Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Decreto No. 499 de 30 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta No. 204 de 5 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número quince del día veinte de agosto
de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Regularización del uso del
Espectro Radioeléctrico" la que ya reformada íntegra y literalmente
se leerá así:
Considerando:
I
Que el espectro de frecuencias radioeléctricas es un recurso
natural limitado del patrimonio nacional, del que debe hacerse un
uso racional y equitativo, para satisfacer las necesidades
sociales, económicas, técnicas y educativas, así como de defensa y
seguridad.
II
Que Nicaragua es signataria del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, regulador éste de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), en que se compromete a cumplir y hacer
cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones,
conteniendo, entre otras disposiciones, procedimientos de
notificaciones y registro de frecuencias, cuya aplicación hace
necesaria la existencia de una entidad de administración de
frecuencias en cada país miembro.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 1.- Se crea la Dirección de Frecuencias
Radioeléctricas como órgano de la Dirección de Telecomunicaciones y
Correos de Nicaragua, la que tendrá por objeto la regularización
del uso del Espectro Radioeléctrico, y que en el contexto de esta
Ley se denominará simplemente la Dirección.
Artículo 2.- La Dirección estará a cargo de una comisión,
integrada de la manera siguiente:
1. Un miembro nombrado por el Ministro del Interior.
2. Un miembro nombrado por el Ministro de Defensa.
3. Un miembro nombrado por el Director General de TELCOR.
Artículo 3.- La Dirección tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Planificar, coordinar, asignar, reglamentar y administrar el uso
de las frecuencias radioeléctricas en la República de
Nicaragua;
b) Establecer las regulaciones, parámetros técnicos y normas de
emisión, de acuerdo con los Reglamentos y Convenios Internacionales
vigentes, para el uso de cada banda de frecuencias o frecuencia
específica;
c) Garantizar la óptima explotación del espectro radioeléctrico,
compatibilizando todas las emisiones radioeléctricas, a fin de
asegurar el funcionamiento de los distintos medios que hacen uso
del mismo;
d) Atribuir bandas de frecuencias de acuerdo a los intereses
globales priorizados de la Nación, así como asignar frecuencias
específicas para todos los organismos civiles, estatales, privados,
mixtos, organizaciones en general y misiones diplomáticas;
e) Representar, establecer relaciones, coordinar y emitir criterios
técnicos, en materia de frecuencias, ante la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias (IFRB);
f) Atender las inscripciones de frecuencias y estaciones, así como
los demás aspectos que corresponden a la Administración
Nicaragüense, en los listados y nomenclaturas
internacionales;
g) Asignar los distintivos de llamadas para todas las Radio
Estaciones, así como otorgar las licencias correspondientes de las
mismas para su instalación y explotación, manteniendo
permanentemente actualizada la información sobre los sistemas de
radiocomunicaciones autorizados, tales como frecuencias, ubicación,
potencia, indicativos, etc., ya sea estatales, privados, mixtos,
organizaciones en general y misiones diplomáticas;
h) Realizar inspecciones sistemáticas a todas las estaciones y
talleres de radiocomunicaciones instaladas en el país, a fin de
verificar que éstas cumplen con los parámetros y normas de emisión
con que fueron autorizadas para su instalación y explotación;
i) Realizar en las emisiones de las estaciones de
radiocomunicaciones, las mediciones de parámetros técnicos
establecidos, por los organismos especializados en su
comprobación;
j) Participar en los planes de desarrollo y proyectos de frecuencia
para todos los servicios de radiocomunicaciones, velando porque
dichos planes sean armónicos con las disposiciones reglamentarias
internacionales y nacionales vigentes, y garantizar que los equipos
de radiocomunicaciones reúnan las normas técnicas adecuadas para
ser utilizadas en los fines con que fue aprobada su adquisición.
Asimismo autorizar ante las autoridades aduanales su entrega,
previa comprobación de dichos requisitos;
k) Establecer normas para el otorgamiento de certificado de
aptitudes profesionales, para el personal de Radio Comunicaciones,
a bordo de los barcos, aeronaves, y aficionados, realizar los
exámenes correspondientes conforme a lo establecido en el
Reglamento de Radio Comunicaciones y extender los correspondientes
certificados de operadores;
l) Participar en conferencias internacionales convocadas por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y ejecutar las
decisiones en ellas adoptadas;
m) Proporcionar un foro técnico nacional para la labor relacionada
con las Comisiones de Estudios, Grupos de Trabajo, y otros órganos
del Comité Consultivo Internacional de Radio Comunicaciones (CCIR),
así como preparar la participación de los especialistas en las
reuniones del (CCIR) y participar en éstas;
n) Realizar negociaciones con otros países y con organizaciones
internacionales relativas a la gestión del espectro de frecuencias
y problemas afines;
o) Encargarse de manera exclusiva de las relaciones nacionales con
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en lo referente
a las cuestiones técnicas, reglamentarias, administrativas,
cooperación técnica y otros asuntos afines.
Artículo 4.- La Dirección deberá contar con personal de
suficiente capacidad técnica para atender:
a) La Administración de asignación de frecuencias;
b) El planeamiento y normalización de servicios;
c) El control de las emisiones e inspección de las
radioestaciones.
Artículo 5.- La Dirección establecerá la documentación y
requisitos necesarios para la solicitud de asignación de
frecuencias de las estaciones de radiocomunicaciones, tales como
formularios, memorias, diagramas, zonas de servicios, etc.
Artículo 6.- La Dirección establecerá las tasas y tarifas
para obtener la correspondiente licencia de funcionamiento de las
estaciones de radiocomunicaciones, la que tendrá vigencia de un
año.
Esta licencia será renovable de acuerdo con las normas que dicte la
Dirección.
Artículo 7.- La Dirección deberá coordinarse con los órganos
correspondientes encargados de la defensa y seguridad del país, en
materia de frecuencias radioeléctricas.
Artículo 8.- La Dirección emitirá los reglamentos,
instructivos, circulares y avisos necesarios para el mejor
entendimiento, cumplimiento y aplicación del presente
Decreto.
Artículo 9.- Los actos y decisiones de esta Dirección, no
admitirán ningún recurso por la vía administrativa, salvo el de
remisión ante la misma Dirección y el Extraordinario de
Amparo.
Artículo 10.- El presente Decreto deroga cualquier otra
disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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