Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REPARTOS
ILEGALES
Decreto No. 97, Aprobado el 22 de septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 18 del 26 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I Que la lotificación de terrenos en áreas urbanas y suburbanas, al
amparo del régimen corrupto antes imperante, se prestó en muchos
casos al enriquecimiento ¡lícito de sus dueños, a causa del
incumplimiento de las leyes.
II Que las necesidades habitacionales de las grandes mayorías que
viven en los repartos ¡legales, no han sido satisfechas con las
exigencias mínimas requeridas para la vida humana.
III Que es derecho del pueblo y deber del Estado en cuanto a los
lineamientos políticos contenidos en el Programa de Reconstrucción
en lo que respecta a vivienda, dar una pronta solución a este
problema, para terminar con la explotación de las necesidades
habitacionales de nuestro pueblo.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
la siguiente:
LEY DE REPARTOS ILEGALES
Artículo 1.- Se procede a la intervención, ocupación,
retención y administración de los terrenos y rentas que producen
los llamados Repartos Ilegales en las áreas urbanas y sub-urbanas
en todo el país.
Artículo 2.- El Estado a través del Ministerio de la
Vivienda y Asentamientos Humanos M.V.A.H., es garante de la
administración de estos terrenos y rentas que se colecte como pago
del precio de los mismos, a titulo de depositario interventor, con
las características que se establecen en esta Ley.
Artículo 3.- El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos M.V.A.H., de conformidad con el artículo anterior creará
una Oficina Nacional de Control, Supervisión y Administración de
los repartos intervenidos, la que estará a cargo de un Interventor
General de Repartos Ilegales quien podrá establecer Oficinas
Locales Interventoras, tanto en las cabeceras departamentales como
en cada reparto intervenido, cuando sea necesario, y se auxiliará
de Delegados Interventores quienes estarán a cargo de las mismas y
suscribirán en nombre y representación de los lotificadores por
Ministerio de esta Ley, los respectivos títulos de dominio.
Artículo 4.- El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos M.V.A.H, nombrará al Interventor General de Repartos
Ilegales, quien será el encargado de declarar la intervención de
los repartos que considere afectados por esta Ley, y tendrá
atribuciones propias de un Apoderado General en todo lo que se
refiere al control, administración y disposición de los bienes,
muebles o inmuebles a intervenir, con facultades de poder acusar
criminalmente.
Artículo 5.- Los Delegados Interventores tendrán las mismas
atribuciones y facultades señaladas en el artículo anterior, dentro
de su jurisdicción local.
Artículo 6.- Para los fines de esta Ley, se entiende como
Repartos Ilegales, toda lotificación o urbanización no aprobada de
conformidad con las leyes vigentes de la materia o que estando
autorizados, incurran en las siguientes contravenciones:
a) Cuando no acaten las leyes, reglamentos y disposiciones
vigentes, relativas a urbanizaciones y lotificaciones;
b) Cuando los lotificadores o urbanizadores hayan captado dinero
del público sin mediar de previo la autorización de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones;
c) Cuando sin causa justificada retrasen o no continúen los
trámites de legalización;
d) Cuando no hicieren las obras de infraestructura de Ley, o las
ordenadas en los planos aprobados o las hagan incompletas o
defectuosas;
e) Cuando no rindan la garantía establecida en el artículo 5 de la
Ley de Urbanizaciones o cuando la hubiere rendido, ésta ya se
encuentre vencida y no la renovare;
f) Cuando habiendo cumplido con los trámites de Ley y las obras de
infraestructura se negaren a otorgar a los poseedores a cualquier
título, las escrituras de transferencia de dominio a causa de
gravámenes sobre la propiedad o por falta de cancelación de
impuestos al Estado.
Artículo 7.- En el caso de lotificaciones o urbanizaciones
realizadas o que se realicen en aquellas municipalidades que
carezcan de regulaciones urbanas, se consideran como ilegales las
lotificaciones que no gocen a cabalidad de los servicios y mejoras
mínimas instaladas en la localidad.
Artículo 8.- A partir de esta fecha, todos los pagos de las
rentas de estos terrenos deberán ser hechos al Estado, mediante el
depósito de las cuotas en el Banco que el Ministerio de la Vivienda
y Asentamientos M.V.A.H, designe. En consecuencia, queda
desautorizado el lotificador a seguir cobrando dichas cuotas.
Artículo 9.- El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos M.V.A.H, procederá a un avalúo total y completo de todos
los repartos ilegales intervenidos, verificando:
1. Obras de Infraestructura:
a) Las que se hayan realizado; y por cuenta de quien se
realizaron;
b) Las que hicieren falta.
2. Área Comunal.
