Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL
DECRETO No. 974. Aprobado el 11 de Febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 49 del 1 de Marzo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto
No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense:ÚNICO: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria No. 28 del Dos de Diciembre de Mil
Novecientos Ochenta y Uno, al Decreto "Ley de Seguridad
Social". El que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
CONSIDERANDO:
l
Que la Revolución Popular Sandinista y el Gobierno de
Reconstrucción Nacional, reconocen, proclaman y garantizan la
vigencia de un Derecho de Seguridad Social conquistado por la
Revolución e inherente al hombre nuevo nicaragüense en forjación,
por su propia calidad de ser humano y social;
ll
Que el Derecho de Seguridad Social y el Programa de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, así como los postulados revolucionarios
del Frente Sandinista de Liberación Nacional, reclaman para los
nicaragüenses una "cobertura integral en profundidad y diversidad
de las múltiples contingencias vitales y la promoción del hombre al
Máximo nivel de desarrollo de su personalidad y permanente
integración al núcleo social" y al proceso revolucionario de
reconstrucción y transformación de la sociedad;
lll
Que cuando el hombre soluciona sus problemas vitales por la
cobertura cabal de los riesgos, infortunios y contingencias de la
vida y del trabajo, se siente integrado en la comunidad, y se
constituye en agente de cambio y del desarrollo social, político,
económico y cultural;
lV
Que el Derecho de Seguridad Social, por su sentido de
universalidad, está vinculado y debe cubrir a toda la población que
constituye la comunidad nacional y "responde a la idea de
integridad en cuanto requiere no sólo la protección de las
contingencias tradicionales en cuanto a salud y medios económicos
de subsistencia, sino la instrumentación de servicios de acción
formativa: empleo, vivienda, ahorro, crédito, recreación y demás
servicios sociales necesarios para la promoción y desarrollo del
hombre";
V
Que el Derecho de Seguridad Social se basa en los principios de
solidaridad y participación, implicando el primero la planificación
dentro de la comunidad nacional en la cual todos sus miembros sean
solidarios; y el segundo, una acción conjunta del Pueblo y del
Estado en la creación, gestión y distribución de los cargos,
beneficios y responsabilidades institucionales;
Vl
Que el Derecho de Seguridad Social "debe funcionar como un servicio
público especializado, cuya responsabilidad corresponde al Estado",
y la "Sociedad debe estar obligada no sólo por imperativos morales
de solidaridad, sino también por imposición legal, a contribuir en
las medidas de sus posibilidades, al sostenimiento de los seguros y
servicios sociales y del bienestar común para lo cual el Estado
crea diversos organismos centrales y autónomos";
Vll
Que no obstante este derecho de los nicaragüenses a la Seguridad
Social, el haber suscrito la República de Nicaragua convenios
internacionales que lo proclaman, el haber estado afiliado a
organismos internacionales que lo promueven, así como haber
decretado la dictadura somocista la Ley Orgánica de Seguridad
Social en el año 1955, después de veinticinco años de su
promulgación sólo se ha aplicado a pequeños núcleos urbanos que no
alcanzan ni siquiera al 10% de la población nicaragüense,
marginando a las grandes mayorías de los trabajadores campesinos a
pesar de que nuestro país es esencialmente agrícola, que ha vivido
en condiciones de explotación por los latifundistas inescrupulosos
y empresas transnacionales que se han aprovechado de nuestros
recursos naturales y de la falta de aplicación de un sana
legislación social protectora de la masa trabajadora;
Vlll
Que han sido notoriamente significativas la deficiencia y
limitación de la atención médica, que se ha prestado, ya que se ha
excluido a la esposa del trabajador de las prestaciones médicas por
enfermedad, se ha marginado prácticamente a la compañera de vida
del trabajador soltero, equiparándosele a la condición de la esposa
solamente después de cinco años de convivencia, negándosele
consiguientemente el servicio de maternidad y el cuidado de los
hijos nacidos en ese período; se ha reducido la atención de los
hijos a los dos primeros años de vida, que dando posteriormente
relegados a descuido o a pedir la protección asistencias como
indigentes;
lX
Que ante ésta patética y desigual realidad, el Gobierno de
Reconstrucción Nacional, desde la proclamación de su Programa de
Gobierno, antes de la victoria de la lucha por la Liberación
nacional, previó la reestructuración de la atención de la salud
creándose el Sistema Nacional Único de Salud a cargo del Ministerio
de Salud que ha asumido el servicio en este ramo a toda la
población nicaragüense y consecuentemente a los asegurado del
régimen integral de la Seguridad Social.
X
Que igualmente, en cuanto a las prestaciones económicas, en casos
de Invalidez, Vejez, Viudez, Orfandad y Riesgos Profesionales, se
otorgaban, en su mayoría, pensiones exiguas y ofensivas a la
dignidad humana, con lo cual no es posible subsistir, teniendo que
recurrir el pensionado a la mendicidad o a vivir en forma
miserable;
Xl
Que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional considera como
un deber primordial suprimir este grado de injusticia social que
han venido sufriendo las grandes mayorías de los
nicaragüenses.
Que es indispensable dictar una nueva Ley de Seguridad Social, que,
dentro de las realidades y posibilidades económicas de la Nación,
garantice en la mejor forma a toda la población trabajadora y su
familia, en toda su extensión, sin condicionamientos de
privilegios, la protección necesaria para su pleno bienestar humano
e integral, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y
recibiendo los beneficios en orden a sus necesidades,
garantizándose una misma calidad de tratamiento como corresponde a
todo ser humano;
Xll
Que con el objeto que la nueva Ley de Seguridad Social sea abierta
al proceso revolucionario socioeconómico del país y sea fruto de
las inquietudes y anhelos de todos los trabajadores y
beneficiarios, desde los primeros días del triunfo de la liberación
nacional se preparó un Pre-Anteproyecto para que fuera estudiado y
analizado por todos los sectores, públicos y privados, nacionales e
internacionales, habiéndose recibido comentarios y sugerencias de
parte de sindicatos, universidades, organismos de la empresa
privada, institutos extranjeros de Seguridad Social, funcionarios y
especialistas en la materia, que han sido acogidas por la comisión
redactora del texto definitivo;
Xlll
Que es necesario que en la institución especializada en la gestión
de los servicios y seguros sociales, dentro de la concepción
integral del Derecho de Seguridad Social, estén debidamente
representados, junto al Estado democrático de justicia social, la
clase trabajadora organizada y los empleadores de los sectores
público y privado.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO l
Del Seguro Social y su Campo de Aplicación
CAPÍTULO l
De la Institución y sus Objetivos
Artículo 1.- Se establece como parte del sistema de la
Seguridad Social de Nicaragua, el Seguro Social Obligatorio, como
un servicio público de carácter nacional, cuyo objetivo es la
protección de los trabajadores y sus familias, de acuerdo a las
actividades señaladas en ésta Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El Seguro Social cubrirá por Zonas Geográficas,
etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva las contingencias
sociales de Invalidez, Vejez, Muerte, Prestaciones Económicas por
Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y podrá proporcionar
Servicios Sociales necesarios para el pleno bienestar de los
asegurados.
