Ley De Suspension De Las Disposiciones Laborales Relativas A La Huelga Y Al Paro Y Procedimiento Para La Solucion De Los Conflictos De Carácter Economico Y Social
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE
SUSPENSION DE LAS DISPOSICIONES LABORALES RELATIVAS A LA HUELGA Y
AL PARO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE
CARÁCTER ECONOMICO Y SOCIAL
Decreto No. 911 de 9 de
noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 291 de 22 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el país se encuentra bajo Estado de Emergencia Económica y
Social, establecido por el Decreto No. 812, publicado el 10 de
septiembre de 1981 en "La Gaceta", Diario Oficial No. 205, conforme
el cual se suspenden los derechos de huelga y paro y se prohibe la
realización de éstos y tomas de centros de trabajo, hechos que son
tipificados como delitos contra la seguridad económica y social de
la Nación;
II
Que el actual Código del Trabajo regula los Derechos de Huelga y
Paro, los cuales no pueden ejercitarse en la actual situación por
lo que se hace necesario suspender expresamente los efectos de los
artículos pertinentes a dicho Código, así como en todas aquellas
disposiciones que se refieren a su trámite, garantizándoles a los
trabajadores sus derechos de asociación y negociación colectiva, de
tal forma que no entre en contradicción con la Ley de Estado de
Emergencia Económica y Social, dictando para ello las normas
jurídicas pertinentes.
III
Que el Decreto 812 deja incólume el derecho de negociación
colectiva, y que es conveniente fortalecer tal garantía en la
actual situación, para cuyo efecto es preciso regular un
procedimiento adecuado, rápido y eficaz.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE SUSPENSION DE LAS DISPOSICIONES LABORALES RELATIVAS A LA
HUELGA Y AL PARO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS
DE CARACTER ECONOMICO Y SOCIAL
Sección Primera.
De la Suspensión de los Derechos de Huelga y Paro
Artículo 1.-Se suspende la aplicación de los Capítulos V,
VI, y VII del Título IV, Artículos. del 251 al 262 y del 302 al 325
inclusive, todos del Código del Trabajo y cualquier disposición
relativa a la huelga y al paro contenidas en leyes, reglamentos,
convenciones colectivas, sentencias o laudos arbítrales y
reglamentos interiores de trabajo, mientras esté en vigencia la Ley
de Estado de Emergencia Económica y Social.
Artículo 2.-Quedan vigentes todas las disposiciones
relativas a organización sindical, negociación colectiva y demás
del Derecho Colectivo del Trabajo.
Sección Segunda.
Procedimiento para la Solución de los Conflictos de Carácter
Económico Social
Artículo 3.-Surgido un conflicto económico social en una
empresa, establecimiento, negocio o centro de trabajo, entre
trabajadores y empleadores, la parte actora o sus representantes
debidamente autorizados, presentará ante el Inspector Departamental
de Trabajo respectivo un pliego de peticiones, el cual debe
contener claramente lo siguiente:
1. En qué consisten las peticiones y en contra de quién o quiénes
se dirigen;
2. Cuáles son las quejas concretas;
3. El número de trabajadores o empleadores que apoyan las
peticiones, con sus nombres y apellidos;
4. Localización exacta de los centros de trabajo donde se ha
producido la controversia;
5. El número de trabajadores que laboren en cada uno de los centros
de trabajo;
6. Los nombres y apellidos de los representantes o
negociadores;
7. El lugar y fecha del pliego de peticiones y la firma de los
representantes o peticionarios.
Artículo 4.-La presentación del pliego de peticiones, debe
hacerse mediante escrito, el cual debe contener por lo menos:
1. Autoridad a quien se dirige;
2. Identificación clara de los presentados, que deben ser los
representantes;
3. Señalamiento del lugar para recibir notificaciones en la
población donde tiene su asiento el inspector o en las cercanías
del lugar de trabajo donde ocurra el conflicto;
4. Indicación en contra de quién se dirige el pliego y lugar para
que se lo notifiquen;
5. Breve relación de los hechos que motivan el conflicto colectivo
de carácter económico social;
6. Petición de que tenga por planteado el conflicto;
7. Firma de los presentados.
Artículo 5.-El escrito de planteamiento del conflicto y el
pliego de peticiones deben presentarse en original y tres copias.
