Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE TITULACION DE LOTES EN
REPARTOS INTERVENIDOS
Decreto No. 923 de 14 de enero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 16 de 21 de enero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 28 del 2 de diciembre de 1981, al Decreto sobre "LEY
DE TITULACION DE LOTES EN REPARTOS INTERVENIDOS", al que ya
reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que a los habitantes de los Repartos Intervenidos, no les hablan
sido entregadas sus escrituras de dominio por el incumplimiento a
las leyes de parte de los lotificadores.
II
Que es un legítimo derecho de los poseedores de lotes en dichos
repartos la obtención de su título de dominio por lo cual lucharon
durante largos años, como justa reivindicación de su más sentidos
derechos.
III
Que el Comandante de la Revolución y Coordinador de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional Daniel Ortega Saavedra, anunció
el 19 de julio, en el Segundo Aniversario Triunfo Revolucionario,
que se les otorgaría a todos los poseedores de lotes en los
Repartos Intervenidos sus respectivos título de dominio.
por TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se faculta al Interventor General de Repartos
Ilegales para que en nombre del notifiicador comparezca ante el
Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos a otorgar la
escrituras de dominio a favor de los poseedores de lotes en los
repartos intervenidos a que se refiere el Decreto No. 97 del 22 de
septiembre de 1979.
Los poseedores que al 19 de julio de 1981 habitaban en sus lotes y
no tuvieren vivienda propia en la localidad tendrán derecho a que
les otorgue el título a que se refiere esta Ley, condonándoles el
saldo pendiente de pago cualquiera fuera su valor.
Los promitentes compradores que hubieren construido en lote y
arrendaron el inmueble, los que mantengan baldíos sus predios y los
que hubieren alquilado los predios baldíos, continuaran pagando con
las mismas cuotas el saldo que les resulte con rebaja estipulada
por el Acuerdo Ministerial del 28 de septiembre de 1980 y a su
debido tiempo serán otorgados sus títulos de acuerdo a las
disposiciones y reglas generales.
Artículo 2.-Los derechos conferidos por los títulos a que se
refiere esta Ley no son embargables, ni gravables; sólo podrán ser
transferidos a los herederos legítimos en caso de muerte o por
acuerdo entre los cónyuges de los compañeros en unión marital sin
perjuicio de los hijos de ambos, siempre con la autorización
expresa de la oficina Nacional de Repartos Intervenidos.
Se exceptúan de esta disposición, los embargos, gravámenes o
trasferencias a favor del Estado o sus instituciones, especialmente
las que otorgan financiamiento para la vivienda .
Artículo 3-Si en caso del Arto anterior el heredero o
herederos legítimos llamados preferentemente a la sucesión fueren
propietarios de viviendas, corresponderá suceder en el orden de la
sucesión legitima a los otros herederos que carecieren de
ella.
Artículo 4.-Los menores miembros de la familia del
adquirente gozarán preferentemente del derecho de uso y habitación.
bajo el cuidado y compañía de la persona que ejerza su custodia
legal .
Artículo 5-Las escrituras a que se refiere el Arto.1 serán
autorizadas por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
en papel común y tendrán valor de escritura pública, siempre que se
llenen las formalidades de esta ley. Se podrán implementar métodos
mecanizados para emitir dichas escrituras.
Artículo 6.-Las escrituras de dominio originales, numeradas
correlativamente se conservaran debidamente foliadas enlegajándolas
por orden cronológicos cada año, formándose con ellas un Libro de
Registro que llevara en la primera página una nota que haga constar
la fecha de apertura, firmada por el Ministro de la Vivienda y
Asentamientos Humanos. Este libro Registro se cerrará el 31 de
diciembre de cada año, con una razón firmada por el Ministerio que
expresa el numero de escrituras y folios que contenga, ordenando la
elaboración de un índice y encuadernación formal.
Artículo 7.-Este Libro de Registro de Escrituras de Dominio
se conservará en el Ministerio de la Vivienda y Asesoramientos
Humanos.
Artículo 8.-De las escrituras otorgadas a favor de los
adquirentes se librará copia en papel común resistente, la que
servirá a los interesados, para justificación y salvaguarda de sus
derechos y deberá inscribirse en el Registro Público competente. Se
podrán emplear métodos mecanizados para librar las copias a que se
refiere este artículo.
Al margen del Libro de Registro deberá ponerse razón de libramiento
del Título respectivo.
Artículo 9.-Las escrituras de dominio a favor de los
adquirentes deberán contener los siguiente datos:
a ) Lugar y fecha ;
b) Nombre y generales de Ley del Ministro de la Vivienda y
Asesoramientos humanos y relación del Acta de toma de posesión
;
c) Nombre y generales de Ley del Interventor y relación del Acta de
toma de posesión del cargo como Interventor General de Repartos
Intervenidos;
d) Nombre y generales de Ley del adquirente y del lotificador
;
e) Nombre, situación y datos registrales del Reparto ;
f) Extensión, situación, linderos, superficie, número del lote,
zona y manzanas si los hubiere;
9) Relación que se otorga el. domicilio a favor del
adquirente;
h) Mención de las entrerreglonaduras, testado y enmendados antes de
las firmas;
i) Firma impresa del interventor ;
J) Firma impresa del Ministros y Sello del Ministerio de. la
Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 10-Los impedimentos legales establecidos por la ley
para los Notarios, regirán también para el Ministro de la Vivienda
y Asentamientos Humanos.
