Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
Decreto No, 1,534, de 21 de diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley crea y regula las facultades del Ministerio de
Finanzas para establecer, a los efectos del impuesto sobre la
Renta, montos presuntivos de renta anual para as actividades
siguientes:
I) Profesiones liberales;
II) Prestación de ciertos servicios;
III) Pequeños negocios;
IV) Comercio irregular; y
V) Determinados arrendamientos.
Artículo 2.- Carácter Supletorio.
Las determinaciones de renta anual presuntiva que se practiquen
conforme las disposiciones de esta Ley, no limitan las facultades
que tiene la Dirección general de Ingresos para establecer rentas
anuales superiores con ase en investigaciones y comprobaciones
directas de la actividad desarrollada, aún valiéndose de indicios,
tal como se indica en el t. 23. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y el Artículo 32 del reglamento de dicha Ley.
Artículo 3.- Obligación de
Declarar.
La circunstancia de es comprendido en las regulaciones relativas
a establecer el monto
presuntivo de renta anual, no libera al contribuyente de la
obligación de presentar su correspondiente declaración bajo promesa
de Ley, de sus rentas superiores obtenidas durante el año
gravable.
Capítulo II
Profesiones Liberales
Artículo 4.- Obligaciones.
Quienes ejerzan una profesión liberal sin que medie en la
prestación de sus servicios una relación de contrato de trabajo o
dependencia, aún cuando también perciban remuneraciones por esa
clase de relaciones u obtengan rentas provenientes de otras
actividades lucrativas, tendrán obligación de:
a) Inscribirse como profesional en la Dirección General de
Ingresos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
vigencia de esta Ley o de la fecha en que inicien el ejercicio de
la profesión;
b) Registrar por su orden diariamente las operaciones
efectuadas, en los registros especiales que autorice y autentique
la Dirección General de Ingresos de acuerdo con la naturaleza de
cada profesión; y mantener copia de los comprobantes que respaldan
los registros, en el mismo orden en que se hayan efectuado;
c) Emitir a favor de los usuarios facturas por todos los
servicios Profesionales que presten la Dirección General de
Ingresos queda facultada para establecer las formalidades y
requisitos de dichas facturas; y
d) Comunicar a la Dirección General de Ingresos el cese en el
ejercicio de la profesión, indicando su fecha y la causa.
Artículo 5.- Renta Presuntiva.
Caso que el profesional no cumpliere con las obligaciones
aludidas en los acápites b) y c) del artículo anterior, y sin
perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos para
establecer la renta anual conforme se indica en el Artículo 2. de
esta Ley, se presumirá salvo prueba en contrarío, que dicho
profesional obtiene anualmente por el ejercicio de su profesión una
renta bruta igual a la cantidad que de tiempo en tiempo establezca
la Dirección General de Ingresos para cada profesión.
Capítulo III
Prestación de Ciertos Servicios
Artículo 6.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por prestación de
ciertos servicios los prestados por meseros, cantineros, cocineros
y ayudantes de los mismos, que además de la remuneración que les
paga el empleador, perciben de los usuarios de los servicios
gratificaciones o propinas.
Artículo 7.- Determinación de
Renta.
Según la modalidad en que se recibe la gratificación o propina,
sea por concepto de servicio que consta en la factura que se expide
al usuario, sea que el monto total de las gratificaciones o
propinas se divida entre todos o determinados prestadores de los
servicios del establecimiento o local, o sea en forma directa y
personal hecha por el usuario al prestador del servicio, y tomando
en consideración el volumen de las actividades del negocio, la
costumbre respecto al monto de la gratificación o propina, el valor
promedio de la facturación por concepto de servicio y cualquier
otro elemento de juicio, la Dirección General de Ingresos
determinará la renta anual presuntiva que corresponda por dicha
actividad a los prestadores de dichos servicios.