Asimismo, prestará el servicio de pagar los subsidios de
enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
Artículo 3.- La organización, ejecución y administración del
Seguro Social estará a cargo de un Ente Autónomo del Estado, de
duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y
plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
denominado Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
tiene las atribuciones siguientes:
a) Establecer, organizar y administrar los diversos regímenes del
Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que
señala ésta Ley, como parte de la Seguridad Social Nacional.
b) Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto
que le correspondan a su patrimonio.
c) Otorgar las prestaciones que establece ésta Ley.
d) Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley
y su Reglamento.
e) Realizar en colaboración con los Ministerios y Entidades que
tengan a su cargo la política económica y social del país, las
investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de
los factores sociales en el bienestar de la población, en la
productividad y en el desarrollo económico nacional.
f) Estimular en colaboración con el Ministerio de Educación, el
Consejo Nacional de la Educación Superior y demás Instituciones del
sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las
disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la
Seguridad Social.
g) Promover y contribuir en coordinación con los Ministerios y
Entes Autónomos respectivos a la elevación de las condiciones de la
vida de la población asegurada, mediante el estímulo y colaboración
en programas sociales, tales como centros vocacionales recreativos
y de adiestramiento, actividades culturales y deportivas,
construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales
que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel
nacional e internacional.
h) Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la
enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del
Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes
nacionales respecto a la Seguridad Social.
CAPÍTULO ll
Campo de Aplicación
(Personas Protegidas)
Artículo 5.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio:
a) Las personas que se encuentren vinculadas a otra, sea ésta
natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral
o de servicio que los vincule, lo mismo que la personalidad
jurídica o la naturaleza económica del empleador, empresa o
institución pública, privada o mixta que utilice sus
servicios.
b) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de
Reforma Agraria, ya sea bajo la forma de explotación colectiva,
parcelamiento o cualquier sistema que adopte el Ministerio
respectivo.
c) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales,
ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores
independientes que se encuentren debidamente organizados.
d) Los miembros de cooperativas de producción debidamente
reconocidas.
Artículo 6.- Podrán inscribirse en el régimen del Seguro
Facultativo:
a) Los profesionales, ministros de cualquier culto religioso y
demás trabajadores independientes, mientras no se hayan incorporado
al régimen obligatorio.
b) Las personas que hayan dejado de estar sujetas a los regímenes
obligatorios del Seguro Social.
c) Los familiares de un empleador que presten sus servicios sin
remuneración.
d) Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones
diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país,
así como los miembros de dichas misiones y organismos.
e) Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que
deseen hacerlo.
Artículo 7.- El Consejo Directivo fijará las modalidades y
requisitos especiales para la incorporación facultativa al Seguro
Social.
La incorporación de las personas que prestan sus servicios en las
misiones y organismos internacionales a que se refiere el artículo
anterior, podrá llevarse a cabo con la solicitud y conformidad de
dichos organismos, asumiendo éstos las obligaciones de retención y
entero de las cuotas correspondientes en los términos que señala la
Ley a los empleadores en el régimen obligatorio.
Artículo 8.- Los empleadores a que se refiere la letra a)
del Arto 5 tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus
trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en
su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y términos
que establezcan los reglamentos.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores
los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo. La falta de cumplimiento de las
disposiciones de este artículo será sancionado conforme la presente
Ley.
Artículo 9.- Con relación a los sujetos de aseguramiento
obligatorio a que se refieren las letras b), c) y d) del Arto 5.
los Acuerdos de Aplicación respectivos determinarán las modalidades
para su inscripción y pago de las cuotas o financiamiento.
Artículo 10.- El Instituto tiene el derecho de inscribir a
los empleadores, a los trabajadores de éstos, y a los demás sujetos
de aseguramiento, sin previa gestión y de realizar todas las
encuestas, censos, inspecciones y estudios, que sean necesarios
para efectuar las inscripciones respectivas.
El ejercicio de tal derecho no liberará a los empleadores de las
sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus
responsabilidades.
TÍTULO ll
Organización y Recursos Financieros
CAPÍTULO l
0rganización
Artículo 11.- Los órganos del Instituto serán:
a) El Consejo Directivo.
b) La Presidencia y vicepresidencia Ejecutiva.
c) El Consejo Técnico.
d) La Auditoria Interna.
e) Las Dependencias Administrativas que se requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12.- El Consejo Directivo es la autoridad superior
del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:
a) Dos Representantes del Estado: El Presidente Ejecutivo y el
vicepresidente Ejecutivo.
b) Dos Representantes de los Trabajadores con sus Suplentes
elegidos por las Agrupaciones de los Trabajadores.
c) Dos Representantes de los Empleadores con sus Suplentes: Uno por
las Empresas del Sector Público y uno por el Sector Privado,
elegidos por sus respectivas organizaciones.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento
especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese
en sus funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las
letras b) y c) del artículo anterior.
Artículo 14- Son atribuciones y deberes del Consejo
Directivo:
a) Orientar la gestión general del Instituto, pronunciándose sobre
los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente
Ejecutivo.
b) Establecer y modificar la organización administrativa del
Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta
al Consejo Técnico, supervisar sus funciones y velar por su
perfeccionamiento.
c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y egresos
del Instituto.
d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del Personal del
Instituto a que se refiere el Arto 22 de ésta Ley.
e) Nombrar al Auditor Interno del Instituto y podrá sustituirlo
previo informe de la Contraloría General de la República.
f) Aprobar y/o modificar, en su caso, los proyectos de inversiones
y adquisiciones de acuerdo al reglamento que se establezca.
g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requieran
por su naturaleza o cuantía la intervención de la autoridad
superior de la Institución, tales como compraventa préstamos
bancarios, mutuos, hipotecas y demás contratos transacciones o
actos jurídicos judiciales o extrajudicial que establezca el
Reglamento respectivo.
h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto.
i) Resolver las apelaciones interpuestas, dentro de los término que
señalan ésta Ley y sus Reglamentos, contra las resoluciones de la
Presidencia Ejecutiva.
j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el
Presidente Ejecutivo.
k) Adoptar todas aquellas otras actividades no contemplada en la
enumeración anterior necesarias para cumplir los objetivos del
Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes
nacionales respecto a la Seguridad Social.
Artículo 15.- La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá
a su cargo la dirección general y administración del mismo. El
Presidente Ejecutivo que tendrá rango de Ministro deberá ser
nicaragüense, mayor de veinticinco y menor de setenta años de edad
y designado por el Poder Ejecutivo de entre personas de reconocida
honestidad, de competencia en cuestiones sociales y de compromiso
revolucionario con el pueblo nicaragüense.
Artículo 16.- Al Presidente Ejecutivo le
corresponderá:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo
Técnico.
b) Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas,
presupuestos, normas, etc., elevados a su consideración por el
Consejo Técnico.
c) Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se
refieren al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y
prestaciones de los regímenes del Seguro Social.
d) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa
del Instituto y las reformas a la misma.
e) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos
de reglamentos necesarios para la buena marcha del Instituto.
f) Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las normas y
procedimientos de trabajo de las dependencias del Instituto.
g) Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos
un mes antes de la fecha de su aplicación el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto.
h) Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos,
licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal,
de acuerdo con la organización y reglamentos de la
Institución.
i) Organizar el escalafón del personal.
j) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar
su eficiencia y disciplina.
k) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y
adquisiciones del Instituto.
El Presidente Ejecutivo puede disponer sin acuerdo del Consejo, las
inversiones y adquisiciones que no exceden de la suma fijada en el
Reglamento, siempre que se ajusten a los planes aprobados.
l) Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y julio de
cada año, un informe semestral de la situación económica del
Instituto, de las prestaciones y servicios efectuados y de las
gestiones realizadas.
m) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los Reglamentos y ejecutar y
hacer ejecutar los acuerdos del Consejo.
n) Presentar al Consejo Directivo, la Memoria Anual del Instituto
que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término
del año calendario.
o) Proponer al Consejo Directivo las modificaciones de ésta Ley y
los reglamentos que aconseje la experiencia, previo informe del
Consejo Técnico.
p) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieren las
Leyes y Reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.
Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo es el representante
oficial del Instituto, y tendrá por lo tanto, su representación
legal en todo acto jurídico, judicial extrajudicial, con todas las
facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el
ejercicio de su mandato a la Ley, a los reglamentos y a las
decisiones del Consejo Directivo.
El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y
especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores
inmediatos.
Artículo 18.- El vicepresidente Ejecutivo tendrá las mismas
calidades que el Presidente Ejecutivo y le corresponderán las
siguientes funciones:
a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e
investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las
Comisiones de Trabajo.
b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia
Ejecutiva.
c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.
Artículo 19.- La Auditoría Interna es el órgano que le
corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de
los fondos, bienes y valores del Instituto.
El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de Auditoría y
Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el
Consejo Directivo del Instituto y dependerá administrativamente de
la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera
autonomía de criterio.
Artículo 20.- La orientación y coordinación técnica del
Instituto estará a cargo del Consejo Técnico el que será presidido
por el Presidente Ejecutivo o vicepresidente y formarán parte de
dicho organismo los altos funcionarios y asesores del Instituto que
fueren citados en cada caso por el Presidente Ejecutivo.
Artículo 21.- El Consejo Técnico se reunirá por lo menos un
vez al mes y le corresponderá:
a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo, tanto en
lo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de
riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.
b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los ante proyectos
de reglamentos, normas y manuales de procedimientos y de
organización.
c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el
desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posible
soluciones al Presidente Ejecutivo.
d) Cumplir las demás tareas que le encomiende el Consejo Directivo
y el Presidente Ejecutivo.
Artículo 22.- El personal del Instituto estará al servicio
de la colectividad, estableciéndose para él una carrera
administrativo dentro de la Institución. El Estatuto de Derechos y
Deberes del Personal regirá las relaciones del Instituto y su
personal y establecerá las condiciones referentes al ingreso, las
garantías de estabilidad, sus deberes y derechos, la forma de
llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los
trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones,
remociones, sanciones etc. y en lo no contemplado se estará a lo
dispuesto sobre el particular por el Código del Trabajo.
CAPÍTULO II
De los Recursos Económicos, Financiación e
Inversiones
Artículo 23.- El Instituto financiará los programas del
Seguro Social con los siguientes recursos:
a) Contribución de los empleadores que se calculará en relación con
los salarios de los trabajadores o según cualquier otra modalidad
que se considere adecuada para financiar lo programas del Instituto
los que deberán ser fundamentado en los principios de solidaridad y
equidad y propender a la redistribución de los ingresos.
b) La contribución de los trabajadores que será calculada en
relación a los salarios o a otras formas de sus ingresos.
c) El aporte del Estado.
d) La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a
los regímenes del Seguro Social.
e) El producto de multas y recargos que cobre el Instituto de
conformidad con ésta Ley y sus Reglamentos.
f) Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que
efectúe el Instituto.
g) Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado,
así como las rentas provenientes de los mismos.
h) Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto.
Artículo 24.- El Consejo Directivo del Instituto aprobará la
extensión del Seguro Social en las contingencias de Invalidez,
Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales.
Cuando se considere pertinente cobrar el aporte solidario para el
sostenimiento del Sistema Nacional Único de Salud, en algunas de
las zonas geográficas donde el Seguro Social extienda su cobertura,
se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional según los términos señalados en el Artículo
91 de ésta Ley.
