Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley Del Impuesto Sobre La Renta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO No. 1249. Aprobado el 28 de Abril de 1983 Publicado en La Gaceta No. 106 del 10 de Mayo de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, y adicionase algunos artículos de la misma, de conformidad con las siguientes disposiciones. Artículo 2.- El Arto 3o. se leerá así: Arto 3.- A las sociedades civiles o comerciales se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley conforme lo dispuesto en el Inc. b) del Arto. 25. Los dividendos o participaciones que dichas sociedades reparten a sus accionistas o socios residentes en el país que sean personas naturales, serán considerados como ingresos gravables de dichas personas y deberán ser incluidos en su declaración anual para el pago de impuestos sobre la renta. Dichas participaciones o dividendos estarán afectos al momento de su entrega a una retención del 10%, la cual tendrá carácter de crédito contra impuesto sobre la renta. Estas retenciones deberán realizarse sin perjuicio de la naturaleza de los fondos sociales con que se realiza su pago, sean éstos en dinero, títulos valores o de cualquier otra forma. Los dividendos que fueren pagados en acciones liberadas de la misma sociedad no estarán afectos al pago de la retención indicada y dichos dividendos tampoco deben incluirse dentro de la renta personal de los accionistas. Sin embargo los ingresos obtenidos posteriormente por la venta de dichas acciones, ya sea a la misma sociedad o a terceras personas serán consideradas como renta gravable del socio contribuyente. No serán considerados como ingresos gravables los dividendos o participaciones que se reparten a sociedades domiciliadas en Nicaragua. Los dividendos o participaciones que las sociedades de nacionalidad nicaragüense, que no sean filiales o subsidiarias de empresas extranjeras, paguen a personas nicaragüenses o extranjeras, sean éstas naturales o jurídicas, domiciliadas en el exterior, estarán afectos a un impuesto liquidable de conformidad con la tabla consignada en el Inc. a) del Arto. 25 de esta Ley, sin que en ningún caso el porcentaje a aplicarse sea inferior al 20%, el cual deberá ser retenido por la sociedad al momento de hacer el pago. En el caso de sociedades de nacionalidad nicaragüense que sean filiales o subsidiarias de empresas extranjeras y que se registraren como tales en la Dirección General de Ingresos, los dividendos o participaciones que pagaren a la empresa dueña extranjera, estarán afectos a un impuesto fijo del 20%, el cual deberá ser retenido por las sociedades filiales o subsidiarias al momento de hacer el pago. El Ministerio de Finanzas determinará por Reglamento los criterios para establecer el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad para los efectos de esta disposición. Cuando se trate de sociedades con participación estatal, las utilidades que correspondan al Estado a través de las Corporaciones del Area de Propiedad del Pueblo, quedarán sujetas al pago del impuesto en la forma y cuantía establecida por la tarifa contenida en el Inc. a) del Artículo 25 de esta Ley. Artículo 3.- El Arto 5o. se leerá así: Arto. 5.- Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el Artículo 4o. se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros, y las sucesiones y comunidades originadas por transmisión a título gratuito que sean consideradas como personas jurídicas para los efectos de liquidación del impuesto en los casos señalados en el mismo Arto, liquidarán y pagarán el impuesto conforme la tarifa del inciso a) del Arto. 25 de la presente Ley, y no gozarán de la exención establecida en el Arto. 20o.; pero las utilidades repartidas a los comuneros no serán gravables. Artículo 4.- Los literales a) y f) del Arto. 7o. se leerán así: a) Las corporaciones de Derecho Público que funcionen sin patrimonio propio; excepto los Entes Autónomos del Estado y las empresas del mismo que funcionen con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, y las empresas estatales del Area Propiedad del Pueblo aún cuando presten servicios Públicos, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas. f) Las sociedades cooperativas de consumo que operan legalmente, siempre que no distribuyan participación o dividendos, y las cooperativas agropecuarias durante los primeros dos años a partir de su inscripción en el Registro competente. Artículo 5.- El Arto. 8o. se leerá así: Arto. 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable, sea en forma de dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de trabajos, bonificaciones, sobresueldos, regalías, servicios, actividades personales de cualquier índole o de ganancias o beneficios producidos por bienes, muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley. Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas en esta Ley. Artículo 6.- Se adiciona el literal m) al Artículo 13o. y se reforman los literales b), f), i) y l) de ese mismo artículo, los cuales se leerán así: b) Los premios de Lotería Popular y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado; f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado, sus instituciones por la Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales; salvo cuando en el acuerdo de su creación se dispusiere lo contrario; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras instituciones qué fueren exonerados de conformidad con las Leyes de la República; i) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado, sus instituciones, Juntas de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales por Bancos o Instituciones privadas extranjeras; l) Las pensiones por vejez, invalidez, viudez, orfandad, retiro o jubilación concedida por cualquier Institución o Empresa Pública o Privada siempre que no fueran mayores de sesenta mil córdobas y cuando el acuerdo o convenio sobre los mismos se hubiere producido antes del 1o. de marzo de mil novecientos ochenta y dos. En caso excedieren de esta cantidad el exceso se tomará como ingreso constitutivo de renta; m) Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Artículo 7.