Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS
VACACIONES DE SEMANA SANTA
Decreto No. 1008 de 31 de marzo de 1982
Publicado en La Gaceta No. 80 de 6 de abril de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que por Decreto No. 996 del 15 de marzo de 1982, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No.66 del 20 de marzo corriente se
estableció en todo el territorio nicaragüense la Emergencia
Nacional que requiere del esfuerzo conjunto de todos los habitantes
del país, tanto para atender el frente de la producción y los
servicios como la exigencia prioritaria de la defensa
nacional.
POR TANTO
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA
Artículo 1.-Se suspende el disfrute de las vacaciones a que
se refiere el segundo párrafo del Artículo 64 CT., del Sábado de
Ramos al Lunes de Pascua, es decir, del día tres de abril al Lunes
doce del mismo mes del presente año, a todos los funcionarios,
empleados y trabajadores al servicio del Estado y de sus
Instituciones.
Artículo 2.-De igual manera se suspende el período de
vacaciones del Poder Judicial del Sábado de Ramos al Lunes de
Pascua inclusive, establecido en el Arto 1 del Decreto No.47
publicado en "La Gaceta" No.276 del 18 de diciembre de 1939, por
esta vez.
Artículo 3.-Ninguna empresa del sector privado, mixto o de
área propiedad del pueblo podrá conceder vacaciones a sus
trabajadores en el período de Semana Santa de 1982 y mientras dure
la vigencia del Decreto 996 del 15 de marzo de 1982, Ley de
Emergencia Nacional. La prohibición de conceder descanso incluye el
de los días feriados, Jueves y Viernes Santo del presente
mes.
Artículo 4.-Los vacaciones suspendidas, se gozarán en otra
época, por turnos, según las necesidades de las distintas empresa o
instituciones y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 64
CT.
Artículo 5.-El salario de los días Jueves y Viernes Santos
del presente mes será pagado en forma ordinaria y no serán
compensados.
Artículo 6.-El Ministerio del Trabajo velará porque las
disposiciones del presente Decreto se apliquen rigurosamente sin
perjuicio de otras responsabilidades legales en que se puede
incurrir.
Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia desde su
divulgación, en cualquier medio de publicidad, sin perjuicio de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, el día treinta y uno de marzo de mil
novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
-