital de la institución.
CAPITULO III
Sección de Ahorros
Art. 26.- Esta sección tiene por objeto recibir y hacer
productivas las economías de los habitantes del país, empleándolas
en las atenciones propias de la Caja, mientras los interesados no
reclamen el reintegro. Cada imponente sólo podrá obtener una
libreta de ahorro a su nombre; pero podrá abrir otras en el de las
personas a quienes legítimamente represente.
Art. 27.- Para tales efectos, la institución queda facultada
para recibir depósitos de dinero a interés, desde la suma de un
córdoba. La tasa de interés que aplicará la Caja a estos depósitos
será la que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua.
Contra tales depósitos no se podrá emitir cheques, pero serán
reintegrados en todo o en parte a voluntad del interesado; mediante
anotación en la libreta correspondiente. El Consejo de
Administración determinará las condiciones y plazos de tales
depósitos.
Art. 28.- Todo depósito hecho por un menor de "edad" que,
según el registro o matrícula que ostente, ejerza alguna profesión,
oficio o industria, se entenderá hecho de su peculio profesional o
industrial, salvo que por la importancia de la suma deposita" da, y
tomando en cuenta lo que el oficio o industria produzca, haya razón
para atribuirle otro origen.
También se considerará como perteneciente a ese peculio el depósito
del menor cuando la suma depositada procediere de una donación
hecha al menor por persona que con él concurra a hacer el depósito,
y así mismo el que por su cuantía haya razón, para considerarlo
como procedente de obsequios o dádivas hechas al menor por sus
padres u otras: personas.
Art. 29.- Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia
sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja,
con excepción de los créditos contra la masa y de los que tengan
privilegio sobre determinados bienes, según el Código Civil (Arts,
2344:, 2345 y 2347).
Los depósitos serán inembargables hasta la concurrencia de la
entidad de C$ 2,000.00 (dos mil córdobas) incluidos los intereses,
a menos que se trate de deudas que prevengan de pensiones
alimenticias declaradas judicialmente.
Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán
exentos del pago de las contribuciones directas. Se tomarán en
cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener
una misma persona, aunque el depositante fuere dueño e otros
bienes.
Los depósitos de ahorro hasta la suma de C$1,000.00 (mil córdobas)
que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados
de la Caja por personas que hubieren sido indicadas por el
imponente al construir el depósito, sin la presentación de la
declaratoria de heredero ni la justificación del pago o exención de
las contribuciones directas.
La Caja podrá exigir, en caso de dudas, la constitución de una
fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Art. 30.- El retiro de los depósitos de ahorro no podrá
hacerse sin previo aviso de quince días, a lo menos. La Caja podrá
renunciar a este plazo siempre que la renuncia no se haga con
anterioridad al aviso.
Art. 31.- Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar
depósitos en la Caja de Crédito Popular, menores de edad y, en
general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y
la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que
las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes
legales de los imponentes los representantes legales no podrán
retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados
sin el consentimiento escrito de éstos los depositantes que se
refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las
operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se
notifique a la Caja una resolución judicial en contrario.
CAPITULO IV
Sección de Emisión de Letras de Crédito o
Cédulas
Art. 32.- Cuando las operaciones de la institución lo
requieran, podrá emitir cédulas o letras de crédito.
Las cédulas pertenecientes a un mismo tipo, ganarán un mismo
interés y tendrán asignado un mismo fondo de amortización; y
dejarán de ganar interés desde el día en que sean sorteadas o venza
el plazo para su amortización.
Art. 33.- Las cédulas en circulación no podrán exceder del
cincuenta por ciento de las obligaciones en cartera,
correspondientes a los préstamos pignoraticios vigentes.
Art. 34.- Las cédulas serán emitidas en moneda nacional y
llevarán la firma del Superintendente de Bancos, del Presidente del
Consejo de Administración y del Gerente de la institución y el
sello de la Caja.
Art. 35.- Las cédulas se emitirán por valor de cien,
quinientos y mil córdobas; serán anotadas en un registro que deberá
llevar el Superintendente de Bancos.
Art. 36.- Las cédulas sin vencimiento fijo serán pagadas
semestralmente por sorteo, el 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada
año la amortización semestral no podrá ser inferior al cinco por
ciento del monto total de la emisión respectiva.
Art. 37.- Habrá dos fondos de amortización: uno ordinario y
otro extraordinario. Cuando haya cédulas en circulación de dos o
más tipos, estos fondos se dividirán proporcionalmente para hacer
el servicio de cada tipo.
Art. 38.- El fondo ordinario se formará con las sumas que el
Consejo acuerde mensualmente destinar a este objeto, de modo que al
fin del semestre se haya acumulado la cantidad que requiera para
hacer la amortización ordinaria de las cédulas y el lago de sus
intereses.
El fondo extraordinario se formará toda vez que la cantidad de
cédulas en circulación fuere superior al cincuenta por ciento del
monto de los préstamos Pignoraticios vigentes. La suma que a este
fondo le destine será la necesaria para guardar la relación que
debe existir entre las cédulas en circulación y los préstamos
vigentes, con arreglo a lo establecido en el artículo 33. Las sumas
que .ingresen a este fondo al fin del semestre se dedicarán a
amortizar extraordinariamente cédulas por igual cantidad, en la
forma prevenida en él artículo 36.
CAPITULO V
Sección de Inspecciones de Casas de
Préstamos
Art. 39.- El Gerente de la Caja Nacional de Crédito Popular
tendrá a su cargo la suprema inspección y supervigilancia sobre las
casas de préstamos particulares, regidas por la ley de 9 de
Noviembre de 1900.
En los departamentos estas funciones las desempeñará por medio de
los Agentes de la Caja. En donde no existieren Agentes podrá
delegar en los Jefes Políticos, quienes rendirán al Gerente de la
caja, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario
Particular, los informes de su actuación. Los jefes Políticos
cumplirán también las instrucciones del Gerente, a falta de Agentes
de la Caja, en el desempeño de estas funciones.
Art. 40.- El Gerente o los Agentes en su caso, podrán
designar uno o más empleados de la institución o cualquiera otra
persona de su confianza, para que, en calidad de inspectores,
visiten las casas de préstamos, y se impongan de todo lo
concerniente a sus operaciones y manejos.
Art. 41.- Corresponde a los citados funcionarios de la
Caja:
1)- Autorizar la apertura y matrícula de las casas de préstamos de
particulares. .
2)- Velar porque los indicados establecimientos cumplan con las
leyes y reglamentos del ramo, pudiendo pedir los informes y datos,
así como ordenar las visitas e inspecciones que juzguen necesarias
o convenientes a este efecto.
3)- Avaluar por medio de los tasadores de la Caja las prendas que
deben sacarse a remate en dichos establecimientos
particulares.
4)- Autorizar y presenciar los remates, debiendo suscribir el acta
correspondiente. Esta función la pueden delegar en inspectores de
su confianza.
5)-Ordenar el cierre definitivo o temporal de dichas casas, por
reincidencia comprobada en la comisión de infracciones o fraudes.
Esta facultad .corresponderá exclusivamente al Gerente, en su
calidad de Inspector General del Crédito Prendario Particular; pero
su ejercicio podrá ser encomendado a los Agentes o Inspectores,
delegados cuando a ello hubiere lugar.
Esta sanción se impondrá sin perjuicio de las penas establecidas en
el artículo 34 de la ley de 9 de Noviembre de 1900 y de las que
sean aplicables de acuerdo con la Ley dé Intereses.
Se presumirá el delito de usura por el hecho de disimular las casas
de préstamos sobre prendas, sus contratos de empeño con la compra
venta u otras formas jurídicas. El Gerente, en tal caso, podrá
resolver el cierre temporal o definitivo según la gravedad de la
infracción, sin perjuicio de denunciar el hecho a las autoridades
competentes para los fines de la Ley de Intereses.
6)- El Gerente o Agentes de la Institución tendrán especial
obligación de hacer por sí o por medio de apoderado, o del
Representante del Ministerio Público, los denuncios ante los jueces
correspondientes por la comisión del delito de usura a que se
refiere la Ley de Intereses; observar la prosecución de los
procesos, a llegar pruebas .e informar al superior judicial
respectivo y al Ministerio de Justicia de cualquier lenidad o
irregularidad que observaren de parte de los jueces en la
secuela.
7)- Les corresponderá también denunciar ante los funcionarios
competentes las infracciones a la ley de 9 de Noviembre de 1900
cometidas por los propietarios de casas de préstamos, para los
efectos del artículo 34 de la misma ley.
8)- Deberán, así mismo, denunciar ante las autoridades competentes
a las personas que se de diquen al giro clandestino de préstamos
sobre prendas, para los efectos del artículo 3, párrafo tercero, de
la ley de 27 de Junio de 1935. Estas obligaciones se ejercerán sin
perjuicio de las acciones que correspondan a los
particulares.
Art. 42.- Las casas de préstamos particulares estarán
obligadas a informar cada fin de mes al Gerente de la Caja, el
cuadro completo de sus operaciones, detallando el interés que
hubieren cobrado.
Art. 43.- Estarán asimismo obligadas a suministrar a los
Inspectores los libros de su contabilidad y, en general, todos los
documentos, objetos y papeles de su giro que aquéllos necesiten
examinar en el desempeño de sus funciones.
Art. 44.- Dichos establecimientos deberán dar aviso, con
ocho días de anticipación, al Gerente de la Caja, de los remates
que van a efectuar, con las indicaciones especificadas en el
Artículo 12 de la presente ley. El remate deberá efectuarse ante un
inspector delegado del Gerente o de los Agentes de la Caja, o ante
estos mismos funcionarios si concurrieren.
Art. 45.- En el desempeño de estas funciones, los referidos
funcionarios de la Caja, tienen el carácter de autoridad y podrán
requerir el auxilio de la policía, la que está obligada a prestarlo
inmediatamente.
CAPITULO VI
Administración
Art. 46.- La administración general de la Caja Nacional de.
Crédito Popular estará a cargo de un Consejo de Administración,
compuesto de tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados
por el Poder .Ejecutivo. Uno de los miembros propietarios y un
suplente deberán ser representantes de la clase obrera.
Los miembros del Consejo de Administración recibirán µna
remuneración por toda sesión a que asistan, fijada por el
Reglamento.
Actuará como Secretario del Consejo el Gerente de la institución,
quien sólo tendrá voz en sus deliberaciones; y sus resoluciones
serán adoptadas por mayoría de votos.
Las sesiones del Consejo se realizarán en el mismo edificio de la
Caja.
El Secretario de la institución fungirá como Secretario del
Consejo, en ausencia del Gerente.
Art. 47.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido
con absoluta independencia y serán, por lo tanto, responsables de
la administración de la Caja Nacional de Crédito Popular. Todo
acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las
disposiciones legales o que implique el propósito de causar
perjuicio a la institución, sujeta a los miembros presentes en la
sesión a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien
oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta
en el acta en que se trata del asunto.
Art. 48.- El .Consejo se reunirá ordinariamente una vez al
mes; y extraordinariamente cada vez que lo soliciten dos de sus
miembros o. el Gerente. El quorum será de tres miembros.
Art. 49.- Son atribuciones del Consejo:
1)- Dictar, aprobar o modificar el régimen interno y demás
disposiciones, reglamentos, circulares e instrucciones para la
buena marcha de la institución.
2)- Acordar por sí o a propuesta del Gerente, el nombramiento,
remoción o separación de los empleados de la institución y de los
jefes de las sucursales o agencias.
3)- Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el Gerente
y modificarlo cuando lo exija la marcha y situación de la
institución.
4)- Examinar y aprobar los balances generales de 30 de junio y 31
de Diciembre de cada año, que se publicarán dentro de los primeros
quince días siguientes a las fechas indicadas en La Gaceta,
Diario Oficial,
5)- Determinar los objetos o artículos que puedan admitirse en
garantía, y aquellos cuya aceptación debe ser especialmente
prohibida, así como señalar el interés, plazos y demás cláusulas de
los préstamos y depósitos, dentro de los límites señalados en la
presente ley.
6)- Acordar la inversión de las sumas excedentes a las necesidades
ordinarias del ser vicio y las que hayan de destinarse a la
formación de fondos de reserva.
7)- Acordar la creación de sucursales y agencias. 8)-Proponer al
Poder Ejecutivo una terna para el nombramiento de Gerente.
