Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE TRANSFORMACION
REGISTRAL
Decreto No. 1119 de 5 de octubre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 241 de 15 de octubre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión
ordinaria número nueve del día primero de septiembre de mil
novecientos ochenta y dos, al Decreto "Ley de Transformación
Registral" el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Los documentos que se presenten en los Registros
Públicos de los Departamentos para su inscripción, deberán ser
acompañados por tantos duplicados de contenido igual al original,
como fuere necesario de acuerdo con esta Ley, extendidos y
autorizados por el respectivo notario o funcionario, para ser
incorporados al Registro, cumpliendo con las disposiciones que aquí
se establecen.
Los duplicados a que se refiere esta disposición serán extendidos
por el funcionario o notario sin causar honorarios
adicionales.
Artículo 2.-Toda inscripción Registral relativa a inmuebles,
de la Plana de Derechos Reales o de las Hipotecas, constará de dos
partes, a saber:
a) Un asiento identificativo del acto o contrato que consta en el
documento que se inscribe;
b) El duplicado o copia del mismo documento a que se refiere el
Arto anterior, incorporado al Registro de acuerdo con esta
Ley.
Artículo 3.-Las inscripciones registrales en el Libro de
Personas, así como las del Registro de Prenda Agraria o Industrial,
y del Registro Mercantil, a excepción del Libro I de este último,
se harán formando los libros respectivos, directamente con los
duplicados a que se refiere el Arto 1° de esta Ley.
Artículo 4.-El asiento identificativo a que se refiere el
inciso a) del Arto 2, será consignado en la plana, columna o margen
que de acuerdo con la legislación actual le corresponda,
observándose las siguientes reglas:
a) Su contenido se limitará a expresar los nombres completos de los
interesados en el acto o contrato; la fecha y especie del mismo;
las cantidades y/o extensión de su objeto; la ubicación y linderos
de los inmuebles de acuerdo con las reglas generales; el número y
página de la anotación en el Diario; tomo y folios, del Libro de
Registro en que queda incorporado el duplicado o copia; lugar y
fecha del asiento identificativo; y la firma del Registrador.
b) Los números de cuenta Registral y de asiento de inscripción se
determinarán de acuerdo con la legislación actual, y ellos serán
los que ampararán a la inscripción total en sus dos partes.
Artículo 5.-Además de los libros de inscripción de
inmuebles, con sus respectivas planas de Derechos Reales y de
Hipotecas, que actualmente exige la Ley, los Registros Públicos
Departamentales llevarán también los siguientes:
a) Libro de Duplicados de Derechos Reales.
B) Libro de Duplicados de Hipotecas.
Estos libros se formarán con los duplicados de los documentos
representados para su inscripción; quedando así incorporados al
Registro para formar la segunda parte de dicha inscripción de
acuerdo con el inciso b) del Artículo 2° de esta Ley.
Artículo 6.-Los libros de duplicados a que se refiere el
artículo anterior, contendrán cada uno, los duplicados de los
documentos correspondientes a las secciones. Columnas o márgenes
del Registro, cuyas inscripciones complementan, de la manera
siguiente: El Libro de Duplicados de Derechos Reales, contendrán
los correspondientes a los asientos identificados de la plana de
este mismo nombre; bien se trate de la columna de inscripciones,
anotaciones preventivas, cancelaciones y márgenes; y el Libro de
Duplicados de Hipotecas, contendrán en igual forma, los
correspondientes a los asientos identificativos de la plana de este
mismo nombre.
Artículo 7.-Los Libros de Duplicados de que se viene
tratando, así como los de inscripción directamente formados con las
copias a que se refiere el Artículo 3°, se integrarán, enlegajando
sucesivamente los duplicados correspondientes, foliándolos con
numeración sucesiva para cada tomo.
El Registrador sellará y duplicará de inmediato cada uno de los
folios de estos duplicados.
Los tomos de estos libros se identificarán por año calendario y
número de orden, número que empezará y concluirá con el respectivo
año. Cada tomo se compondrá con un mínimo de quinientos folios y un
máximo de setecientos.
Los Libros de Duplicados de Derechos Reales y de Hipotecas llevarán
en cada uno de los duplicados que lo forman, una anotación al pie
con el número y páginas de su presentación en el Diario, del número
de inscripción identificativa, número de asiento de la columna o
margen, folios y tomos del mismo.
Las copias que constituyen la inscripción en los libros a que se
refiere el Artículo 3°, en la parte superior de su primera página
llevarán el número correspondiente de inscripción y se enlegajarán
siguiendo el orden sucesivo de dichos números.
