Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE UNIFICACION
PRESUPUESTARIA
Decreto No. 814 de 9 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 205 de 10 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY DE UNIFICACION PRESUPUESTARIA
Artículo 1.-A partir del primero de enero de 1982 el
presupuesto de ingresos y egresos de la Junta de RECONSTRUCCION de
Managua quedará incorporado al Presupuesto Nacional, quedando a
cargo de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Finanzas la recaudación y administración de todos sus ingresos
ordinarios, y corresponderá a la Tesorería General de la República
del mismo Ministerio, la responsabilidad del manejo de los
fondos.
La incorporación presupuestaria a que se refiere esta Ley es sin
perjuicio de la autonomía funcional que corresponde a la Junta de
RECONSTRUCCION de Managua.
Artículo 2.-La Tesorería General de la República manejará en
cuentas separadas los fondos provenientes de ingresos ordinarios, y
los de préstamos y donaciones de origen externo. Al final de cada
ejercicio presupuestario los excedentes netos de la cuenta especial
de ingresos ordinarios pasarán a un Fondo de Desarrollo Municipal
administrado por la Secretaría de Asuntos Municipales.
Artículo 3.-En todo lo relativo a la elaboración;
aprobación; modificaciones; programación y reprogramación de su
ejecución; normas, instructivos y registros de contabilidad;
información y régimen de fondo rotativo, el presupuesto de la Junta
de Reconstrucción de Managua, quedará sujeto a las mismas
regulaciones establecidas para los organismos de la administración
central del Estado.
Artículo 4.-La Junta de RECONSTRUCCION de Managua se
ajustará a todas las normas establecidas por la Dirección General
de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección
de Seguimiento y Control de la Ejecución de Proyectos (DISCEP) en
la programación, información de ejecución y métodos de desembolsos
y reembolsos de fondos para proyectos de inversión.
Artículo 5.-El registro de cargos y la nómina de personal de
la Junta de RECONSTRUCCION de Managua se incluirá en el Registro
Central de Cargos y Trabajadores del Estado a partir del primero de
enero de 1982.
Artículo 6.-El Ministerio de Finanzas acordará las medidas
administrativas tendientes a la incorporación de la Junta de
Reconstrucción de Managua el Presupuesto Nacional.
Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
de la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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