9)- Revisar, cuando lo juzgue conveniente, por medio de delegado,
que podrá ser uno de los miembros del Consejo, las cuentas y gastos
generales o parciales de todos los establecimientos dependientes de
la institución; inspeccionar el servicio, practicar reconocimientos
totales o parciales de prendas; practicar arqueos; fijar la cuantía
de las fianzas que deben rendir los empleados.
10)- Propender, en general, al progreso y desarrollo del crédito
popular.
11)- Estimular el ahorro, por medio de premios concedidos a las
personas que hubieren de mostrado constancia en la imposición de
dinero en la Caja de Ahorro o por cualesquiera otros medios que
permitan los recursos de la institución.
12)- Determinar el mínimum del monto de los préstamos.
13)- Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos
de remate sobre los préstamos de las prendas que entren a la
subasta.
Art 50.- Las dependencias administrativas que tendrá la Casa
Matriz de la institución serán las siguientes:
a)- Gerencia;
b)- Contaduría;
c)- Caja;
d)- Depósito; y
e)- Martillo y Almoneda.
CAPITULO Vil
De La Gerencia
Art. 51.- El Gerente será nombrado por el Poder Ejecutivo de
una terna escogida por el Consejo de administración, entre personas
de reconocida competencia y honorabilidad. El Gerente no podrá ser
removido sino por haber faltado a sus deberes, o por la notoria
ineficacia de su gestión, previo informe del Consejo de
Administración.
Art. 52.-La representación jurídica de la Caja Nacional de
Crédito Popular estará a cargo del Gerente, quien deberá actuar,
por sí o por medio de apoderado, de conformidad con las
instrucciones del Consejo.
La designación de apoderado la hará siempre el Gerente con la
aprobación del Consejo.
Art. 53- Las facultades del Gerente son las
siguientes:
1)- Dirigir las operaciones de la Caja Nacional de Crédito Popular
de conformidad a los reglamentos y leyes vigentes y a las
instrucciones, resoluciones y prescripciones del Consejo de
Administración. Podrá resolver de pronto todos los negocios de
urgencia que se presentaren, a reserva de dar cuenta al Consejo de
Administración, a la mayor brevedad posible, cuando no estuviere en
las facultades de él mismo el resolverlas definitivamente.
2)- organizar el trabajo de las diversas oficinas y de la
Contabilidad, de una manera clara y expedita para las
operaciones.
3)- Firmar, en representación de la institución toda clase de
documentos y contratos que celebre el mismo, y autorizar con su
Visto Bueno los recibos, facturas, certificados y documentos que
tengan relación con las funciones ,que le están encomendadas. Los
cheques los firmará conjuntamente con el Contador.
4)- Inspeccionar la contabilidad, intervenir en la formación de los
balances, memorias e informes y practicar un arqueo cada dos meses,
cuando menos, a las Cajas de la Casa Matriz y de las
sucursales.
5)- Acordar la revisión extraordinaria de prendas, dinero y demás
valores de la institución, cuando lo creyere necesario o
conveniente.
6)- Proponer al Consejo la creación de sucursales, los Agentes que
han de servirlas, así como la planta de empleados de la Casa Matriz
y sucursales, con indicación de sus obligaciones y remuneraciones
correspondientes.
7)- Vigilar la conducta de los empleados, imponerles las
correcciones debidas, resolver su traslado y proponer al Consejo
los ascensos.
8)- Proponer la separación de los empleados que considere
inconvenientes para la buena marcha del establecimiento, y
suspenderlos en casos urgentes, dando cuenta inmediata al
Consejo.
9)- Formular el Presupuesto de la institución, incluyendo en él
toda clase de gastos y sueldos, y someterlo a la aprobación del
Consejo.
10)- Autorizar los préstamos de empeño.
11)- Conceder la suspensión de ventas de prendas, cuando para ello
hubiere causa justificada y no se perjudicaren las operaciones de
la institución o se aumentare indebidamente la responsabilidad de
los avaluadores, informando en la próxima reunión al Consejo.
12)- Disponer y vigilar los pasos de prenda que para su venta envíe
el Depósito al Departamento de Martillo o Almoneda.
13) -Ejercer el control del crédito prendario particular, a fin de
que se ajuste a las leyes y reglamentos del ramo, para lo cual
podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía, de la
fuerza pública y demás medios de acción y de investigación de que
disponen las autoridades para hacer cumplir sus resoluciones.
14)- Reservarse la custodia de los objetos o valores que estime
conveniente.
CAPÍTULO VIII
Del Secretario
Art. 54.-Corresponderá al Secretario de la Caja, además de
sus funciones propias, llevar el archivo de la institución, la
estadística prendaria, el rol de casas de préstamos particulares,
etc.; suministrar datos a la Dirección General .de Estadística y
atender a la sección de Propaganda de la Caja Nacional de Crédito
Popular, en sus dos actividades principales de promover el crédito
prendario y el ahorro.
CAPITULO IX
De los Tasadores
Art. 55.- Los tasadores tendrán por obligación avaluar los
objetos y valores que se dan en prenda, siendo responsables por sus
dictámenes hasta reintegrar a la Caja el capital e intereses por
cada prenda que no hiciere ese reintegro por causa derivada de un
mal avalúo. Cuando el reintegro a cargo del valuador sea total, la
prenda pasará a ser propiedad de éste. El Gerente calificará la
acción de los tasadores para los efectos de este artículo; pero los
tasadores podrán apelar de la resolución del Gerente, en caso de
inconformidad, ante el Consejo.
Art. 56- Los tasadores deberán garantizar su manejo por la
cantidad que acuerde el Consejo; rindiendo fianza a satisfacción de
éste, sin perjuicio de un depósito en efectivo del veinte por
ciento del honorario o sueldo mensual que les corresponda hasta
completar la cantidad de la fianza señalada.
Una vez cubierta dicha suma, podrá cancelarse la fianza. Las
cantidades que de este depósito se abonaren a la Caja por
responsabilidad de los tasa dores, serán repuestas inmediatamente
en la forma indicada.
Art. 57.- Los tasadores tendrán el sueldo que les acuerde el
Presupuesto de la institución, o devengarán como honora rio un
porcentaje sobre el monto total de los préstamos en que hubieren
intervenid o en cada mes, según lo resuelva el Consejo de
Administración.
Art. 58.- Los tasadores desempeñarán su cometido en las
oficinas de la institución; pero, a solicitud de los clientes,
acogida por la Gerencia, podrán hacer avalúas fuera de dichas
oficinas cuando hubiere causa justificada y mediante el pago a la
institución de una comisión que fijará el Gerente, con aprobación
del Consejo.
CAPITULO X
Del Contador
Art. 59- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene la
obligación de intervenir en todas las oficinas de la Casa Matriz,
agencias y sucursales, donde se efectúen operaciones de
contabilidad de cualquier género que sean, siendo responsable ante
la Gerencia de la exactitud de éstas.
Art. 60- Serán obligaciones del Contador:
1)- Sustituir al Gerente en sus faltas temporales;
2)- Firmar con el Gerente los cheques que libre la
institución;
3)- Intervenir en el arqueo de la Caja que se realizará cada dos
meses y en los extraordinarios que fueren ordenados por quien
corresponda.
CAPITULO XI
Del Cajero
Art. 61.- El Cajero del establecimiento deberá rendir fianza
a satisfacción del Consejo de Administración.
Estará obligado a suministrar diariamente a la Gerencia y a la
Contaduría un estado del movimiento de Caja y a facilitar los
arqueos e inspecciones decretados por funcionarios
competentes.
CAPITULO XII
Del Depositario
Art. 62.- El Depositario, aun cuando fuere al propio tiempo
agente de la institución, estará obligado a rendir fianza para
cubrir las responsabilidades de su cargo, sin perjuicio de un
depósito del 10% del sueldo mensual que le corresponda hasta
completar la cantidad de la fianza señalada. Una vez cubierta dicha
suma deberá cancelarse la fianza.
Art. 63- Custodiará el Depositario, bajo su inmediata
responsabilidad, con el mayor orden y las debidas precauciones, los
objetos y efectos de toda clase que se reciban en garantía de
préstamos o en depósito, y que la Gerencia confiare a su custodia.
El Depositario inspeccionará la recepción de dichos efectos y
firmará las boletas de empeño correspondientes, cerciorándose de
que se anotan con exactitud. Deberá llevar un registro para anotar
el movimiento del .depósito a su cargo.
