Ley De Unificacion Presupuestaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE UNIFICACION PRESUPUESTARIA Decreto No. 814 de 9 de septiembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 205 de 10 de septiembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: LEY DE UNIFICACION PRESUPUESTARIA Artículo 1.-A partir del primero de enero de 1982 el presupuesto de ingresos y egresos de la Junta de RECONSTRUCCION de Managua quedará incorporado al Presupuesto Nacional, quedando a cargo de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas la recaudación y administración de todos sus ingresos ordinarios, y corresponderá a la Tesorería General de la República del mismo Ministerio, la responsabilidad del manejo de los fondos. La incorporación presupuestaria a que se refiere esta Ley es sin perjuicio de la autonomía funcional que corresponde a la Junta de RECONSTRUCCION de Managua. Artículo 2.-La Tesorería General de la República manejará en cuentas separadas los fondos provenientes de ingresos ordinarios, y los de préstamos y donaciones de origen externo. Al final de cada ejercicio presupuestario los excedentes netos de la cuenta especial de ingresos ordinarios pasarán a un Fondo de Desarrollo Municipal administrado por la Secretaría de Asuntos Municipales. Artículo 3.-En todo lo relativo a la elaboración; aprobación; modificaciones; programación y reprogramación de su ejecución; normas, instructivos y registros de contabilidad; información y régimen de fondo rotativo, el presupuesto de la Junta de Reconstrucción de Managua, quedará sujeto a las mismas regulaciones establecidas para los organismos de la administración central del Estado. Artículo 4.-La Junta de RECONSTRUCCION de Managua se ajustará a todas las normas establecidas por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección de Seguimiento y Control de la Ejecución de Proyectos (DISCEP) en la programación, información de ejecución y métodos de desembolsos y reembolsos de fondos para proyectos de inversión. Artículo 5.-El registro de cargos y la nómina de personal de la Junta de RECONSTRUCCION de Managua se incluirá en el Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado a partir del primero de enero de 1982. Artículo 6.-El Ministerio de Finanzas acordará las medidas administrativas tendientes a la incorporación de la Junta de Reconstrucción de Managua el Presupuesto Nacional. Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y de la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -