Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA
PARA LAS ACTIVIDADES DEL CORTE DE ALGODÓN CICLO AGRÍCOLA
1980-81
Decreto No. 583 de 2 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 286 de 11 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintiocho (28) del día
veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto
"Ley de Tabla Salarial Mínima para las Actividades del Corte de
Algodón Cielo Agrícola 1980-1981 al que ya reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
Artículo 1.- Se consideran trabajadores temporales a los
cortadores de algodón mayores de catorce años, los que deberán ser
apuntados individualmente con número en la planilla y ganarán en
concepto de remuneración global por cada quintal de algodón en rama
cortado la cantidad de C$29.00 (Veintinueve Córdobas); cantidad que
incluye el precio básico de corte, más alimentación, vivienda,
séptimo día, décimo tercer mes y vacaciones proporcionales.
Artículo 2.- En caso de que el empleador suministre
directamente la alimentación al cortador, deducirá del total
devengado por el trabajador la cantidad de C$11.20 (Once Córdobas
con Veinte Centavos), por cada día de alimentación suministrada. El
empleador está obligado a suministrar la alimentación y el cortador
deberá manifestar al momento de la inscripción si tomará o no la
alimentación de la hacienda.
Artículo 3.- El empleador está obligado a pagar al
trabajador catorcenalmente y dicho pago deberá hacerse en día
sábado en el propio centro de trabajo. Sin embargo el empleador
podrá realizar el pago en lugar distinto del señalado antes siempre
y cuando garantice gratuitamente al trabajador el transporte de ida
y regreso al lugar donde dicho pago se efectúe.
Artículo 4.- Es obligación del empleador suministrar
transporte al trabajador cuando el lugar de residencia habitual de
éste se encuentre a una distancia mayor o igual a dos kilómetros
del centro de trabajo.
Artículo 5.- Los días feriados legales y los asuetos locales
no trabajados se pagará al cortador con una cantidad igual a la
devengada en el día hábil anterior de corte.
Artículo 6.- Los días en que por motivo de lluvia el
trabajador apuntado no pueda realizar labores de corte o tenga que
suspenderlas después de iniciados, se liquidarán en la forma que
prescribe el artículo anterior; pero si el trabajador suspende el
corte por el motivo indicado después de iniciado éste y la cantidad
cortada es superior a la del día hábil de corte anterior, se le
reconocerá esta última. Esta norma se aplicará al caso cuando por
razones de humedad el trabajador inicie el corte después de las
9.00 a. m., pero no antes para gozar de los beneficios de este
articulo el trabajador deberá presentarse y permanecer en el centro
de trabajo y en su caso, iniciar o reiniciar las labores del corte
si las causas que dieron lugar a la suspensión desaparecieren y el
empleador estimare conveniente la realización de dicho corte.
Artículo 7. Para asegurar el trámite ágil del pago a que se
refiere el Arto 3, el cierre de planillas se verificará el día
viernes anterior a dicho pago.
Artículo 8.- Si un trabajador no concurre al corte por razón
de enfermedad común debidamente comprobado, dicho trabajador
recibirá en concepto de subsidio la cantidad de C$22,50 (Veintidós
Córdobas con Cincuenta Centavos); a este respecto el Sindicato y la
administración del centro de trabajo calificarán la naturaleza de
la ausencia.
Artículo 9.- Aparte de la remuneración a que se refiere el
Artículo 11 de este Decreto, el trabajador recibirá en concepto de
estímulo una suma equivalente al número de libras obtenidas en el
menor día de corte, siempre y cuando concurra todos los días
hábiles de la semana al mismo.
Para el efecto de esta disposición no contarán los días feriados
legales o los asuetos locales, ni aquellos en que el corte se haya
suspendido por motivo de lluvia, pero sí aquellos a que se refiere
el Arto. 8".
Artículo 10.- El Sindicato de Trabajadores a través de su
representante certificará la autenticidad de la planilla de pago y
el hecho de haberse efectuado debidamente el pago en ella
consignado, para lo cual el representante sindical firmará la
planilla al final dando fe de la misma.
Artículo 11.- El monto de la remuneración de cualquier labor
eventual o fajina que realice el trabajador aparte de la actividad
para la que originalmente fue contratado, será convenida entre el
trabajador y el empleador, sin que para efecto de pagos pueda
considerarse dicha labor o fajina como tiempo extra.
Artículo 12.- Cualquier otro salario por corte que no sea el
estipulado en el presente Decreto, está sujeto a lo acordado entre
empleador y trabajador siempre que no sea inferior a lo prescrito
por la Ley. Además, en estos casos, el trabajador recibirá también
el pago proporcional en concepto de alimentación, séptimo día,
vacaciones y décimo tercer mes.
Artículo 13.- Las Inspectorías de Trabajo de la
circunscripción correspondiente inspeccionarán regularmente las
básculas utilizadas en los centros de corte a fin de verificar la
exactitud de la pesa, autorizando su funcionamiento después de cada
inspección mediante razón sellada que deberá adherirse a la
báscula.
Artículo 14.- En ningún caso se permitirá la venta y consumo
de licor en los centros de trabajo.
Artículo 15.- Las disposiciones a que se refiere el presente
Decreto regirán para el corte del algodón durante la cosecha
1980-1981. Pero las remuneraciones correspondientes a la repela y/o
pepena se establecerán por libre acuerdo entre el trabajador y
empleador.
Artículo 16.- Para todos los efectos de este Decreto
continúan vigentes las disposiciones legales aplicables a la
relación laboral, salvo aquellas que se le opongan las cuales
quedan sin aplicación.
Artículo 17.- En todo lo referente a salud y educación son
establecidos en este Decreto, le serán aplicables las disposiciones
de la Ley que regula las jornadas de trabajo, las condiciones de
trabajo, el salario monetario y las prestaciones sociales de la
cosecha cafetalera 1980-1981, que deberán cumplir los trabajadores
tanto del sector privado o mixto.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy a
partir de su publicación en cualquier medio de información
colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
-