Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REUBICACIÓN Y REGULACIÓN
DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL
Decreto No. 745 de 30 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta No.150 de 8 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
«LEY DE REUBICACION Y REGULACION DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO
CIVIL»
Artículo 1.-El Registro Central del Estado Civil creado por
Decreto No. 34 del 17 de agosto de 1972, en virtud de esta Ley
constituirá una dependencia del Ministerio de Justicia.
Artículo 2.-El Registro Central del Estado Civil con asiento
en la ciudad capital se continuará formando con las transcripciones
de las partidas que le deberán suministrar los Registros del Estado
Civil que funcionen en la República, los que conservarán todas las
atribuciones que establece el Título VI del Libro Primero del
Código Civil.
Artículo 3.-El Registro Central estará bajo la
responsabilidad de un Registrador designado por el Ministerio de
Justicia. El Registrador designado para tal cargo deberá
necesariamente ser abogado.
Artículo 4.-El Registrador Central del Estado Civil tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Llevar en la forma debida un Registro Nacional completo del
Estado Civil de las Personas que conste en los Registros del Estado
Civil Locales el que, tomando en cuenta la división político
administrativa del país, se compondrá de tantas secciones como
departamentos tiene la Nación. Y así habrá por consiguiente Sección
de Managua, Sección de Chinandega, etc.
2. Vigilar y asesorar constantemente el funcionamiento de las
oficinas de los Registros del Estado Civil Locales para lograr una
mayor coordinación y desempeño de los mismos.
3. Expedir certificaciones en relación o literales, de los asientos
registrales que existan en su oficina, a pedimento de autoridad o
de personas naturales o jurídicas.
Las certificaciones en relación que extienda el Registro Central
con los requisitos mínimos suficientes para determinar el Estado
Civil e identificar a la persona, tendrán plena validez para
demostrar el Estado Civil de las Personas.
Estas certificaciones se emitirán con los requisitos y formalidades
que el Ministerio de Justicia disponga por medio de
reglamentos.
Artículo 5.-Las transcripciones de partidas que deben de
suministrar los Registros del Estado Civil que funcionen en la
República, podrán hacerse en conjunto o individualmente. En
conjunto la operación comprende de una sola vez todas las partidas
visibles en cada tomo de un Registro del Estado Civil Local, e
individual si la operación se contrae a una sola partida de uno de
los tomos de dichos registros. Las primeras sólo podrán hacerse
mediante el sistema «Microfilms», o sistema copiadores que más
convenga.
Artículo 6.-Las transcripciones en conjunto que fueron las
iniciales en la formación del Registro Central se continuarán
haciendo en la misma forma hasta concluirse, o sea microfilmando en
un solo rollo de película el contenido íntegro de cada tomo de los
Registros locales, ya cerrado o a la sazón abierto; y una vez hecho
este trabajo y después de reveladas se remitirán los rollos de
películas filmadas al encargado del Registro Central, el que
después de examinarlos y habiéndolos encontrado correctos llenará y
firmará una tarjeta índice por cada rollo haciendo constar su
procedencia, corrección y fecha de recibo, para luego incorporar
los rollos de microfilms al correspondiente Archivo Registral. Los
rollos de películas ya filmadas se protegerán de la mejor manera
posible con envoltorio metálico o de otro material no inflamable; y
su envío a dicho encargado deberá hacerse con todas las
precauciones de seguridad.
Artículo 7.-Las transcripciones individuales se continuarán
certificando literalmente a mano o en forma mecánica, de las
partidas que cotidianamente se asienten en los Registros Locales; y
éstos, por medio de su Registrador, enviarán dichos documentos por
correo certificado al Encargado del Registro Central, quien al
recibirlo hará constar al reverso su procedencia, corrección y
fecha de recibo, los agregará debidamente enlegajados al tomo
respectivo pasando a formar cada certificación un folio; y dicho
tomo no irá o volverá al archivo del Registro sin que antes se haya
confeccionado la tarjeta correspondiente. El mencionado envío
deberá hacerse dentro del término de ocho (8) días que se contarán
de la fecha de asiento de la partida al del recibo del correo por
certificado.
Artículo 8.-Al cerrarse uno de los tomos de los Registros
Locales del que se hayan hecho transcripciones de las contempladas
en el Artículo anterior, deberá avisarse al Registro Central, para
que éste envíe y microfilme íntegramente el contenido, en un solo
rollo de película e incorpore dicho rollo habiéndolo provisto de su
envoltorio protector, después de constatar la perfección del
trabajo y llenar y firmar la tarjeta índice, haciendo constar su
procedencia y fecha, a su correspondiente archivo.
Artículo 9.-De toda microfilmación debe haber dos
ejemplares: uno que permanecerá en el Archivo del Registro Central
para los servicios que éste preste; y el otro que se guardará en el
sótano del Banco Central de Nicaragua o en otro lugar
apropiado.
Artículo 10.-Al microfilmarse en conjunto un tomo abierto, o
sea que todavía continúen folios en blanco, el Registrador Local
escribirá al pie del último asiento una razón haciendo constar el
cierre definitivo de dicho libro, el motivo por el cual se cierra,
el número del tomo en que se seguirán consignando los asientos y la
fecha. Tal razón deberá ostentar la firma de dicho funcionario y el
sello de la oficina.
Artículo 11.-El Registro Central proveerá a los registros
locales de los libros necesarios para llevar el movimiento del
Estado Civil. Estos libros serán impresos, en la forma y con las
características determinadas por el Ministerio de Justicia.
Asimismo proveerá el Registro Central a los Registros Locales la
papelería, también impresa, con las características dispuesta por
el Ministerio de Justicia, para la expedición de las
transcripciones individuales.
Artículo 12.-En cada sección del Registro Central del Estado
Civil, figurarán en gabinetes metálicos los rollos de películas
microfilmadas y los tomos de que habla el Arto 8 de esta Ley,
relativos a las localidades departamentales, los que se ordenarán
bajo el nombre de los Municipios, con los siguientes rubros:
a) Nacimiento;
b) Matrimonio;
c) Legitimación de hijos;
d) Reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio;
e) Emancipaciones y Declaraciones de mayoría de edad;
f) Discernimiento de guarda;
g) Adopciones de hijos;
h) Defunciones;
i) Sentencias de separación de cuerpo, de divorcio, nulidad de
matrimonio y declaración de ausencia;
j) Reposiciones de partida.
Artículo 13.-Los asientos de los Libros Microfilmados,
visibles en los rollos de películas del Registro Central del Estado
Civil podrán ser consultados por cualquier persona natural o
jurídica, previa autorización del Encargado de la Oficina
Central.
Artículo 14.-Cada rollo de película de microfilms destinada
a la formación del Registro Central se iniciará con una razón
haciendo constar la clase o naturaleza de asiento que comprende,
número de asientos de que consta el tomo y su fecha.
Todo se escribirá en letras de manera clara y sin abreviaturas.
Cubrirá dicha razón la firma del Encargado del Registro Central y
de su Secretario; y además, el sello de la oficina.
Artículo 15.-La reubicación por esta Ley del Registro
Central del Estado Civil como dependencia del Ministerio de
Justicia, comprende además la transferencia de los Bienes y
Asignaciones presupuestarias de dicho Registro.
Artículo 16.-Se faculta al Ministerio de Justicia para
emitir todas las disposiciones, acuerdos y reglamentos necesarios
para el logro de los objetivos con que fue creada la dependencia
reubicada.
Artículo 17.-El Registro Central del Estado Civil, se regirá
por esta Ley y sus Reglamentos y además en la que fuere pertinente
y aplicable, por el Título VI del Libro Primero del Código Civil y
demás leyes de la República en lo que fueren aplicables.
Artículo 18.-Deróganse el Artículo 2 de la Ley de Cédulas de
Identidad, el Capítulo II del Reglamento de la misma Ley y
cualquier otra disposición que se oponga a lo aquí dispuesto.
Artículo 19.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la
Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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