Capítulo IV
Pequeños Negocios
Artículo 8.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entiende por pequeños negocios
los de las personas que sin llevar una contabilidad regular, se
dedican habitualmente a la compra y venta de bienes de consumo o a
la prestación de servicios, ejerciendo su actividad
domiciliariamente, en tramos de mercados, en establecimientos, en
puestos públicos, o en cualquier otra forma, con licencia extendida
por el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 9.- Categorías.
La Dirección General de Ingresos establecerá categorías o
clasificaciones de los pequeños negocios en razón del volumen de
sus operaciones anuales y de su ubicación, a los efectos de
determinar la renta anual presuntiva.
Artículo 10.- Criterios de
Estimación.
Sin perjuicio de os demás indicios que señalen las leyes y de
las comprobaciones que se hicieren por otros medios, la Dirección
General de Ingresos, para determinar administrativamente la renta
anual presuntiva de los pequeños negocios tomará en cuenta importe
de compras efectuadas; inventarios existentes; rentas, tan año y
ubicación del local que ocupa; número de empleados y sueldos de los
mismos; cuota de seguros; impuestos municipales; valor de matrícula
cuentas de luz y teléfono; retiros personales y familiares y, en
general, todos los elementos de juicio útiles para la estimación
del valor de las actividades.
Al valor estimado se aplicará el margen de comercialización
adecuado que establezca la Dirección General de Ingresos según la
naturaleza del negocio, para efecto de establecer la renta anual
presuntiva.
Artículo 11.- Matrículas.
La determinación de la renta anual presuntiva de los pequeños
negocios es sin perjuicio de los derechos o pagos por matrícula que
establezcan otras leyes.
Capítulo V
Comercio Irregular
Artículo 12.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entiende por comercio irregular
las operaciones de exportación e importación a nivel minorista que
se realizan por personas autorizadas, para ello conforme licencia
extendida de conformidad con las leyes y resoluciones que regulan
el comercio buhonero.
Artículo 13.- Determinación de
Renta.
Según la modalidad en que se opere el comercio irregular, sea
como un pequeño tráfico individual, sea en forma de agrupación para
comerciar la totalidad de los bienes exportados e importados por el
grupo, o sea en forma de importar por cuenta de terceras personas
no autorizadas; y tomando consideración de la naturaleza de los
bienes objeto del comercio, de la frecuencia y número de las
operaciones de exportación-importación y del monto o valor de las
mismas realizadas en el Año gravable, la Dirección General de
Ingresos determinará la renta anual presuntiva que corresponda por
dicha actividad a los comerciantes irregulares.
Artículo 14.- Grupos Familiares.
Caso que dos o mas comerciantes irregulares que operen con
distintas autorizaciones o licencias estén ligados por vínculos de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, la Dirección General de Ingresos podrá determinar la
renta anual presuntiva de uno cualquiera de ellos considerando como
una sola persona al grupo familiar a efectos de establecer el monto
de las operaciones.
Capítulo VI
Determinados Arrendamientos
Artículo 15.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por "determinados
arrendamientos", los celebrados en moneda extranjera cuando el
arrendatario fuere un Estado extranjero, Misión Diplomática,
miembros del personal diplomático o consular, extranjeros, misiones
u organismos internacionales o miembros. de su personal, personas
jurí dicas o extranjeras o sus filiales nacionales o extranjeras y
representantes o administradores de las mismas.
Artículo 16.- Renta Presuntiva.
En los arrendamientos a que se refiere el artículo anterior, se
presumirá que el arrendador obtiene una renta anual por concepto de
canon de dicho arrendamiento, igual al resultado de convertir lo
recibido en moneda extranjera a moneda nacional, al tipo de cambio
del mercado no oficial, aún cuando el arrendador no hubiere
negociado la moneda extranjera, según las regulaciones que disponga
el Reglamento de esta Ley.
Los arrendamientos a que se refiere el artículo anterior se
presumirán celebrados en moneda extranjera.
Contra las presunciones establecidas en este artículo solo se
admitirá como prueba en contrario:
a) La constancia de haber sido negociada en el mercado oficial
la moneda extranjera correspondiente al canon del arrendamiento;
y
b) U prueba del mismo contrato de arrendamiento por escrito en
que conste que ha sido celebrado en moneda nacional.
