Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DECLARANDO DE INTERÉS
NACIONAL EL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA DE
1982.
DECRETO NO. 823, Aprobado el
17 de Septiembre de 1981.
Publicado en La Gaceta No. 218 del 28 de Septiembre de 1981.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DECLARANDO DE INTERES
NACIONAL EL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA DE
1982
Considerando:
I
Que el Censo de Población y Vivienda es el único instrumento
directo para obtener información a nivel nacional que permitirá el
conocimiento de la realidad socio-económica del país en la que se
sustenta la futura planificación, toma de decisiones y suministra,
además, el punto de partida para las estadísticas continuas, así
como el marco para las encuestas por muestreo y para otros
estudios.
II
Que de conformidad con lo que establece la ley creadora del Sistema
Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos. (Decreto No. 102, "La Gaceta", No. 23 del 4 de Octubre de
1979) y atendiendo las recomendaciones de Organismos
Internacionales especializados en la materia, el Censo de Población
y Vivienda debe llevarse a cabo en el año de 1982.
III
Tomando en cuenta la preparación, el espíritu de colaboración en
las tareas nacionales y el respeto que le guarda la comunidad al
Magisterio, así como su distribución y geográfica en el territorio
nacional hace especialmente valiosa y necesaria su participación en
los trabajos censales.
IV
Que dada la importancia de esta tarea y con el fin de efectuarla
con buen éxito, necesita de la colaboración, obligación y
responsabilidad de todos los habitantes de la República.
Por Tanto:
Artículo 1- Se declara de interés nacional la preparación,
organización, levantamiento, tabulación y publicación del VII Censo
de Población y III de Vivienda en 1982.
Artículo 2.- La planeación, dirección técnica y
ejecución de los trabajos preparatorios del VII Censo de Población
y III de Vivienda estarán a cargo del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos conforme a su ley creadora.
Artículo 3.- El levantamiento del Censo en toda la
República se llevará a cabo el día 20 de abril de 1982; en un
período posterior de 90 días contados a partir de aquella fecha se
concluirán las actividades propias del levantamiento y se realizará
la encuesta de cobertura y sesgos.
Artículo 4.-Créase el Comité Nacional de los Censos
que tendrá por objeto promover la cooperación que se requiera para
lograr el éxito de las actividades del Censo, integrado por:
Un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Un
miembro de la Dirección Nacional de FSLN.
El Presidente del Consejo de Estado.
Los Ministros de Planificación, Transporte, Educación, Defensa e
Interior.
Un representante del Comité Ejecutivo Nacional de los CDS.
La Iglesia.
Un representante de las Organización del sector privado.
Este Organismo tendrá un Comité Ejecutivo integrado por los
Ministros de Planificación, Transporte, Educación, Defensa e
Interior.
Artículo 5.- El Comité a que se hace mención en el artículo
anterior organizar todos los Departamentos y Municipios del país
los respectivos Sub Comités Departamentales y Municipales.
Artículo 6.- Todos los habitantes del están en la
obligación de suministrar veraz y eficazmente toda la información
que se les solicite, así como también la referida a sus familiares
o a las personas con las que convivan y a la vivienda en que moren.
Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de sus
viviendas, en la fecha del levantamiento del Censo estarán en la
obligación de encargar persona el suministro de sus datos
censales.
Artículo 7.- El Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos elaborará las boletas censales en las que se volcarán los
datos a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 8.- Los propietarios, directos,
administradores de hoteles, casas de huéspedes, pensiones, posadas,
orfanatos, auspicios, centros de salud mental, centros de
readaptación social y cualesquiera otra clase de alojamiento
colectivo, tendrán la obligación de censar a todas las personas que
residen o tengan su domicilio en estos establecimientos, conforme a
las instrucciones que imparta el INEC.
Artículo 9.- Los Ministerios de Defensa e Interior
levantarán el Censo de los miembros en servicio activo que se
encuentren en las dependencias o instalaciones militares, así como
el de los familiares que radiquen con ellos.
Artículo 10.-El Ministerio del Exterior deberá censar
al personal diplomático y consular, a los funcionarios y empleados
del servicio exterior nicaragüense y a sus familiares radicados en
el extranjero conforme al instructivo que girará el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 11.-Todas las Instituciones Públicas, Entes
Descentralizados, Empresas del Área de Propiedad del Pueblo y del
Sector Privado, y los ciudadanos en general, están obligados a
prestar la colaboración que les sea solicitada por los organismos
encargados del levantamiento del Censo, tanto en las labores de
preparación, como de ejecución del mismo, de acuerdo con las
instrucciones que imparta el INEC ratificada por el Comité Nacional
que se crea en el Arto. 4 de la presente Ley.
Artículo 12.-Durante el período censal que se
extiende desde la publicación de esta ley hasta el 31 de Agosto de
1982, se prohíbe la palabra Censo para cualquier finalidad diversa
de las que se regulan en la presente.
Artículo 13.- A las personas encargadas de los
trabajos censales se les proporcionará franquicia ferroviaria,
postal, telegráfica, radio telegráfica y telefónica para sus
comunicaciones con la oficina central, como así también para la
distribución y recolección de las boletas y demás material censal
que se utilice; asimismo las empresas de transporte público,
terrestre o acuáticas, harán una reducción en sus tarifas del 50%,
y las empresas aéreas del 25% a todo el personal censal debidamente
acreditado.
Artículo 14.- Las radiodifusoras estatales y privadas
están obligados a transmitir cualquier aviso o mensaje urgente, sin
costo alguno, que le soliciten las personas que se identifiquen
como miembros de la organización censal, durante el período del
relevamiento, bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones
establecidas en la Ley General de Medios y su Reglamento.
Artículo 15.- Los datos suministrados a los
enumerados serán estrictamente confidenciales y no podrán ser
utilizados por ningún motivo para otros fines que no sean
estadísticos. Los funcionarios, empleados o particulares que
infrinjan esta disposición serán sancionados con multa gubernativa
hasta cincuenta mil córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal correspondiente.
Artículo 16.- Las personas que infrinjan lo dispuesto
en los artos. 6 y 8 de la presente Ley, serán sancionados con multa
gubernativa hasta veinte y cinco mil córdobas según la gravedad de
la falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
correspondiente.
Artículo 17.- Se faculta, al Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos para reglamentar la presente Ley.
Artículo 18.-El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los 17 días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y uno. Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega
Saavedra.-Rafael Córdova Rivas.
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