Artículo 25.- Los Empleadores estarán obligados a descontar
en el momento del pago de las remuneraciones, de los asegurados que
trabajen a su servicio, las sumas que correspondieron a la
contribución de éstos, y a enterarla al Instituto dentro de los
plazos que señalare el Reglamento.
Artículo 26.- Asimismo, los empleadores serán responsables
ante el Instituto del entero de su contribución. El Reglamento
determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás
condiciones concernientes a la percepción de su contribución.
Artículo 27.- Los bancos y otras instituciones que habiliten
a los productores, así como los compradores de la producción,
deberán cooperar en la forma que establezca el Reglamento en el
recaudo y entero de las contribuciones al Instituto.
Artículo 28.- Por ningún motivo, ni aún a título de
obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total
o parcialmente, la contribución del empleador sobre las
remuneraciones de los trabajadores a su servicio.
Artículo 29.- Las contribuciones de los empleadores se
consideran como cargas sociales que representan costos de
producción, y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para
los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 30.- Las municipalidades, los entes autónomos y las
instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con
respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los
demás empleadores.
Artículo 31.- El Estado deberá entregar al Instituto, por
intermedio del Ministerio de Finanzas y por mensualidades, los
siguientes aportes:
a) La contribución que le corresponda pagar como empleador de los
servicios públicos. Para estos efectos y los de des cuentos y
entero al Instituto de la contribución de los servidores públicos
el Estado asume las obligaciones fijada a los empleadores en los
Artos 25 y 26 de ésta Ley.
b) El aporte estatal establecido en el inciso e) del Arto 23. Para
el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador,
el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspendientes en la
Ley de Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la
República.
Artículo 32.- Para la realización de sus actividades, así
como en la formulación de sus presupuestos y planes de inversiones,
el Instituto deberá ceñirse a las siguientes obligaciones de
carácter general:
a) Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del
Ministerio de Finanzas, para dar cumplimiento a las disposiciones
del artículo anterior, el monto de los diversos aportes que deberá
fijarse en el Presupuesto General de la República.
b) Las inversiones de capital que efectúe el Instituto deber
ceñirse al siguiente orden de prioridad:
1) En obras que contribuyan- directamente al cumplimiento de las
finalidades que la Ley fija al Instituto.
2) En obras que signifiquen una contribución a la elevación de las
condiciones de vida de la población tales como participación en los
programas de vivienda popular, centros vocacionales y de recreación
para los trabajadores y sus familias.
3) En otras inversiones que a la vez que devengan una utilidad en
las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, tengan un
interés social.
Al formular sus planes de inversión, éstos deberán ser aprobados
por el Ministerio de Planificación y el Instituto deberá; ceñirse a
los planes de desarrollo que formulen los órganos competentes del
Gobierno de la República.
Artículo 33.- El Consejo Directivo dictará el Reglamento
Financiero del Instituto, el cual establecerá las normas para la
asignación de fondos a los regímenes del Seguro Social; la
constitución de reservas técnicas y de contingencia para garantizar
las obligaciones del Instituto y las normas para la operación de
las cuentas que deben respaldarlas.
Artículo 34.- El Instituto deberá efectuar cada tres años o
antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones
actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos,
distribución de fondos, modificaciones de contribuciones y demás
operaciones conforme los resultados obtenidos.
Artículo 35.- El Consejo Directivo está facultado para
establecer los regímenes de percepción de contribuciones y aportes.
TÍTULO III
Contingencias y Prestaciones
CAPÍTULO I
Invalidez
Artículo 36.- Las prestaciones de invalidez tienen por
objeto subvenir a las necesidades básicas del incapacitado y de las
personas a su cargo, promover la readaptación profesional del
incapacitado y procurar su reingreso a la actividad
económica.
Artículo 37.- Se considerará inválido al asegurado que, a
consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no
profesional, se halle incapacitado como mínimo en un 50% para
procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus
capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual
que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo,
capacidad semejante y formación profesional análoga.
Artículo 38.- Las prestaciones del Seguro de Invalidez
son:
a) Pensión de Invalidez total o parcial.
b) Asignaciones Familiares.
c) Servicios de readaptación profesional.
d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los
inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes
del Ministerio del Trabajo.
e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de
prótesis y de ortopeda que fueren necesarios.
Artículo 39.- Se reconoce dos grados de Invalidez: total y
parcial.
El Reglamento respectivo señalará las condiciones para la
calificación del grado de Invalidez.
Artículo 40.- Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que
el incapacitado necesite de la asistencia constante de otra
persona, se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se
establecerá en el Reglamento.
Artículo 41.- Las pensiones de invalidez estarán
constituidas por una cuantía básica con aumentos calculados en
relación al número de cuotas pagadas.
Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de
invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrán
ser inferior al 50% de su salario prescrito.
Artículo 42.- Las pensiones de invalidez se concederán a
partir de la fecha de la causa que le dio origen o del cese del
subsidio y deberán ser revisadas por lo menos cada tres años.
Artículo 43.- Las pensiones de invalidez continuarán
vigentes mientras dure la incapacidad o hasta la fecha del
cumplimiento de los 60 años en que se convertirán automáticamente
en pensiones de vejez.
Artículo 44.- El Instituto fijará en el Reglamento
respectivo lo factores constitutivos del monto de la pensión de
invalidez, total o parcial, el período de calificación que no podrá
ser mayor de tres años, el porcentaje y condiciones para la
concesión y cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la
densidad de contribución y demás requisitos para la concesión de la
pensión mensual de invalidez.
Artículo 45.- El Instituto suspenderá la pensión mensual de
invalidez en caso de falta de asistencia no justificada del
inválido a los exámenes médicos periódicos que le fueren
indicados.
En este caso, el Instituto podrá otorgar el total o parte de la
pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones
que se conceden en caso de muerte y mientras persista la invalidez.
CAPÍTULO II
Vejez
Artículo 46.- Las prestaciones de vejez tienen por objeto
subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las persona a
su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por
la senectud.
Artículo 47.- Las prestaciones del Seguro de Vejez
son:
a) Pensión mensual vitalicia.
b) Asignaciones familiares.
c) Servicio para la readaptación del anciano.
d) Ayuda asistencial al anciano que necesite de la asistencia
constante de otra persona.
Artículo 48.- La edad mínima de retiro no podrá exceder de
60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el
trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o
mental
Artículo 49.- Para tener derecho a la pensión de vejez se
requiere, además, acreditar un período no menor de quince años como
asegurado activo. Sin embargo, podrán concederse pensiones
reducidas no menores del 40% del salario prescrito para aquellos
casos en que habiendo el asegurado cumplido la edad de retiro, no
haya cumplido el período de calificación siempre que acredite como
mínimo absoluto cinco años de pagos de cotizaciones.
Artículo 50.- Los factores para la determinación de la
cuantía de la pensión de vejez serán los mismos señalados para el
cálculo de las pensiones de invalidez. La cuantía de la pensión no
podrá ser menor del 50% de los salarios o ingresos de otro tipo del
asegurado, que sirvan de referencia para las contribuciones al
Instituto.
Artículo 51.- El Reglamento del Seguro de Vejez fijará la
edad y las demás condiciones y requisitos para la concesión de las
pensiones de vejez.
Artículo 52.- El Instituto coordinará su acción con el
Ministerio de Bienestar Social para desarrollar programas que
ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las
condiciones de vida que se les crean a raíz de los problemas
derivados de su ancianidad y del paso a la inactividad.
Artículo 53.- La pensión de vejez se otorgará previa
solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya
cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a
ella.
Artículo 54.- La pensión de vejez se suspenderá si el
asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de
remuneraciones adicionales para completar el salario base
correspondiente al pensionarse. En la medida que sobrepasa ese
límite, se reducirá la pensión. El Instituto reglamentará las
formas de estimular moral y materialmente a todos aquéllos que
lleguen a los 60 años y posterguen su solicitud de pensión de vejez
para seguir aportando a la sociedad con su trabajo y producción.
CAPÍTULO III
Muerte
Artículo 55.- El Seguro de Muerte tiene por objeto subvenir
a las necesidades básicas de los dependientes económicos del
asegurado o pensionado fallecido.
Artículo 56.- Las prestaciones del Seguro de Muerte se
concederán en caso de fallecimiento del asegurado no originada por
enfermedad profesional o accidente de trabajo y comprende:
a) Ayuda para los gastos inmediatos relacionados con el funeral del
asegurado fallecido.
b) Pensión de Viudez.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes.
Artículo 57.- Son beneficiarios de la pensión de viudez, la
esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiere
dependido económicamente del causante.
Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre
o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta
cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones
que señale el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de
pensión mientras dura su invalidez.
Son también beneficiarios de la pensión otros familiares o
sobrevivientes que se señalen en el Reglamento respectivo y que
dependan económicamente del asegurado fallecido.
Artículo 58.- La pensión base para el cálculo de las
pensione de los beneficiarios equivale a la que percibía o tendría
derecho a percibir el causante por Invalidez Total o Vejez.
Artículo 59.- En el Reglamento del Seguro de Muerte, se
fijará los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y
demás condiciones y requisitos para su concesión así como los
motivo por los cuales no se concederán, suspenderán o
cesarán.
Se garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos tiene
derecho a percibir el total de la pensión base.
CAPÍTULO IV
Riesgos Profesionales
Artículo 60.- Las prestaciones por Riesgos Profesionales
tiene el propósito de proteger integralmente al trabajador ante las
contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del
daño económico que pudieran causarle a él y a sus familiares.
Artículo 61.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio en
Régimen de Riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los
términos de la letra a) del Arto 5 de ésta Ley.
Artículo 62.- El Seguro de Riesgos Profesionales comprende
la protección en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Artículo 63.- Accidente del Trabajo es la muerte o toda
lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria,
mediata o posterior, producida por la acción repentina de un causa
externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por
caso fortuito o fuerza mayor inherente a él.
Para los efectos de ésta Ley, también se reputan accidente del
trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio
del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa.
Artículo 64.- Enfermedad Profesional es todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga
su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona
vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad
o perturbación funcional permanente o transitoria.
Artículo 65.- El Reglamento del Seguro de Riesgos
Profesionales establecerá la lista de las enfermedades
profesionales indemnizables conjuntamente con las ocupaciones en
que éstas pueden ser contraídas. Esa lista no limitativa contendrá
por lo menos las enfermedades enumeradas en los Convenios de la
Organización internacional del Trabajo.
Artículo 66.- El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo
siguiente:
a) Pensión por incapacidad permanente, total o parcial.
b) Indemnización por incapacidad permanente parcial o de menor
cuantía.
Artículo 67.- La pensión por incapacidad permanente total
será igual a la que corresponde por Invalidez Total no Profesional,
sin requerirse período de calificación, garantizándose como mínimo
el 60% del salario prescrito si tuviere esposa y dos hijos y el 50%
al trabajador sin carga familiar.
Artículo 68.- Las pensiones por incapacidad permanente
parcial serán proporcionales al monto de la pensión de incapacidad
total del asegurado o al daño físico resultante del accidente o
enfermedad profesional.
Artículo 69.- Las enfermedades profesionales o accidentes
del trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial menor
de un porcentaje que fijará el Reglamento, podrán ser indemnizadas
con una suma global equivalente a cinco anualidades de la pensión
que le correspondiera percibir por la incapacidad permanente
parcial.
Artículo 70.- En caso de muerte del asegurado, el Instituto
concederá las siguientes prestaciones económicas:
a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos del funeral.
b) Pensión a la viuda o viudo inválido.
c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los
quince años de edad, prorrogable en las situaciones que se
establezcan en el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos
gozarán de pensión, mientras dure su invalidez.
d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo.
Artículo 71.- Las pensiones a que se refiere el artículo
anterior, se calcularán en igual forma que las originadas por
muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación y
sin que en ningún caso a la viuda o el viudo y dos hijos les
corresponda menos del 50% del salario promedio que percibía el
asegurado o en su caso, del que sirvió de base para el cálculo de
la pensión por incapacidad permanente.
Artículo 72.- El Instituto fijará en el Reglamento
respectivo la cuantía de dichos porcentajes, según la vinculación
familiar, las condiciones y demás requisitos necesarios para la
concesión de ésta prestación.
Artículo 73.- Las prestaciones en dinero del Seguro de
Riesgos Profesionales se suspenderán cuando el asegurado
incapacitado se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes
médicos que determine el Instituto, o a los tratamientos que se les
prescribieron.
Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una parte del
subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por incapacidad
permanente y al total de las prestaciones pecuniarias en caso de
muerte.
Artículo 74.- El Instituto ejecutará programas de prevención
de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y
de sus consecuencias en coordinación con los órganos
correspondientes de los ministerios del Trabajo y Salud, en los que
se contemplará, dentro de los órdenes de prioridad que se
establezcan, la asistencia técnica a los empleadores para el
establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus
empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de eso
sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que
aumente la productividad y seguridad de la Empresa; la adquisición
o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen
para la protección de los trabajadores contra los accidentes y
enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al
cumplimiento de los propósitos de este artículo. Para los efectos
de lo dispuesto en este artículo, el Instituto podrá fabricar o
importar, sin pago de aranceles aduaneros u otro impuesto, los
artículos destinados a la protección contra los accidentes para
venderlos a los empleadores, obligándose éstos a usarlos en lo
fines señalados.
Artículo 75.- El Instituto, en los casos en que se pruebe
que el accidente fue producido intencionalmente por el empleador
por sí o por intermedio de tercera persona, o que el empleador
incurrió en falta grave o descuido que originó el accidente, o que
desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores
del Instituto o del Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado
las prestaciones que ésta Ley establece, pero el empleador estará
obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que
éste haga, o en su caso, enterar al Instituto el capital
equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada
según las normas que establezca el Reglamento Financiero.
Artículo 76.- Las obligaciones impuestas a los empleadores
en la legislación laboral se entenderán cumplidas en lo que se
refiere a las prestaciones médicas y en dinero, que señale la Ley
mediante el pago de las cuotas de este régimen del Seguro por el
empleador y la afiliación de sus trabajadores. En lo demás,
continuarán vigentes las obligaciones de los empleadores que fije
la legislación laboral.
Artículo 77.- Los empleadores deberán informar del accidente
de trabajo en la forma y dentro de los plazos que señala el
Reglamento. La falta de cumplimiento de ésta disposición, así como
la de las referentes a la afiliación de los trabajadores y pago de
las contribuciones serán objeto de las sanciones establecidas en
ésta Ley y su Reglamento.
Artículo 78.- Las prestaciones del Seguro de Riesgos
Profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la
contribución de los empleadores. La cuota técnica para el
financiamiento del Seguro de Riesgos Profesionales será uniforme
aunque podrán aplicarse recargos cuando los empleadores no pongan
en práctica las medidas de seguridad que disponga el Instituto, de
acuerdo con lo que dictamine la División General de Higiene y
Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO V
Subsidios Familiares
Artículo 79.- Las prestaciones por Subsidios Familiares
tienen como propósito favorecer la constitución de la familia del
trabajador y contribuir al sostenimiento y educación de los
hijos.
Artículo 80.- Únicamente pueden ser beneficiarios de estas
prestaciones, los asegurados comprendidos en el régimen obligatorio
que devenguen salarios o ingresos menores al monto que fije el
Reglamento respectivo.
Artículo 81.- Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos
de matrimonio, el asegurado que acredite el período de
calificación, el que no podrá ser menor de tres años.
Artículo 82.- La cuantía del subsidio matrimonial será como
mínimo un mes de salario promedio calculado en la forma que
establezca el Reglamento respectivo y se otorgará por una sola vez
en la vida.
Artículo 83.- Tiene derecho a recibir subsidio familiar para
el sostenimiento de los hijos, cualesquiera de los cónyuges que
acredite el derecho para el otorgamiento del subsidio de
maternidad, circunscribiéndose un solo derecho por familia.
El Subsidio Familiar se otorga por los hijos menores de quince
años, prorrogables si continúan sus estudios o fueren inválidos en
los términos que señale el Reglamento.
Artículo 84.- El Subsidio por los Hijos, consistirá en pagos
mensuales complementarios del sueldo o salario del trabajador y su
cuantía se establecerá en una tabla que será decreciente en
relación a la elevación del salario y al número de hijos.
Artículo 85.- El Instituto fijará en el Reglamento
respectivo las demás condiciones y requisitos para el otorgamiento
del Subsidio Familiar y los motivos por los cuales no se
concederán, suspenderán o cesarán algunos o todos de estos
beneficios.
CAPÍTULO VI
Servicios Sociales
Artículo 86.- Las prestaciones que comprenden los Servicios
Sociales tienen como propósito favorecer y contribuir a la
elevación del nivel de vida de la población asegurada, coadyuvando
a su formación moral, cultural y profesional.
Artículo 87.- Con ésta finalidad, en coordinación con los
Ministerios y Entes Autónomos respectivos, el Instituto promoverá y
desarrollará entre otros, los programas siguientes:
a) Creación y mantenimiento de centros vocacionales y recreativos a
fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre
para su esparcimiento.
b) Funcionamiento de centros de readaptación y adiestramiento a
otras actividades de los trabajadores.
c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivo entre
los asegurados.
d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los
trabajadores.
e) Cualquiera otro programa que tienda a una mejor y mayor
convivencia colectiva nacional e internacional.
Artículo 88.- El Instituto establecerá las prestaciones de
Servicios Sociales en la oportunidad en que las posibilidades
financieras lo hagan factible, de conformidad, con los estudios
técnicos y de acuerdo a las condiciones económicas y Sociales del
país y los planes elaborados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional. Todo, sujeto a las normas que el
respectivo Reglamento señale.
CAPÍTULO VII
Sistema Nacional Único de Salud
Prestaciones Médicas
Artículo 89.- De acuerdo con la Ley de Creación del Sistema
Nacional Único de Salud, a cargo del Ministerio de Salud, le
corresponde a éste la asistencia médica de carácter preventivo y
curativo de toda la población cualquiera que sea la causa del
estado mórbido, así como la protección integral de la maternidad y
los hijos.
Artículo 90.- En calidad de aporte solidario de los
trabajadores y empleadores al sostenimiento del Sistema Nacional
Único de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
cobrará la contribución correspondiente a enfermedad, maternidad y
prestaciones médicas por riesgos profesionales. El Instituto
trasladará dicha contribución al Ministerio de Finanzas, deduciendo
previamente el monto que hubiera pagado en concepto de subsidios
por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, atendiendo las
órdenes de reposo prescritas por los médicos del Sistema Nacional
Único de Salud.
Artículo 91.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, cuando lo considere necesario, aprobará la aplicación del
aporte solidario a otras zonas geográficas donde el Seguro Social
extienda su cobertura.
CAPÍTULO VIII
Subsidios de Enfermedad, Maternidad y Riesgos
Profesionales
Artículo 92.- Los trabajadores asegurados comprendidos en el
Artículo 90, en los casos de Enfermedad, Maternidad y Riesgos
Profesionales, tendrán derecho a disfrutar de un subsidio por
incapacidad temporal de acuerdo a las normas señaladas en los
artículos siguientes.
Artículo 93.- Cuando la enfermedad que sufra un asegurado
activo o cesante produzca incapacidad para el trabajo comprobada
por los servicios médicos del Sistema Nacional Único de Salud,
disfrutará mediante órdenes de reposo de un subsidio equivalente al
60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas
ocho cotizaciones semanales dentro de las veintidós semanas
anteriores a la fecha inicial de la incapacidad. El subsidio se
otorgará mientras dure la incapacidad y se pagará a partir del
cuarto día de incapacidad y mientras dure esa situación hasta el
plazo de cincuenta y dos semanas.
En los casos de enfermedad que requieran hospitalización y en los
accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día de la
incapacidad.
Las órdenes de reposo por incapacidad para el trabajo no podrán ser
por períodos mayores de treinta días.
Artículo 94.- Tendrán derecho al subsidio de descanso por
maternidad la trabajadora asegurada que acredite dieciséis
cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve
semanas que precedan a la presunta fecha del parto.
Artículo 95.- El subsidio de descanso por maternidad será
equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado
en igual forma señalado para el subsidio de enfermedad y se
otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas
posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.
Artículo 96.- La fecha presunta del parto será determinada
por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de
referencia para el otorgamiento de los beneficios.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada
por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongado
hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período
post-natal de ocho semanas.
Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período
faltante se acumulará al período post-natal señalado.
Artículo 97.- Durante los primeros seis meses de vida del
niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las
siguientes normas:
a) Se fomentará la lactancia materna.
b) Si el hijo es amamantado, el Servicio Médico Pediátrico
suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la
salud de la madre.
c) Si el hijo no es amamantado, será dado preferentemente en leche
de calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicio
Médico Pediátrico.
En ambos casos podrá determinarse la sustitución del producto con
el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del
niño.
Artículo 98.- En caso de muerte de la madre, o en su
ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que
tenga a su cargo al niño.
Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe
las instrucciones que impartan los Servicios Médicos Pediátricos
para el control periódico y oportuno del niño.
Artículo 99.- El asegurado que haya sufrido Accidente de
Trabajo o Enfermedad Profesional y se encuentre en estado de
incapacidad temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del
día siguiente del riesgo a un subsidio diario igual al 60% del
salario promedio calculado en igual forma que el subsidio por
enfermedad común.
Si el accidente ocurriera antes del período prescrito el promedio
diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de
éstas, con la categoría de salario contractual del asegurado.
La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo
del empleador.
Artículo 100.- El subsidio se concederá por días y se
liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará
mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir cincuenta y
dos semanas de subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión
de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o
procede tramitársela una pensión de incapacidad permanente del
asegurado.
Artículo 101.- El monto de los subsidios de enfermedad,
maternidad y riesgos profesionales en ningún caso podrá exceder del
salario máximo señalado para los servidores públicos, salvo que el
asegurado haya cotizado continuamente durante los seis meses
anteriores a la prestación. Se suspenderán los subsidios cuando el
asegurado o asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento
o reposo prescrito.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones
Artículo 102.- Para todos los efectos de ésta Ley, la
compañera de vida del trabajador se equipara a la esposa, dentro de
las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 103.- La calidad de hijo del asegurado se
establecerá por todos los medios de prueba que establece el Código
Civil.
En caso de evidente posesión notoria de tal estado durante la
convivencia de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya
transcurrido el término que señala la Ley Civil.
Artículo 104.- El Instituto promoverá, por todos los medios
a su alcance, la plena y racional utilización de sus servicios por
la población asegurada.
Artículo 105.- El Instituto asume la responsabilidad por una
buena administración y aplicación justa y equitativa de ésta Ley y
sus Reglamentos, que garantizan los derechos de los
asegurados.
Artículo 106.- El Instituto podrá establecer límites en
cuanto al porcentaje del salario base o en cuanto al monto de las
prestaciones económicas que se otorguen por subsidios y
pensiones.
Igualmente podrá otorgar prestaciones económicas especiales para
aquellos casos de asegurados que no acrediten el período de
calificación para recibir alguna pensión, la que se concederá en
los términos que señale el Reglamento.
Artículo 107.- El monto de las pensiones en curso de pago
serán revisadas como consecuencia de variaciones notables en el
nivel general de ganancias o en el costo de la vida, según normas
que se establezcan en el Reglamento. Sin perjuicio de las
revisiones que acuerde el Instituto, las pensiones cuyo salario de
referencia que sirvió para su cálculo fuera inferior al salario
mínimo vigente en la actividad ocupacional respectiva, se procederá
a su reajuste con base a dicho salario y a partir de su vigencia,
previo un estudio actuarial que confirme la viabilidad
económica.
Artículo 108.- Las prestaciones en dinero que otorgue el
Instituto no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Como
excepción podrá embargarse o retenerse hasta el 50% para atender el
pago de pensiones alimenticias.
Artículo 109.- El cobro de subsidios por Enfermedad,
Maternidad y Riesgos Profesionales son incompatibles entre sí y con
el cobro de las pensiones de Invalidez Total e Incapacidad
Permanente Total por Riesgos Profesionales, salvo que se trate de
pensionados activos como consecuencia del aprovechamiento de su
capacidad residual.