- El Arto. 14o. se leerá así: Arto. 14.- También estarán exonerados del impuesto, los intereses recibidos por Instituciones financieras extranjeras, en razón de crédito de plazo de tres (3) años o menos, concedidas a personas o empresas privadas para el financiamiento de actividades productivas industriales y agropecuarias o comerciales. Para los efectos de esta Ley, se considerarán intereses los cargos o pagos en que, por provisión de fondos incurran las sucursales de bancos operando en el país, a favor de sus oficinas principales o sucursales de éstas no domiciliadas en Nicaragua. Artículo 8.- Adiciónase al Arto. 15o. lo siguiente: i) Las aportaciones que hagan los productores agropecuarios a los fondos de estabilizacíòn de precios o de fomento de la actividad, que se fijaren por Ley. Artículo 9.- El Arto. 16o. se leerá así: Arto. 16.- El contribuyente tendrá también derecho a las siguientes deducciones: a) En caso de reinversión de utilidades gravables de un año, hasta un 50% de dichas utilidades y de las anuales siguientes en el mismo porcentaje, hasta completar el monto total de la reinversiòn hecha en su propiedad y destinada al desmonte o destronque de nuevas tierras, a cultivos o pastos, a la conservación del suelo, a obras permanentes o al establecimiento de industrias que procesen la producción agropecuaria; b) A un 50% de las utilidades gravables hasta completar el monto total de la inversión anual de las mismas, hecha efectivamente por las empresas industriales en la propia empresa para el aumento de la producción. Las disposiciones del presente inciso no serán aplicables a las empresas que gocen de exención del I R. en virtud del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales a la producción Industrial; c) A la totalidad de las utilidades gravables que invierta anualmente en construcciones hechas para dotar de vivienda y servicios a sus trabajadores en forma gratuita; d) El equivalente al 20% de la renta gravable que inviertan las personas naturales hasta un máximo de Cien Mil Córdobas, en la adquisición de acciones de Sociedades Anónimas, siempre que la sociedad no estuviere exenta del impuesto sobre la Renta, que las acciones hayan sido puestas a disposición del público en forma irrestricta e indiscriminada y que los fondos de la emisión correspondiente, se destinen a incrementar la capacidad de las empresas agropecuarias, industriales o turísticas. El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento determinará las condiciones y requisitos que deben llenar las sociedades para conceder esta exoneración a los suscriptores; e) El monto de las utilidades que se destinen a la compra de acciones de empresas del Estado del Area Propiedad del Pueblo; f) A un 50% de las utilidades gravables de un año que se inviertan en empresas ajenas radicadas en el país en la zona de desarrollo que el Gobierno de la República establezca al efecto, dentro de las siguientes áreas de producción: agropecuaria, agroindustrial, metalmecánica, alimenticia, vestuario y medicinas; o que sean empresas que exporten más de un cincuenta por ciento de su producción. En todo caso la inversión deberá ser necesaria para el aumento de la producción g) Las donaciones en beneficio del Estado o sus Instituciones y Juntas de Reconstrucción; h) El porcentaje de las utilidades gravables que fuere establecido entre el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación Nacional que se invierta en áreas, actividades y sectores que se determinen de acuerdo con el plan de Desarrollo Económico y Social del Gobierno Revolucionario. Para la deducción de las anteriores inversiones, en su caso, no se considerará como inversión los gastos efectuados para reposiciòn de equipos, repuestos y accesorios. Tampoco se autorizará cuotas de depreciación, ni se aceptará gastos para reponerlas a título de reparación. El Ministerio de Finanzas determinará por Reglamento las condiciones y requisitos que se deben llenar para otorgar o reconocer las deducciones a que se refiere este artículo». Artículo 10.- El Arto. 18o. se leerá así: Arto 18.- Se autoriza para efectos del impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas de explotación, hasta los dos años siguientes al del ejercicio en el que se sufrieron. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar traspasos de pérdidas de explotación en las actividades agropecuarias o industrial por tres años como máximo, cuando las mismas ocurran a consecuencia de hechos naturales que afecten la producción y en las condiciones que se establezcan en el Reglamento, o por disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 11.- Los literales c), d), e) y g) del Arto 19o., se leerán así: c) Las sumas invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones (gastos causados en juicios sucesorios y otros, escrituración de propiedades y gastos similares) salvo lo establecido en el Arto 16; d) Las utilidades del año gravable que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa; excepto las establecidas en el Arto 16; e) Las donaciones no indicadas en el Arto. 16o., las prestaciones de alimentos, ni los actos de liberalidad en dinero o en especie; g) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de Ingresos, como reserva para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro. A las Instituciones Bancaria únicamente se les reconocerá como reserva para cuentas incobrables un porcentaje anual del 0.25% sobre el saldo de su cartera al final del año gravable. Artículo 12.