Ley De Tabla Salarial Mínima Para Las Actividades Del Corte De Algodón Ciclo Agrícola 1980-81

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES DEL CORTE DE ALGODÓN CICLO AGRÍCOLA 1980-81 Decreto No. 583 de 2 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 286 de 11 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintiocho (28) del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley de Tabla Salarial Mínima para las Actividades del Corte de Algodón Cielo Agrícola 1980-1981 al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Artículo 1.- Se consideran trabajadores temporales a los cortadores de algodón mayores de catorce años, los que deberán ser apuntados individualmente con número en la planilla y ganarán en concepto de remuneración global por cada quintal de algodón en rama cortado la cantidad de C$29.00 (Veintinueve Córdobas); cantidad que incluye el precio básico de corte, más alimentación, vivienda, séptimo día, décimo tercer mes y vacaciones proporcionales. Artículo 2.- En caso de que el empleador suministre directamente la alimentación al cortador, deducirá del total devengado por el trabajador la cantidad de C$11.20 (Once Córdobas con Veinte Centavos), por cada día de alimentación suministrada. El empleador está obligado a suministrar la alimentación y el cortador deberá manifestar al momento de la inscripción si tomará o no la alimentación de la hacienda. Artículo 3.- El empleador está obligado a pagar al trabajador catorcenalmente y dicho pago deberá hacerse en día sábado en el propio centro de trabajo. Sin embargo el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto del señalado antes siempre y cuando garantice gratuitamente al trabajador el transporte de ida y regreso al lugar donde dicho pago se efectúe. Artículo 4.- Es obligación del empleador suministrar transporte al trabajador cuando el lugar de residencia habitual de éste se encuentre a una distancia mayor o igual a dos kilómetros del centro de trabajo. Artículo 5.- Los días feriados legales y los asuetos locales no trabajados se pagará al cortador con una cantidad igual a la devengada en el día hábil anterior de corte. Artículo 6.- Los días en que por motivo de lluvia el trabajador apuntado no pueda realizar labores de corte o tenga que suspenderlas después de iniciados, se liquidarán en la forma que prescribe el artículo anterior; pero si el trabajador suspende el corte por el motivo indicado después de iniciado éste y la cantidad cortada es superior a la del día hábil de corte anterior, se le reconocerá esta última. Esta norma se aplicará al caso cuando por razones de humedad el trabajador inicie el corte después de las 9.00 a. m., pero no antes para gozar de los beneficios de este articulo el trabajador deberá presentarse y permanecer en el centro de trabajo y en su caso, iniciar o reiniciar las labores del corte si las causas que dieron lugar a la suspensión desaparecieren y el empleador estimare conveniente la realización de dicho corte. Artículo 7. Para asegurar el trámite ágil del pago a que se refiere el Arto 3, el cierre de planillas se verificará el día viernes anterior a dicho pago. Artículo 8.- Si un trabajador no concurre al corte por razón de enfermedad común debidamente comprobado, dicho trabajador recibirá en concepto de subsidio la cantidad de C$22,50 (Veintidós Córdobas con Cincuenta Centavos); a este respecto el Sindicato y la administración del centro de trabajo calificarán la naturaleza de la ausencia. Artículo 9.- Aparte de la remuneración a que se refiere el Artículo 11 de este Decreto, el trabajador recibirá en concepto de estímulo una suma equivalente al número de libras obtenidas en el menor día de corte, siempre y cuando concurra todos los días hábiles de la semana al mismo. Para el efecto de esta disposición no contarán los días feriados legales o los asuetos locales, ni aquellos en que el corte se haya suspendido por motivo de lluvia, pero sí aquellos a que se refiere el Arto. 8". Artículo 10.- El Sindicato de Trabajadores a través de su representante certificará la autenticidad de la planilla de pago y el hecho de haberse efectuado debidamente el pago en ella consignado, para lo cual el representante sindical firmará la planilla al final dando fe de la misma. Artículo 11.- El monto de la remuneración de cualquier labor eventual o fajina que realice el trabajador aparte de la actividad para la que originalmente fue contratado, será convenida entre el trabajador y el empleador, sin que para efecto de pagos pueda considerarse dicha labor o fajina como tiempo extra. Artículo 12.- Cualquier otro salario por corte que no sea el estipulado en el presente Decreto, está sujeto a lo acordado entre empleador y trabajador siempre que no sea inferior a lo prescrito por la Ley. Además, en estos casos, el trabajador recibirá también el pago proporcional en concepto de alimentación, séptimo día, vacaciones y décimo tercer mes. Artículo 13.- Las Inspectorías de Trabajo de la circunscripción correspondiente inspeccionarán regularmente las básculas utilizadas en los centros de corte a fin de verificar la exactitud de la pesa, autorizando su funcionamiento después de cada inspección mediante razón sellada que deberá adherirse a la báscula. Artículo 14.- En ningún caso se permitirá la venta y consumo de licor en los centros de trabajo. Artículo 15.- Las disposiciones a que se refiere el presente Decreto regirán para el corte del algodón durante la cosecha 1980-1981. Pero las remuneraciones correspondientes a la repela y/o pepena se establecerán por libre acuerdo entre el trabajador y empleador. Artículo 16.- Para todos los efectos de este Decreto continúan vigentes las disposiciones legales aplicables a la relación laboral, salvo aquellas que se le opongan las cuales quedan sin aplicación. Artículo 17.- En todo lo referente a salud y educación son establecidos en este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de la Ley que regula las jornadas de trabajo, las condiciones de trabajo, el salario monetario y las prestaciones sociales de la cosecha cafetalera 1980-1981, que deberán cumplir los trabajadores tanto del sector privado o mixto. Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy a partir de su publicación en cualquier medio de información colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -