Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE REGULACION DEL EJERCICIO
PROFESIONAL
Decreto No. 783 de 10 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 189 de 22 de agosto de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado,
que íntegra y literalmente dice:
"EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN
SESIÓN ORDINARIA NUMERO CUATRO DEL DÍA DIEZ DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, "AÑO DE LA DEFENSA Y LA
PRODUCCIÓN"
Considerando:
I
Que la Revolución Popular Sandinista ha reivindicado históricamente
el Trabajo como una función social al servicio de la comunidad. De
allí que en Nicaragua rechacemos la instrumentalización del trabajo
profesional con fines de explotación y lucro y debamos promover sus
elevados fines humanitarios y sociales sin negar que constituye un
medio para la obtención de una vida digna y humana para los
profesionales y técnicos;
II
Que el desarrollo y engrandecimiento de la Nación requiere el
empeño y abnegación en el Ejercicio Profesional de parte de los que
posean conocimientos y habilidades especiales, producto de su
capacitación profesional, técnica y científica;
III
Que el profesional nicaragüense, reivindicado por las
transformaciones revolucionarias, ya no es más un aislado servidor
del sistema de explotación del pasado, si no que ahora es parte
integrante del pueblo trabajador y como tal tiene grandes
responsabilidades y un papel importante que jugar en la forja de la
nueva sociedad;
IV
Que es deber del profesional para con su Patria y la Revolución
elevar sistemáticamente su propio nivel científico técnico para
aportar consistentemente al desarrollo del país;
V
Que para el logro de estos objetivos es necesario impulsar el
desarrollo de las Asociaciones Profesionales, estimulando la
incorporación y participación de los Profesionales y Técnicos en su
seno;
VI
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional, es la expresión
organizada en Poder del Estado, de la Independencia,
Autodeterminación y Libertad conquistada por nuestro pueblo y por
ello está investido de la autoridad moral y material necesaria para
disponer de la facultad de normar y velar para que el ejercicio
profesional llene las funciones que debe cumplir en beneficio del
Pueblo de Nicaragua.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY DE REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL"
Capítulo I.
Objeto de la Ley
Artículo 1.-El ejercicio de las profesiones se regirá por
las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación y los
Códigos de Ética Profesional que se dicten para cada uno de los
sectores profesionales correspondientes.
Artículo 2.-Los cuerpos normativos a que se refiere el
artículo anterior tendrán por objeto:
a) Garantizar que el ejercicio profesional tenga el carácter de
función social que le es inherente;
b) Asegurar que el trabajo profesional sea retribuído de acuerdo a
la importancia del servicio prestado; y
c) Estimular el progreso científico- técnico y material de los
profesionales y de sus asociaciones legalmente constituidas.
Artículo 3.-A efecto de que se cumpla con lo establecido en
el inciso b) del artículo anterior, se estabIecerán los aranceles
correspondientes a cada profesión.
Capítulo II.
De los Profesionales y del Ejercicio Profesional
Artículo 4.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por
profesionales, independientemente del hecho de que hubieren o no
obtenido la autorización para ejercer la profesión
correspondiente:
a) Las personas con título profesional a nivel universitario y
técnico medio legalmente extendido en el país;
b) Las personas graduadas en el extranjero con título profesional a
nivel universitario y técnico medio legalmente reconocido en el
país.
Artículo 5.-Constituye ejercicio profesional, el desempeño
de las actividades que requieren la capacitación proporcionada por
la educación universitaria o técnico medio, propias de las
Profesiones comprendidas en esta Ley.
Artículo 6.-Son profesionales en el ejercicio las personas
que hubieren obtenido la autorización para ejercer su Profesión de
conformidad con la presente Ley.
El Profesional sólo podrá ejercer la Profesión o Profesiones, para
las cuales fuere expresamente autorizado. En la autorización se
harán constar en forma adecuada los alcances y responsabilidades
que comprende; lo que será determinado mediante consulta al
organismo de Educación Superior correspondiente en relación a cada
Profesión.
Capítulo III.
De la Autorización
Artículo 7.-El Consejo Nacional de las Profesiones,
autorizará el Ejercicio Profesional previa solicitud por escrito y
el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Ser nicaragüense;
b) Ser Profesional de conformidad con lo prescrito en el artículo 4
de la presente Ley
c) Presentar al Consejo Nacional de las Profesiones, el Diploma o
Título correspondiente; documentos de identificación personal y
cualquier otro documento que a juicio del Consejo sean
necesarios;
d) Ser de solvencia moral y estar en pleno goce de sus derechos
civiles. La solvencia moral se presume, salvo prueba en
contrario.
Si en el solicitante concurren los requisitos legales y morales
para el Ejercicio de la Profesión, en el Diploma o Título se pondrá
razón de haber sido de Registro correspondiente.
El Consejo Nacional de las Profesiones tendrá la facultad de
autorizar el Ejercicio Profesional a aquellas personas que no
tengan el correspondiente Título o Diploma cuando sea un caso de
interés nacional siempre que llene los requisitos de conocimiento y
experiencia que serán establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 8.-Se podrá autorizar el Ejercicio Profesional a
los extranjeros cuando se tratare de Profesionales con
conocimientos que no hubiere suficientes para las necesidades del
país y también cuando fueren naturales de países en que los
profesionales nicaragüenses tuvieren igual trato, cumpliendo de
previo con los requisitos establecidos en la Ley de Incorporación
de Profesionales vigente.
Artículo 9.-Los servicios técnicos, peritajes, avalúos,
asesorías y cualquier otro trabajo que requiera los conocimientos
propios de esas profesiones, sólo podrán ser desempeñadas por
profesionales en ejercicio, de conformidad con la presente Ley y
sus Reglamentos. Esta disposición no reforma las del Código de
Procedimiento Civil respecto a la prueba pericial.
Artículo 10.-Los profesionales extranjeros que sean
contratados por Instituciones o Empresas Estatales o de carácter
privado o mixto, para prestar servicios específicos por tiempo
determinado, podrán ser autorizados para esos fines específicos por
tiempo determinado por el C.N.P., previo cumplimiento de lo
establecido en los Artos. 7 y 8 de la presente Ley, a juicio del
C.N.P. Se exceptúa lo que se disponga en los tratados o contratos
celebrados por el Estado.
Terminado dicho período, si el profesional en referencia desea
ejercer la profesión para ser autorizado, deberá cumplir todos los
requisitos establecidos en la presente Ley y otras disposiciones
legales vigentes.
Capítulo IV.
Del Consejo Nacional de Profesiones
Artículo 11.-Para la regulación del ejercicio profesional,
de acuerdo a la presente Ley, se crea como organismo del Estado con
autonomía funcional, el Consejo Nacional de las Profesiones, que
estará constituido y tendrá las facultades que en adelante se le
confieren. El Consejo Nacional de las Profesiones podrá ser
designado por las siglas C.N.P., o simplemente "Consejo".
Artículo 12.-El Consejo Nacional de las Profesiones (CNP),
formulará la Política Nacional del Ejercicio de las Profesiones,
que una vez aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, será su responsabilidad ejecutarla en todo el país.
Artículo 13.-El C.N.P., para el cumplimiento de sus fines
gozará de autonomía funcional y dispondrá de los recursos
económicos necesarios, los cuales se obtendrán de la siguiente
manera:
a) De la cantidad que se le asigne del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República;
b) Los legados, donaciones o aportes que reciban de otras
Instituciones Gubernamentales o particulares sean nacionales o
extranjeras;
c) Otros ingresos que le fueren asignados.
Artículo 14.-Son atribuciones del Consejo Nacional de las
Profesiones las siguientes:
a) Aplicar correctamente la presente Ley y sus Reglamentos;
b) Autorizar y supervisar el ejercicio profesional de conformidad
con la presente Ley;
c) Desautorizar o suspender temporal o definitivamente el ejercicio
profesional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley a todos
los profesionales que violen las disposiciones de la misma o las
normas contenidas en los Códigos de Etica Profesional;
e) Decretar la rehabilitación de los profesionales sobre los que
haya recaído sanción de suspensión o desautorización para ejercer
la profesión;
f) Conocer de los conflictos que en el ejercicio profesional se
susciten entre los profesionales, o entre éstos y los usuarios del
servicio para los fines de esta Ley sin perjuicio de que las partes
hagan uso de sus derechos establecidos en la legislación
vigente;
g) Coordinador con el CNES y las Asociaciones de Profesionales, la
colaboración que en forma de conocimientos, experiencia y apoyo
docente, aporten los profesionales del país, las universidades
nacionales o extranjeras y otros centros autorizados de educación
superior;
h) Presentar ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
el Proyecto de Aranceles correspondiente a cada profesión;
i) Presentar para su aprobación a la Junta de Gobierno Nacional, el
presupuesto para su debido y eficaz funcionamiento;
j) Elaborar su Reglamento Interno;
k) Aprobar con o sin modificaciones los Estatutos presentados por
cada una de las Asociaciones Profesionales. Aprobar con o sin
modificaciones los Códigos de Ética correspondientes a cada
profesión;
l) Promover la superación de los recursos humanos en el campo
profesional, con miras a una educación integral y continua de
acuerdo a las necesidades del país;
m) Llevar el Registro Nacional de los Profesionales y de las
Asociaciones a que hace referencia la presente Ley;
n) Promover la creación de una Institución de Capacitación
Profesional Permanente;
ñ) Incorporar la investigación científica como parte fundamental
del quehacer de los profesionales y sus asociaciones;
o) Crear y otorgar premios y reconocimientos a los profesionales y
asociaciones que se destaquen en su labor social, científica y
técnica en beneficio de la Nación;
p) Contribuir a la solución de los problemas que dificulten el
ejercicio profesional y al logro de las reivindicaciones propias de
los profesionales;
q) Proporcionar al Gobierno y al sector privado y mixto, cuando lo
solicite, información suficiente de profesionales, nacionales o
extranjeros, capaces de desempeñar las funciones que el servicio
público requiere a fin de garantizar la idoneidad de los que fuere
necesario contratar;
r) Aprobar con o sin modificaciones la estructura administrativa y
el presupuesto presentado por el Director Ejecutivo;
s) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 15.-El Consejo Nacional de las Profesiones estará
integrado de las siguiente maneras:
a) Por un Delegado del Ministerio de Justicia;
b) Por un Delegado del Ministerio de Planificación;
c) Por un Delegado del Consejo Nacional de la Educación Superior
(CNES);
d) Por tres Representantes Propietarios y sus respectivos Suplentes
que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional escogerá de
entre los candidatos propuestos para tal efecto por las
Federaciones de Asociaciones Profesionales debidamente
constituidas.
En caso que sea necesario para efectos de los asuntos a tratar las
Federaciones nombrarán uno o dos Representantes con derecho a voz
pero sin voto, para que asesore a los tres Delegados de las
Federaciones de Asociaciones Profesionales.
Estos Representantes serán acreditados ante el C.N.P. en cada
caso.
Los Miembros del Consejo, serán designados con su respectivo
Suplente que llenarán las vacantes, temporales o definitivas de sus
Propietarios. Para que haya quórum se requiere la presencia de
cuatro de sus miembros. Para que sus acuerdos sean válidos se
requiere el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En caso
de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 16.-Los miembros del Consejo Nacional de las
Profesiones deberán tener las siguientes calidades:
a) Ser ciudadano nicaragüense;
b) Tener al menos veintiséis años de edad; y
c) Haber obtenido Título Profesional a nivel universitario o de
Técnico Medio, el primero con una antelación de tres años y el
segundo por lo menos de cinco años.
Artículo 17.-El Presidente del C.N.P., será nombrado por la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de entre los miembros
del Consejo.
Artículo 18.-Las funciones y atribuciones del Presidente
serán presidir las Sesiones del Consejo, dirigir su actividad y
representar al mismo.
Artículo 19.-La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un
Director Ejecutivo y será nombrado por el Consejo Nacional de las
Profesiones de entre las ternas propuestas por las Federaciones de
Asociaciones de Profesionales.
Artículo 20.-El Director Ejecutivo será el Secretario del
Consejo y tendrá los deberes y las atribuciones siguientes:
a) Dar cumplimiento a los Acuerdos del Consejo y ejecutar sus
programas de trabajo;
b) Nombrar y organizar el Personal Administrativo del C.N.P.;
c) Citar con instrucciones del Presidente a las Sesiones Ordinarias
y Extraordinarias;
d) Llevar el Registro de las Actas y Acuerdos tomados por el
Consejo;
e) Llevar los Libros de Registro de Autorización del Ejercicio
Profesional y de las Asociaciones Profesionales.
Capítulo V.
De las Asociaciones Profesionales
Artículo 21.-Las Asociaciones de Profesionales son entidades
civiles sin fines de lucro, formadas por los Profesionales a que se
refiere la presente Ley y tienen por objeto: La Defensa de los
intereses de la Nación, el Progreso de la Ciencia, el cumplimiento
de la función social que conlleva el ejercicio de cada una de las
profesiones y la defensa de los intereses de los asociados.
También podrán asociarse las personas mencionadas en el último
párrafo del artículo 7.-
Artículo 22.-Para los fines de la presente Ley, las
Asociaciones de Profesionales deberán constituirse conforme lo
establecido en la Ley para la Concesión de Personalidad Jurídica
vigente en lo que sea pertinente y con las modificaciones que se
introducen en esta Ley.
Artículo 23.-Las Asociaciones de Profesionales tendrán
carácter Nacional y su domicilio estará en la Capital de la
República. Podrán establecer Organismos en las cabeceras
departamentales, integrado por no menos de tres afiliados
domiciliados en esas poblaciones. Los Estatutos determinarán las
funciones, actividades y normas de procedimiento de estos
organismos.
Artículo 24.-Las Asociaciones de Profesionales tendrán su
propio patrimonio, el cual estará constituido por todos los bienes
y derechos que adquieran a cualquier título. Tendrán la libre
administración de sus bienes, pero no podrán disponer de su
patrimonio, si no para la realización de aquellos fines que les son
inherentes debiendo rendir cuenta sobre su administración a sus
asociados y al C.N.P., cuando éste lo solicitare.
Artículo 25.-Las Asociaciones de Profesionales tendrán las
siguientes finalidades:
a) Promover y estimular un elevado espíritu patriótico de los
profesionales, así como la conciencia social para el cumplimiento
de sus funciones, la superación cultural, científica y la
capacitación de los profesionales asociados, con el objeto de
enaltecer las profesiones y de que éstas cumplan la función social
que les corresponde;
b) Coordinar y vigilar la conducta de sus Asociados en el Ejercicio
de su profesión, de acuerdo con lo prescrito en los Estatutos y en
el Código de Etica Profesional correspondiente;
c) Proteger el derecho al Ejercicio Profesional de los miembros de
la Asociación;
d) Impulsar y estimular la superación cultural y científica, así
como la capacitación continuada de los profesionales asociados, con
el objeto de enaltecer las profesiones y de que éstas cumplan la
función social que les corresponde;
e) Cooperar con el C.N.P., Consejo Nacional de la Educación
Superior y con los Centros de Educación Profesional, a solicitud de
esas entidades en los aspectos administrativos, docentes, técnicos
y culturales;
f) Colaborar con el Estado en el estudio y resolución de los
problemas nacionales;
g) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los asociados;
h) Elaborar sus Estatutos, los cuales tendrán carácter obligatorio
para todos sus miembros una vez aprobados por el Consejo Nacional
de las Profesiones;
i) Elaborar sus Estatutos y Código de Etica correspondiente, los
cuales tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros una vez
aprobado por el Consejo Nacional de las Profesiones;
j) Llevar el registro de los Profesionales de su gremio;
k) Elaborar un Anteproyecto de Aranceles y el Código de Etica de la
Profesión correspondiente que serán presentados al C.N.P.;
l) Aplicar las sanciones establecidas en el Arto 28 de la presente
Ley por violación a las normas contempladas en sus Estatutos y
Código de Etica Profesional, en el ámbito de su competencia;
m) Proponer o recomendar al C.N.P., la suspensión temporal o
definitiva del Ejercicio al Profesional responsable de la
infracción cuando la gravedad del caso lo amerite.
Artículo 26.-Los Estatutos de las Asociaciones de
Profesionales, deberán contener:
a) Obligaciones y Derechos de los Asociados;
b) Época y procedimiento para las Asambleas Generales de los
Asociados, tanto ordinarias como extraordinarias y la forma de la
convocatoria;
c) Observancia del Código de Ética Profesional, sanciones que se
deriven del incumplimiento y procedimientos para imponerlas;
d) Valor de las cuotas, forma de pago, sanciones por incumplimiento
en el pago de las cuotas y reglas a que se debe someter el
presupuesto de ingresos y egresos;
e) Otras disposiciones que considere conveniente para la
organización, dirección y administración de la Asociación.
Artículo 27.-Cada Asociación de Profesionales tendrá los
siguientes organismos:
a) La Asamblea General, que es su órgano supremo;
b) La Junta Directiva que es el órgano Ejecutivo encargado de su
dirección, gobierno y representación legal;
c) El Tribunal de Honor, que es el órgano encargado de realizar
investigaciones y emitir dictámenes en las cuestiones relacionadas
con las transgresiones del Código de Ética Profesional y de los
Estatutos de la Asociación.
Artículo 28.-En los casos de violaciones a los Estatutos y
al Código de Ética Profesional, la Junta Directiva de la
Asociación, previo dictamen del Tribunal de Honor, podrá:
a) Imponer a sus Asociados las siguientes Sanciones, Advertencia,
Amonestación Privada y Amonestación Pública;
b) Recomendar ante el C.N.P., la suspensión del Ejercicio
Profesional, temporal o definitiva de acuerdo a la gravedad de la
infracción.
Las sanciones que establece el inciso a) de este artículo tendrán
que ser comunicada al C.N.P.
Artículo 29.-Las Asociaciones de Profesionales podrán
constituirse con otras Asociaciones de distintas Profesiones en
Federación Nacional. También podrán afiliarse en organismos
internacionales de Profesionales, conforme la regulación que
establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 30.-Es libre el profesional de pertenecer o no a la
Asociación de su profesión.
Capítulo VI.
De las Federaciones de Asociaciones de Profesionales
Artículo 31.-Se entiende por Federación, la agrupación
legalmente constituida por las Asociaciones de Profesionales de
distintas Profesiones.
Artículo 32.-Para el cumplimiento de sus fines y el
desarrollo de sus propósitos la Federación deberá constituirse
conforme lo establecido en la Ley para la Concesión de la
Personalidad Jurídica vigente y las modificaciones establecidas en
la presente Ley.
Artículo 33.-Cada Federación estará integrada como mínimo
por cinco Asociaciones de Profesionales que tengan existencia legal
y deberá constituirse por Delegados de cada una de ellas, electos
democráticamente y especialmente autorizados para ese efecto.
Podrán autorizarse la Constitución de Federaciones con un número
menor de cinco en el caso de Asociaciones de Profesionales de una
misma área.
Artículo 34.-Los órganos de gobierno de las Federaciones
serán:
a) La Asamblea de Delegados que es la suprema autoridad que estará
constituida por cinco Delegados de cada una de las Asociaciones de
Profesionales que la forman, electos democráticamente de acuerdo
con las regulaciones que se establezcan en sus respectivos
Estatutos;
b) El Comité Permanente que será el Órgano Ejecutivo formado por un
Delegado de cada Asociación. Este Comité elegirá de su seno la
Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice Presidente y
un Secretario.
Artículo 35.-El período de los miembros de esos órganos, el
número y clase de sus sesiones, el número para formar quórum y para
tomar decisión y todas las regulaciones a que se sujetarán, en lo
no previsto por esta Ley, será objeto de las regulaciones que se
establezcan en los respectivos Estatutos. Es privativo de la
Asamblea General elaborar los Estatutos de la Federación y el
Reglamento de la Federación, sujetos ambos a la aprobación del
C.N.P.
Artículo 36.-Las Federaciones tendrán por objeto:
a) Promover el Progreso Científico, Técnico y Material de las
Agrupaciones Profesionales;
b) Mantener y estimular el espíritu patriótico y de fraternidad
entre los profesionales del país, entre las Asociaciones y mediar
en los conflictos que puedan suscitarse entre ellos;
c) Defender los derechos de sus asociados y realizar las gestiones
que fueran necesarias para facilitar y asegurar su bienestar;
d) Cooperar con el C.N.P., en la elaboración y correcta aplicación
de las políticas trazadas por el Gobierno para ese sector;
e) Cooperar con el C.N.P., en estimular el desarrollo científico,
técnico, cultural y social de la Nación;
f) Procurar la unidad, la solidaridad y las relaciones con
Federaciones y Asociaciones similares de otros países;
g) Presentar para los fines del Arto. 15 de la presente Ley tres
candidatos propietarios y tres suplentes, designados por el Comité
Permanente.
Artículo 37.-Los Estatutos de las Federaciones deberán
contener:
a) Las obligaciones y derechos de las Asociaciones;
b) Las atribuciones de la Asamblea de Delegados, del Comité
Permanente y su Junta Directiva;
c) La época y procedimiento de convocatoria para la Asamblea de
Delegados y las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Comité
Permanente y de su Junta Directiva;
d) Las normas para el cumplimiento de sus Estatutos y sus
Reglamentos y cumplimiento de las sanciones que se deriven de su
incumplimiento así como el procedimiento para imponerlas;
e) Valor de las cuotas, forma de pago, sanciones por incumplimiento
en el pago de las cuotas y reglas a que se debe someter el
presupuesto de Ingresos y Egresos de la Federación;
f) Las demás regulaciones establecidas en esta Ley, y las otras
normas que se consideren convenientes siempre que no contraríen lo
dispuesto en la presente Ley.
Capítulo VII.
Derechos y Deberes de los Profesionales
Artículo 38.-El Profesional debe lealtad a los intereses de
la Nación y a su Profesión.
Artículo 39.-El Profesional tiene derecho de libre y plena
determinación para establecer su condición política, así como su
desarrollo económico, social y cultural de acuerdo a lo establecido
en el Estatuto Fundamental y el Estatuto de Derechos y Garantías de
los Nicaragüenses.
Artículo 40.-Son Derechos de los Profesionales:
a) Elegir y ser electo democráticamente para los cargos
representativos de su Asociación;
b) Optar a becas para asistir a Congresos, Seminarios y Cursos de
Especialización a Nivel Nacional e Internacional;
c) Ser promovido para optar a premios y reconocimientos por su
labor profesional, científica, técnica y humanitaria en beneficio
de la Nación;
d) Obtener las condiciones necesarias que le permitan procurarse
una vida digna;
e) Alcanzar los niveles superiores de Educación formal mediante la
capacitación en Universidades Nacionales o Extranjeras, o bien,
mediante cursos especiales adecuados a sus condiciones de
trabajo;
f) Obtener las facilidades necesarias que le permitan el adecuado
ejercicio de su profesión.
Artículo 41.-Son deberes de los Profesionales:
a) Poner sus conocimientos y habilidades profesionales al servicio
de la Nación;
b) Elevar constantemente el nivel de sus conocimientos y
experiencias por medio de la instrucción continuada y el
intercambio con sus colegas nacionales y extranjeros;
c) Guardar en sus relaciones sociales las reglas generales de las
más estricta moral y del Código de Etica de su profesión;
d) En caso de Emergencia Nacional o Local, prestar su concurso,
dentro del ámbito de su actividad profesional, en la forma que lo
determine la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Capítulo VIII.
