Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE REGULARIZACIÓN
FISCAL
Decreto No. 120, Aprobado el 23 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 43 del 29 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1-Que las necesidades de la reconstrucción exigen dictar un
tratamiento especial a los quebrantos económicos causados por la
devaluación monetaria ocurrida durante la dictadura somocista y a
las pérdidas por destrucción causadas durante los períodos de
insurrección que culminaron con la liberación de nuestra
Patria.
2-Que es de interés público la regularización de la situación
fiscal de todos los nicaragüenses.
Por Tanto:
En uso de sus facultades, la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REGULARIZACIÓN FISCAL
Capítulo I.
Regulaciones para Pérdidas por Devaluación y
Guerra
Artículo 1.- Para los únicos efectos de establecer la renta
imponible, los causantes de Impuesto sobre la Renta que al 6 de
abril de 1979, tenían pasivos en moneda extranjera debidamente
comprobados, deberán revaluar sus activos fijos e inventarios hasta
un máximo del 43%, sin que la revaluación total de los distintos
elementos exceda del incremento del pasivo causado directamente por
la devaluación monetaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los
intermediarios financieros con pasivos en moneda extranjera, que
podrán deducir la pérdida por devaluación monetaria únicamente en
la parte de dichos pasivos en que hubieren asumido el riesgo de la
devaluación, sin traspasarlo a los prestatarios.
Cualquier pérdida por devaluación resultante de la aplicación de
este artículo será imputable y deducible únicamente en el período
1978-1979.
Artículo 2.- Para los únicos efectos del Impuesto sobre la
Renta, las pérdidas causadas por destrucción, incendio, saqueo y
otros hechos ocurridos durante los períodos de insurrección que
culminaron el 19 de julio de este año con el derrocamiento de la
dictadura somocista, serán consideradas pérdidas extraordinarias
patrióticas y deberán imputarse y deducirse únicamente en el
período 1978-1979.
Artículo 3.- Salvo los contribuyentes que gozaren de
períodos especiales, se prorroga por esta vez hasta el treinta de
noviembre de 1979, la fecha para presentar la declaración del
Impuesto sobre la Renta correspondiente al período de
1978-1979.
Los contribuyentes que hubieren presentado su declaración antes de
la fecha de vigencia de esta Ley, deberán hacer los ajustes
correspondientes, dentro del período señalado en este
Artículo.
Capitulo II.
Regularización de Mora
Artículo 4.- Se exonera a los contribuyentes que hubieren o
no declarado, del pago de multas y del 50% del impuesto en mora
correspondientes a los períodos gravables 1975-1976, 1976-1977, y
1977-1978 para el Impuesto sobre la Renta, y a los períodos
1975-1976, 1976-1977, 1977-1978 y 1978-1979 para el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y Bienes Mobiliarios, siempre que declaren y
paguen el 50% no exonerado antes del 31 de diciembre de 1979.
No estarán cubiertos para la presente exoneración:
a) Los contribuyentes que por ocultación, evasión, simulación o
fraude, declaren o paguen menos de lo que verdaderamente les
corresponde tributar en los períodos señalados y en el de 1978-1979
para Impuesto sobre la Renta y 1979-1980 para Impuesto sobre Bienes
Muebles y Bienes Inmuebles;
b) Los contribuyentes que no cumplan con el pago de los impuestos
debidos dentro del plazo establecido.
La exoneración anteriormente consignada se aplicará únicamente a
los saldos deudores de dichos períodos.
Los contribuyentes cubiertos por la exoneración, quedarán exentos
de toda responsabilidad fiscal.
Artículo 5.- Los contribuyentes que hayan efectuado arreglos
de pago con la Dirección General de Ingresos, posteriores al 19 de
julio de 1979, gozarán de los beneficios de esta Ley en los saldos
pendientes.
Se declararán sin ningún valor los arreglos especiales de pago
celebrados en forma administrativa y que sean contrarios a la Ley
antes del 19 de julio; y los contribuyentes beneficiarios de los
mismos deberán declarar y pagar el respectivo impuesto de acuerdo
con las normas comunes vigentes y gozarán de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 6.- Los contribuyentes que tuvieren pendientes de
resolución, recursos de apelación o amparo, gozarán de un plazo
igual al establecido en el Artículo 4 computado a partir de la
fecha de la notificación de la sentencia, que se considerará como
la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 7.- Los contribuyentes que no se acojan a lo
establecido en el Artículo 4 quedarán en mora con el Fisco por
todos los períodos no cubiertos por la prescripción y sujetos a las
vías legales de cobro por todo lo adeudado. En estos casos queda
prohibido la exoneración o rebaja de multas por vía administrativa
o por causa alegada.
Capítulo III.
Disposiciones Penales
Artículo 8.- Los contribuyentes que ocultaren, evadieren,
simularen o que por cualquier otra causa incurrieren en fraude en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cometerán delito de
defraudación contra el Estado, el cual será penado con prisión de
uno a tres años. Previo informe rendido por la Dirección General de
Ingresos, las acciones penales correspondientes serán ejercidas por
la Procuraduría General de Justicia ante los tribunales ordinarios.
Serán aplicables a este delito las disposiciones generales del
Código Penal.
En todo caso, si el encausado pagare la totalidad del adeudo al
Estado, se suspenderá el procedimiento o quedará extinguida la pena
impuesta.
Los contribuyentes que omitieren presentar su declaración en tiempo
oportuno, incurrirán en una multa del 5% del impuesto,
independientemente de las multas correspondientes a la situación de
mora.
Artículo 9.- En caso que el contribuyente fuere una persona
jurídica la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas
naturales, que hubieren resultado comprometidas en la defraudación,
como en los delitos que se cometen por varios individuos.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -
Moisés Hassan Morales.
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