Con el original se formará el expediente respectivo. Una copia de
los mismos se entregará a la parte contra quien se dirige el pliego
de peticiones. Otra copia se devolverá a la parte que plantea el
conflicto con la razón de haberse recibido. La última quedará en el
archivo del Inspector Departamental.
Si fuesen varias las partes en contra de quien se dirige el pliego
de peticiones, éstos deberán unificar su representación.
Artículo 6.-Los representantes a que se refieren los
artículos anteriores, no podrán ser más de tres por cada una de las
partes y deben pertenecer necesariamente a los grupos en
conflicto.
Los representantes acudirán a la negociación, debidamente
facultados para llegar a un arreglo.
Artículo 7.-Recibido el escrito y pliego de peticiones, el
Inspector Departamental de Trabajo procederá a examinarlos y si
observare que falta algunos de los requisitos o datos exigidos por
el presente Decreto, se lo hará saber a los interesados en el mismo
momento o al día hábil siguiente, para que a la mayor brevedad
enmienden los errores señalados.
Artículo 8.-Cumplidos los requisitos o subsanados los
errores u omisiones, el Inspector Departamental informará
inmediatamente al Departamento de Conciliación del Ministerio del
Trabajo. El Responsable del mismo asignará a un Conciliador, para
que inicie las conversaciones conciliatorias entre las
partes.
El Inspector Departamental de Trabajo, remitirá con su informe al
Departamento de Conciliación el expediente respectivo.
Artículo 9.-Nombrado el Conciliador, citará a las partes en
conflicto para que comparezcan a negociar ante él. Se celebrarán
tantas audiencias conciliatorias como sean necesarias para llegar a
un arreglo definitivo.
El conciliador fijará un término no mayor de siete días a la parte
que tenga que unificar su representación para que lo haga y en caso
no lo hiciese, de oficio designará a quienes considere los más
representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha
parte.
En caso de negativa de una de las partes a comparecer, luego de
realizadas las gestiones pertinentes, el Conciliador dará por
terminada la conciliación.
Artículo 10.-De cada audiencia conciliatoria se levantará
acta consignándoselos hechos más importantes y los puntos sobre lo
que hubo acuerdo.
En caso de no llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, deberá
dejarse asentada la razón de su no realización, que se firmará por
los comparecientes.
De llegarse a un arreglo definitivo se levantará acta con los
puntos acordados y se expedirán las certificaciones
correspondientes a las partes y al Inspector Departamental de
Trabajo.
Artículo 11.-El Conciliador velará porque los acuerdos a que
arriben las partes no sean contrarias a las disposiciones legales
que protegen a los trabajadores.
El Inspector Departamental de Trabajo, debe velar porque los
Acuerdos arribados por las partes sean rigurosamente cumplidos. La
contravención de lo pactado se sancionará con multas de (C$500.00)
Quinientos Córdobas Netos a (C$4,000.00) Cuatro Mil Córdobas Netos
si se trata de empleadores, y de hasta (C$50.00) Cincuenta Córdobas
por cada uno de los trabajadores, si se trata de éstos, sin
perjuicio del derecho de la parte que ha cumplido, para exigir ante
los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los
daños y perjuicios que se le hubiesen causado.
Artículo 12.-Cuando las partes no lleguen a un acuerdo
definitivo y así lo declare una de ellas o se niegue a seguir
negociando, el conciliador dictará resolución, mediante la cual
declarará que se dará por terminada la conciliación y pasará el
expediente al Juez de Trabajo para que proceda a la integración del
Tribunal de Arbitraje.
Artículo 13.-Integrado el Tribunal de Arbitraje de
conformidad con lo dispuesto por el Código de Trabajo tendrá diez
días para dictar su fallo, los cuales se comenzarán a contar a
partir del día siguiente de haber recibido el expediente a que se
refiere el artículo anterior. Dicho término podrá prorrogarse por
un período igual, cuando a juicio del propio tribunal fuere
necesario realizar alguna investigación o estudio del caso para
dictar un fallo justo y equitativo.
Artículo 14.-En la sentencia arbitral el Tribunal de
Arbitraje, resolverá por separado las peticiones de derecho y las
que importan reivindicaciones económico sociales que la Ley imponga
o determine.
En relación a las reivindicaciones de carácter económico social, el
Tribunal de Arbitraje podrá resolver con entera libertad, salvo las
limitaciones que la propia realidad determine y de acuerdo a la
política que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, por
intermedio del Ministerio del Trabajo, señale.
El Tribunal de Arbitraje, resolverá en conciencia pudiendo negar o
acceder parcial o totalmente a lo pedido.
Artículo 15.-La sentencia arbitral se pasará al Juez de
Trabajo para su debida notificación a las partes, a quienes se hará
entrega de una copia a cada una de ellas y se remitirá copia al
Inspector Departamental de Trabajo y al Conciliador.
Artículo 16.-Contra la sentencia o Lauda Arbitral caben los
recursos:
a) Aclaración. Cuando los términos de la sentencia arbitral sean
obscuros, ambiguos o contradictorios;
b) Ampliación. Cuando se omitiese resolver algunos de los puntos
pedidos por algunas de las partes.
Tanto el Recurso de Aclaración como Ampliación deberá interponerse
dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia
arbitral y se resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de
planteados.
c) Revisión. Se interpondrá para ante el Tribunal Superior de
Trabajo, quien resolverá dentro del tercero día de recibido el
expediente y una vez firme la sentencia no ejecutará por el Juez de
Trabajo.
El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto dentro de tercero día
de practicada la última notificación de la sentencia, si no se
hubiese interpuesto los recursos de aclaración o ampliación, y en
caso, se interpusiesen éstos, el término se empezará a contar a
partir de la notificación que resuelva dichos recursos.
Artículo 17.-La sentencia arbitral será obligatoria para las
partes, por el término que ella determine y no podrá ser menor de
un año ni mayor de tres.
Si los trabajadores no acatan las disposiciones de la sentencia
arbitral se autorizará al empleador para contratar a otros
trabajadores, bajo las nuevas condiciones establecidas por la
sentencia arbitral. La autorización para contratar nuevos
trabajadores la otorgará el Inspector Departamental del
Trabajo.
Si fuere el empleador quien incumpliere la Sentencia Arbitral, el
Juez decretará la intervención de la empresa. El interventor
nombrado se encargará de aplicar la sentencia arbitral. La
intervención sólo se levantará en el caso de que el empleador se
compromete a cumplir. La intervención se dará cuantas veces sea
necesario.
Artículo 18.-Mientras estén en vigor una convención
colectiva, arreglo definitivo o sentencia arbitral, no podrá
plantearse un conflicto colectivo, salvo que se funde en hechos
distintos de los previstos en uno u otros, a menos que el alza del
costo de la vida, la baja del valor de la moneda nacional u otros
factores análogos, que el conciliador apreciará en cada
oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económicas y
sociales vigentes al momento que se celebró la Convención
Colectiva, arreglo definitivo o sentencia arbitral y siempre que la
situación económica del país lo permita.
Artículo 19.-El Conciliador y el Tribunal de Arbitraje, en
su caso, podrán realizar toda clase de investigaciones en las
empresas, establecimiento o centros de trabajo, revisar los libros
de contabilidad y las planillas de trabajo, y recabar de técnicos,
autoridades, instituciones y personas los informes o datos que le
permitan sugerir propuestas ecuánimes y justas para conciliar los
intereses en pugna o dictar la correspondiente sentencia
arbitral.
Artículo 20.-La multa a que se refiere este Decreto la hará
efectiva el Inspector Departamental de Trabajo, ante quien se
planteó el conflicto colectivo. De la resolución mediante la cual
se imponga multa cabrá Recurso de Apelación para ante la Inspección
General de Trabajo.
Artículo 21.-Desde el momento que los interesados entreguen
al Inspector Departamental de Trabajo el pliego de peticiones, toda
terminación de Contrato Individual de Trabajo debe ser previamente
autorizado por éste, o por el conciliador si éste estuviese
conociendo.
Sección Tercera.
Disposiciones Finales
Artículo 22.-Si fuere necesario, el Ministerio del Trabajo
podrá reglamentar el procedimiento que establece la presente Ley
para solucionar los conflictos económico sociales que pudieran
surgir entre trabajadores y empleadores durante la vigencia de la
Ley de Estado de Emergencia Económica y Social.
Artículo 23.-Se faculta al Ministerio del Trabajo para
imponer las sanciones administrativas que correspondan, dentro del
ámbito de su competencia y atribuciones, a quienes incumplan la Ley
de Estado de Emergencia Económica y Social, sin perjuicio de la
aplicación, por parte de los tribunales, de las sanciones que se
establecen por la Comisión de los delitos contra la seguridad
económica.
Artículo 24.-La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y tendrá la misma
duración que la Ley de Estado de Emergencia Económica y
Social.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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