De las Sanciones y Recursos
Artículo 42.-Las profesiones sólo podrán ser ejercidas por
las personas debidamente autorizadas, por lo tanto se ejerce
ilegalmente la profesión, además de los casos previstos en el
Código Penal vigente, en los siguientes:
a) Quienes sin poseer el Título respectivo de conformidad con lo
establecido en el Arto 4 de esta Ley, se anuncian o se atribuyen la
condición de profesional salvo los casos establecidos en el Arto 7
de la presente Ley;
b) Quienes realicen actos o gestiones propias del Ejercicio
Profesional sin haber obtenido la autorización a que se refiere el
Capítulo III de la presente Ley;
c) Quienes ejerzan la profesión durante el tiempo en que estén bajo
sanción de suspensión temporal o definitiva o desautorizados.
Artículo 43.-Las sanciones previstas en el inciso c), del
Arto 14 se aplicarán en los siguientes casos:
a) Por la Comisión de Delitos o Faltas contempladas en el Código
Penal, se refieran o no al Ejercicio Profesional y que ocasionen un
descrédito a la Profesión o una lesión grave a la sociedad;
b) Por dolo o culpa en el ejercicio profesional que cause daño a
terceros, cuando no constituye infracción punible de acuerdo con el
Código Penal;
c) Por violación a las reglas del Código de Ética Profesional y las
disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 44.-Serán penados con multas cuyo monto se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley:
a) Quienes ejerzan ilegalmente la profesión;
b) Todos aquellos que interfieran o impidan la aplicación de la
presente Ley, o no cumplan con la misma;
c) Los Profesionales que incurran en cualquier otra violación de
las disposiciones, contenidas en la presente Ley, su Reglamento y
el Código de Etica Profesional.
Las multas a que hace referencia este artículo pasarán a integrar
el fondo del Estado, por lo que deberán ser pagadas o depositadas,
según el caso, en las respectivas oficinas de la Administración de
Rentas del domicilio del infractor.
Artículo 45.-El C.N.P., será el órgano competente para
conocer de las infracciones establecidas en el presente capítulo,
así como de la aplicación de las sanciones.
Artículo 46.-De las resoluciones del C.N.P., se podrá
interponer el recurso de revisión dentro de los treinta días
posteriores a la notificación de la resolución, sin perjuicio del
recurso de amparo establecido en la Legislación vigente.
Capítulo IX.
Disposiciones Finales
Artículo 47.-Se faculta al C.N.P, para dictar el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 48.-La presente Ley reforma el Arto 3 de la Ley de
Títulos Profesionales, publicado en "La Gaceta" No. 13, del 19 de
septiembre de 1979 y deroga cualquier otra disposición legal
anterior que se le oponga en todo o en parte.
Mientras no se creen los instrumentos legales e institucionales
necesarios, la autorización y control de los Profesionales del
Derecho será facultad de la Corte Suprema de Justicia conforme las
Leyes vigentes.
Capítulo X.
Disposiciones Transitorias
Artículo 49.-Todos aquellos profesionales que al momento de
la entrada en vigor de la presente Ley estén autorizados para
ejercer conforme la Legislación anterior, solamente deberán
inscribirse como tales ante el C.N.P., en el plazo de seis
meses.
Artículo 50.-Las personas comprendidas en las excepciones
contempladas en el párrafo final del Arto 7, deberán solicitar ante
el C.N.P., la autorización para ejercer la Profesión respectiva en
un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo 51.-Las Asociaciones, Federaciones y
Confederaciones existentes en el país hasta la fecha, con
Personalidad Jurídica o sin ella, tendrán un plazo de seis meses
para estar a derecho conforme las disposiciones establecidas en la
presente Ley. Para integrar el C.N.P., durante ese período
transitorio, todas las agrupaciones de Asociaciones existentes,
independientes de su situación legal, designarán sus candidatos y
lo comunicarán a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
para que ésta pueda hacer la escogencia conforme el procedimiento
establecido en el Arto 15 de la presente Ley.
Artículo 52.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los diez días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". (f) Carlos
Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado, Rafael Solís Cerda,
Secretario del, Consejo de Estado".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba
Rivas.
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