Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE
NACIMIENTO
Decreto No. 910 de 15 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 290 de 21 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del
Decreto "Ley de Reposición de Partidas de Nacimiento" que íntegra y
literalmente dice:
EL Consejo de Eestadode la República de Nicaragua reunido en sesión
ordinaria especial No. 3 del día veintiseis de Noviembre de mil
novecientos ochenta y uno "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCION"
Considerando:
I
Que existe un alto porcentaje de personas no inscritas en los
Registros del Estado Civil de las Personas sobre todo en las zonas
rurales.
II
Que se hace necesario promulgar una Ley Especial para los
organismos competentes creados por nuestro Gobierno Revolucionario
mediante un procedimiento rápido, eficaz y sin costo para las
personas que no estén registradas, procedan a reponer las Partidas
de Nacimiento.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE
REPOSICION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
Artículo 1.-Sin perjuicio de lo que establece la legislación
ordinaria sobre las Reposiciones de Partida, facúltase a los
Coordinadores de las Juntas Municipales de Reconstrucción del país
y a los Jueces Locales de lo Civil para que ante ellos se puedan
reponer las Partidas de Nacimiento que se han omitido en los libros
del Registro del Estado Civil de las Personas. En ambos casos se
procederá de acuerdo al procedimiento establecido en esta
Ley.
Artículo 2.-La solicitud de Reposición de Partidas, se hará
siempre en el lugar de origen del interesado. Se hará verbalmente
ante las autoridades facultadas en el Arto 1 de esta Ley, en
presencia de dos testigos vecinos del lugar, de reconocida buena
conducta e idoneidad.
Artículo 3.-Podrán solicitar reposición de Partida de
Nacimiento, el interesado cuando sea mayor de edad y en cualquier
caso, sus padres, sus abuelos, sus hermanos mayores de edad, y
cuando resida fuera de la comprensión municipal del lugar de su
nacimiento también podrán hacerlo sus tíos carnales.
Artículo 4.-Si sólo uno de los padres, se presenta a
solicitar la Reposición de la Partida de Nacimiento, el Coordinador
de la Junta o el Juez Local en su caso, deberá asentar como
apellido del que se repone la partida, el del solicitante, salvo
que presente la certificación de matrimonio o cualquier otro
documento de los establecidos en la Legislación vigente de que está
reconocido como hijo por el que no comparece.
Artículo 5.-El Coordinador de la Junta o el Juez en su caso,
procederán a levantar el acta de solicitud en la que se
consignará:
a) Los nombres, apellidos, edad, profesión u oficio del
solicitante.
b) Los nombres, apellidos, sexo,lugar y fecha de nacimiento del
interesado o su edad a lo menos aproximada.
c) Los nombres, apellidos, domicilio, edad, profesión u oficio de
los padres.
d) Los nombres, apellidos, domicilio, edad, profesión u oficio de
los testigos.
Esta acta será firmada por los funcionarios autorizantes, el
solicitante y los testigos.
Artículo 6.-En el caso de que el solicitante no recordare la
fecha de nacimiento se establecerá aproximadamente conforme la
declaración de los testigos quienes además confirmarán lo dicho por
él y en todo caso declararán bajo Promesa de Ley.
Artículo 7.-El Acta a que se refiere el Arto 5 se levantará
en original y tres copias que será suministrada en forma
pre-impresa por la Secretaría de Asuntos Municipales o por la Junta
de Reconstrucción de Managua en su caso.
Artículo 8.-El funcionario que conozca de la solicitud de
reposición, estará facultado para denegar razonablemente la misma,
en los siguientes casos:
a) Por no ser el solicitante persona de las señaladas en el Arto
3;
b) Cuando a su juicio los testigos no reúnan las calidades exigidas
en el Arto 2 o cuando no confirmaren en lo principal lo dicho por
el solicitante.
Artículo 9.-Pasados tres días de presentada la solicitud de
Reposición el Coordinador de la Junta o el Juez Local en su caso
resolverán ordenando reponer la Partida de Nacimiento solicitada si
fuere procedente. Cuando fuese denegada la Reposición, el
interesado podrá acudir ante el Juez de Distrito de lo Civil
respectivo quien procederá conforme al Procedimiento establecido en
el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 10.-La resolución en que se ordene la Reposición
será consignada en el acta de solicitud la cual será firmada por el
Coordinador de la Junta Municipal o el Juez Local en su caso El
Registrador procederá a hacer la debida inscripción en el Libro de
Reposiciones.
Artículo 11.-Una vez realizada la inscripción el Registrador
anotará al pie de las diligencias y copias los números del Tomo,
Folio y Asiento respectivo, debiendo a su vez entregar una copia al
interesado.
Artículo 12.-El encargado de Registro estará obligado a
remitir semanalmente de las copias del acta una al Registro Central
y otra al Procurador Departamental a fin de que éste conozca de lo
actuado. Los originales se conservarán en la oficina del respectivo
Registro debidamente enlegajados por orden de conclusión.
Artículo 13.-Las reposiciones del Estado Civil de las
Personas, resueltas conforme lo establecido en la presente Ley,
podrán impugnarse en los siguientes casos:
a) Probando la no identidad personal, ésto es el hecho de no ser
una misma la persona a que el Acta se refiere, con aquellas a
quienes se pretende aplicar;
b) Probando la falsedad de su contenido. Podrá asimismo declararse
nula la Partida que no esté extendida con los requisitos que esta
Ley exige.
Artículo 14.-Las Partidas de Nacimiento repuestas de acuerdo
con esta Ley, y sus certificaciones extendidas en debida forma,
prueban el respectivo estado civil, tanto en juicio como fuera .de
él. Sin embargo, si estos documentos fueren impugnados en juicio,
en ejercicio de una acción o excepción, se observarán las
siguientes reglas:
a) Cuando el impugnante fuere el que aparece como padre o madre en
la partida repuesta, la carga de la prueba, en cuanto al vínculo,
corresponderá al que funda su estado civil en dicha partida
repuesta;
b) Cuando medie conflicto de intereses, en el que el impugnante
alegue un derecho, excluyendo al que se funda en la Partida
repuesta, la carga de la prueba recaerá sobre éste último para su
propio estado civil sin perjuicio de la que corresponder al
impugnante de acuerdo con las reglas generales. Si ambas partes
fundaren su estado civil en documentos a los que se refiere el
encabezamiento de este artículo y mediare impugnación recíproca, se
estará a lo que resulte de mejor prueba y si ésta no se diere, a
las partidas repuestas;
c) El Estado podrá asimismo en todo tiempo impugnar la validez de
la Partida repuesta, debiéndose tramitar tal impugnación ante el
Juez del Distrito y por los trámites del juicio sumario. Se
admitirán todo tipo de pruebas y el Juez fallará de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
Mientras esté pendiente el juicio de impugnación, la partida
repuesta o las certificaciones libradas de la misma, no tendrá
ningún valor.
Artículo 15.-Las personas que cometen delitos en la
tramitación de la reposición de Partida, serán sancionadas con las
penas contempladas en el Código Penal vigente.
Artículo 16.-La Reposición de Partida de Nacimiento y su
inscripción de conformidad con esta Ley se tramitará en papel común
y no causará honorario alguno.
Artículo 17.-Se concede hasta el día treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres para que los
interesados repongan sus partidas de nacimiento de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley. Concluido el plazo
establecido anteriormente la reposición de Partidas se tramitará de
acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
Artículo 18.-La presente Ley entrará en vigencia el día
primero de febrero de mil novecientos ochenta y dos, debiéndose
publicar en cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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