Artículo 8.-Cuando un mismo documento contuviere uno o
diversos actos correspondientes, a distintos libros de Duplicados o
de Inscripción, las copias que deberán presentarse serán tantas
cuantos sean los libros en que hay que enlegajarlas de acuerdo con
el artículo anterior.
Esta misma regla se observará cuando el documento debe ser inscrito
en distintos departamentos, a fin de que cada Registro conserve sus
propios duplicados en cada uno de sus libros.
Artículo 9.-En aquellos documentos que por su naturaleza no
puedan ser presentados en duplicado o duplicados, el Registrador
firmará bajo su firma, una hoja de resumen que deberá contener como
mínimo los elementos y datos de la respectiva inscripción, de
acuerdo con las actuales reglas del Registro. Esta hoja servirá
para ser incorporada al correspondiente Libro de Duplicados o de
Inscripción con los mismos efectos de una copia completa.
En los casos del artículo anterior, se formarán tantas hojas de
resumen como fuere necesario, por cada Registrador, para los mismos
efectos.
Artículo 10.-Cuando se trate de transcripciones o traslados
de un Registro a otro, como en el caso del Registro de Personas al
de Propiedades. Se procederá, si fuere necesario, de acuerdo con el
artículo anterior, para su incorporación al correspondiente Libro
de Duplicados o de Inscripción.
Artículo 11.-Cada tomo de los Libros de Duplicados o de
Inscripción será encuadernado y empastado formalmente para su
conservación; y mientras se esté formando deberá ser conservado con
el mayor orden y cuidado para evitar dispersiones, confusiones o
pérdidas de sus folios.
Artículo 12.-El papel en que se impriman las copias de los
documentos que se presenten al Registro para su inscripción, así
como las hojas de resumen a que aluden los Artículo 9 y 10 de esta
Ley será de buena calidad, durabilidad y resistencia, para su
debida conservación y para su encuadernación uniforme deberá tener
las dimensiones que se indiquen en los Reglamentos de esta
Ley.
Capítulo II.
Disposiciones Especiales
Artículo 13.-Cuando un Contrato de Prenda Agraria o
Industrial, independientemente del crédito que garantiza, vaya
incluido en una misma escritura con otros contratos, puede usarse
por el Registrador en procedimiento de hoja de resumen a que se
refieren los Arículos. 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 14.-Los duplicados que han de incorporarse en el
Libro de Inscripciones de Prenda Agraria o Industrial o las hojas
de resumen en su caso, deberán imprimirse en hojas de papel de la
misma calidad, durabilidad, resistencia, longitud y ancho indicados
en el Artículo 12 y Reglamento de esta Ley; pero los márgenes a
cada lado deberán tener el ancho suficiente para dar cabida a las
anotaciones contempladas en el párrafo 2° del Artículo 11 de la Ley
de Prenda Agraria o Industrial.
Artículo 15.-El Libro 1° del Registro Mercantil, así como el
Libro de Documentos Privados anexo al Registro de Propiedades,
serán llevados de acuerdo con la legislación actual. Esta misma
regla se observará en cuanto al Registro de la Propiedad
Horizontal, por lo que hace a los aspectos de configuración propia,
según la Ley respectiva.
Artículo 16.-Las Certificaciones de las Inscripciones
Registrales serán extendidas literalmente o en relación según las
reglas generales y lo que dispongan los Reglamentos de esta
Ley.
El Registrador también podrá, a solicitud del interesado, extender
especialmente otras certificaciones en relación, que contengan un
extracto de los asientes y copias del Registro, expresivo de todos
los datos que las inscripciones deberán contener de acuerdo con las
normas actuales de los respectivos Registros, poniendo razón de
esta circunstancia en la misma certificación.
Estas Certificaciones especiales tendrá el mismo valor que la
legislación actual concede a las certificaciones literales.
Artículo 17.-Los documentos originales, ya inscritos se
devolverán a los interesados con la respectiva nota de presentación
e inscripción, indicativa de los datos numéricos registrales de
inscripción, número de asiento, folios y tomos que identifiquen
completamente dicha presentación e inscripción.
Artículo 18.-Tanto los Libros de Duplicados y de Inscripción
creados por esta Ley, así como los Libros que se mantienen de la
Legislación General y que requerían autorización del Juez de
Distrito respectivo, serán autorizados únicamente por el respectivo
Registrador, abriéndose con una nota en que se indicará el tomo a
que corresponde y se cerrarán con otra en que se indique el número
de folios y fecha de cierre, debidamente sellados y firmados por el
Registrador.
