Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REGULARIZACION DE
OBLIGACIONES ADUANERAS
Decreto No. 948 de 1 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 33 de 10 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 1.-Se exonera a los Agentes Aduaneros de cualquier
obligación contraída por ellos a favor del Fisco, que hubiesen sido
originadas por Importaciones o por cualquier otra operación
aduanera para la cual dichos Agentes están facultados, verificadas
antes del día 19 de julio de 1979, y en las que sus consignatarios
estuvieron exentos del pago de impuestos aduaneros.
Artículo 2.-Se exonera a los agentes aduaneras del pago del
50% de sus obligaciones contraídas a favor del Fisco, por
importaciones o por cualquier otra operación aduanera para lo cual
dichos agentes están facultados, verificadas antes del 19 de julio
de 1979 y que sus consignatarios sean personas diferentes a las
establecidas en el Arto. anterior, siempre y cuando el pago del
otro 50% de estas obligaciones se verifique a más tardar el 30 de
junio de 1982.
Artículo 3.-Para los efectos del Arto. 2, los agentes
aduaneros deberán presentar una declaración de obligaciones
aduaneras pendientes de cumplimiento ante la Dirección General de
Aduanas, en formulario que para este fin ésta suministrará. Dicha
declaración deberá presentarse antes del 30 de marzo de 1982.
Artículo 4.-La falta de presentación de la declaración
dentro del plazo señalado, faculta a la Dirección General de
Aduanas para formular una declaración de oficio, usando como base
presuntiva los indicios que se tuviere.
Artículo 5.-La falta de presentación de la declaración,
facultará además a la Dirección General de Aduanas, a declarar
incursa a la persona infractora en una multa del 50% del adeudo
resultante en la declaración de oficio, multa que se podrá hacer
efectiva en la vía gubernativa.
Artículo 6.-El monto del adeudo resultante de la declaración
de oficio, deberá ser cancelado en un plazo no mayor de treinta
días a contar de la fecha en que se le notifique al Agente Aduanero
el monto a pagar como resultante de la declaración de oficio.
Artículo 7.-La Dirección General de Aduanas queda facultada
para revisar las declaraciones a efecto de determinar el monto de
los adeudos y podrá hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones
y efectuar los cambios que considere pertinentes de acuerdo con las
informaciones suministradas por el declarante o que haya recibido
de otras fuentes.
De todo lo anterior deberá darse audiencia al declarante y
recibírsele las pruebas que tenga a bien presentar dentro de ocho
días después de notificado de los cambios que sufriere su
declaración.
Artículo 8.-Cuando se establecieron los adeudos a pagar con
base a la declaración que establece el Arto.4, ésta deberá
notificarse al interesado, y si estuviera en desacuerdo,
recibírsele pruebas dentro de ocho días después de
notificado.
Artículo 9.-De toda Resolución dictada por la Dirección
General de Aduanas referentes a la determinación y liquidación de
los adeudos y las multas que se impusieron podrá pedirse revisión
ante el Director General de Aduanas dentro de ocho días después de
notificada la Resolución de la cual se recurre. De lo que se
resuelva en esta solicitud de revisión o después de ocho días si no
se ha resuelto nada, podrá apelarse ante el Ministro de Finanzas.
El término para apelar será de diez días a partir de la fecha de la
notificación de la Resolución que se dicte o de la expiración del
lapso de los ocho días que se ha referido. La resolución del
Ministro de Finanzas no admitirá recurso alguno.
Artículo 10.-Las personas que en su declaración evadan,
oculten, simulen o que de cualquier forma incurrieron en fraude en
el cumplimiento de sus obligaciones, cometerán el delito de
defraudación fiscal, contemplado en el Decreto No. 839 publicado en
"La Gaceta", Diario Oficial, del día 22 de octubre de 1981.
Artículo 11.-Las personas que hayan efectuado arreglos de
pago con la Dirección General de Aduanas, posteriores al 19 de
julio de 1979, gozarán de los beneficios de esta Ley, en los saldos
pendientes. Se declaran sin ningún valor los arreglos de pago
celebrados en forma administrativa y que sean contrarios a los
dispuestos por esta Ley.
Artículo 12.-Las personas que tuvieren pendientes de
resolución, recursos de apelación o amparo, gozarán de un plazo
igual al establecido en el Arto. 6, computado a partir de la
notificación de la sentencia.
Artículo 13.-La declaración y en su defecto la declaración
de oficio prestan méritos ejecutivo en contra del declarante, a fin
de que el Fisco reclame el adeudo resultante.
Artículo 14.-Serán aplicables para el cobro de los adeudos,
los Artículos 45 y siguientes hasta el 90 de la Legislación
Tributaría Común, el Arto. 92, párrafo 2, el 94 en sus literales a,
b, c, todos del mismo cuerpo de leyes, con las siguientes
modificaciones: donde dice Director General de Ingresos, se leerá
Director. General de Aduanas y donde dice Fiscal de Hacienda,
Fiscal General o Fiscal Específico deberá leerse Procurador General
de Justicia.
Artículo 15.-Después del 30 de marzo de 1982 los agentes
aduaneros no podrán efectuar operaciones aduaneras si no hubieren
presentado la declaración a que esta Ley se refiere, o sin haber
cancelado el adeudo establecido en la declaración de oficio.
Artículo 16.-La Dirección General de Aduanas podrá recibir
en pago Certificados de Depósitos emitidos por cualquier
institución del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 17.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para
reglamentar esta Ley.
Artículo 18.-Esta Ley empezará a regir desde su publicación
por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su
publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, al primer día del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. Sergio Ramírez Mercado., Rafael Córdova Rivas.
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