Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE VALORIZACION POR
EJECUCION DE OBRAS O MEJORAS PUBLICAS
Decreto No. 833 de 30 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 234 de 16 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 17 del día 9 de septiembre de 1981, al Decreto "Ley
de Valorización por Ejecución de Obras o Mejoras Públicas", el que
ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto la regulación
de la valorización adquirida por propiedades rústicas, urbanas o
suburbanas, resultante de la ejecución de una obra o mejora
pública, independientemente de que para dicha ejecución se recurra
o no a la expropiación.
Las simples operaciones de reparación o mantenimiento de las obras
concluidas, no constituyen mejoras para los efectos de la
aplicación de esta Ley.
Artículo 2.-La valorización ha de ser apreciable en una
cantidad derivada directa y actualmente de la ejecución de la obra
o mejora.
Artículo 3.-La valorización a que se refiere esta Ley será
para los predios circunvecinos de la obra o mejora realizada.
Artículo 4.-La valorización que favorece exclusivamente a un
predio o predios, a una comunidad o grupo determinado, a una zona o
barrio urbano, a una comarca o parte de comarca, lo mismo que a una
zona rústica, será a cargo del predio o predios o de la comunidad o
grupo respectivos.
Artículo 5.-El cálculo de la valorización se hará tomando
como base el valor de los predios circunvecinos al momento de
iniciarse la ejecución de la obra o mejora, según al mejor uso y
más productivo de los mismos, y el valor total de dichas obras o
mejoras.
En los predios expropiados parcialmente, en su caso, sólo se tomará
en cuenta el remanente no afectado por la expropiación.
Artículo 6.-La valorización total resarcible no podrá ser
mayor del 60% del valor de las obras o mejoras públicas de que se
trata, y será distribuida en proporción al beneficio recibido por
los predios en que recae, según su valor de acuerdo con el artículo
anterior.
Artículo 7.-Si la valorización del predio en ella fuera la
más alta, no alcanzare el 10% del valor de dicho predio, la
valorización total producida por la obra o mejora no será
resarcible, salvo el caso contemplado en el artículo 4 de esta Ley,
en que sí lo será, y además por el valor total de la obra o
mejora.
Artículo 8.-La carga de la valorización se distribuirá tanto
entre los predios marginales a la obra o mejora, o en los que ella
se interne, como entre los demás predios circunvecinos. El
beneficio recibido a que se refiere el artículo anterior es de la
misma proporción, salvo circunstancias particulares, para los
predios marginales a la obra o mejora o para los predios en que
ella se internen.
En los otros casos, salvo circunstancias especiales, se considerará
de inferior proporción a los marginales y ésta se determinará según
criterio de equidad.
Artículo 9.-Si se tratare de obras o mejoras para servicios
públicos rentables, pagaderos a lo menos en parte por el uso de los
predios que cargan con la valorización total resarcible, ésta no
podrá ser mayor del 40% de las obras o mejoras.
Capítulo II.
De los Títulos por Valorización
Artículo 10.-El valor total de la valorización resarcible se
distribuirá en Títulos Valores a favor del Fisco, de los que cada
beneficiado estará obligado a pagar una cantidad igual al monto que
le haya sido fijado como cuota.
Los vencimientos de estos Títulos se determinarán por plazos no
menores de cinco ni mayores de quince años.
Los bienes del Estado o Entes Descentralizados participarán en la
distribución de cargos, como si fuesen de particulares.
Artículo 11.-El obligado a pagar una cuota por valorización,
podrá tener la oportunidad de solventar el todo o parte de su
deuda, mediante la transferencia de una parte útil de su predio,
equivalente al todo o parte de su cuota.
Artículo 12.-Los predios beneficiados por la valorización
quedarán gravados con hipoteca legal para garantizar su cuota de la
valorización resarcible, a cuyo efecto deberán inscribirse en el
Registro de Hipotecas respectivo los Títulos emitidos por la
correspondiente cuota de valorización.
Artículo 13.-En el caso de expropiación, la cuota de
valorización del remanente, se compensará con la indemnización
correspondiente a la parte expropiada, determinándose
consecuentemente el saldo de indemnización o de cuota de
valorización según el caso.
Artículo 14.-El acreedor de la valorización resarcible será
siempre el Fisco, pero cuando la obra o mejora hubiere sido
ejecutada y costeada con fondos propios por un ente público
territorial descentralizado, el valor de la valorización será
revertido a su favor con deducción de los gastos de gestión
ocasionados al Fisco.
Para los efectos de esta disposición, no serán considerados fondos
propios los provenientes de empréstitos obtenidos por el ente
descentralizado con la garantía o aval del Estado, u otros entes
públicos.
Artículo 15.-Los Títulos Valores a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley serán suscritos por el Ministro de
Finanzas, con cargo al respectivo responsable de la cuota de
valorización.
El Fisco será el Librador Beneficiario, y el deudor de la cuota del
LibradoPagador; funcionando el Título, como una Letra de Cambio
aceptada.
Estos Títulos serán inscritos en un Registro que llevará al efecto
la Contraloría General de la República.
Artículo 16.-El Título a que se refiere el artículo
anterior, contendrá:
1) El nombre de "Título por Valorización".
2) La Orden de Pago a favor del Fisco de Nicaragua o a su
orden.
3) La cantidad líquida en letra y número.
4) El nombre y dos apellidos del Librado Pagador.
5) El origen de la cuota de valorización.
6) La extensión, ubicación e inscripción del predio del
Librado-Pagador que obtuvo la valorización. Si no estuviere
inscrito, se expresará esta circunstancia.
7) El vencimiento.
8) El tipo de interés, que no podrá ser mayor del bancario
vigente.
9) La fecha de la notificación al Librado Pagador de la resolución
que ordena el libramiento del título.
10) Fecha y lugar del libramiento.
11) La firma del Ministro de Finanzas.
12) La nota de su inscripción en el Registro de la
Contraloría.
Artículo 17.-Para toda operación de compraventa de los
predios afectados por la valorización, deberán presentarse los
títulos por valorización de que habla el artículo anterior.
Artículo 18.-Los títulos de que se viene tratando, prestarán
mérito ejecutivo directamente o por regreso, contra los
responsables al pago, sin necesidad de protesta.
El juicio podrá entablarse en el domicilio del ejecutado, en el
lugar de su emisión o en lugar del respectivo predio, ante el
correspondiente Juez de lo Civil, a elección del ejecutante.
Capítulo III.
De la Competencia
Artículo 19.-El Organo Competente para la determinación y
distribución de la valorización, llevará el nombre de Comisión
Técnica de Valorización que, dependerá del Ministerio de Finanzas,
ejercerá sus funciones para toda la Nación.
Artículo 20.-La Comisión Técnica de Valorización escogida
entre el personal actual de la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Finanzas y Catastro estará integrada por:
Un miembro Abogado;
Un miembro Ingeniero Civil; y
Un miembro calificado del personal de Catastro.
Los tres miembros serán escogidos y nombrados por el Ministro de
Finanzas, ante quien asumirán su responsabilidad.
Esta Comisión será presidida por el miembro Abogado, quien dirigirá
el procedimiento, pero las resoluciones serán tomadas en conjunto
con el voto al menos de dos de sus miembros.
Artículo 21.-En los casos de impedimento o falta de
cualquiera de los miembros de la Comisión Técnica, el Ministro de
Finanzas nombrará de inmediato un suplente, de las mismas calidades
del ausente.
Capítulo IV.
Del Procedimiento
Artículo 22.-En todos los casos en que un Organo, Entidad y
Organismo Público descentralizados o no, decide la ejecución de una
obra o mejora de las comprendidas en esta Ley, pasará un informe
minucioso al Ministro de Finanzas, con detalle del presupuesto y
planos de la obra o mejora y además con una relación de los
propietarios de la zona.
Artículo 23.-Recibidos por el Ministro de Finanzas los
documentos y planos a que se refiere el artículo anterior, los
pasará a la Comisión Técnica de Valorización la que, examinando el
mérito de los mismos, ordenará que la sección de Catastro del
Ministerio de Finanzas, previas las investigaciones del caso, rinda
un informe sobre los siguientes puntos:
1) La zona que de manera apreciable obtendrá valorización por la
ejecución de la obra o mejora.
2) El nombre y dos apellidos de los propietarios de predios
ubicados en dicha zona.
3) La extensión, real de cada uno de los predios de la misma
zona.
4) El valor apreciado de cada uno de los predios.