Artículo 19.-El Ministerio de Justicia, como Organo del
Estado a cargo de la dirección y control de los Registros Públicos
a que se refiere esta Ley, en aplicación de las disposiciones sobre
la materia, queda facultado para emitir directrices y lineamientos
generales, que determinen criterios para la conducción,
funcionamiento y manejo de los Registros, con carácter vinculante
para los Registradores.
Capítulo III.
De la Denegación de Inscripción y Recursos
Artículo 20.-Cuando los Registradores denieguen las
inscripciones a que se refiere esta Ley, deberán extender a
continuación de los documentos originales, constancia de la
negativa y de las razones en que se fundan, indicando en la misma
constancia el empleado de, su dependencia que actuará de
notificador, poniendo a seguida la fecha y hora, su firma y el
sello de la oficina.
Entre tanto conservarán en su archivo los duplicados
correspondientes a dichos originales, salvo que se pidiere la
anotación preventiva que permite la Ley en estos casos, la que
llevarán a cabo incorporando el duplicado en el libro y sección
respectivos de acuerdo con esta Ley.
Artículo 21.-Practicada la notificación de la negativa, de
acuerdo con las reglas generales, por el empleado a que se refiere
el artículo anterior, los interesados o el cartulario en su caso
podrán interponer apelación contra la negativa, ante el
Registrador, en el plazo personal, improrrogable y fatal de tres
días.
Si no se interpusiere apelación, se devolverán a los interesados
tanto los originales como los duplicados, pero se conservarán estos
últimos, para la anotación preventiva, en el caso del párrafo
segundo del artículo anterior.
En caso que la negativa se funde en falta de ritualidad que ha
debido observar el cartulario que haya autorizado el instrumento,
se ordenará notificar también a éste, para que enterado coadyuve
con los interesados o apele si lo juzgare conveniente.
La notificación a este último se omitirá si no estuviere en el
lugar, sin perjuicio de poder comparecer ante el superior como
coadyuvante.
Artículo 22.-Interpuesta en tiempo y por escrito la
apelación contra la negativa, el Registrador emplazará a los
apelantes, para ante el Organo Competente del Ministerio de
Justicia, por el término de cinco días, mas el término de la
distancia, remitiendo de oficio los documentos y actuaciones
originales para la continuación del trámite ante el Superior.
Artículo 23.-Los interesados se personarán y expresarán
agravios por escrito, ante el Organo Competente del Ministerio de
Justicia, en el mismo término del emplazamiento y si no lo hicieren
en él, deberá declararse de oficio la diserción del recurso.
Artículo 24.-Mejorado el recurso y expresados los agravios,
una vez recibidas las diligencias por el Organo Competente del
Ministerio de Justicia, éste proveerá inmediatamente para que el
Registrador informe dentro de cinco días mas el término de la
distancia; y notificados los recurrentes, se pasará lo actuado a
dicho Registrador, quien expondrá en su informe, extendido en papel
común, las razones que le asisten.
Evacuado el informe del Registrador, se fallará el recurso y este
fallo agotará la vía administrativa.
En todos los trámites de este recurso el cartulario coadyuvante, en
su caso, gestionará dentro de los mismos términos concedidos a los
interesados.
Artículo 25.-Ejecutoriada la sentencia, cuando ordene la
inscripción denegada por el Registrador, éste le dará cumplimiento
sin retardo alguno, al recibir certificado de ella; y anotará en la
inscripción y en la razón a que se refiere el Artículo 17, la
sentencia en virtud de la cual ha verificado la inscripción.
Artículo 26.-Las disposiciones de los Artículos 1640 a 1645
Pr. sólo serán aplicables a los Registros que no sean dependencias
del Ministerio de Justicia.
Capítulo IV.
Disposiciones Finales
Artículo 27.-Los conceptos y disposiciones de la Legislación
actualmente vigente en materia de Registros, serán aplicables, en
todo aquello que no estuviere modificado o especialmente
considerado por esta Ley.
Artículo 28.-Esta. Ley será aplicada en forma progresiva en
los distintos Departamentos de la República según lo determine por
Reglamento el Ministerio de Justicia.
El recurso de apelación a que se refiere esta Ley para el caso de
negativa de inscripción, será de aplicación inmediata a todos los
Registros a que él se refiere. En los Registros en que aún no
regiere el sistema de duplicados, se procederá en la tramitación
del recurso con los instrumentos originales, observándose en todo
lo demás lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 29.-Facúltase en general al Ministerio de Justicia
para la Reglamentación de esta Ley, a fin de lograr su mejor
aplicación y claridad en su interpretación.
Artículo 30.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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