Artículo l1-Exímese el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos de la responsabilidad consignada en el
Arto.35 de la Legislación Tributaria Común, para autorizar las
escrituras a que se refiere esta Ley y el libramiento de los
respectivos títulos sin perjuicio de la responsabilidad fiscal a
cargo del propietario del reparto.
Artículo 12-Se autoriza a los Registradores de la propiedad
Inmueble para inscribir las copias de las escrituras a que se
refiere el Arto. 8 de esta Ley sin requisitos fiscales ni
municipales, con la sola presentación del Certificado Catastral en
las zonas declaradas catastrales en los repartos intervenidos donde
existan, mapas catastrales. En donde no existan dichos mapas, el
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales establecerá el
nombre del reparto, nombre del adjudicatario, número de orden y
fecha de expedición, con lo que podrá el Registrador de la
Propiedad Inmueble, proceder, a la inscripción de la escritura
respectiva.
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales elaborará el
procedimiento para la emisión de los certificados catastrales y las
constancias en su caso para los efectos de la presente Ley, el que
dará a conocer mediante publicación en los Medios de Comunicación
Colectiva.
Artículo 13.-Las gestiones y, trámites que tenga que
verificar el adquirente para que le sea extendido su título,
estarán exentos de pago.
Artículo 14.- El adquirente que en virtud a la presente Ley
reciba título de dominio sobre un lote de un Reparto Intervenido,
deberá contribuir económicamente con la cantidad que le corresponda
para el financiamiento de las obras de infraestructura faltantes a
que hace referencia la Ley de Repartos ilegales de acuerdo a los
procedimientos y mecanismos que establezca el Ministerio de la
Vivienda Y Asentamientos Humanos. El cumplimiento de estas
obligaciones podrá ser exigido por el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos ante los Tribunales competentes. Esta
disposición no exime de la responsabilidad que de acuerdo a la Ley
de Repartos Ilegales, hubiese incurrido el lotificador
intervenido.
Artículo 15.-El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos tendrá la facultad de colectar las cuotas que se
establezcan y de prestar los servicios técnicos necesarios para la
coordinación de la ejecución de las obras.
Artículo 16-Los procedimientos a que se hace mención en esta
Ley, serán establecidos en coordinación con las organizaciones
populares por medio de sus representantes en la Junta Nacional y
Juntas Departamentales de Repartos Intervenidos.
Artículo 17-La Junta Nacional de Repartos Intervenidos,
creado por acuerdo del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos del 28 de septiembre de 1980 Y las Juntas Departamentales
que se crearán en virtud de lo dispuesto en el Arto 19 de la Ley de
Repartos Intervenidos, además de las facultades conferidas, deberán
conocer y resolver los casos especiales que se presenten en la
aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 18.-La Junta Nacional de Repartos Intervenidos y
las Juntas Departamentales cuando recojan o valoren pruebas
actuarán conforme a las reglas de la Sana Crítica. Las resoluciones
de las Juntas Departamentales serán apelables ante la Junta
Nacional y la de esta última podrá ser objeto de recursos ante el
Ministro de la Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 19.-El Ministro de la Vivienda y Asentamientos
Humanos establecerá un reglamento que dispondrá el procedimiento a
seguir para la aplicación de los dos artículos anteriores.
Artículo 20.-Téngase por incorporadas a los títulos de que
se habla en esta Ley, las disposiciones aquí contenidas.
Artículo 21.-Los títulos que la Oficina Nacional de Repartos
Intervenidos del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos
otorgue con posterioridad para las adjudicaciones en dichos
repartos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y deberán
pagar el valor del lote que señale la Oficina.
Disposiciones Finales y
Transitorias
Artículo 22.-Durante el primer año de vigencia de la
presente Ley las copias que se refiere el Arto 8 de la misma, serán
libradas en duplicados idénticos, tanto en su contenido como en su
materialidad de impresión.
Una de estas copias será conservada por el interesado para los
efectos del Arto 8 citado, en la que el registrador pondrá razón de
la anotación en diario y los números y folios de la inscripción
provisional de que se habla a continuación.
La otra copia, previa anotación en el diario, será conservada en el
Registro de la Propiedad respectivo para ir formando un libro
enlegajado y foliado correlativamente, con un número para cada una
de ellas, también puesto correlativamente y en orden sucesivo. Este
libro constituirá un registro de inscripción de los títulos a que
se refiere esta Ley.
La copia constitutiva del título de dominio que el Registrador
devolverá al interesado servirá a este último para salvaguarda de
sus derechos, entre tanto el Registrador realiza sucesiva y
paulatinamente, según el volumen de su trabajo, la inscripción
definitiva, de acuerdo con las reglas generales y con base en el
libro de inscripción provisional, sin que pueda exceder de (30)
treinta días posteriores al año a que se refiere el párrafo primero
de este artículo.
Para la aplicación y aclaración de esta disposición, si fuere
necesario se faculta al Ministerio de Justicia para que emita las
disposiciones reglamentarias del caso.
Artículo 23.-Autorízase al Ministro de la Vivienda y
Asentamientos Humanos para dictar la reglamentación de la, presente
Ley.
Artículo 24.-Esta Ley prevalece sobre cualquier disposición
que se le oponga, y entrará en vigencia desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de enero
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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