Artículo 110.- Cuando una persona tuviere derecho a dos o
más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de
otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan
no deberá exceder del máximo señalado para la percepción por
prestaciones económicas.
Artículo 111.- Las acciones para cobrar los subsidios de
Enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares
y Funeral prescriben a los seis meses, a partir de su otorgamiento
y notificación.
Artículo 112.- Las acciones para cobrar las mensualidades
atrasadas de las pensiones ya concedidas prescriben al año.
Artículo 113.- Es imprescriptible el derecho al otorgamiento
de cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá
retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la
solicitud.
Artículo 114.- Los esquemas de prestaciones que ésta Ley
describe referente a los seguros que amparan a la población
protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante
contribuciones proporcionales a los salarios.
En los regímenes en que se establezcan otras formas de
financiamiento, en los Decretos que determinen el campo de
aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo
cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Privilegios
Artículo 115.- Ningún poder del Estado podrá gravar ni
enajenar los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Se dad
Social, ni exencionar de impuestos que le correspondan.
Artículo 116.- Los bienes, fondos y rentas del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles y los
destinado exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son
además inembargables e irretenibles.
Artículo 117.- En caso de concurso o quiebra de una persona
natural o jurídica, lo adeudado por ella al Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social, será considerado como deuda de la mas y por lo
mismo gozará de la correspondiente preferencia para pago, lo debido
al Instituto, cuando falleciera un empleador o se liquidare
cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.
Artículo 118.- El Instituto gozará de las siguientes
franquicias
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones
fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse que
puedan pesar sobre sus bienes, muebles, o inmueble rentas o
ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos
o negocios que celebren.
b) Franquicia postal, telegráfica y telefónica.
Artículo 119.- Las cantidades debidas al Instituto por
aporte, contribuciones, capitales constitutivos y otros de igual
naturales créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen
prelación en toda acción personal sobre cualquiera otras, con
excepción de lo dispuesto en materia laboral.
El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que
le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los
documentos emanados al efecto.
El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá
exigir gubernativamente.
CAPÍTULO II
Procedimientos
Artículo 120.- Las personas naturales o jurídicas encargadas
por el Arto 25° de ésta Ley de recaudar las cuotas correspondientes
a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se
consideran depositarios legales de la suma recaudada. Su entrega al
Instituto, después del plazo que señale el Reglamento se podrá
exigir a ellas o a sus representantes legales por medio de apremio
corporal.
Artículo 121.- Los bancos e instituciones que colaboren en
el recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a
los términos del Arto 27 de ésta Ley, deberán elaborar para
propósitos de control la documentación que señale el
Reglamento.
Artículo 122.- El Instituto tiene la facultad de
inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de
contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo,
declaraciones de impuestos y demás documentos que fueren necesarios
para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro
Social.
Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del
Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de ésta
disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa
y demás penas que ésta Ley y sus Reglamentos establezcan.
Artículo 123.- Todas las autoridades y entidades
administrativas y judiciales del país tienen la obligación de
suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a
prestar a los delegados de éste, la cooperación que fuere necesaria
para el buen desempeño de su labor.
Artículo 124.- Los inspectores y auditores del Instituto
tendrán, además de las atribuciones propias que les fije el
Reglamento respectivo, las atribuciones que la legislación laboral
concede a los Inspectores del Trabajo. El Instituto dictará un
Reglamento de Inspección.
Artículo 125.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar
a particulares los datos y hechos referentes a empleadores y
asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio
de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general
que se relacione con sus actividades.
Artículo 126.- La aceptación de la información para la
afiliación y el pago de contribuciones no es definitiva y queda
sujeta revisión en cualquier momento.
Artículo 127.- Las prestaciones económicas que otorgue el
Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que
realmente hubiere pagado el trabajador aun cuando el empleador no
las hubiese ingresado a su caja, previa comprobación e cada caso
sobre su validez.
Artículo 128.- Toda gestión de los empleadores y los
trabajadores ante el Instituto, se tramitará gratuitamente,
siguiendo las normas que se señalan reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Sanciones y Recursos
Artículo 129.- Sobre las cantidades adeudadas al Instituto
por contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal
efecto se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan
reglamentariamente además de los intereses legales.
Artículo 130.- Las infracciones de la presente Ley por acto
u omisiones de los empleadores, los asegurados u otras personas
serán sancionadas con multas que se establecerán en el Reglamento,
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de sus derechos al
asegurado infractor y de las otras sanciones legales a que hubiere
lugar.
El Reglamento podrá contener una tabla de multas en orden creciente
de acuerdo a la gravedad, capacidad económica de empleador y a la
intención dolosa de la infracción.
Artículo 131.- De las resoluciones que dicta la Presidencia
Ejecutiva imponiendo multas a los empleadores, denegando o
cancelando prestaciones a los asegurados, se podrá pedir revisión
dentro de treinta días ante el Consejo Directivo y contra la
resolución de éste, se podrá interponer dentro de cinco días
recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 132.- Derógase el Decreto Legislativo número 161,
promulgado el 22 de diciembre de 1955 y sus ulteriores adiciones y
modificaciones.
Artículo 133.- Se mantiene la plena vigencia de los Decreto
de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional No.35 de 8 de
agosto de 1979 que crea el Sistema Nacional Único de Salud, No.58
del 28 de agosto de 1979. que protege a los combatientes del Frente
Sandinista de Liberación Nacional, damnificados a consecuencia de
la lucha popular por la liberación de Nicaragua, No.237 del 2 de
enero de 1980 que establece el Sistema de Cotizaciones del Seguro
Social; No.331 del 29 de febrero de 1980 que protege a los
trabajadores mineros y el No.726 del 2 de mayo de 1981 que
determina las pensiones de los servidores públicos.
Artículo 134.- Continúan vigentes los reglamentos dictados
con anterioridad en todo lo que no se oponga a ésta Ley y al
Reglamento General que dicte la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 135.- Mientras no se constituya e instale el
Consejo Directivo, establecido en el Artículo 12 de ésta Ley, el
Presidente Ejecutivo del Instituto asumirá las funciones
correspondientes y responderá de sus actuaciones directamente ante
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 136.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. SERGIO RAMÍREZ
MERCADO, - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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