- El Arto. 20o. se leerá así: Arto. 20.- Toda persona natural residente en el país tendrá derecho a una deducción de su renta neta hasta por la cantidad de C$60.000.00. Artículo 13.- El inciso b) del Arto. 25o. se leerá así: b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 40% de su renta imponible, con las excepciones siguientes: 1) Para las dedicadas a la actividad comercial, el 45%. 2) Para las dedicadas a la actividad agropecuaria, el 35%, y 3) Para las dedicadas a la actividad industrial de productos agropecuarios producidos por ellas mismas cuando menos en un setenta por ciento, el 37.5%. Artículo 14.- El párrafo primero del Arto. 26o. se leerá así: Arto 26.- Toda persona natural cuya renta exceda de C$60.000.00 durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su ingreso, y aún cuando estén exentas por la Ley, deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las Oficinas o Bancos que ésta determine, una declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el inciso a) del Arto 30o. de esta Ley, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor. Artículo 15.- El Arto. 29o. se leerá así: Arto. 29.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá quedar pagado a más tardar en la fecha para presentar la declaración señalada en el Arto. 26o., mediante cuotas periódicas cuya oportunidad y monto las determinará, por medio de normas administrativas generales, la Dirección General de Ingresos. Si el declarante estuviere sujeto al régimen de retenciones en la fuente de la renta, las sumas retenidas se tomarán como crédito al impuesto de la Renta en primer lugar, y en su caso a cualquier otro impuesto fiscal que esté obligado a pagar. En caso de que las retenciones excedan las sumas a pagar, la diferencia se mandará a devolver al interesado. El Ministerio de Finanzas podrá fijar otra fecha y formas de pago para aquellos contribuyentes de rentas estables y no sujetas a retención, que tengan un monto imponible de C$300,000.00 como máximo determinada de acuerdo con su declaración del período anterior. El Ministerio de Finanzas queda facultado para cambiar las fechas y modalidades de pago de este impuesto, mediante resoluciones administrativas, en el evento de adoptarse el sistema de declaración conjunta de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Artículo 16.- El Arto. 30o. se leerá así: Arto. 30.- Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada a retener de la remuneración que se le pague la cantidad que se determine así: a) La empresa o persona natural que paga a un empleado salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, que exceda de la suma de C$60.000.00 anuales, está obligada a retener de la remuneración que se le pague a ésta la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Inc. a) del Arto 25 de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros 15 días de su período gravable; y asimismo tendrá obligación de presentar una declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en los casos señalados en la parte final del párrafo primero del Arto. 26o. de esta Ley, dentro del plazo señalado por la Ley. En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben exceder el monto de impuesto a pagar por el sujeto retenido. Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios, bajo el método de cálculo de la retención a los ingresos variables señalado por la Dirección, o cualquier otro que ésta autorizare; el retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en concepto de retenciones hubiere efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos, o por variabilidad de los ingresos , del sujeto, dichas retenciones fueren mayores. La Dirección General de Ingresos, ordenará la devolución al retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos. b) Cuando se trate de servicios profesionales o técnicos, toda empresa está obligada a retener el 10% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido por el Arto 43 de la Legislación Tributaria Común. c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directores por reuniones de Junta Directiva, toda empresa está obligada a retener el 10% sobre el monto pagado a cada director, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido en el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común. En los casos mencionados por los Incos. b) y c) de este artículo, el retenedor deberá extender certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlos como crédito contra impuesto o reclamar su devolución. Artículo 17.- Transitorio. La tabla consignada en él inciso b) del Arto 25o. para las personas jurídicas, que se reforma, se aplicará para la liquidación del Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos a partir del primero de Julio de 1982. Las personas jurídicas con períodos extraordinarios determinarán su impuesto sobre la renta a partir del primer día del período correspondiente. La reforma relativa a la deducción consignada en el Arto. 20o. para las personas naturales, se aplicará a partir del período fiscal 83/84. Artículo 18.- En todos aquellos artículos en los cuales se hace referencia al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Finanzas. Artículo 19.- Se deroga cualquier disposición contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el Reglamento de la misma que se oponga o sea incompatible con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 20.- Esta Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y tres. Año de Lucha por la Paz y la Soberanía. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -