Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE CAPACITACIÓN DE TRABAJADORES
Decreto No. 398 de 10 de mayo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 108 de 15 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que la transformación socio-económica y laboral del país indica en
el momento actual la necesidad de potenciar, incrementar,
estructurar y coordinar las acciones encaminadas a la capacitación
de los recursos humanos.
Considerando:
Que en último término lo que determina un mayor grado de bienestar
económico social y de prosperidad de la población, radica
especialmente en el avance de la producción de los sectores
económicos y ella está condicionada por lo que el hombre puede
hacer y por lo que se capacita para hacer.
Considerando:
Que para desarrollar las acciones agrícolas, ganaderas,
industriales y de servicios, en consonancia con el progreso
económico y técnico de Nicaragua, es necesario disponer de recursos
humanos bien capacitados en las diversas actividades
productivas.
Considerando:
Que para el cumplimiento de los fines de la capacitación
profesional de los trabajadores y del desarrollo Nacional el Estado
cuenta con elementos y experiencias básicas en el Ministerio del
Trabajo que aseguran el funcionamiento de un ente técnico para
operar con funcionalidad, eficacia y como instrumento de
cooperación entre los sectores de la producción.
Por Tanto:
en uso de sus facultades
Decreta:
La siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN DE
TRABAJADORES
Capítulo I. Denominación, Dependencia, Naturaleza y
Fines
Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Formación
Profesional de Trabajadores que será designado con las siglas
SINAFORP, y se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales
pertinentes.
Artículo 2.- El SINAFORP será una entidad técnica, no
lucrativa, bajo la responsabilidad del Ministerio del
Trabajo.
Artículo 3.- Serán fines del Sistema Nacional de Formación
Profesional le Trabajadores: a) La formación profesional gratuita
de los nicaragüenses de ambos sexos, semi-calificados y no
calificados, y el perfeccionamiento de los mismos, en los oficios
de todos los sectores económicos del país;
b) La formación profesional de os trabajadores para su reconversión
o transferencia a otro oficio o para su adaptación a nuevas
tecnologías o necesidades;
c) La complementación de la formación de los trabajadores;
d) La formación y perfeccionamiento de los mandos
intermedios;
e) La formación de instructores;
f) El establecimiento a escala nacional de la metodología; del
contenido, extensión y profundidad de los programas a desarrollar
para la capacitación en cada uno de los oficios; así como el
control, evaluación y calificación de su correcta aplicación;
g) Extender y otorgar con plena validez legal los carnets
profesionales o diplomas que acrediten el aprovechamiento y la
capacidad adquirida por los trabajadores en cada especialidad u
oficio para el que han sido formados;
h) Programar de la formación profesional de trabajadores con los
lineamientos del Ministerio de Planificación, y en lo que
Corresponde, coordinar dichos programas con el Sistema Educativo
Formal;
i) Coadyuvar con la política ocupacional del Gobierno Nacional y
asesorar a éste y a las instituciones privadas en materia de
formación profesional;
j) Apoyar las políticas estatales de desarrollo social a través del
incremento de la productividad en los distintos sectores de la
economía.
Artículo 4.- El SINAFORP basará permanentemente su acción en
los estudios y orientaciones de la Dirección General de Empleo del
Ministerio del Trabajo para asegurar una óptima utilización de los
trabajadores capacitados.
Artículo 5.- El SINAFORP podrá solicitar, dentro de las
normas legales que lo rigen, la asistencia de dependencias
estatales para el logro de sus objetivos de formación profesional,
y establecer acciones concertadas con entidades públicas y privadas
para el desarrollo de cursos específicos destinados a la
capacitación de trabajadores.
Capítulo II.
Organización
Artículo 6.- La dirección, administración, estudio,
coordinación y operación del SINAFORP se efectuarán por:
a) El Consejo Nacional;
b) La Dirección Nacional;
c) Las Unidades Técnicas y Administrativas necesarias para su
funcionamiento.
Consejo
Nacional
Artículo 7.- El Consejo Nacional estará integrado por los
siguientes miembros:
1. El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá.
2. El Director General de Empleo del Ministerio del Trabajo.
3. Un representante del Ministerio de Planificación Nacional.
4. Un representante del Ministerio de Educación.
5. Un representante del Ministerio de Industria.
6. Un representante del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
7. Un representante del Banco Nacional de Desarrollo.
8. Dos representantes de los Trabajadores.
9. Dos representantes de los Empleadores.
Por cada miembro titular se designará el respectivo suplente de
acuerdo al procedimiento legal.
