Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE TRIBUNALES POPULARES
ANTISOMOCISTAS
DECRETO No. 1233. Aprobado el 11 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 82 del 12 de Abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que los mercenarios somocistas y el Gobierno de los Estados Unidos
de América han iniciado en contra de Nicaragua una guerra no
declarada consistente en una invasión desde Honduras a través de
los exguardias somocistas en la zona de la frontera norte de
nuestro territorio, las cuales han logrado penetrar en algunas
partes en la profundidad de nuestro territorio.
II
Que los mandos e integrantes de estos contrarrevolucionarios se han
organizado en llamadas Fuerzas de Tarea las cuales en su actuar han
asesinado a campesinos, técnicos, maestros, hombres, mujeres,
ancianos y niños, tanto, a nuestro pueblo como de pueblos hermanos,
atacando con armas pesadas a poblaciones indefensas tratando de
crear un clima de terror en la población; actos que ponen en
peligro la integridad de la nación y que intentan restablecer el
somocismo en Nicaragua.
III
Que los actos descritos en los Considerando anteriores constituyen
los crímenes de Lesa Humanidad y de guerra a que hace mención la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los mismos en su
artículo 1 (ratificada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 2391 del 26 de Noviembre de 1968) y que, en
la Resolución 3074 de la Asamblea General de la ONU del 3 de
Diciembre de 1973, relacionada con la mencionada Convención, en su
artículo 2 expresamente se señala "Todo Estado tiene derecho a
juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes
de Lesa Humanidad".
IV
Que el Estado de Emergencia Nacional proclamado por el Gobierno de
Reconstrucción Nacional encuentra su legitimidad en las normas del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 4o.)
y en la legislación interna Nicaragüense (Artículo 49 del Estatuto
sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses) y que el Gobierno
de Nicaragua ha recurrido a esta legislación de excepción en
ejercicio del legítimo derecho a la autodefensa de la Nación y que
la misma tiene un carácter absolutamente excepcional y temporal,
para la salvaguardia de las instituciones y de la vida misma,
cuando los mecanismos usuales no permiten un retorno a la
normalidad.
V
Que esta situación de excepción requiere de órganos judiciales
ágiles, que con carácter temporal, mientras dure el Estado de
Emergencia juzguen y castiguen a los responsables de estos crímenes
contra la Humanidad.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
Ley de Tribunales Populares Antisomocistas
Artículo 1.- Para el conocimiento de los delitos
contemplados en los Artículos 1o. y 2o. del Decreto No. 1074 del 6
de Junio de 1982 y los conexos con estos tipificados en el Código
Penal, créanse los Tribunales Populares Antisomocistas de Primera y
Segunda Instancia, cuya organización, funcionamiento y competencia
se regirán por lo que se disponga en la presente Ley.
Artículo 2.- Se establece un Tribunal Popular Antisomocista
de Primera Instancia con sede en la ciudad de Managua, con
competencia para toda la República y un Tribunal Popular
Antisomocista de Apelación con sede en la misma ciudad, que
conocerá en Segunda Instancia de los recursos contra las
resoluciones de Primera Instancia.
Artículo 3.- Cada uno de los Tribunales a que se refiere el
Artículo anterior estará compuesto por tres miembros propietarios
con sus respectivos suplentes, designados por la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional, uno de los cuales será el Presidente
del Tribunal.
Artículo 4.- Para ser Miembro de estos Tribunales se
requiere:
a) Ser Nicaragüense
b) Mayor de 21 años de edad; y
c) En ejercicio de sus derechos ciudadanos.
El Presidente del Tribunal deberá ser Abogado.
Artículo 5.- Cada Tribunal nombrará un Secretario de
actuaciones, un Oficial notificador y demás personal que sea
necesario para el adecuado funcionamiento.
Artículo 6.-El conocimiento de los delitos a que se refiere
el Artículo lo. de esta Ley, se substanciará de conformidad al
procedimiento establecido en el Decreto No. 896 del 4 de Diciembre
de 1981, con la salvedad que la resolución que dicte el Tribunal de
Apelaciones no será objeto de ningún recurso ordinario ni
extraordinario.
Artículo 7.- A criterio de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, podrán establecerse otras Tribunales con
competencia para uno o varios Departamentos de la República,
quedando entonces limitada la circunscripción de los Tribunales a
que se refiere el Artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 8.- Los procesos pendientes por delitos sometidos a
las reglas procesales de esta Ley, se continuarán tramitando de
acuerdo con el régimen legal bajo el cual se iniciaron.
Artículo 9.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualquier
disposición legal que se le oponga y entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA . - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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