Ley De Tribunales Populares Antisomocistas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE TRIBUNALES POPULARES ANTISOMOCISTAS DECRETO No. 1233. Aprobado el 11 de Abril de 1983 Publicado en La Gaceta No. 82 del 12 de Abril de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: I Que los mercenarios somocistas y el Gobierno de los Estados Unidos de América han iniciado en contra de Nicaragua una guerra no declarada consistente en una invasión desde Honduras a través de los exguardias somocistas en la zona de la frontera norte de nuestro territorio, las cuales han logrado penetrar en algunas partes en la profundidad de nuestro territorio. II Que los mandos e integrantes de estos contrarrevolucionarios se han organizado en llamadas Fuerzas de Tarea las cuales en su actuar han asesinado a campesinos, técnicos, maestros, hombres, mujeres, ancianos y niños, tanto, a nuestro pueblo como de pueblos hermanos, atacando con armas pesadas a poblaciones indefensas tratando de crear un clima de terror en la población; actos que ponen en peligro la integridad de la nación y que intentan restablecer el somocismo en Nicaragua. III Que los actos descritos en los Considerando anteriores constituyen los crímenes de Lesa Humanidad y de guerra a que hace mención la Convención sobre la imprescriptibilidad de los mismos en su artículo 1 (ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2391 del 26 de Noviembre de 1968) y que, en la Resolución 3074 de la Asamblea General de la ONU del 3 de Diciembre de 1973, relacionada con la mencionada Convención, en su artículo 2 expresamente se señala "Todo Estado tiene derecho a juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de Lesa Humanidad". IV Que el Estado de Emergencia Nacional proclamado por el Gobierno de Reconstrucción Nacional encuentra su legitimidad en las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 4o.) y en la legislación interna Nicaragüense (Artículo 49 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses) y que el Gobierno de Nicaragua ha recurrido a esta legislación de excepción en ejercicio del legítimo derecho a la autodefensa de la Nación y que la misma tiene un carácter absolutamente excepcional y temporal, para la salvaguardia de las instituciones y de la vida misma, cuando los mecanismos usuales no permiten un retorno a la normalidad. V Que esta situación de excepción requiere de órganos judiciales ágiles, que con carácter temporal, mientras dure el Estado de Emergencia juzguen y castiguen a los responsables de estos crímenes contra la Humanidad. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente, Ley de Tribunales Populares Antisomocistas Artículo 1.- Para el conocimiento de los delitos contemplados en los Artículos 1o. y 2o. del Decreto No. 1074 del 6 de Junio de 1982 y los conexos con estos tipificados en el Código Penal, créanse los Tribunales Populares Antisomocistas de Primera y Segunda Instancia, cuya organización, funcionamiento y competencia se regirán por lo que se disponga en la presente Ley. Artículo 2.- Se establece un Tribunal Popular Antisomocista de Primera Instancia con sede en la ciudad de Managua, con competencia para toda la República y un Tribunal Popular Antisomocista de Apelación con sede en la misma ciudad, que conocerá en Segunda Instancia de los recursos contra las resoluciones de Primera Instancia. Artículo 3.- Cada uno de los Tribunales a que se refiere el Artículo anterior estará compuesto por tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, designados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal. Artículo 4.- Para ser Miembro de estos Tribunales se requiere: a) Ser Nicaragüense b) Mayor de 21 años de edad; y c) En ejercicio de sus derechos ciudadanos. El Presidente del Tribunal deberá ser Abogado. Artículo 5.- Cada Tribunal nombrará un Secretario de actuaciones, un Oficial notificador y demás personal que sea necesario para el adecuado funcionamiento. Artículo 6.-El conocimiento de los delitos a que se refiere el Artículo lo. de esta Ley, se substanciará de conformidad al procedimiento establecido en el Decreto No. 896 del 4 de Diciembre de 1981, con la salvedad que la resolución que dicte el Tribunal de Apelaciones no será objeto de ningún recurso ordinario ni extraordinario. Artículo 7.- A criterio de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, podrán establecerse otras Tribunales con competencia para uno o varios Departamentos de la República, quedando entonces limitada la circunscripción de los Tribunales a que se refiere el Artículo 2o. de la presente Ley. Artículo 8.- Los procesos pendientes por delitos sometidos a las reglas procesales de esta Ley, se continuarán tramitando de acuerdo con el régimen legal bajo el cual se iniciaron. Artículo 9.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualquier disposición legal que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA . - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -