Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS
MIEMBROS DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS Y SUS
FAMILIARES
Decreto No. 595 de 12 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 295 de 22 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado, a la "Ley sobre Seguridad Social a los Miembros y
Familiares de las Milicias Populares Sandinistas", que íntegra y
literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria número 28 del día veintiséis de noviembre de mil
novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Considerando:
I
Que los miembros de las Milicias Populares Sandinistas, al ser
movilizados, para cumplir tareas militares en defensa de nuestra
Revolución, corren el riesgo de perecer o sufrir lesiones que les
incapaciten de manera parcial, total temporal o
permanentemente;
II
Que muchos miembros de las Milicias Populares Sandinistas, no están
cubiertos por el régimen de Seguridad Social;
III
Que el Estado debe velar en todos los aspectos, por la seguridad
social de los miembros y familiares de las Milicias Populares
Sandinistas.
Por Tanto:
En uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que comprenden
atención médica, subsidios de incapacidad, pensiones de invalidez,
prótesis y servicios de rehabilitación y readaptación profesional,
a todos aquellos miembros de las Milicias Populares Sandinistas que
sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones o cualquier grado de
incapacidad, como consecuencia de su participación en los combates
en defensa de nuestra Revolución, soberanía y cualquier otra
calamidad pública.
Artículo 2.- Igualmente tendrán derecho a las pensiones que
se conceden en el Seguro de Riesgos Profesionales, los padres,
viudas o hijos, o quienes dependían económicamente de los
milicianos que hayan fallecido como consecuencia de las causas
mencionadas en el Artículo 1.
Artículo 3.- El salario base para el otorgamiento de las
prestaciones respectivas será el que corresponda a la remuneración
que perciba el miliciano de conformidad con el Decreto No. 555 del
17 de octubre del corriente año, que regula la "Movilización de las
Milicias Populares Sandinistas".
Artículo 4.- Las pensiones concedidas de conformidad con
esta Ley a los milicianos no asegurados, o que siéndolo se
incorporen a las milicias cuando se encontraren cesantes, serán
financiadas por el Estado a través del Ministerio de Finanzas,
quien enterará mensualmente al Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, mediante la presentación de las planillas respectivas, la
suma que éste hubiese pagado a los beneficiarios en concepto de
tales pensiones.
Artículo 5.- Asimismo para los efectos de pago de las
vacaciones, Treceavo mes y otras prestaciones, el tiempo que
permanezcan movilizados los milicianos será tenido como
efectivamente trabajado para la empresa, organismo o institución
para la cual laboraba al ser movilizado.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.
"Año de la Alfabetización". f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente. f) Hugo Torres Jiménez, Secretario".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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