Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE SUSPENSIÓN POR CIENTO
VEINTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y
ADMINISTRATIVOS
Decreto No. 37, Aprobado el 8 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta No. 6 del 3 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Decreta:
La siguiente Ley:
SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS
CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 1.- A partir del día cuatro de junio del corriente
año, se consideran en suspenso por el lapso de ciento veinte días,
los términos en toda clase de juicios civiles, mercantiles y
administrativos que a la fecha de la presente Ley, hayan sido
entablados o se entablaren posteriormente en todas las Oficinas y
Tribunales de la República. Pero, sí todas las partes instan la
continuación, cesará esta suspensión.
De igual manera, quedarán en suspenso los términos perentorios o
preclusivo estipulados en los contratos o negocios para producir el
nacimiento o extinción de obligaciones.
Artículo 2.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y
demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer
efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean,
podrán hacerse y tendrán validez dentro de los ciento veinte días
siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya
estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las
pólizas contemplaren plazos mayores.
Artículo 3.- Las renuncias al domicilio hechas en cualquier
clase de actos o contratos, no tendrán validez durante el plazo de
ciento veinte días estipulados como término de la presente
Ley.
Artículo 4.- Tampoco correrá el expresado lapso de ciento
veinte días para contar los términos de caducidad de los juicios, a
que se refieren en los artículos anteriores, ni para la
prescripción de bienes o de obligaciones exigibles.
Artículo 5.- Durante el término de ciento veinte días, a que
se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse
secuestros, embargos, retenciones, intervenciones en bienes o
empresas; salvo las medidas y disposiciones dictadas por la
Procuraduría General de Justicia. Tampoco podrá ser citada ninguna
persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de
pago.
Artículo 6.- Durante la vigencia de esta Ley, no correrá el
término para ejercer el derecho de retro-compra en los casos de
venta con pacto de retro-venta, ni para extinguirse el pacto
resolutorio en los casos de promesa de venta, en que se estipuló
dicho pacto. De igual manera, no podrá exigirse entre particulares
la restitución de bienes muebles o inmuebles por causas de
arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de
prenda o arrendamiento con opción de compra y comodatos. Se
exceptúan de esta disposición los bienes que estuvieren sujetos a
devolverse al Estado y sus instituciones por orden de
autoridad.
Artículo 7 .- Las disposiciones de la presente Ley, no se
aplicarán a obligaciones a favor de Estado, Municipalidades, Juntas
de Asistencia y Previsión Social, Instituto Nacional de Seguridad
Social y Empresas de Servicio Público, como tampoco a los pagos que
deban efectuar las Compañías de Seguro, a las obligaciones por
alimentos y prestaciones sociales.
Artículo 8.- En el ramo penal, el derecho a los recursos,
apersonamiento o traslados se considerarán existentes, aún cuando
ya hubieren transcurrido los términos para ejercitarlo.
Artículo 9.- Esta Ley es de emergencia y de orden público y
en consecuencia, serán de ningún valor cualesquiera cláusulas o
pactos en contrario.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Alfonso Robelo C.
Violeta B. de Chamorro. - Daniel Ortega S. - Moisés Hassan M.
Sergio Ramírez M.
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