Cuidará de que los objetos se clasifiquen, empaqueten, sellen y
rotulen en debida forma, haciendo todo lo que sea necesario para
que se conserven en buen estado.
Art. 64.- Al solicitarse el desempeño o la renovación de los
préstamos sobre las prendas bajo su custodia, exigirá el Deposita
rio la presentación de la boleta, a fin de cerciorarse de que no
hay ninguna inexactitud.
Art. 65.- No consentirá el Depositario en que se reciba o se
entregue efecto alguno sin las formalidades requeridas.
La Contaduría deberá pasa r al Depositario, con la antelación
oportuna, la relación de las partidas de efectos que deben
subastarse o venderse antes del vencimiento, por solicitud de los
empeñantes, acogida por la Gerencia.
CAPITULO XIII
De los Agentes
Art. 66.- Los Jefes de las Agencias y Sucursales de la Caja
dirigirán las operaciones que tengan a su cargo, de conformidad a
la presente ley y a los reglamentos e instrucciones que reciban del
Consejo por intermedio del Gerente, a cuyas inmediatas órdenes
estarán sujetos.
Art. 67.- Corresponde especialmente a los Agentes ejercer
todas las funciones del Gerente y Contador en lo que les fueren
aplicables; y, además:
1)- Vigilar la Contabilidad de sus oficinas y los actos de los
empleados de su dependencia; y
2)- Proponer al Consejo, por medio del Gerente, el nombramiento de
los empleados de sus oficinas y su separación, pudiendo
suspenderlos en casos urgentes, con la obligación de dar
cuenta.
Art. 68.- Los Agentes deberán rendir fianza en caso de que
desempeñen ellos mismos las funciones de cajeros o depositarios; y
si, al propio tiempo fueren tasadores, regirá para ellos lo
dispuesto en el Capítulo IX de la presente ley.
CAPITULO XIV
Disposiciones
Generales
Art. 69.- La Caja Nacional de Crédito Popular, como
institución del Estado, no estará sujeta al pago de ningún impuesto
establecido o que en lo futuro se establezca, ya sea nacional o
local.
Podrá importar, libre de derechos, impuestos y gastos consulares,
todos los libros, papelería de cualquier clase, máquinas de
contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales para bóvedas
de depósitos, muebles de oficina y toda clase de escritorios,
artículos o efectos que fueren necesarios para su servicio
exclusivo, así como los materiales para la construcción de sus
propios edificios.
Art. 70.- Los que falsificaren cédulas ele la Caja Nacional
de Crédito Popular o los que hicieren circular cédulas falsas del
mismo establecimiento, serán castigados con las penas señaladas a
los falsificadores de billetes o documentos del crédito público
nacional.
Art. 71.- La duración de la institución es indeterminada;
pero en ni ningún caso podrá liquida irse sin que la institución o
el Estado en subsidio, haya cubierto todas las obligaciones
pendientes, ya provengan de cédulas, depósitos de ahorro o de
confianza, o de indemnizaciones por pérdida de objetos
empeñados.
Art. 72.- EI Gerente tomará posesión ante el Consejo y los
demás empleados ante el Gerente.
Art. 73.-Toda vacante deberá proveerse preferentemente con
el personal de la institución, corriendo escala por antigüedad,
pero dando preferencia a la aptitud, a la conducta y a los buenos
servicios.
Art. 74.- La cuantía de toda fianza deberá fijarse por el
Consejo y será rendida a satisfacción del mismo.
Art. 75.- Todos los empleados que presten sus servicios a la
institución, incluyendo al Gerente y Agentes, tienen derecho
anualmente a un mes de vacaciones, que podrán disfrutar en los
términos que acuerde el Consejo.
Art. 76.- El Gerente, en término de un mes a contar de la
fecha en que hubiere tomado posesión de su cargo, deberá formular
el Reglamento Interior de la Institución, en el cual fijará el
sistema del control y vigilancia recíproca que debe haber entre las
diversas dependencias y secciones de la institución. En el mismo
tiempo formulará el Reglamento de los Depósitos en Caja de Ahorros,
sometiendo ambos a la aprobación del Consejo Administrativo.
Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al
Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones
ordinarias.
Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata
publicación en La Gaceta, (Diario Oficial).
Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El
Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de
Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones
Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro
de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de
Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez,
Secretario Privado.
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