Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE RESERVA DE
CARGA
"No. 299. Aprobado el 23 de Marzo de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la tres y treinta
minutos de la tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos
setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de
Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres,
Ministro de la Gobernación; Dr. Leandro Marín Abaunza, Ministro de
Relaciones, por la ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de
Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy
Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo
Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz
Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor
Presidente de la República General de División, Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis
Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y
Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza,
resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971.
Decreta:
LEY DE RESERVA DE CARGA
Artículo 1.- El cabotaje Centroamericano, tal como está
definido en el Artículo 35 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), que se efectúe a través de puertos
nicaragüenses, queda reservado en su totalidad a empresas navieras
nacionales.
Artículo 2.- El transporte de las cargas adquiridas o
vendidas por el Estado, los entes autónomos y empresas que gocen de
cualesquieras exoneraciones fiscales en especial por la Ley de
Fomento Industrial y del Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales, quedan reservadas, en su totalidad, para su transporte
por empresas navieras nacionales.
Artículo 3.- El transporte de las cargas generales en el
comercio de importación y exportación de tráfico exterior queda
reservado en un 50% para su movilización por empresas navieras
nacionales; el restante 50% queda reservado a empresas navieras de
la contra parte. En caso de que esta no prestare servicios en los
tráficos motivo del intercambio de que se trate, la reserva de las
empresas navieras nacionales podrá hacerse efectiva hasta un 80%,
pudiendo el restante 20% transportarse en naves de "tercera
bandera". Se computarán separadamente los porcentajes para cargas a
granel, cargas líquidas, cargas refrigeradas, y carga general y se
calcularán en base del flete.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se entiende
por Empresa Naviera Nacional aquella que perteneciendo a persona
natural o jurídica llene los siguientes requisitos:
a) Si se trata de una o varias
personas naturales, éstas deberán ser de nacionalidad
nicaragüense;
b) Si se trata de una persona jurídica ésta deberá ser una
sociedad constituida conforme las leyes del país y su capital
pertenecer a ciudadanos nicaragüenses por lo menos en un 51%. Si
dicho capital estuviese representado por acciones, éstas deberán
ser nominativas y pertenecer por lo menos en un 51% a ciudadanos
nicaragüenses;
La mayoría de su Junta Directiva, así como el control de la
Sociedad deberán estar en manos de socios que sean ciudadanos
nicaragüenses;
c) Que se dedique, mediante una remuneración, al transporte
de pasajeros o carga o carga y pasajeros por los mares o aguas
interiores en naves abanderadas en el país y que sean de su
propiedad, o que no siéndolo se encuentren al servicio de la
Empresa bajo su administración, control y responsabilidad, pero
dentro de los límites que permite la presente ley.
Artículo 5.- Corresponderá al Ministerio de Economía
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
en lo referente a la reserva de carga, mediante los mecanismos que
se establezcan en el respectivo reglamento.
Si el transporte de mercadería se hiciere contraviniendo los
preceptos de la presente ley, el infractor será sancionado con una
multa igual al 100% del flete de la mercadería transportada en las
condiciones apuntadas en el presente artículo. La Aduana respectiva
establecerá y recaudará de acuerdo con los reglamentos de la
presente ley, las multas establecidas, que serán en beneficio del
Estado.
Para los efectos de la presente ley se considerará infractor a la
Empresa Naviera que contraviniere sus disposiciones con las
excepciones que se establezcan en el reglamento.
Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica, que deseare
establecer un servicio naviero de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley, deberá elevar su solicitud correspondiente por
escrito al Ministerio de Economía, quien determinará su
procedencia, conforme las exigencias del tráfico y el interés
nacional lo ameriten.
Artículo 7.- Las flotas mercantes centroamericanas cuyos
capitales en sus respectivos países cumplen con los mismos
requisitos que a los nacionales nicaragüenses se exijan, podrán
gozar de los mismos derechos que estas reservas de carga
establecen, siempre y cuando en sus respectivos países otorguen
trato recíproco a las naves nicaragüenses.
Artículo 8.- Las cargas reservadas se podrán incluir en los
acuerdos de transporte que celebren los armadores nicaragüenses con
empresas marítima extranjeras, con el fin de ampliar, integrar o
racionalizar los servicios y reducir los costos.
Artículo 9.- Los barcos pertenecientes a empresas de
transporte público marítimo constituidas por accionistas de dos o
más países centroamericanos, serán consideradas nicaragüenses para
los efectos de la presente ley, siempre que en ellas el país tenga
una participación a lo menos igualitaria.
Artículo 10.- La aplicación de la reserva de carga a que se
refieren los Artículos 1, 2 y 3 no podrá significar discriminación
de carga, rechazo injustificado de embarque, ni retrasos lesivos;
tampoco podrá significar cobros de fletes superiores a los
establecidos por otras líneas regulares o por las Conferencias
Navieras de igual tráfico para cada una de las clasificaciones de
carga o las vigentes en el mercado internacional de fletes, según
el caso.
Artículo 11.- Los Armadores nicaragüenses que operan en el
tráfico exterior están autorizados a utilizar el sistema de
charters en un porcentaje máximo del 100% del tonelaje propio de la
respectiva empresa a calificación del Ministerio de Economía. Si
dos o más empresas centroamericanas asociadas cubren determinado
tráfico, las naves extranjeras que arrienden podrán sumar
aproximadamente el 100% del tonelaje asociado.
Artículo 12.- La prestación del servicio de transporte
marítimo estará sujeto a concesión que autorizará el Ministerio de
Economía.
Artículo 13.- La inscripción en el Registro Público de la
propiedad es obligatoria y se rige por las disposiciones.
Artículo 14.- La matrícula de una nave consiste en su
inscripción en la correspondiente lista de Registro Marítimo que se
lleva en el Ministerio de Defensa y será obligatoria para las naves
de más de 100 toneladas netas de registro.
Artículo 15.- Unicamente podrán matricularse como nave
mercantes nicaragüenses las que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Ser propiedad de ciudadanos
nicaragüenses por lo menos en un 51%;
b) Si la nave perteneciese a una Sociedad constituida
conforme a las leyes del país, el capital de ésta deberá ser de
propiedad de ciudadanos nicaragüenses por lo menos en un
51%.Si dicho capital estuviere representado por acciones, éstas deberán
ser nominativas y pertenecer por lo menos en un 51% a ciudadanos
nicaragüenses. Además la mayoría de su Junta Directiva, así como el
control de la Compañía, deberán estar en manos de socios que sean
ciudadanos nicaragüenses.
Artículo 16.- Para que el Ministerio de Defensa proceda a
matricular una nave el interesado deberá llenar los siguientes
requisitos:
a) Acreditar debidamente la
propiedad;
b) Presentar constancia de estar el título de propiedad
debidamente registrado en el Registro Público de la
Propiedad;
c) Acreditar que se llevan las condiciones establecidas en
el artículo 14;
d) Presentación del certificado de arqueo;
e) Si enarbolaran bandera de otra nacionalidad, constancia
de haber renunciado a dicho pabellón;
f) Presentación de la caución que para el buen uso del
pabellón nacional fijará el Ministerio de Defensa.
Artículo 17.- A toda nave matriculada se le debe expedir por
el Ministerio de Defensa el correspondiente certificado de
Matrícula, que será su Patente de Nacionalización o Navegación y el
cual deberá llevarse a bordo de la nave en todo momento.
Artículo 18.- Solamente las naves matriculadas y que lleven
abordo su correspondiente Patente de Nacionalización o Navegación
podrán enarbolar la bandera nicaragüense y consecuentemente ser
reputadas como nacionales.
Artículo 19.- A mas tardar 30 días después de entrar la
presente ley en vigor todas las naves que ostenten el pabellón
nacional deberán ser matriculadas de acuerdo con los preceptos
establecidos en la presente ley y únicamente serán válidas las
Patentes de Nacionalización o Navegación expedidas de acuerdo con
las disposiciones de esta ley.
Artículo 20.- La Patente de Nacionalización o Navegación
tendrá una validez de cinco (5) años, pero será cancelada antes si
deja de cumplirse cualesquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 14 y 15, y cuando la nave por haber sufrido
alteraciones requieran nueva matrícula y Patente de Nacionalización
o Navegación.
Así mismo cualquier nave de bandera nicaragüense que sea
sorprendida haciendo comercio ilícito perderá automáticamente su
Patente de Nacionalización o Navegación, sin perjuicio de las
sanciones que resultaren por la aplicación de las leyes
pertinentes.
Artículo 21.- Si una nave que navega bajo el pabellón
nacional cambiase de bandera sin previamente haber renunciado a la
matrícula y pabellón nicaragüenses, dicho cambio se considerará sin
valor y los propietarios caerán bajo las sanciones que establezca
el reglamento de la presente ley.
Artículo 22.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. - A.
Somoza.- Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, por la Ley.- Leandro Marín Abaunza.-
El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.-
Daniel Tapia Mercado.- El Ministro de Hacienda y C. P.-
Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.-
J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas, por la
Ley.- Remy Rener.- El Ministro de Agricultura y
Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud
Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo,
por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la
Presidencia de la República, y Encargado del Despacho del
Ministerio de Defensa.- Luis Valles Olivares".
-