5) El valor aproximado de cada uno de los predios con el aumento
adquirido por la valorización, derivada de la obra o mejora.
6) Los demás datos que se juzgaran convenientes.
Artículo 24.-Evacuado el informe a que se refiere el
artículo anterior, la Comisión con base en toda la información en
su poder, pedirá dictamen a Catastro sobre la zona de valorización
valor de los predios antes y después de ella y en especial sobre el
informe mencionado a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25.-Con el dictamen de que se habla en el artículo
anterior y demás datos e informes recogidos, la Comisión Técnica
dictará una resolución motivada, determinando según la cuantía de
la obra o mejora y el valor de los predios supuestamente
beneficiados por la valorización, si dicha valorización tiene el
carácter de resarcible, de acuerdo con lo que establece el artículo
7 de esta Ley.
Artículo 26.-La resolución a que se refiere el artículo
anterior, servirá únicamente a los efectos de la apertura del
procedimiento formal, en que deberá concederse audiencia a los
interesados.
Artículo 27.-La audiencia citada en el artículo anterior se
llevará a cabo mediante citación pública a todos los interesados
por tres veces, para que en el término de veinte días de la última
publicación, comparezcan por escrito ante la Comisión Técnica a
hacer uso de sus derechos.
Esta citación se hará mediante publicación en una emisora de
audiencia nacional, en un periódico escrito de circulación nacional
y en "La Gaceta", Diario Oficial, por tres veces en cada uno de
estos medios.
Dicha citación, será ordenada una vez iniciada la obra según
informe que pasará el órgano o entidad ejecutora.
Artículo 28.-La citación a que se refiere el artículo
anterior, contendrá por lo menos lo siguiente:
a) Una descripción general de la obra o mejora;
b) El tiempo que lleva de estar en ejecución;
c) La zona posiblemente beneficiada por la valorización;
d) El nombre y dos apellidos, si fuere posible, de cada uno de los
interesados, procurando en todo caso su mejor identificación;
e) La citación a todas las demás personas que se consideren
afectadas o puedan ser parte en el procedimiento;
f) Relación de la resolución en que se determine el carácter
resarcible de la valorización y de la que ordena la citación;
g) El lugar y local de la comparecencia, así como la persona
comisionada si se hubiere nombrado alguna.
Artículo 29.-La comparecencia de los interesados será
individual y por escrito, dando todos los datos de su
identificación personal, y además expresando lo siguiente:
1) La ubicación, extensión, inscripción registral y linderos del
predio beneficiado por la valorización.
2) Si estimare que no se origina valorización resarcible por la
ejecución de la obra o mejora, fundarla y argumentarla
detalladamente.
3) Si en particular estima que su predio no obtiene valorización,
también fundarla o argumentarla detalladamente.
4) Si aceptare que existe valorización, dar un estimado de ella en
relación a su predio si pudiere y quisiere hacerlo.
5) Señalar casas para oír notificaciones en la ciudad de Managua y
en el lugar de su comparecencia si fuere distinta.
6) Todo lo demás que juzgare pertinente y útil.
7) Lugar, fecha y firma, si no supiere firmar lo hará otra a ruego
de él.
Artículo 30.-Expirado el término para la comparecencia a que
se refieren los artículos anteriores y cinco días más, la Comisión
Técnica declarará abierta la investigación formal en la que, con
audiencia de los interesados recabará todos los datos y pruebas
necesarias para su resolución final. Esta investigación durará el
término de treinta días, prorrogables por treinta días más.
Artículo 31.-En el término o su prórroga a que se refiere el
artículo anterior, la Comisión podrá nombrar delegados técnicamente
competentes para que practiquen inspecciones en los lugares
apropiados, realicen dictámenes sobre los valores de los predios,
determinen los predios marginales y los otros circunvecinos que
puedan resultar beneficiados por la valorización de todo lo cual
dichos delegados rendirán informe minucioso para que puedan ser
revisados y criticados por los interesados.
Artículo 32.-Todos los interesados en el mismo término de
que so viene tratando, presentarán sus títulos para ser razonados
en las diligencias a fin de lograr una mejor información y además,
en general podrán concretar alegatos y pruebas sobre los cuales la
Comisión determinará su pertinencia y admisibilidad, según su sano
criterio.