El Ministro del Trabajo será Presidente nato del Consejo Nacional.
En las deliberaciones y acuerdos tendrá doble voto en caso de
empate.
El Director General de Empleo del Ministerio del Trabajo será
miembro permanente del Consejo Nacional.
El Director del SINAFORP formará parte del Consejo Nacional como
Secretario del mismo y actuará con voz pero sin voto.
Artículo 8.- Las entidades representadas en el Consejo
designarán como miembros titulares y suplentes de las mismas a las
personas que por la naturaleza de sus funciones estén mas
relacionadas con la formación profesional.
Artículo 9.- Los miembros titulares serán reemplazados por
sus respectivos suplentes hasta completar el período del titular en
casos de renuncias, ausencias o impedimento.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo Nacional continuarán
en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Artículo 11.- El Consejo Nacional se reunirá en sesión
ordinaria una vez al mes, y en sesión extraordinaria cuando sea
convocada por su Presidente o a petición de dos o mas miembros
titulares.
Artículo 12.- En casos de ausencia temporal del Presidente,
será sustituido interinamente por el Vice-Ministro del Trabajo y a
falta de éste por uno de los miembros del Consejo, a propuesta de
éste.
Artículo 13.- Para poder realizar sesión, ordinaria o
extraordinaria, deberán asistir como mínimo la mitad mas uno de los
componentes del Consejo.
Artículo 14.- Para ser miembro del Consejo se requiere
nacionalidad nicaragüense, haber cumplido veinticinco años,
pertenecer a la entidad que representa, y ser de reconocida
idoneidad.
Atribuciones del
Consejo Nacional
Artículo 15.- Serán atribuciones del Consejo Nacional:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de las resoluciones y
acuerdos que tome y de las demás disposiciones legales atinentes al
SINAFORP;
b) Proponer normas y orientaciones para el funcionamiento del
SINAFORP;
c) Estudiar y aprobar los planes de formación profesional
formulados y propuestas por el Director Nacional, coordinándolas
con las necesidades, requerimientos y emprendimientos del país y de
las entidades que representan, con los intereses de la Nación y con
la capacidad de absorción del mercado de trabajo;
d) Elaborar y aprobar medidas conducentes a la mejor consecución de
las acciones de la formación profesional de los trabajadores;
e) Fijar la metodología del SINAFORP para la formación profesional
de trabajadores;
f) Estudiar, unificar a escala nacional y aprobar el contenido de
los programas de los distintos cursos para la formación en los
oficios;
g) Estudiar, considerar y formular las observaciones pertinentes
sobre el presupuesto anual del SINAFORP que formará parte del
Presupuesto General del Ministerio del Trabajo;
h) Evaluar el cumplimiento de los programas del SINAFORP;
i) Considerar y aprobar en su caso, la memoria anual presentada por
el Director Nacional;
j) Estudiar, modificar y aprobar el Reglamento General de
funcionamiento del Sistema; k) Fijar los requisitos de ingreso que
deban reunir los aspirantes.
Dirección
Nacional
Artículo 16.- Estará a cargo de un Director Nacional como
funcionario ejecutivo de mayor rango en el Sistema Nacional de
Capacitación de Trabajadores Será nombrado o retirado del cargo por
el Ministro del Trabajo. En caso de ausencia o impedimento será
reemplazado interinamente por el Sub-Director
Técnico-Docente.
Artículo 17.- Al Director Nacional le corresponderá la
representación del SINAFORP en l- cuestiones referentes a sus
funciones directivas, ante entidades y organismos públicos o
privados, tanto nacionales como extranjeros.
Artículo 18.- Serán atribuciones y deberes del Director
Nacional:
a) Dirigir el funcionamiento del SINAFORP;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las
resoluciones del Consejo Nacional y las demás disposiciones del
Ministerio del Trabajo;
c) Organizar, ordenar, coordinar, autorizar y controlar las
acciones del SINAFORP de sus unidades técnicas y administrativas y
del personal;
d) Ejercer el control sobre la disciplina del personal y aplicar
sistemas de premios y sanciones;
e) Someter a la consideración del Consejo Nacional, los planes de
trabajo, el presupuesto y memoria anuales y el Reglamento General
de funcionamiento del SINAFORP;
f) Fijar los requerimientos técnicos y de experiencia para
desempeñar los puestos de trabajo del SINAFORP"
g) Proponer al Ministerio del Trabajo los candidatos para
desempeñar los cargos de Sub-Director Técnico-Docente y de Jefes de
Sección y de Directores y Sub-Directores de Centros fijos,
integrantes del Sistema, lo mismo que en remoción del cargo;
h) Nombrar y retirar del cargo de conformidad con la Ley, a los
demás miembros del personal;
i) Evaluar anualmente la eficacia y progreso de los programas así
como la eficiencia y capacidad del personal;
j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional como Secretario del
mismo;
k) Ejercer cuantas atribuciones sean necesarias para el
cumplimiento de los fines del SINAFORP compatibles con su
jerarquía, con las disposiciones vigentes y con el Reglamento
General de funcionamiento, sean encomendadas por el Ministerio del
Trabajo.
Unidades
Técnicas y Administrativas
Artículo 19.- Los cometidos y atribuciones de los jefes de
las Unidades Técnicas y Administrativas figurarán en el Reglamento
General de Funcionamiento, e incluirán los siguientes:
a) Organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar el trabajo y
el personal de sus respectivas unidades, con las instrucciones
emanadas de la Dirección ante quien son responsables de la
eficacia, formación, disciplina y moralidad,
b) Preparar y presentar a la Dirección Nacional los planes de
trabajo;
c) Capacitar al personal a sus órdenes;
d) Asistir a las reuniones de trabajo ordenadas por el Director
Nacional;
e) Todas aquellas que, compatibles con su jerarquía, sean
necesarias para el cumplimiento de los objetivos del
SINAFORP.
Capítulo III.
Desarrollo de los cursos
Artículo 20.- El SINAFORP organizará cursos y realizará
actividades, que serán programadas en base a estudios que
cualifiquen y cuantifiquen las necesidades de mano de obra
requerido por los sectores económicos del país.
Artículo 21.- El SINAFORP aplicará los sistemas de formación
profesional acelerada y de tecnificación intermedia.
Artículo 22.- Los cursos se impartirán:
a) En centros fijos;
b) A través de Programas Móviles.
Artículo 23.- Los cursos del Sistema se realizarán bajo
cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Directamente por el SINAFORP con sus medios e
instructores;
b) Por el SINAFORP con sus instructores, y con los medios y equipos
de una Empresa o de una Institución Docente de formación
profesional;
c) Por una Empresa o una Institución Docente de formación
profesional. Con sus propios medios, equipo e instructores, siempre
que éstos sigan la metodología y los programas del SINAFORP y
acepten el asesoramiento, el control y la dirección técnico-docente
por parte del Sistema.
Artículo 24.- El equipo de máquinas, útiles, herramientas y
el material fungible de que dispone cada curso, exclusivamente será
destinado para los fines formativos que requiera cada unidad
práctica-tecnológica.
Artículo 25.- Para una eficaz capacitación de los
trabajadores, salvo emergencia nacional o causas similares, las
prácticas que compone cada curso estarán destinadas principalmente
a la formación, y no a la producción de Artículos o bienes para la
venta.
Artículo 26.- Los productos resultantes de las prácticas de
formación profesional se destinarán a Instituciones del Estado o de
Asistencia Social.
Artículo 27.- La formación profesional deberá dedicar una
preferente atención a los requerimientos del sector
agropecuario.
Artículo 28.- El Sistema Nacional de Capacitación de
Trabajadores podrá colaborar en la impartición de cursos de
formación profesional dirigidos a las Fuerzas Armadas y a
Instituciones Penales y podrá cooperar en el desarrollo de cursos
especiales de formación profesional para disminuidos físicos.
Artículo 29.- Los cursos se dictarán en los horarios mas
idóneos para que puedan asistir los trabajadores.
Capítulo IV.
Participantes
Artículo 30.- Podrán participar en los cursos de formación
profesional acelerada y de tecnificación intermedia, las personas
de ambos sexos, fundamentalmente mayores de catorce años que reúnan
los requisitos establecidos por el Consejo Nacional para cada curso
o especialidad.
Artículo 31.- El ingreso a los cursos se efectuará mediante
plazas aprobadas por el Consejo Nacional a propuesta del Director
Nacional, después del estudio de las necesidades del país en
materia de capacitación y de las pruebas de selección, orientación
profesional de los candidatos realizados por la Dirección General
de Empleo.
Las plazas podrán ser solicitadas:
a) Directamente por los trabajadores interesados;
b) Por Empresas, Instituciones y Organismos, públicos o privados,
para la capacitación de su personal;
c) Por la Dirección General de Empleo para atender los
requerimientos que indiquen los estudios de necesidades a escala
nacional.
Artículo 32.- Tendrán carácter prioritario para asistir a
los cursos, los siguientes trabajadores:
a) Aquellos que como consecuencia de su capacitación inmediatamente
vayan a ser ocupados o promocionados en un puesto de trabajo;
b) Aquellos que estuvieran radicados en zonas geográficas afectadas
por el desempleo, subempleo o migraciones, o en otras zonas que el
Gobierno considere de interés para el desarrollo del país.
Artículo 33.- A los trabajadores que superen
satisfactoriamente su formación se les proveerá de un certificado y
de un carnet profesional de su especialidad.
Capítulo V
Artículo 34.- Serán recursos económicos del SINAFORP los
siguientes:
a) La cantidad que se asigne anualmente en el Presupuesto General
de Gastos de la Nación;
b) los legados, donaciones o aportes voluntarios que reciba de la
iniciativa privada, instituciones nacionales o internacionales o
gobiernos extranjeros, para la realización de sus objetivos;
c) Otros ingresos que puedan afectarle por disposición legal.
Artículo 35.- Para contribuir a la realización de los fines
del Sistema, se establecerá un aporte mensual obligatorio a cargo
de los empleadores de la República sobre la totalidad de las
planillas de sueldos brutos fijos.
Artículo 36.- Este aporte será escalonado en la siguiente.
forma: a) Las empresas y entidades privadas comenzarán sus
aportaciones a partir de 1980 por un monto equivalente al 1% del
valor de la totalidad de las planillas de sueldos brutos
fijos.
A partir de 1981 se elevará al 1.5% y a partir de 1982, alcanzará
su límite máximo definitivo del 2%.
Artículo 37.- Quedan exceptuados del pago de este
aporte:
a) Las Universidades legalmente establecidas;
b) El Gobierno Central y las Municipalidades. La Administración
Pública. Las Empresas o Entidades que no persigan fines
lucrativos;
c) Hasta que no sean afiliadas al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, las empresas que todavía no se encuentran bajo la
cobertura del mismo.
Artículo 38.- El aporte establecido por esta Ley será
recaudado por el Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social, al
mismo tiempo que recaude sus propias contribuciones, depositándose
el monto cobrado en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central
de Nicaragua a nombre del Ministerio de Finanzas Sistema Nacional
de Formación Profesional. En esta cuenta se depositarán también los
recursos del SINAFORP.
Artículo 39.- A los efectos de la recaudación de los aportes
establecidos por la Ley, se faculta al Ministerio de Finanzas de
conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 40.- Los aportes y las donaciones que hagan las
Empresas o personas individuales a favor del SINAFORP serán
consideradas como deducciones pertinentes en la declaración y pago
del impuesto sobre la renta.
Artículo 41.- Las operaciones contables y presupuestarias
del SINAFORP estarán sujetas a la Ley revisadas por Auditores de
Contraloría General de la República.
Artículo 42.- Las adquisiciones de bienes y equipos y de
servicios se harán de conformidad con las leyes vigentes en la
materia.
Artículo 43.- El SINAFORP tendrán excepción de todo tipo de
impuesto y gravámenes Nacionales, Departamentales y Municipales
existentes o por crearse. El equipo de máquinas, útiles,
herramientas y el material fungible necesario para las prácticas de
formación serán en lo posible de procedencia nacional. Cuando estos
Artículos no se produzcan en el país, se procederá a licitación
internacional para su adquisición, gozando en este caso de
franquicias para su importación.
Capítulo VI.
Disposiciones Transitorios
Artículo 44.- El Ministerio del Trabajo pondrá en práctica
las medidas necesarias para el funcionamiento del SINAFORP durante
el ejercicio fiscal de 1980 con los recursos previstos en esta
Ley.
Artículo 45.- El Consejo Nacional quedará constituido en un
plazo no superior a los treinta días de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo 46.- Queda facultado el Ministerio del Trabajo para
dictar el Reglamento General de Funcionamiento del SINAFORP.
Artículo 47.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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