3. Costo real de la tierra.
4. Las demás necesidades a llenar en cada reparto.
Artículo 10.- Como resultado del avalúo de que habla el
artículo anterior, deberá establecerse un justiprecio de
compraventa de los terrenos, reestructurándose las cuotas
establecidas por el lotificador, cuando sea de justicia.
Artículo 11.- Las sumas de dinero que se depositaren en la
cuenta que se refiere el Artículo 8 de esta Ley, se aplicarán
principalmente para sufragar:
a) Levantamiento topográfico y diseño de las obras de lotificación
o urbanización;
b) La construcción de obras de infraestructura;
c) Costo de adquisición de área comunal, si el reparto careciere de
ésta o la tuviere incompleta;
d) Pago de todos los impuestos al Estado;
e) Gastos legales; y
f) Gastos de intervención.
Artículo 12.- Las obras de infraestructura a que hace
referencia el artículo anterior, son:
a) Superficie de rodamiento:
1. Pavimento en colectoras (Rutas de buses).
2. Calle con tratamiento adecuado.
3. Camino de tierras donde no es posible acceso-vehicular.
b) Aceras:
1. Andenes.
2. Arborización y grama.
c) Drenaje Pluvial:
1.- Tuberías en colectoras.
2.-Cuneta en colectoras.
3.-Superficial en canaletas.
d) Drenaje Sanitario:
1.-Alcantarillado Sanitario.
2.-Letrina (donde no haya posibilidad de conexión al drenaje
sanitario de la ciudad).
e) Energía Eléctrica:
1.-Red eléctrica domiciliar.
2.-Alumbrado Público.
f) Agua Potable:
1.-Red troncal.
2.-Red de distribución.
g) Área Comunal:
1- 15% del área total de la lotificación.
Artículo 13.- Cumplidas con todas las obligaciones antes
enumeradas, sí quedare remanente, éste será entregado al dueño o
dueños de cada reparto.
Artículo 14.- En el caso que no existan cuotas por cobrar o
éstas sean insuficientes para cubrir los gastos señalados en el
Artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos M.V.A.H, podrá intervenir en:
1. Otros bienes del lotificador o sus sucesores.
2. Revisar y declarar de nulidad en su caso, los contratos y
endosos de cualquier tipo o índole, efectuados por el lotificados a
favor de personas naturales o jurídicas y principalmente en favor
de los socios de estas personas jurídicas y los parientes de éstos,
comprendidos hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de
consanguinidad.
Artículo 15.- Desde la publicación de esta Ley, queda
prohibido a los lotificadores intervenidos efectuar con sus bienes
cualquier tipo de contrato o endoso, así como retirar fondos de sus
respectivas cuentas bancarias.
Artículo 16.- Quedan sin efecto y ningún valor legal, los
Acuerdos Municipales Aprobatorios de Urbanizaciones o
Lotificaciones, en las que por sentencia del Consejo Superior de
Planificación Urbana o el Consejo Municipal en su caso, se hayan
otorgado dispensas de obras.
Artículo 17.- Se declara la nulidad de todos los contratos
suscritos entre el lotificador y los poseedores a cualquier título,
por lo que todas las personas de los repartos ilegales, que
estuvieren fincados en dichas tierras, están obligados a concurrir
a la oficina o dependencia que el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos M.V.A.H, designe, en el orden y tiempo que el
mismo estableciere, a presentar los recibos y contratos privados o
públicos de promesa de venta, arrendamiento, arrendamiento con
opción de compra y otros, y si no tuviere título o contrato alguno,
presentar los recibos o documentos que tuvieren. El Ministerio de
la Vivienda y Asentamientos Humanos M.V.A.H, otorgará los nuevos
contratos elaborados.
Artículo 18.- En caso que sobre los terrenos lotificados
pesare cualquier gravamen a causa del lotificador y a favor de
otras personas que no fueren poseedoras de lotes, el Ministerio de
la Vivienda y Asentamientos Humanos, M.V.A.H, emitirá las
reglamentaciones que fueren necesarias, sin perjuicio de las
responsabilidades penales a que se hiciere acreedor el
lotificador.
Artículo 19.- Se promoverá la creación de una Junta Nacional
y Juntas Departamentales, que establecerán las necesidades y las
prioridades de los programas a desarrollarse en cada reparto.
Artículo 20.- Para llevar a efectos las medidas, facultades
y atribuciones que confiere esta Ley, el Ministerio de la Vivienda
y Asentamientos Humanos, M.V.A.H, emitirá las resoluciones,
reglamentaciones y acuerdos que sean necesarios.
Artículo 21.- Esta Ley es de orden público, y en
consecuencia, quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a este Decreto.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la
Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso
Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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