Capítulo VII
Disposiciones Especiales
Artículo 17.- Indicios y Presunciones Especiales.
Tanto para determinar la renta anual verdadera como la renta
presuntiva en los casos anteriores, la Dirección General de
Ingresos podrá valerse, además de los indicios señalados en el
Artículo 32. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
en esta Ley, de los indicios y presunciones especiales
siguientes:
I) Para la estimación de los ingresos de los profesionales, los
siguientes indicios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional por
consultas, casos o trabajos especiales;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un período
razonable y representativo, a juicio de la Dirección, en cada
período fiscal; y
c) El valor cobrado por servicios extraordinarios, prestados a
determinados clientes.
II) Para los pequeños negocios, las presunciones establecidas y
procedimientos autorizados en el Decreto No. 681 del catorce de
marzo de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del
21 de marzo de 1981, que se hacen extensivas en su aplicación al
efecto de establecer el valor de las actividades anuales del
pequeño negocio.
Artículo 18.- Epocas de la
Determinación.
La Dirección General de Ingresos hará las determinaciones de las
diferentes rentas presuntivas, en las épocas y condiciones que a
continuación se expresan:
En el caso de las rentas presuntivas de las profesiones
liberales, establecerán conforme lo indicado en esta Ley.
I)Las rentas presuntivas de los prestadores de ciertos
servicios, e los pequeños negocios y del comercio irregular, se
establece en cualquier momento dentro del período fiscal con
aplicación al respectivo período fiscal estimado.
La renta anual presuntiva establecida a un prestador de ciertos
servicios, a un pequeño comerciante o a un comerciante irregular
para un período fiscal regirá para los siguientes períodos
fiscales, mientras no sea objeto de cambio en los términos que
señale el reglamento de esta Ley.
II) La renta anual presuntiva de los arrendadores se
establecerán después de finalizado el período respectivo y solo se
aplicará a ese determinado período, a menos que la Direcció ;n
General de Ingresos resolviere liquidarles provisionalmente la
renta de los siguientes períodos en base a la anteriormente
establecida.
Artículo 19.- Formas Especiales de
Pago y Retención.
En relación con los prestadores de ciertos servicios, con los
pequeños negocios y con el comercio irregular, la Dirección General
de Ingresos tendrá facultad para autorizar a otras dependencias del
Ministerio de Finanzas u oficinas de otras entidades para ser
receptoras del pago definitivo, adelantado o provisional del
impuesto correspondiente a la renta presuntiva.
Asimismo la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para
establecer en relación con los contribuyentes afectos a la renta
presuntiva modalidades especiales de pago del impuesto
correspondiente.
También podrá la Dirección General de Ingresos establecer montos
y modalidades especiales de retención, aún cuando no fuere en
fuente del ingreso, respecto a los prestadores de ciertos
servicios, comerciantes irregulares y determinados
arrendadores.
Artículo 20.- Renovación y Cancelación
de Licencias.
Será requisito indispensable la presentación de la constancia de
pago del impuesto correspondiente a la renta presuntiva para poder
obtener la renovación de la licencia en el caso de los pequeños
negocios y comercio irregular.
En caso de pagos periódicos del impuesto, la falta de pagos de
tres períodos será causal suficiente para la cancelación o
suspensión de la licencia, a solicitud de la Dirección General de
Ingresos.
Capítulo VIII
Administración del Impuesto
Artículo 21.- Facultades Especiales.
En la administración del impuesto correspondiente a las rentas
presuntivas la Dirección General de Ingresos tendrá, ademá s de las
que le corresponden por esta y por las demás leyes, las facultades
especiales referidas en el Artículo 30. de la Ley del Impuesto
General al Valor, que también corresponderán al Ministerio de
Finanzas.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 22.- Reglamentación.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 23.- Leyes Supletorias.
En todo lo no consignado ex presa o tácitamente en esta Ley, se
aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley
Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre el
Delito de Defraudación Fiscal.
Artículo 24.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los Veintiún días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.-
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