Artículo 33.-Concluido el término de la investigación
formal, la Comisión Técnica pedirá informe al órgano, entidad u
organismo a que se refiere el Arto 22 sobre el grado de ejecución
de la obra o mejora para que lo evacue en el término de diez
días.
Artículo 34.-Si del informe a que se refiere el artículo
anterior resultare que la ejecución de la obra o mejora ha avanzado
en un 50% o más, la Comisión Técnica dictará su resolución
definitiva o final en los términos que se expresen más
adelante.
Artículo 35.-Si del informe resultare que el grado de
ejecución de la obra o mejora es inferior al señalado en el párrafo
anterior, la Comisión esperará a que se llegue a ese estado para su
resolución definitiva o final; para lo cual estará en constante
vigilancia del avance de la misma.
Artículo 36.-Si concluido el término de la investigación
formal, además de las personas específicamente citadas y las otras
que hubieren comparecido en el término de la citación, se llegara
al conocimiento de otros interesados, éstos serán llamados en la
misma forma ya expresada para la citación general de los
interesados pero concediéndoles únicamente el término de diez días
para la comparecencia, la cual deberán efectuar en la misma forma
expresada en el artículo 29 concediéndoseles enseguida un término
adicional de diez días para que presenten sus Títulos y concreten
los alegatos y pruebas que juzguen oportunos, sobre las cuales la
Comisión determinará su pertinencia y admisibilidad según su sano
criterio.
Artículo 37.-La resolución definitiva o final, deberá
contener una relación suscinta de todo el procedimiento y expresar
en considerandos los fundamentos de hecho y de derecho que la
motivan, apreciando la prueba y demás materiales de conocimiento
según las reglas de la sana crítica.
La parte resolutiva deberá pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
a) Si ratifica o no la resolución anterior en cuanto a que si la
obra o mejora produce valorización resarcible de acuerdo con lo que
establece el arto 7 de esta Ley;
b) En caso de ratificación determinará los predios beneficiados por
la valorización estableciendo por zonas o grupos los que llevan la
misma proporción así como la magnitud de ésta;
c) Si por motivos particulares algunos predios no reciben
valorización, declarándolos en consecuencia como exentos;
d) Ordenando el libramiento de los Títulos por valorización en los
términos de esta Ley.
Esta resolución causará estado en la vía administrativa.
Artículo 38.-No serán afectos por esta Ley en el área rural
las tierras que hayan sido beneficiadas por los Títulos de Reforma
Agraria, en el área urbana los repartos intervenidos, los
asentamientos espontáneos y los predios de 300 Ms2 de extensión
cuando fuesen el único inmueble del propietario. Cualquier otra
exención será resuelta por el Ministro de Finanzas mediante
recomendación de la Comisión Técnica.
Artículo 39.-Cuando la Comisión Técnica juzgue oportuno,
podrá proponer rebajas en casos particulares lo que será resuelto
en definitivo por el Ministro de Finanzas.
Artículo 40.-En cualquier tiempo que la Comisión Técnica
llegare al conocimiento de personas beneficiadas por la
valorización que no fueron citadas o en su caso que no concurrieron
espontáneamente al llamamiento general ordenará la citación de las
mismas, según las reglas generales del procedimiento común,
concediéndoles enseguida, si, comparecieren, un término de diez
días para que contesten, aleguen y prueben; resolviendo enseguida
sobre libramientos de los títulos por valorización a su cargo, con
una multa de 5% si se encontrare malicia en su no
comparecencia.
Artículo 41.-En los casos del arto 11 de esta Ley, la
Comisión Técnica con posterioridad a la resolución firme concretará
los arreglos correspondientes con los interesados y a solicitud de
los mismos, para la transferencia y compensación respectiva,
siempre que dicha Comisión la juzgare de utilidad para el Estado y
el Ministro de Finanzas le diera su aprobación.
Capítulo V.
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 42.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar la reglamentación que fuere necesaria para la mejor agilidad
y aplicación de esta Ley.
Artículo 43.-Todos los órganos u organismos públicos,
funcionarios, empleados, o delegados que participen en el
procedimiento para la aplicación de esta Ley, se sujetarán a las
normas y reglas de la misma y de sus reglamentos.
Artículo 44.-Esta Ley es aplicable no sólo a las obras o
mejoras que se proyecten o realicen en el futuro, sino también a
las actualmente proyectadas o en ejecución.
Artículo 45.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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